<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Despido por riña en el trabajo. Condición de agredido del trabajador. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo presencial. DESPIDO CON CAUSA. Falta de acreditación de la promoción de la agresión. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 47, ley 25345, establece que las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones; b) proceda de inmediato, y en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento previsto en el inciso anterior; y c) que con la intimación, el trabajador indique la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa; a lo que debe sumarse que el emplazamiento con las características antes indicadas tiene que ser realizado durante la vigencia de la relación laboral. 2– En la especie, el actor no ha cumplimentado con ninguno de los requisitos que prevé el art. 47, ley 25345. La intimación que le remitiera al demandado hace total y absolutamente improcedente la sanción cuyo pago se demanda, más aún cuando no se acreditó la fecha de ingreso que invocó al demandar. No obstante ello, y para la eventualidad de que se considerase procedente la indemnización por despido, tampoco sería de aplicación el art. 1, ley 25323, toda vez que en la causa no se ha verificado ninguna registración defectuosa de la relación laboral. 3– A los fines de dilucidar la procedencia de los rubros peticionados en el sub lite (indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido y sanción art. 16, ley 15561), cabe señalar que el hecho objetivo (riña en el trabajo) que surge de la comunicación notificada por el demandado al actor no ha sido negado en forma expresa por éste tanto en su escrito de demanda como en el TCL que le remitiera, es decir que su existencia no está controvertida en su esencia pero sí respecto a las modalidades en que se produjo. 4– En los casos de despido por riña es relevante para juzgar el grado de responsabilidad de cada uno de sus protagonistas la determinación de quién es el agresor o provocador, ya que su conducta aparece revestida de mayor gravedad que la de quien fue arrastrado a una situación que no promovió, no siendo suficiente entonces que el trabajador se hubiera visto involucrado en una riña, pues para que el hecho pueda calificarse de injuria es preciso que las condiciones de aquel indiquen que el dependiente en cuestión provocó una agresión ajena, fue agresor o reaccionó con exceso en la defensa. 5– Al día siguiente del hecho en que se vio involucrado (riña), el accionante concurrió a su lugar de trabajo acompañado de la autoridad administrativa del trabajo; tres días después de esa actuación administrativa la demandada le remite el telegrama de despido. Se puede advertir que el actor en todo momento asumió el carácter de agredido en el suceso protagonizado con los otros empleados. Por otra parte, está acreditado que el día en que se produjo ese hecho el accionante concurrió al Hospital Córdoba, donde fue atendido por un traumatismo de hombro izquierdo. 6– A los fines de poder arribar a una conclusión se deben analizar las declaraciones producidas por los testigos. De los testimonios efectuados en autos se desprende que dos de los testigos no presenciaron el suceso desencadenante del despido; sin embargo, surge del testimonio de uno de ellos que los empleados que agredieron al actor eran agresivos y que querían “llevar por delante” a todos. 7– En el testimonio del único testigo presencial, que fuera impugnado por la demandada en la audiencia de vista de la causa, no se advierte una contradicción de una magnitud suficiente respecto de los otros dos testimonios efectuados, pues el primero nada dijo respecto a que los agresores siguieron trabajando después del incidente, y si bien el otro testigo sostuvo que todos los involucrados fueron despedidos por esa causa, no precisó en qué oportunidad lo fueron los otros dos. El despido de todos los involucrados está totalmente acreditado en autos, no sólo por la afirmación del testigo presencial sino también por la propia confesión del actor. Lo manifestado por el referido testigo no implica una contradicción en la cual se fundamentó la impugnación a su testimonio. Por lo tanto, dicha impugnación debe ser desestimada y el testimonio adquiere relevancia para la decisión de la causa. 8– La versión de los hechos efectuada por el testigo presencial coincide con la postura asumida por el actor en el sentido de que fue él el agredido. La doctrina mayoritaria nos enseña que resulta insuficiente para acreditar la justa causa del despido la prueba de la riña mientras no se demuestre que fue el actor quien la promovió, pues de otro modo podía disponerse su cesantía por el solo hecho de que en legítima defensa hubiese repelido la agresión de los otros trabajadores. En autos, no aconteció tal circunstancia –como promotor de la riña–, pues la demandada ninguna prueba aportó para tratar de acreditarla ya que, por el contrario, confesó en forma indubitable que no le consta cuál de los tres trabajadores comenzó la agresión, cuando era su obligación acreditar tal extremo. Por ello, se puede concluir que el despido reviste el carácter de incausado al no configurar la injuria prevista por el art. 242, LCT. 9– En la comunicación rescisoria el demandado simplemente se limitó a imputar la existencia de una pelea y/o riña, pero de manera alguna indicó circunstancia alguna de la entidad de aquella. Para que el hecho pudiera calificarse de injuria era preciso que indicara que el actor fue el que inició la agresión, fue el agresor o reaccionó con exceso en la defensa, extremos que no se advierten de manera alguna en la comunicación rescisoria, la cual se limita a consignar simplemente y sin precisión alguna la participación en una riña, despojada de toda otra connotación que pudiese haber derivado de aquella. <italic>CTrab. Sala VII (Tribunal Unipersonal) Cba. 21/2/06. Sentencia N° 12. “Juárez Germán Nicolás c/ Maderas Los Alerces y Otro – Ordinario -Despido"</italic> Córdoba, 21 de febrero de 2006 ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende percibir la indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, haberes del mes de octubre de 2001, SAC y vacaciones proporcionales año 2001, sanción art. 8, ley 24013, y del art. 16, ley 25561? El doctor <bold>Arturo Bornancini </bold>dijo: El Sr. Germán Nicolás Juárez promueve formal demanda laboral en contra de la firma Madera Los Alerces y/o Los Alerces y/o su titular Sr. Aurelio Regulo Martínez y/o el actual titular de la firma Maderas Los Alerces o Los Alerces, tendiente al cobro de los montos y rubros que surgen de la planilla que corre en forma separada y que solicita se tenga como parte integrante de su demanda, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con costas a cargo de la demandada. Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1/11/97, como peón, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados de 8 a 18, laborando una cantidad de 200 hs. promedio y percibiendo un sueldo mensual básico producto de la consideración de la hora normal y extra del peón primario, es decir la suma de $341, con más los adicionales por antigüedad y presentismo. Señala que el día 22/10/01, aproximadamente a las 8.05, ingresó a marcar tarjeta en el establecimiento de calle Neruda N° 135, y en ese momento sin motivo alguno fue agredido por un compañero de trabajo de nombre Luis Camayo Panca Sierra, quien profiriéndole amenazas, lo golpea y lo hace caer sobre una pila de madera golpeando el hombro izquierdo, y cuando sus compañeros de trabajo lo inmovilizan y trata de reincorporarse, se aproxima el hermano de nombre Alfredo Camayo Panca Sierra, y le lanza un puntapié que impacta en el cuello, perdiendo contacto con ellos puesto que allí mismo procedió a retirarse e ingresar al depósito donde efectivamente se desempeñan las tareas sito en calle Marechal 85. Agrega que aproximadamente cerca de las 9, al no aguantar más el dolor del hombro, tuvo que retirarse a fin de que lo atendieran en el Hospital Córdoba, ya que nadie en la empresa se preocupó por informarle dónde se debía atender ni con qué empresa de salud o ART. Seguidamente, puntualiza que con fecha 23/10/01, el inspector del DPT de nombre Fernando Peralta se apersona en el establecimiento demandado a fin de tratar la situación planteada contra su persona, quien es atendido por el Sr. Ernesto Mira –por la empresa–, oportunidad en que expone lo ocurrido, el dictamen de hombro dislocado de los médicos del Hospital Córdoba y que, al comunicarse con la empresa vía telefónica manifestando la carpeta médica, la demandada le informa que está suspendido por una semana, a lo que el entrevistado manifiesta que fijará posición una vez contactado el letrado de la empresa. Asevera que intempestivamente el 26/10/01 recibe una CD mediante la cual la empresa le manifiesta que queda despedido con justa causa por grave injuria con motivo de la gravísima falta que cometiera el día 22/10/01 aproximadamente, a las 8.05 de la mañana, atento haber participado y protagonizado una pelea y/o riña con compañeros de trabajo; por tal motivo mediante telegrama 41915381AR de fecha 30/10/01, rechaza la misiva de la patronal en todos sus términos y la emplaza a regularizar la fecha de ingreso real a las órdenes de la demandada. Consigna que con fecha 1/11/01 se labra audiencia en el DPT mediante expediente 0472-35381/01 donde reitera la necesidad de registración de acuerdo con su real fecha de ingreso y reitera el rechazo al despido con causa, considerándolo como indirecto, en tanto la demandada reitera su negativa a cumplir con sus exigencias laborales. Sobre la base de estos hechos demanda el pago de los siguientes rubros: indemnización por despido (art. 245) con sanción de duplicación ley 25323; preaviso; integración del mes de despido; sueldo octubre del 2001; SAC 2/2001; indemnización ley 24013 por falta de registración de la real fecha de ingreso; ley 25323. Hace reserva del caso federal y fundamenta su derecho en las prescripciones del art. 245 conc. y corr., LCT, ley 24013, y demás leyes de aplicación. Conforme los términos en que quedó trabada la litis, el único aspecto sobre el cual no existe discrepancia es el relacionado con la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes en conflicto, pues se encuentran controvertidas tanto la fecha de inicio de la misma como la legitimidad de la ruptura del contrato de trabajo dispuesto por el empleador, habida cuenta que, mientras el actor sostiene que fue el día 1/11/97 y que al despido lo rechaza en función de considerarlo como indirecto, el demandado aduce que la contratación del accionante data del 1/11/99 y ratifica que el distracto se produjo con justa causa y sin derechos indemnizatorios. En consecuencia, y a los fines de poder dilucidar este conflicto de intereses, es menester ineludible puntualizar las pruebas producidas en la causa: (i a viii, omissis). (ix) A fs. 108/114 la AFIP remite copia autenticada de las actuaciones cumplidas con motivo de la denuncia efectuada por el actor con fecha 8/4/02 en contra del demandado Aurelio Regulo Martínez, y de las cuales surgen las siguientes circunstancias, a saber: a) A fs. 110 el actor al manifestar quién era su empleador, indica que era Aurelio Regulo Martínez, con domicilio en Av. Pablo Neruda 135, barrio Marcelo T. de Alvear, de la ciudad de Córdoba, dedicado a la actividad de maderas, con N° de CUIT 20-... b) A fs. 110 vta, el actor consigna como fecha de ingreso el 1/10/99 y de cese de la relación laboral el 26/10/00 y que el período en que se produjeron las irregularidades fue el comprendido entre el 12/99 y julio de 2000, que su calificación era la de peón primario, su lugar de trabajo el de Av. Pablo Neruda 136. c) A fs. 111/112 la AFIP en los considerandos de su resolución, textualmente expresa: “Que en la verificación realizada, se han podido corroborar los extremos expuestos por el presentante, que ha trabajado para la firma denunciada desde el 10/99 al 10/01, habiendo consignado el contribuyente denunciado en las DDJJ al RNSS, erróneamente el número de CUIL del denunciante. Con fecha 28/5/02, el denunciado presenta en AFIP-DGI, Agencia Sede Nº 1 -Córdoba, el formulario F. 933 Modificación de CUIL incorrecto, a fin de direccionar correctamente los aportes del denunciante. Que la presente resolución se encuentra sujeta a modificación, según se interpongan los recursos previstos por el art. 11, ley Nº 18820, y el art. 11, ley 21864, modificado por la ley 23659. Que no se ha procedido a formular denuncia penal, por no configurar delito los hechos evaluados”. Sobre tal base, la AFIP resuelve hacer lugar, en los términos expuestos en los considerandos, a la denuncia formulada por el señor Germán Nicolás Juárez. (x y xi, <italic>omissis</italic>). (xii) … Seguidamente, se procede a recepcionar los siguientes testimonios, a saber: Ernesto José Mira, de profesión remisero y asesor contable, quien declaró que “Fue empleado de Aurelio Martínez. Madera Los Alerces es el nombre de fantasía, trabajó como encargado. Ingresó en 1993 y estuvo hasta septiembre de 2002. La empresa cerró por problemas económicos, tiene entendido que arregló todo. Juárez era empleado hasta un año antes del cierre del negocio. Tiene entendido que tenía una antigüedad de un año o un año y medio. Hubo problemas con otros empleados, se pelearon dentro del local comercial y en horario de trabajo. Fue una pelea física, no fue una discusión, fue con Luis Camayo y Camayo (hermano del anterior). Fue a la mañana, y le avisaron los compañeros que estaban. Había clientes que estaban presentes cuando se produjo la pelea y se los despidió a los tres. Había 20 ó 22 empleados. Tiene entendido que los otros empleados los separaron para que no siguieran peleando. La empresa se dedicaba a la fabricación y comercialización de productos de madera, estaba en una zona de carpintería, había un depósito y un salón de ventas. El hecho ocurrió en el sector de depósito donde ingresan las personas para cargar. Era un peón primario (el actor), estaba en el depósito y eventualmente ayudaba en la parte de carpintería. Sabe por comentarios que escuchó que venían de una discusión de la semana anterior entre ambos, Juárez y Camayo, y el problema se desató en el negocio. Antes no hubo hechos de discusiones de empleados. La antigüedad promedio de algunos empleados era mucha y de otros no tanto; los Camayo tenían un poco más de antigüedad que Juárez, dos años o dos años y medio. Cobraban por recibos tal como marca la ley, en forma mensual. El actor ingresó como corresponde, ingresó bien registrado legalmente, con su período de prueba. No se pagaba más dinero que lo que decía el recibo. Antes del cierre del establecimiento hubo suspensiones a todo el personal por problemas económicos. No sabe si los Camayo iniciaron algún juicio con motivo del despido. Cuando él llega (testigo) ya estaban separados y no recuerda que Juárez estuviera golpeado. Sabe que se pelearon por lo que dijeron todos los demás. Sabe que estaban golpeados y le avisan los demás empleados. Era encargado de liquidación de sueldos. No daba directivas al personal sobre el trabajo y le había avisado al encargado Competello Roberto. La empresa cerró. En el mismo lugar funciona otra empresa de madera, es una SRL. Seguiría funcionado igual. “De Madera SA” era antes una SRL. Asesora a esa empresa y otras más. Le paga la sociedad anónima y emite recibos por honorarios. Los conoce a los Camayo, han vuelto a trabajar en De Madera SA en febrero o marzo de 2005, el que volvió fue Camayo Luis. No aconsejó ni informó sobre Camayo. Estima que no corresponde informar a la ART porque no era un accidente de trabajo. En ese momento el encargado denunció. Un accidente de trabajo es manipular cosas del trabajo. No se tomó en cuenta quién era el culpable o no. Se informó esto a Aurelio Martínez que era el titular. Sus facultades eran las de encargado y estaba ahí. El hecho no pasó inadvertido”. Néstor Hugo Peralta, quien después de reconocer que le hizo juicio a Martínez por despido sin causa, declaró que “Ingresó en 1987 con Aurelio Martínez, quien siempre fue el dueño de Maderas Los Alerces. Hacía carpintería y armaba aberturas. Trabajaba de lunes a viernes de 8 a 18 y después le redujeron el horario de 8 a 17.15. No se acuerda la fecha del despido ni cuándo le realizaron el despido. Cobraban por Banelco, últimamente (no se acuerda). Cobraban una parte en negro en los primeros años y dejó esa parte en negro cuando tuvo la reducción de horarios, eso no se acuerda bien, no se acuerda el porcentaje. Le daban copias de los recibos de sueldo y figuraba lo blanqueado. Juárez manejaba a veces la multa y entregaba los pedidos. Las veces que iba al galpón, lo veía manejar la mula, era cuando debía ir a manejar la machimbradora, una vez por semana o cada dos semanas, ahí lo veía a Juárez manejando la mula. Juárez ingresó después, no se acuerda año ni fecha. No compartía tareas con Juárez. No sabe si estuvo en negro. A veces estuvo en negro y lo sabe porque se lo comentaba Juárez. De los otros empleados no escuchó lo mismo. No tenía mucho roce. A Juárez lo despidieron antes que él, no se acuerda bien. Sabe que hubo una riña. Llegó después que ocurrió. Era el comentario que lo habían “patoteado” entre dos hermanos, los Camayo. Estos trabajaban en depósito de madera. Entraban todos juntos. Los Camayo ingresaron después que él (testigo). Los Camayo eran agresivos, porque siempre tuvo roces con Luis, porque los quería llevar por delante, querían que hicieran los que ellos decían. Fue con Reyes y éste le dijo a Luis Camayo que no se hiciera el loco, que con él no iba a hacer lo que hacía con los otros. Nunca habló con la patronal y a él (testigo) también le decía que no se hiciera el loco. No presenció nada, escuchó los comentarios. Juárez estaba golpeado en el hombro y a los Camayo no los vio. Eran como el actor, pero más chicos de estatura. No recuerda que Juárez siguiera trabajando, tuvo carpeta médica, le parece. Eduardo Campetella le daba las órdenes y Roberto Miras estaba en la administración, allí arriba en las oficinas. Después del despido fue a llevar los papeles para cobrar el fondo de desempleo y Mira se los llenó. En el establecimiento nuevo no los vio trabajando a los Camayo. Recuerda que en la carpintería, trabajan Olivera en su sector, Montivero y Calderón con Juárez. Antes del despido inició juicio por diferencia de haberes, categoría y horas extras. Terminó el juicio y cobró la categoría y diferencias, pero no las horas extras. Lo despidieron con Olivera, con otros, no se acuerda la causa del despido, tiene juicio por el despido y está en trámite no sabe dónde. No sabe por qué fue la riña, cree que la bronca venía de antes”. Al reanudarse el debate se recepcionó la declaración de Benito Mario Olivera, de profesión carpintero y que en la actualidad hace changas, quien afirmó que “Lo conoce a Juárez desde que entró a trabajar en 1997, él lo hizo desde 1995. Manejaba la mula, descargaba y entregaba pedidos. La empresa se fue a quiebra y se fue. Trabajaba en el mismo sector que Juárez y permanentemente estaban todos juntos, y con él manejaba la mula, él (actor) les movía la madera, a la mañana cuando entraba, al mediodía y a la tarde. Ingresaba a las 8 hasta las 12, paraba, y a las 13 ó 13.30 reingresaba hasta las 16.45. A Juárez lo dejaron sin trabajo. Cuando una mañana estaba marcando una tarjeta y vio que fue Luis Camayo quien lo agarró de atrás y le empezó a pegar, lo volteó a Juárez, y después viene el hermano de Camayo y se le tira arriba. Allí los separaron ellos y pensaban que estaban jugando, era la hora de trabajo, a las 7.55 ó 7.50, lo dejaron sin trabajo al actor y a los Camayo no, porque ellos lo vieron como tres meses y después reclamaron porque lo dejaron a ese chico y ahí fue cuando lo dejan sin trabajo a los otros chicos. No se acuerda que el actor sufriera una lesión en un hombro, no sabe, él acusaba el dolor ese. Juárez se fue solo a su casa. Al otro día volvió la madre y no lo dejaron ingresar. Los Camayo siguieron trabajando normalmente. Un encargado de compras viene a ver el incidente, un tal Ernesto no se acuerda el apellido. No le pidieron detalle de lo ocurrido. No sabe nada. Vio la pelea. Está seguro que los Camayo siguen trabajando porque los ve, ya que él (testigo) está haciendo changas a la vuelta de Los Alerces, desde hace ocho o nueve meses. Están todos los que estaban antes. Lo llaman cuando lo necesitan. Hay meses en que no trabaja”. Este testimonio fue impugnado por el demandado por ser contradictorio con los otros dos testigos. Esta es la totalidad de la prueba rendida en la causa, la que será analizada conforme los principios que rigen las reglas de la sana crítica racional. Sin embargo, previo a ese análisis, corresponde destacar que atento surge de la relación de la causa efectuada precedentemente, el actor acciona contra la firma “Madera Los Alerces” y/o “Los Alerces” y/o su titular señor Aurelio Regulo Martínez y/o el actual titular de la firma “Maderas Los Alerces” o “Los Alerces”, demandándose en este último supuesto a una persona indeterminada, lo que no se adecua a lo preceptuado por el art. 46, LPT, ya que en esta indeterminación no hay persona física o jurídica en los términos del art. 30 y conc., CC, que resulten susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, debiendo tenerse como sujeto accionado sólo a las personas jurídica y física identificadas, y por lo tanto mal puede dársele por contestada la demanda y menos aún cuando conforme las constancias obrantes a fs. 19, comparece a la audiencia de conciliación, mediante apoderado, el señor Aurelio Regulo Martínez en su carácter de único titular y propietario de la firma “Madera Los Alerces”. En consecuencia, a todos los fines emergentes de esta sentencia debe tenerse como partes del proceso, única y exclusivamente, al actor, señor Germán Nicolás Juárez y al señor Aurelio Regulo Martínez en el carácter arriba señalado, el que por otra parte no fue objeto de cuestionamiento de naturaleza alguna por parte del accionante, y más aún cuando de la propia prueba producida por este último (léase recibos de haberes, comunicación epistolar, denuncia ante la AFIP, actuaciones administrativas) surge de manera indubitable que su empleador era el señor Aurelio Regulo Martínez. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que el demandado en la audiencia de conciliación de fs. 19, ha desistido por las razones consignadas en ese acto procesal de la defensa de prescripción desarrollada en el responde de la demanda, a lo cual el accionante prestó en esa oportunidad su expresa conformidad, motivo por el cual este Tribunal queda relevado de analizar la misma. Efectuadas estas precisiones, se procederá a analizar en primer término, para luego dilucidar la procedencia o no de cada uno de los rubros demandados, la real fecha de ingreso del actor. En esa dirección, y adelantando un concepto, cabe señalar que, efectivamente, el actor ingresó a trabajar a las órdenes del demandado el 1/10/99 y no el día 1/11/97 como sostiene al demandar, pues el accionante, ninguna –absolutamente ninguna– prueba aportó a los fines de acreditar ese extremo y, por el contrario, las propias medidas probatorias por él propuestas han desvirtuado esa pretensión, a lo que debe sumarse también las ofrecidas por el accionado. Ello es así pues no sólo ninguna impugnación efectuó a la documentación laboral exhibida por el demandado (tanto que no concurrió a la audiencia fijada a tales fines), sino que también atento a su incomparecencia a la dispuesta a los efectos de que reconozca los recibos de haberes, se le debe dar por reconocidos los mismos, en los cuales consta que su ingreso a las órdenes del accionado se produjo en la fecha arriba indicada, es decir el 1/10/99. A mayor abundamiento, cabe destacar que existe una prueba que elimina cualquier atisbo de duda que pudiese existir al respecto, y que no es otra que la denuncia que realizó el actor ante la AFIP, en la cual consigna como fecha de ingreso el día 1/10/99, extremo sobre el cual el referido organismo es contundente en afirmar: “Que en la verificación realizada se han podido corroborar los extremos expuestos por el presentante, que ha trabajado para la firma denunciada desde el 10/99 al 10/01...”, a lo cual debe sumarse, finalmente, los propios recibos que en número de 31 acompañó el actor, que abarcan el período comprendido entre los meses de octubre de 1999 y octubre del 2001, y en los que consta que su fecha de ingreso fue el 1º de octubre de 1999. Establecida que ha sido la real fecha de ingreso del actor, y para una mayor prolijidad en el análisis, se procederá al tratamiento por separado de cada uno de los rubros que integran sus pretensiones resarcitorias, y así resulta: Haberes del mes de octubre 2001, SAC y vacaciones proporcionales año 2001: Estos rubros no son de recibo, pues han sido abonados. Ello surge de los recibos acompañados como prueba por el demandado, debidamente suscriptos por el accionante, y que tal como se señalara en los párrafos precedentes deben dársele por reconocidos al actor atento su incomparecencia injustificada a la audiencia fijada a tales fines, respondiendo, por otra parte, sus importes al salario que, efectivamente percibía el actor. En consecuencia, estas pretensiones devienen en notoriamente improcedentes. Sanción art. 8, ley 24013: El art. 11, ley 24013, modificado por el art. 47, ley 25345 (publicada en el BO el 17/11/00), establece que las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones; y b) proceda de inmediato, y en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento previsto en el inciso anterior; c) que asimismo con la intimación, el trabajador indique la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa; a lo que debe sumarse que el emplazamiento con las características antes indicadas tiene que ser realizado durante la vigencia de la relación laboral. El actor, y conforme surge de las constancias de autos, no ha cumplimentado con ninguno de esos requisitos, pues en el TCL 51746579 – CD 419153812 AR de fecha 30/10/01 que le remitiera al demandado, solamente se limita a señalar en forma totalmente extemporánea, pues a esa fecha ya se había extinguido el vínculo laboral, y sin guardar el más mínimo recaudo legal, que “...Asimismo intímole para que en el término de dos días regularice mi relación laboral no registrada...”. La intimación plasmada en esos términos y en esa oportunidad, hace total y absolutamente improcedente la sanción cuyo pago se demanda y más aún cuando no se acreditó la fecha de ingreso que invocó al demandar, como se concluyera anteriormente. No obstante ello, y para la eventualidad de que se considerase procedente la indemnización por despido, tampoco sería de aplicación al caso el art. 1, ley 25323, que en el escrito de demanda –el que por otra parte, en este aspecto, no se compadece con la planilla especificativa de rubros demandados–, se señala con el siguiente aserto “con la sanción de duplicación ley 25323”, toda vez que en la causa no se ha verificado registración defectuosa de la relación laboral. En consecuencia, la sanción prevista por el art. 8, ley 24013, es totalmente improcedente por las razones ya dadas, como así también la “insinuada” en el escrito de demanda y no ratificada en la planilla especificativa de la misma, es decir la emergente de la ley 25323. Indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido y sanción del art. 16, ley 25561: A los fines de dilucidar la procedencia de estos rubros, es menester ineludible partir de la comunicación rescisoria notificada por el demandado al actor, en los siguientes términos: “Por la presente notifícole queda despedido con justa causa a partir de la fecha. Por grave injuria causada a la empresa con motivo de la gravísima falta por Ud., cometida el pasado 22/10/01, a las 08:05 hs. aproximadamente; en circunstancias que estando en horario de trabajo y dentro del establecimiento, participó y protagonizó una pelea y/o riña con sus compañeros de trabajo, Sres. Camayo Alfredo Esteban y Camayo Luis. Advierto a Ud. que por dicha falta se hace imposible la continuidad de la relación laboral. Liquidación final a su disposición en fecha legal de pago”. El hecho objetivo que surge de la transcripción anterior no ha sido negado en forma expresa por el actor tanto en su escrito de demanda como en el telegrama que remitiera con fecha 30/10/01, es decir que su existencia no está controvertida en su esencia pero sí respecto a las modalidades en que se produjo. En esa dirección, el actor en el apartado III del libelo introductorio narra que fue objeto de una agresión sin motivo alguno por parte de Luis Camayo Panca Sierra y posteriormente por su hermano, Alfredo Camayo Panca Sierra. A su turno, la demandada expresa que “de los propios dichos del actor en su demanda advertirá el Tribunal que el día y hora señalados (22/10/01 a las 8:05 horas) el hecho protagonizado por el mismo no fue una simple discusión o disputa entre compañeros de trabajo. A mi parte no le consta quién de los tres trabajadores comenzó la agresión, pero dada la envergadura de la misma, los daños causados entre y por ellos, la alteración total del orden y disciplina del establecimiento, cuya actividad se interrumpió a consecuencia de que el resto del personal tuvo que correr a frenar la riña, etc., no hubo otra opción que despedir con justa causa a los tres trabajadores intervinientes y protagonistas de la riña”. Así planteada la cuestión, cabe sostener que en los casos de despido por riña, es relevante para juzgar el grado de responsabilidad de cada uno de sus protagonistas, la determinación de quién el agresor o provocador, ya que su conducta en principio aparece revestida de mayor gravedad que la de quien fue arrastrado a una situación que no promovió, no siendo suficiente, entonces, que el trabajador se hubiera visto involucrado en una riña, pues para que el hecho pueda calificarse de injuria es preciso que las condiciones de aquél indiquen que el dependiente en cuestión provocó una agresión ajena, fue agresor o reaccionó con exceso en la defensa. Bajo esas premisas, corresponde verificar cuál ha sido el rol efectivamente cumplido por el actor en los sucesos que motivaron su despido. En ese orden de ideas, cabe destacar que el accionante al día siguiente del hecho en que se vio involucrado, concurrió a su lugar de trabajo acompañado de la autoridad administrativa del trabajo y manifestó que: “El día 22/10/01 siendo las 8.00 y a los fines de realizar su tarea laboral, dentro del establecimiento, el Sr. Luis Alberto Camallo de Pamca, quien trabaja en este local, procedió a golpearlo derivando en un golpe con una pila de madera que le ocasionó que se le descolocara su hombro izquierdo y en el suelo viene su hermano de nombre Alfredo Camallo de Pamca quien le pega una patada en su cuello y después los otros compañeros de trabajo separan la agresión sufrida. Después en la guardia del Hospital Córdoba, detectó mediante una radiografía el problema del hombro y me dijo que debe estar cuatro semanas sin actividad y/o esfuerzo laboral. Asimismo al hablar telefónicamente con la empresa, le comunicó que por tal situación se debe hacer cargo la obra social y que estaba suspendido una semana por la situación planteada, por tal motivo hace reserva de sus derechos”, precisiones que luego ratifica en el escrito de demanda, debiendo hacerse presente que la demandada tres días después de esa actuación administrativa, le remite el telegrama de despido en los términos arriba consignados. En consecuencia, se puede advertir claramente que el actor en todo momento asumió el carácter de agredido en el suceso protagonizado con los hermanos Camayo, y por otra parte está acreditado que el día en que se produjo ese hecho conc