<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos para acceder al beneficio. Invocación de calidad de “viuda”. MATRIMONIO. Celebración ante oficial público no competente. Inexistencia. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El análisis acerca de la acreditación del “matrimonio” invocado por la actora para ser beneficiaria de la “pensión” del causante corresponde se efectúe armonizando tanto los principios que informan la materia previsional, cuanto el cumplimiento de las formalidades que respecto de la celebración del matrimonio establece el CC. Los primeros, fijados por los lineamientos de la jurisprudencia, según los cuales: a) las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad tuitiva que con ellas se persigue, lo que impide se efectúe una interpretación restrictiva y, b) no debe llegarse al desconocimiento del derecho, sino con extrema cautela. Las segundas, ya que en los términos del art. 172, CC, para la existencia del matrimonio es indispensable que el pleno y libre consentimiento del hombre y la mujer sea expresado personalmente “ante la autoridad competente para celebrarlo”, formalidad ésta que la demandada niega que posea el acta presentada para acreditar el vínculo matrimonial y la condición o carácter de “viuda”. 2– Desde el punto de vista matrimonial, la diferencia entre “inexistencia” y “nulidad” es capital, puesto que el matrimonio inexistente no produce efectos civiles, aun cuando las partes tuvieren buena fe: la unión de los interesados es un simple concubinato. En cambio, en el matrimonio nulo, aun de nulidad absoluta, si al menos uno de los contrayentes es de buena fe, es para éste un matrimonio putativo. En autos, al tiempo de celebrarse el supuesto matrimonio en Cruz Alta, uno y otro contrayente estaban sujetos, por razón de su domicilio, a la jurisdicción de las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Marcos Juárez y, por lo tanto, debían celebrar el matrimonio ante el oficial público encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio de uno u otro, que en el caso era la ciudad de Marcos Juárez (art. 186, CC). 3– En el caso de autos, el matrimonio es “<italic>in fraudem legis</italic>”, porque falta la forma del acto por no haberse prestado el consentimiento ante el oficial público competente para ello, en el domicilio de cualquiera de ambos; consecuentemente se está en presencia de un “matrimonio inexistente”, al que no es posible imputarle efecto jurídico alguno. 4– La “nulidad” es una sanción de la ley que afecta a un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal, a saber: sujeto, objeto y forma específica o esencial, entendiendo por ésta la exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del objeto. La “inexistencia” es una noción puramente racional –no legal– que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos que, pese a tener apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento vital para ello, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica o esencial que no ha de confundirse con la forma puramente legal. A este no ser acto jurídico se lo designa con la denominación de “acto jurídico inexistente”, noción que no encierra contradicción, pues no niega la existencia de lo acontecido como realidad humana y material, sino que niega la relevancia de ese acontecer como acto jurídico independiente de toda sanción legal. 5– Desde el punto de vista de las facultades del juez, la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada por aquél sin necesidad de que las partes articulen una acción especial al efecto. Se trata de una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de prueba. 6– Constituyendo un “acto inexistente” el matrimonio que pretendió acreditarse mediante la partida matrimonial expedida por el juez de Paz no letrado de Cruz Alta, la Caja de Jubilaciones demandada –cuya función es otorgar los beneficios contemplados por la ley– posee competencia y facultad suficientes para verificarlo como tal, y en su caso, rechazar dicha acta, por no cumplimentar los requisitos formales del matrimonio civil. En el caso no es aplicable el régimen de nulidades matrimoniales que deba ser declarada por juez competente. <italic>16333 – C2a. CA Cba. 8/2/06. Sentencia N°2. “De Bonis, María Elena c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -PJ”</italic> Córdoba, 8 de febrero de 2006 ¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada? El doctor <bold>Víctor Armando Rolón</bold> dijo: 1. a 3. [<italic>Omissis</italic>]. 4. Mediante la acción CA de plena jurisdicción intentada, la actora pretende la anulación de las Resoluciones Nº 227.163 de fecha 9/9/03 y Nº 235.223 de fecha 23/6/04, y que se condene a la demandada a otorgarle el beneficio de “Pensión” derivado del fallecimiento del Sr. Juan Antonio Gallo. La primera, en cuanto le deniega la solicitud del beneficio de “Pensión” con motivo del fallecimiento de Juan Antonio Gallo, por no acreditar el carácter y vínculo invocado y consecuentemente no estar nominada entre los beneficiarios que enumera el art. 35, ley 8024. La segunda, en cuanto rechaza el Recurso de Reconsideración incoado en contra del acto precedente, ratificando sus términos, dado que la recurrente no incorpora nuevos elementos de juicio que permitan revisar el criterio sustentado en el acto anterior. 5. La parte actora sostiene que le asiste el derecho al beneficio de “Pensión” oportunamente solicitado en sede administrativa con fecha 10/8/01 en su condición de cónyuge supérstite, en los términos del art. 35 inc. 1, ley 8024. La parte demandada resiste tal pretensión en razón de no acreditar la accionante “el carácter y vínculo invocado” y consecuentemente no estar nominada entre los beneficiarios que enumera el art. 35, ley 8024, atento que el “acto de celebración de matrimonio” con el Sr. Gallo, de fecha 16/3/00, por ante el Sr. juez de Paz de la localidad de Cruz Alta, no reuniría los requisitos formales exigidos por las normativas vigentes, para su validez. 6. Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver se centra en determinar si la actora revestía el carácter de viuda para estar incluida entre los beneficiarios que enumera el art. 35 inc. 1, ley 8024, a la fecha del fallecimiento del causante Juan Antonio Gallo, ocurrida el 2/8/01; ello a la luz del documento denominado “Acta de Matrimonio”, celebrado con fecha 16/3/00 por ante el Sr. juez de Paz no letrado de la localidad de Cruz Alta. 7. La ley 8024 aplicable al caso atento ser la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, en su art. 35 enumera los beneficiarios con derecho a pensión y su orden de prelación, mencionando en su inc. 1º a la “viuda”. Al respecto, cabe recordar que el decreto reglamentario 382/92 en su art. 35 (Enumeración de los Beneficiarios), 4° párr., determina: “La Caja está facultada para exigir todos los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar los extremos legales exigidos”. 8. El análisis acerca de la acreditación del “matrimonio” invocado por la actora para ser beneficiaria de la “Pensión” del causante corresponde se efectúe armonizando tanto los principios que informan la materia previsional, cuanto el cumplimiento de las formalidades que respecto de la celebración del matrimonio establece el CC. Los primeros, fijados por los lineamientos de la jurisprudencia, según los cuales: a) las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad tuitiva que con ellas se persigue, lo que impide se efectúe una interpretación restrictiva y, b) no debe llegarse al desconocimiento del derecho, sino con extrema cautela. Las segundas, ya que en los términos del art. 172, CC, para la existencia del matrimonio, es indispensable que el pleno y libre consentimiento del hombre y la mujer sea expresado personalmente “ante la autoridad competente para celebrarlo”, formalidad ésta que la demandada niega que posea el acta presentada para acreditar el vínculo matrimonial y la condición o carácter de “viuda”. 9. Con tal criterio interpretativo corresponde efectuar el análisis de la situación fáctica de autos, el que debe practicarse a la fecha del fallecimiento del causante (2/8/01) en el marco establecido por la ley 8024, por cuanto el causante sólo “deja derecho a pensión”, derecho que se genera en la cabeza de los distintos causahabientes en la medida que reúnan los requisitos que la ley establece, siendo la muerte del causante sólo su hecho generador (arts. 35 inc. 1 (viuda) y 87). 10. Al respecto, corresponde analizar las constancias que surgen de los Exptes. Adms. J-36.131/78 (Gallo, Juan Antonio - Jubilación Ordinaria) y P-32.283/01 (De Bonis, María Elena - Pensión), y las de autos: tal como surge del Expte. Administrativo mediante Res. N° 106.301 del 25/2/85 de la Caja demandada le fue acordada al Sr. Gallo el beneficio de jubilación ordinaria (ley 5846), liquidándose en consideración al cargo de Diputado provincial. Fallecido éste, la actora formula Solicitud de Pensión del causante Juan Antonio Gallo, con fecha 10/8/01, consignando “Parentesco: Viuda” y en la Declaración Jurada (referida a: Estado Civil, convivencia con el causante, domicilio en que dicha convivencia tuvo lugar...): “Declaro bajo fe de juramento haber convivido con mi esposo Gallo Juan Antonio desde el año 1997 en el domicilio de 9 de Julio Marcos Juárez, concretando nuestro casamiento en la fecha 16/3/00. Declaro que la diferencia de los domicilios se debe a nuestra falta de importancia del mismo”. Adjunta fotocopia de su DNI, en el que se consigna como domicilio: calle 9 de Julio Nº 832 de la ciudad de Marcos Juárez, original de recibo de liquidación de haberes mensual (junio 2001) del causante; certificado policial de domicilio en calle 9 de Julio 832 de Marcos Juárez y Acta de Matrimonio en la ciudad de Cruz Alta, Dpto. Marcos Juárez, de fecha 16/3/00, celebrado por ante el juez de Paz no Letrado de esa localidad, en la que el causante se declara de estado civil viudo, como domicilio el de calle San Martín 514 de Marcos Juárez, y la actora de estado civil soltera y con domicilio en calle 9 de Julio 832. Suscriben el acta como testigos el Sr. Jorge Fernando Quiroga y la Sra. Patricia Fátima Mustafá, certificando la autenticidad de las firmas y suscribiendo el acta el Sr. juez de Paz No Letrado de la ciudad de Cruz Alta Héctor Juan Caramelino. Advertida la demandada de la diferencia de domicilios consignados por el causante y la actora, dispone la apertura de una investigación administrativa con el objeto de determinar el estado de familia del Sr. Gallo y de la Sra. De Bonis. El Departamento de Poderes y Verificaciones requiere diversos informes vinculados con la solicitud de pensión, entre ellos: a) constancia de que para el subsidio por fallecimiento como para el seguro de vida, el actor designó como beneficiaria a su hija Isabel Magdalena Gallo; b) constancias de domicilio consignadas en el padrón electoral del Sr. Gallo en San Martín 514 de Marcos Juárez y de María E. De Bonis en 9 de Julio 832 de Marcos Juárez; c) constancia de la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Marcos Juárez, de que las cuotas del servicio de velatorio y sepelio del causante eran abonadas por la familia, habiendo solicitado el servicio su hijo político Eduardo Vélez, y que la cuota social del extinto era abonada por su hija Isabel Magdalena Gallo; d) Ficha de defunción del Sr. Juan Antonio Gallo, extendida por la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos, Vivienda y Crédito Ltda., en la que se consigna estado civil: “Casado con María Elena De Bonis”; e) fotocopia de recibo de haberes previsionales de Anses correspondientes a la actora; f) constancia de Ipam de que el causante en su afiliación sólo tenía como familiar a cargo a su extinta esposa Dominga Cerutti. También se requieren diversas declaraciones testimoniales; entre ellas: Henry B. Dellarossa (Intendente municipal de Marcos Juárez), quien declara conocer a la actora y al causante, expresando que “ellos sólo tienen un acta de unión sin validez; nunca vivieron juntos; es sólo por una cuestión de dinero disputada por familiares de la casa donde él murió. Creo que se investiga muy profundamente este caso porque está falseada la verdad”. Silvia Susana Rossano de Gallo (nuera del causante), dijo: “...es mi suegro; él vivió siempre solo, cada uno vivía en sus respectivos domicilios. Esa historia de Cruz Alta es todo fraude pues allí hay Registro Civil. Esta señora nunca vivió con mi suegro y ahí hay un arreglo entre la hija de mi suegro Isabel Magdalena y una vecina María Elena De Bonis. Yo ya hice la denuncia a la institución de la Caja. Ese dinero le pertenece a la Provincia, que se acabe la corrupción. Mi marido (el hijo del causante) envió nota con fecha 16/4/02, denunció el ilícito...”. Isabel Magdalena Gallo (hija del causante), dijo: “...María Elena de Bonis pasó a ser mi madrastra el 16/3/02. Ello se casaron en Cruz Alta y los testigos fueron Patricia Mustafá y Jorge Quiroga... Nosotros con mi hermano, mi único hermano, estamos distanciados hace mucho tiempo...”. Luego con respecto a la relación entre su padre y la actora señala que: “...el tema era mi hermano, que jamás hubiera aceptado; de allí que el casamiento no fue en Marcos Juárez sino en Cruz Alta... y los casó el juez Caramelino (juez de Paz)...”. Eduardo Ariel Vélez (nieto del causante), refiriéndose a la relación de su abuelo con la actora dijo: “...al fallecer mi abuela, mi madre lo trae a vivir a la casa de 9 de Julio 827... decide invitarla a María para que jueguen... y como se conocían se acompañaban... y allí surge un afecto maduro que culmina en casamiento... El tema de mi abuelo era que el hijo conociera la noticia de su casamiento, debido a la violencia que éste podría ejercer no sólo sobre su persona sino sobre todos nosotros...”. Francisco Domingo De Bonis (hermano de la actora) dijo: “...ella se casó en Cruz Alta porque había problemas familiares con el hijo a partir de ese momento y luego de su fallecimiento...”. Luisa Gallo de Muñoz (hermana del causante) dijo: “...vivía mi hermano en la casa de Isabel desde que murió su esposa. Él ya era conocido de De Bonis María Elena y yo era muy confidente y cuando él me contó yo le dije que hacía bien en casarse de nuevo; y se casaron en Cruz Alta por el problema de mi sobrino, ya había hecho tantas cosas que mi hermano estaba con miedo, por eso se casó allí. Y ellos dos se quedaron viviendo con la hija y su esposa María era muy buena...”. Ana M. Luisa Thiessuald (vecina) dijo: “...María una excelente persona y se casaron. Los hijos de él y nietos a María la amaban, fueron un matrimonio muy bien avenido. Ellos vivían juntos con la hija”. Onela Genoveva Caregli (vecina) dijo: “...se casaron, vivieron en la casa con la hija...”. Patricia F. Mustafá (empleada) dijo: “...ya se conocían...comienza a acompañarlo...después de un tiempo comienza un noviazgo de gente adulta que se convierte en matrimonio... el Sr. Juan le tenía miedo al hijo y es por eso que decide su casamiento hacerlo en Cruz Alta ante el juez Caramelino...”. Héctor Juan Caramelino (ex-juez de Paz de Cruz Alta), interrogado respecto del matrimonio de Juan Antonio Gallo y María Elena De Bonis: 1) ¿Conoce el acta que tiene a la vista? Responde: “Sí, la conozco”. 2) ¿Puede un Juzgado de Paz realizar un matrimonio? Responde: “No”. 3) ¿Y por qué se realizó este en el Juzgado que Ud. presidió? Responde: “El día 16 de marzo como a las 18 aproximadamente se apersonaron a mi despacho cinco personas los que constan en el acta, los testigos y la hija de Gallo”. ¿Qué le dijeron? “Que venían a formalizar este acto una intención de matrimonio, yo les contesté que no podía por no tener facultades, y yo les dije que sólo les certificaba la firma, era una intención matrimonial...”. Clide María Moreno (conocida de la familia Gallo): “...Por intermedio de la hija, Lita Gallo, sabía que se iban a casar en Cruz Alta... que no sabe si fueron o no fueron...veía a la Sra. De Bonis en la casa de la hija del Sr. Gallo, en la calle 9 de Julio...”. Laura Beatriz Gauna (vecina de la Sra. De Bonis): “...sabe que contrajeron matrimonio en Cruz Alta...por un temor que le tenían al hijo...se trataban como marido y mujer...”. Gloria Nancy Zamora (enfermera): “...que los conoció por la internación que sufrió el Sr. Gallo en el Sanatorio San Roque y a la Sra. De Bonis porque lo cuidaba... veía un vínculo afectivo... como un trato de esposos...”. Rubén Muñoz (sobrino de Gallo): “...el tío le avisó que se iba a casar... en las pocas oportunidades que los vio juntos el trato fue normal... entre marido y mujer a la edad que ellos tenían...”. Eduardo José Vélez (yerno de Gallo): “...la Sra. De Bonis estuvo casada... que los dos se necesitaban...que contrajeron matrimonio en la ciudad de Cruz Alta porque tenía un enfrentamiento permanente con su hijo...”. De los testimonios recabados se desprende claramente que existía una situación de tensión y disputa familiar en el seno de la familia Gallo en la que tomaron partida sus familiares políticos; y que los testigos, aun justificándolo por el temor del causante a su hijo, conocían que el matrimonio no se había celebrado regularmente en Marcos Juárez, sino que Gallo y De Bonis habían acudido a requerir los servicios del juez de Paz no Letrado de Cruz Alta. Desde fs. 154 a fs. 205 corren agregadas fotocopias de actuaciones policiales iniciadas el 8/9/92 mediante denuncia formulada por Gabriela Mercedes Ferreira contra Isabel Magdalena Gallo de Vélez; actuaciones policiales iniciadas el 12/3/94 mediante denuncia formulada por Isabel Magdalena Gallo en contra de su hermano Juan Carlos Gallo, por lesiones, y actuaciones judiciales referentes a los autos caratulados “Ferreira, Gabriela Mercedes psa. de Lesiones Leves, Gallo de Vélez; Isabel Magdalena psa. de Lesiones Leves, Daños y Amenaza” y a los autos “Gallo, Juan Carlos; Vélez, Eduardo Ariel psa. de Amenazas el 1° y Amenazas Simples Reiteradas (2 hechos)” y autos “Gallo, Juan Carlos Francisco psa. de Lesiones Leves, Gallo de Vélez, Isabel Magdalena psa. de Lesiones Leves, Vélez, Eduardo Ariel psa. de Daño”. A fs. 180 corre agregada nota suscripta por el Sr. Juan Carlos Francisco Gallo (hijo del causante), fechada en Miami (Florida) 16/4/02, dirigida al presidente de la Caja demandada, con sello de ingreso al organismo (Delegación Marcos Juárez) el 29/4/02, referida al Expte. P-32.283, denunciando que su padre se casó (in extremis) de modo tal que no controlaba sus acciones. Denuncia que la pensión gestionada responde al mero interés de percibir los beneficios. Destaca que no se ha asentado cambio de domicilio en el Registro Civil, y que resulta sugestivo que la actora no haya sido empadronada como afiliada a la Mutual que poseía su padre. A fs. 181 consta nota dirigida a la Caja demandada, suscripta el 11/4/02 por Silvia Susana Rosano (nuera) y Lucrecia Silvia Gallo (nieta), de idéntico tenor que la referida precedentemente, denunciando que la pretensión de cobro de la pensión es todo un arreglo. A fs. 188 corre agregada nota remitida a la Caja demandada el 15/4/02 por Gissela Susan Gallo Rosano y Lucrecia Silvia Gallo, suscripta en calidad de nietas del causante Juan Antonio Gallo, advirtiendo la posibilidad de que alguien tuviera intención de percibir el haber de pensión de su abuelo; haciendo constar que su abuela, legitimada para ello como extinta esposa de primeras nupcias del causante, falleció el 4/8/96. Tales documentos dan cuenta de las enemistades familiares y desavenencias económicas, con trascendencia judicial (penal), a que nos referimos precedentemente. Merece particular consideración el informe producido por la Oficial Público Encargado del RCCP de Cruz Alta Marta G. de Mariño, señalando: “Ante la consulta de la Sra. Verificadora de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, si estaba asentado en este Registro el matrimonio de Dn. Juan Antonio Gallo y Dña. María Elena De Ovnis, según Acta de Celebración de Matrimonio con 16/3/00 ante Juez de Paz No Letrado de Cruz Alta Dn. Héctor Juan Caramelino, no se encuentra en los Libros de Registro de esta Oficina por no haber sido celebrado en la misma”. A requerimiento de la demandada se solicita a la Dirección Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Secretaría de Justicia de la Provincia) que informe sobre la validez del Acta de Celebración de Matrimonio de la actora y el Sr. Gallo celebrada en el Juzgado de Paz de la localidad de Cruz Alta el 16/3/02, respondiendo en términos que cabe destacar: “I. Que en el Archivo de esta Dirección aún no se encuentran los Tomos de Matrimonios celebrados en el Registro Civil de Cruz Alta, Departamento Marcos Juárez de esta Provincia. II. Que la Oficina del Registro Civil de Cruz Alta funciona en la Municipalidad de esa localidad y bajo su directa dependencia. III. Que según informa esa Oficina Seccional mediante fax del día de la fecha, en la misma no se ha celebrado el matrimonio del Sr. Juan Antonio Gallo con María Elena De Bonis durante los años 2000, 2001 y 2002. IV. Que según la legislación vigente, la fotocopia que se acompaña no reuniría los requisitos formales de un Acta de Matrimonio (arts. 172, 186, 187, 188, 197, CC, Ley Prov. 4992/68, Dec. Prov. 8406/68, 1469/69 y Dec. Nac. N° 8204/63”. A fs. 70 de autos corre agregada informe del juez de Paz de Cruz Alta Prof. Armando Luis Dauverne, referido al Acta de Matrimonio entre el Sr. Gallo y la actora del 16/3/00, realizada en ese Juzgado, expresando: “Hago constar que el original de la misma fue entregado para su reserva en este Juzgado de Paz, el día 3/5/02, por el Sr. Héctor Juan Caramelino, ex juez de Paz, archivada en el Protocolo del mes de mayo/2002 con el Folio N° 08, y su ingreso registrado en el Libro de Entradas y Salidas, en los Folios 162 y 163, de los cuales se adjunta fotocopia autenticada”. De dicho informe se desprende que el ex juez de Paz Sr. Caramelino habría reservado o retenido en su poder y sin protocolizar, el instrumento (Acta) desde la fecha de suscripción el 16/3/00 hasta el 3/5/02. 11. Ahora bien, efectuada la reseña precedente, adentrándonos al análisis respecto de los requisitos para la celebración del matrimonio, cabe recordar que el texto de la ley 23515 (Modificaciones al CC -Régimen del Matrimonio), establece: Art. 172: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”. Art. 186: “Los que pretendan contraer matrimonio se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud...”. Art. 188: “El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina,...”. Art. 196: “El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial...”. Art. 197: “El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la Libreta de Familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas...”. A su vez, el Dec-Ley 8204/63 (RECCP)(BO 3/10/63), aprueba el “Cuerpo de disposiciones que constituye el “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, con vigencia desde el 1/1/64, que en su art. 1° establece la obligación de la inscripción registral, en los libros pertinentes de la Partidas de Matrimonio, entre otros actos. Su art. 3° dispone que “En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del Registro, se podrá asignar tal carácter a los funcionarios del lugar”. Y su art. 24 establece: “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas...y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el CC...”. La ley 4992 (BO 16/5/68) en su art. 3° dispone que en todo pueblo o ciudad de la provincia, donde hubiere Municipalidad, la Oficina del RECCP, estará a cargo de dicha Municipalidad. 12. “Matrimonio Inexistente” o “Nulidad del Matrimonio”: En primer término es del caso señalar que desde el punto de vista matrimonial, la diferencia entre inexistencia y nulidad es capital, puesto que el matrimonio inexistente no produce efectos civiles, aun cuando las partes tuvieren buena fe: la unión de los interesados es un simple concubinato. En cambio, en el matrimonio nulo, aun de nulidad absoluta, si al menos uno de los contrayentes es de buena fe, es para éste un matrimonio putativo. Al tiempo de celebrarse el supuesto matrimonio en Cruz Alta, uno y otro contrayente estaban sujetos, por razón de su domicilio, a la jurisdicción de las oficinas del RECCP de la ciudad de Marcos Juárez, y por lo tanto, debían celebrar el matrimonio ante el oficial público encargado del Registro Civil, correspondiente al domicilio de uno u otro, que en el caso era la ciudad de Marcos Juárez (art. 186, CC). Consecuentemente, en el caso de autos, el matrimonio es <italic>in fraudem legis</italic>, porque falta la forma del acto por no haberse prestado el consentimiento ante el oficial público competente para ello, en el domicilio de cualquiera de ambos; consecuentemente se está en presencia de un “matrimonio inexistente”, al que no es posible imputarle efecto jurídico alguno. Interesa apreciar cuál es la naturaleza jurídica de ese matrimonio celebrado <italic>in fraudem legis</italic>. Adelanto desde ya que, en mi opinión, el acto es jurídicamente inexistente y, por consiguiente, no da lugar a efecto alguno propio del matrimonio: dicho de otro modo, no es acto jurídico en los términos del art. 944, CC, sino mero acto material, sin que sea legítimo imputarle efectos matrimoniales. Es que como enseñaba el Prof. Llambías, “Vigencia de la teoría del acto jurídico inexistente” (Rev. de la Fac. de Derecho de Bs. As., julio/sept. 1948, pp. 631/660; y “Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos” (Rev. La Ley, t. 50, p. 876), la “inexistencia” de los actos jurídicos es una categoría conceptual ajena al sistema estrictamente legal de las “nulidades”, ya que mientras estas últimas constituyen sanciones de la ley que recaen sobre actos jurídicos efectivos y reales que quedan destituidos de los efectos que normalmente hubiesen producido de no mediar el impedimento legal, la “inexistencia” de los actos jurídicos –en cuanto tales– “más que un principio jurídico es una noción primordial del razonamiento y de la lógica”. La “nulidad” es una sanción de la ley que afecta a un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal, a saber: sujeto, objeto y forma específica o esencial, entendiendo por ésta la exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del objeto. La “inexistencia” es una noción puramente racional –no legal– que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos que, pese a tener apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento vital para ello, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica o esencial que no ha de confundirse con la forma puramente legal. A este no ser acto jurídico se lo designa con la denominación de “acto jurídico inexistente”, noción que no encierra contradicción, pues no niega la existencia de lo acontecido como realidad humana y material, sino niega la relevancia de ese acontecer, como acto jurídico independiente de toda sanción legal. En suma, las “nulidades” son medidas de resorte legal cuyo régimen está determinado por la misma ley que las instituye. Por tanto, hay que acudir a la ley para conocer el dinamismo de tales sanciones: para saber quién es el titular de la acción de nulidad en cada caso; si el juez puede declarar la nulidad de oficio, si el Ministerio Fiscal puede aducirla en el solo interés de la moral y de la ley; si la acción de nulidad es prescriptible, según los caos; cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad, respecto de las partes del acto y respecto de los terceros que han derivado derechos fundados en el acto inválido, etc. Pero nada de esto puede ser reglado tratándose de la categoría racional de “actos jurídicos inexistentes”: es sólo nuestro entendimiento el que nos muestra que si algo no es acto jurídico, aunque aparente serlo, no es posible tratarlo como lo que no es, ni imputar a ese algo los efectos propios de los actos jurídicos efectivos y reales. Por tanto, la teoría de la “inexistencia” es una exigencia del sinceramiento de nuestra inteligencia con la realidad: es un reconocimiento de los fueros de la verdad en el orden del pensamiento jurídico. Al respecto, enseñaban Aubry y Rau (<italic>Cours de Droit Civil Francais</italic>, 4ª. ed., 1869, p. 119) que “el acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia, debe ser considerado no solamente como nulo, sino como “inexistente” (<italic>non avenu</italic>). Agrega Llambías que resulta importante la distinción entre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos. Desde el punto de vista de las facultades del juez, la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada por aquél sin necesidad de que las partes articulen una acción especial al efecto. Se trata de una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de prueba. En cambio, la nulidad (manifiesta o no) en principio requiere articulación de parte mediante acción o excepción para que recaiga pronunciamiento sobre ella. Desde el punto de vista de quién puede hacer la pertinente alegación, la inexistencia puede ser aducida como tal por cualquier interesado. Desde el punto de vista de los efectos, los actos jurídicos inexistentes no son causa de efecto alguno que pueda serles imputado. Desde el punto de vista del matrimonio, la diferencia entre la inexistencia y nulidad es capital. Pues el matrimonio inexistente no produce efectos civiles, aun cuando las partes tuvieron buena fe. En el aparente matrimonio celebrado por la Sra. De Bonis y el Sr. Gallo, faltando la forma del acto, por no haberse manifestado el consentimiento de los contrayentes ante el oficial público competente para ello (encargado del RECCP, en el domicilio de cualquiera de ellos) (arts. 172/186, CC), se está en presencia de un “matrimonio inexistente”, al que no es posible imputarle efecto jurídico alguno. La teoría de la inexistencia aparece perfectamente asimilable a los casos de actos “a los cuales falta algún elemento esencial para ser acto jurídico”. La inexistencia “no es una sanción”, es la verificación de algo que no existe, o que de existir, la ley impide que tenga efecto alguno, por lo que el mismo debe considerarse como si no existiera. De manera coincidente con lo expresado, refiriéndose a los supuestos de inexistencia matrimonial se señala en el CC Comentado (Belluscio-Zannoni), T. 7, Astrea, 1998, pp. 756/757: que la presencia del consentimiento, juntamente con la de otros requisitos esenciales, es una condición de existencia del matrimonio. Y respecto de la ausencia de autoridad competente, señala que “El carácter formal que reviste el acto jurídico matrimonial facilita la comprensión de la doctrina nacional que ve en la falta de autoridad competente un supuesto de inexistencia matrimonial. Entre las personas a las cuales la ley faculta para recibir el consentimiento matrimonial figuran el oficial del RECCP (arts. 186 y 188, CC) y, extraordinariamente, los magistrados o funcionarios judiciales en el caso de las nupcias celebradas en peligro de muerte (art. 196). 13.