<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Negativa insincera de firma. Conducta temeraria y maliciosa. ABUSO DEL DERECHO. Art. 83, CPC. MULTA. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que admitió parcialmente la demanda intentada por la actora en contra de los demandados, interpusieron recurso de apelación ambas partes. Manifiesta la actora que la sanción que oportunamente se solicitó y que fue omitida en la sentencia apelada, obedece a la conducta del codemandado por el desconocimiento insincero de la firma puesta al pie del contrato. Reconoce que la sentencia efectuó un correcto análisis de la conducta del demandado, sin embargo –dice– no se decretó la sanción, la que fue solicitada con base en el art. 83, CPC. Alega que tal sanción procede por la conducta reprochable demostrada, la que constituye una modalidad inmoral y antijurídica de conducirse. Por su parte el codemandado se agravia porque en la sentencia no se ha ponderado que la actora en el juicio ha tenido actitudes contradictorias, que ya las había tenido antes de su promoción, al hacer variaciones en la obra en construcción con exceso de los planos originales (cambios de aparatos de gas). Manifiesta que tampoco se consideró que su parte careciera de legitimación pasiva y que no tiene por qué responder en esta causa, ya que el pretendido convenio fue celebrado entre la actora y su esposa. Expresa que dentro del régimen de la sociedad conyugal no se admite demandar al cónyuge no contratante que no ha intervenido en la operación; el hecho de que haya contestado las cartas documentos en salvaguarda de su esposa es una circunstancia ajena al vínculo jurídico habido entre aquellas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el recurrente (codemandado) ha omitido traer a consideración una crítica razonada y concreta de los distintos puntos que presenta el decisorio atacado. El régimen vigente descarta las meras repeticiones de alegaciones que fueron realizadas anteriormente en el juicio, o transcripciones de fundamentos que en su momento fueron sometidos a la consideración del juez de primera instancia. Ello así por cuanto lo requerido en el recurso de apelación es la efectiva impugnación de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas o apartadas de una solución justa y legal. El escrito de expresión de agravios de la demandada se limita a reiterar los motivos expuestos en la instancia a quo, no se hace cargo de algún fundamento dirimente de la resolución cuestionada, por lo que ésta se mantiene como acto jurisdiccional válido. 2– La teoría del abuso del proceso gira en torno de una pauta básica, el principio de moralidad, cuyo contenido ético debe servir de guía y orientación a las normas procedimentales y a la interpretación que de ellas hacen los jueces y litigantes. La finalidad es lograr normas jurídico-procesales en las que se asegure que tanto la conducta asumida por las partes como por el juez reposen en una base ética para que las distintas actuaciones se desenvuelvan en los litigios dentro de un marco de buena fe, probidad y veracidad. 3– Sobre la plataforma de una “idea moral”, el procedimiento debe tratar de erradicar el obrar abusivo en el proceso. Tal objetivo corresponde que sea regulado en los regímenes adjetivos mediante cláusulas que con fundamento en la regla <italic>honeste procedere</italic> condenen conductas de tal naturaleza. Dentro de la normativa del CPC puede considerarse que tal condición normativa la cumple el art. 83, CPC, que condena la conducta temeraria y maliciosa. 4– La determinación de la conducta abusiva en el proceso exige la presencia de contradicción entre la pretensión de tutela jurídica ejercitada y la auténtica finalidad perseguida por la parte litigante, y además requiere la constatación efectiva de un daño o perjuicio producto de la agravación innecesaria de las condiciones normales del proceso. Las conductas abusivas pueden presentar distintas modalidades, lo que da lugar a una clasificación de los comportamientos procesales que permite englobarlas en diferentes categorías, las que resultan útiles cuando en un pleito se requiere precisar la existencia efectiva de abuso. 5– Los medios y recursos del proceso deben ser utilizados conforme a los fines lícitos para los cuales se hallan instituidos, pues debe tenerse en cuenta que el derecho individual ejercido en un juicio tiene como límite la coexistencia social de los derechos de los demás. Este concepto reposa a su vez en la buena fe procesal y en los deberes de veracidad y plenitud, aunque reconoce que el deber de veracidad encuentra su quicio en el principio constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, postulado que también debe resguardarse en todo proceso civil. 6– La inconducta procesal que se configura por medio de un obrar temerario y malicioso da lugar a puntuales precisiones que establecen las pautas de ponderación judicial que deben observarse cuando se aplique una sanción por tal motivo. La temeridad es la conducta de quien, pese a carecer de razón, actúa con la conciencia de su sinrazón y así se aprovecha inadmisiblemente de las oportunidades que le brinda el proceso. La malicia es más grave pues lleva ínsita la mala fe y ello se advierte en el empleo arbitrario del proceso a través de las facultades que éste confiere a las partes, pero utilizadas con un criterio dilatorio, obstruccionista, que logra desvirtuar o desplazar sus fines propios. El mérito de ambas conductas debe realizarse en la sentencia definitiva o en la interlocutoria si se trata de un incidente, pues recién en tales oportunidades el juzgador se encontrará en condiciones de valorar en forma completa todo lo sucedido en el pleito. 7– Están legitimados activamente para solicitar una sanción por el abuso procesal, las partes, el ministerio público y los terceros intervinientes o perjudicados, mientras que entre los legitimados pasivos pueden peticionarla los litigantes, los auxiliares de la Justicia (peritos, letrados, etc.), funcionarios judiciales y el juez. 8– En el <italic>sub lite</italic>, el codemandado y su apoderada han mantenido una postura que desconoce la verdad jurídica objetiva acreditada en la especie por prueba técnica independiente (pericial caligráfica). La pericia caligráfica constató que la firma del instrumento y de las cartas documentos le pertenecen al codemandado, no obstante aquellos han insistido en una posición injustificada que ha llevado a producir un desgaste jurisdiccional innecesario en desmedro del principio de moralidad. <bold>Resolución</bold> I) Desestimar el recurso de apelación de la demandada, con costas a la perdidosa (art. 130, CPC). II) Admitir el recurso de apelación de la actora y en consecuencia, aplicar al codemandado Sr. Ramón Andrés Costa una multa de $1.225,50 (50 <italic>jus</italic>) en virtud de lo dispuesto en el inc. 1, art. 83, CPC. Las costas del recurso examinado se imponen al codemandado citado, en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). III) Confirmar la sentencia en recurso en lo que demás decide y ha sido objeto de agravios. <italic>16335 – C6a. CC Cba. 23/2/06. Sentencia N° 13. Trib. de origen: Juz. 38ª CC Cba. “Daghero, Ana Mirta c/ Villanueva Liliana Mónica y Otro – Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato -Recurso de Apelación". Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Alberto F. Zarza y Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>