En autos comparece Gisela Balzaretti promoviendo demanda laboral en contra de Timothy Archer, María Gabriela Gancedo y Guillermo Benito Isola, persiguiendo la suma de $27.813,85 por los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso fijada por la LCT, con más la duplicación establecida en el art. 16, ley 25561; indemnizaciones de los arts. 8, 9, 10 y 15, ley 24013; indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323; art. 43 y 45, ley 25345; que modifica el art. 132
1– De la prueba rendida en autos, se considera debidamente acreditado que en el devenir de la relación contractual laboral, la figura del empleador aparece redefinida al asumir el matrimonio G.-I. la conducción efectiva de IICANA del Cerro de las Rosas, confundiéndose así el ámbito de prestación laboral de la actora entre las que cumpliera en su puesto original de empleo y las que luego se le adjudicaran en IICANA de barrio Jardín. La circunstancia de que tanto Archer como Gancedo fueran titulares de los respectivos franquiciados –IICANA Cerro e IICANA barrio Jardín, en vinculación contractual con IICANA Centro, no es óbice para concluir en que en forma personal, al momento de recibir la prestación de hacer de la trabajadora reclamente, consistente en el dictado de clases de inglés, los tres demandados aparecieran unidos en un interés común de explotación comercial.
2– Los demandados, con prescindencia de si violaron o no las condiciones contractuales emergentes del franquiciado (circunstancia que no es materia específica de análisis en esta causa), han actuado como verdaderos empleadores. El matrimonio I.-G., que contrata con el originario que suscribe la relación de trabajo al inicio con la actora Sr. A. en IICANA Cerro, asume respecto de ésta el pleno ejercicio de los poderes de dirección y fiscalización de la prestación laboral, organizando y dirigiendo dicha prestación. El matrimonio ha constituido una unidad negocial y actuado a título propio y no de Archer (franquicidado ausente), y tanto ello es así, que apartándose tanto de los propios términos de la concesión como de lo que le es propio a un administrador, han creado por su cuenta y riesgo nuevos cursos del dictado de la enseñanza del idioma inglés y producido cambios en la organización y funcionamiento del Instituto, que van más allá de las funciones propias de un administrador, ya que implican las exclusivas del franquiciado y, por tal motivo, todas las consecuencias que tal proceder le podían acarrear.
3– Se resaltan las expresiones vertidas por G. (cónyuge de I.) al contestar la demanda en cuanto expresara: “Para ilustrar al tribunal, aclaro que el IICANA Central otorga franquicias para el uso del nombre y planes de estudio. En mi caso, soy titular de la franquicia de barrio Jardín, y tengo entendido que el Sr. Archer lo era respecto del Instituto del Cerro de las Rosas. Pero tales franquicias no son susceptibles de ser transferidas por los franquiciados y solamente el franquiciante es quien puede otorgarlas, vale decir IICANA Central. En el contrato respectivo está expresamente prohibido efectuar venta o transferencia alguna de esos derechos bajo pena de rescisión contractual.”. Es cierto el valor contractual que adquieren las cláusulas suscriptas entre los integrantes del sinalagma y no se desconoce el principio de que el contrato es ley de partes; sin embargo, no lo es menos que el trabajador, en el caso en análisis la prestación de trabajo de la actora, no formaba parte de aquel negocio contractual en el que quedaron imbuidos A., G. e I., en relación al franquiciado y el ejercicio comercial.
4– El trabajador mantiene por el principio del contrato realidad, un vínculo con quien efectivamente le da órdenes e instrucciones, organiza y dirige su prestación de hacer, recibiendo en contrapartida la obligación de dar de quien se ha beneficiado con las tareas prestadas. La actividad que desplegara el matrimonio I.- G., con relación a la prestación de la trabajadora, llevan a la certeza de que se trata de co-empleadores y responsables de la prestación laboral de la demandante.
5– “El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiera colocado”. Desde antaño la doctrina argentina había fijado el presupuesto de que “Esta primacía de la situación de hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación de trabajo. El obrero que ingresa a una fábrica, en la generalidad de los casos no conoce –ni le resultaría fácil conocer– el nombre de su propietario: tampoco sabe si se trata de una persona física o moral y si ésta es una persona de derecho público o privado”.
6– La jurisprudencia, por su parte, ha sentado en forma reiterada el criterio de que “Los derechos que la ley laboral consagra son irrenunciables para el trabajador, debiendo reputarse nula cualquier modalidad contractual que tiende a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquella”. Esto significa que el intento de hacer aparecer como único responsable de la contratación laboral al demandado A. (franquiciado ausente), cede frente a la evidencia meridiana con que queda acreditado en autos que el matrimonio G-I integraba el núcleo empleador, ya que han protagonizado frente al actor las conductas que los involucran en la figura del empleador descriptas en el art. 5, LCT, en cuanto se ha probado que dieran órdenes e instrucciones a la trabajadora, que controlaran su prestaciones y que organizaran y dirigieran la misma, que discutieran y fijaran remuneraciones y condiciones de trabajo, resultando co-responsables de dicha contratación.
7– En relación con el cese de la relación de trabajo, emerge del texto de demanda que la ruptura se produjo por haberse colocado la demandante en situación de despido indirecto, ante lo que invoca fue una falta de respuesta a sus emplazamientos. Siendo ello así, correspondía a quien produjo la rescisión y por imperativo procesal, acreditarla y la justificación de los motivos allí esgrimidos. De las actuaciones administrativas labradas se constata que efectivamente la actora remitió el telegrama al que alude en su demanda; emerge además la documentación debidamente certificada por la oficina postal respectiva, donde se verifica que efectivamente la actora intimara a los demandados en los respectivos domicilios de Avda. Rafael Núñez y Avda. Richieri de B° Jardín, bajo el presupuesto de que fuera inscripto su contrato de trabajo, consignándose la real fecha de ingreso y otorgando el plazo de 30 días para que dicha circunstancia se configurara, al igual que el reclamo por diferencias de haberes.
8– Es cierto como lo ha sostenido la parte actora, que remitiera las piezas colacionadas aludidas en autos; ahora bien, no es menos cierto que las mismas hubieren sido debidamente diligenciadas por la empresa postal y por consiguiente remitidas a sus destinatarios, pero no existe constancia fehaciente de la entrega de dichas piezas telegráficas, pues el informe en el reverso de las mismas sólo se certifica su autenticidad con relación al contenido del texto. Siendo ello así, se concluye en que tanto la intimación que se les cursara con fecha 5/3/03, como la medida rescisoria que adoptara la actora el 14/4/03, no llegaron a la órbita de conocimiento de los demandados y, en consecuencia, carece de entidad y resulta inocua a los fines legales la ruptura así producida, toda vez que no se ha acreditado en autos el cumplimiento de la exigencia requerida por el art. 243, RCT, para que resulte procedente la indemnización por antigüedad en función del art. 246 del mismo cuerpo legal.
9– El despido como acto comunicacional recepticio es un acto único, instantáneo e irretractable. “El hecho de la extinción que denominamos distracto, por su propia naturaleza es de carácter instantáneo, lo que determina una serie de derechos y obligaciones para las partes vinculadas hasta ese momento. Toda vez que la relación se extingue por un acto jurídico, sea éste de carácter unilateral o bilateral, expreso o tácito, producirá efectos desde el momento en que se perfecciona, es decir, en el instante en que la expresión de voluntad derogatoria trasciende el ámbito de su emisor llegando a la esfera de conocimiento de la otra parte, de manera de que se posibilite el cumplimiento de su finalidad: extinguir la relación jurídica laboral.”.
10– “Cuando el acto jurídico se realiza entre ausentes o simplemente entre personas que no se hallan juntas en el momento de la emisión de la declaración, el acto jurídico no se conforma hasta que la declaración llega a conocimiento real o presunto de la parte”. En la causa presente, la decisión derogatoria del contrato laboral formulada por la actora no llegó a la esfera de conocimiento de sus destinatarios. El invocado hecho de extinción denominado distracto no trascendió el ámbito de su emisor, no llegando a la esfera de conocimiento de los demandados. Sobre la base de esta premisa fáctica así reconstruida, emerge como lógica consecuencia la improcedencia de los rubros que la actora reclama en concepto de indemnización por antigüedad y preaviso.
11– Al efecto y fijada la inviabilidad de dichos rubros, igual suerte deben correr aquellos cuyo presupuesto de admisión está supeditado a la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 15, LNE 24013. Otro tanto ocurre con la pretensión indemnizatoria en función del art. 8, LNE, toda vez que no se ha demostrado en autos que la actora haya dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 11 inc. b) de dicho cuerpo legal modificado por la ley 25345, esto es, comunicar a la AFIP el requerimiento a que hace referencia el inc. a) del artículo en cuestión. Con el mismo fundamento que precede, deben rechazarse la duplicación de las indemnizaciones previstas en el art. 16, ley 25561, arts. 1 y 2, ley 25323, y 45, ley 25345, cuyo presupuesto de admisibilidad era la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso.
12– Distinta es la situación en lo que concierne a la pretensión de la actora por los rubros diferencia de sueldo correspondiente a las remuneraciones de octubre y noviembre/2002, así como el SAC devengado por el 1° y 2° semestre 2002, conforme al tiempo efectivamente trabajado. Tratándose de prestaciones cuya acreditación de cumplimiento incumbía a los demandados y no habiendo los mismos probado su pago, art. 39, ley 7987, dichos conceptos deben acogerse y por los montos consignados en la planilla especificativa de rubros, que gozan de la presunción de legitimidad y en ausencia de prueba idónea y dirimente en contrario.
13– En cuanto al reclamo por vacaciones del año 2002, no habiendo la parte accionada acreditado haberlas otorgado, corresponde se manden a pagar en un todo de acuerdo a lo normado en los arts. 150 y 156, RCT, y sobre la base de una remuneración mensual tal y como se fijara precedentemente. Respecto al último rubro pretendido por la accionante y consistente en la Asignación no remunerativa emergente del Dec. 2641/02 desde el mes de julio y hasta su egreso, se concluye en que la misma es procedente por los meses de julio a noviembre inclusive de 2002, período de prestación efectiva de la accionante, por constituir dicha prestación de servicios el fundamento de su pago.
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Gisela Balzaretti en contra de Timothy Archer, María Gabriela Gancedo y Guillermo Benito Isola, en forma solidaria, en cuanto procura el cobro de Diferencia de haberes correspondientes a octubre y noviembre de 2002, Vacaciones y SAC 1° y 2° semestre del mismo año y la asignación no remunerativa prevista en el Dec. 2641/02 por el período comprendido entre el mes de julio a noviembre inclusive de 2002, y rechazarla por lo demás, y en consecuencia condenarlos a pagar en concepto de capital la suma de $2.886,60, y de intereses calculados al día de la fecha el importe de la suma de $2765,53, los que adicionados al capital hacen un total de la suma de $5.652,13 y los condenados deberán abonarlo dentro del plazo de diez días a contar desde el día de la fecha. II) Imponer a los demandados en forma solidaria las costas del juicio.