<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Franquiciado que se ausenta del país. Invocación de administración. Primacía de la realidad. SOLIDARIDAD. Procedencia. DESPIDO INDIRECTO. Acto de rescisión. Recaudos. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece Gisela Balzaretti promoviendo demanda laboral en contra de Timothy Archer, María Gabriela Gancedo y Guillermo Benito Isola, persiguiendo la suma de $27.813,85 por los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso fijada por la LCT, con más la duplicación establecida en el art. 16, ley 25561; indemnizaciones de los arts. 8, 9, 10 y 15, ley 24013; indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323; art. 43 y 45, ley 25345; que modifica el art. 132 <italic>bis</italic>, LCT; Dec. 2641/02 desde julio de 2002 hasta abril inclusive de 2003, diferencias de sueldos correspondientes a las remuneraciones de octubre y noviembre de 2002, vacaciones correspondientes al año 2002, SAC 1° y 2° semestre del año 2002. Manifiesta que el día 19/3/01 comenzó a trabajar en dependencia jurídica laboral para el Sr. Timothy Archer en su Instituto de Intercambio Cultural Argentino Norteamericano, Sucursal Cerro de las Rosas, cumpliendo funciones de profesora de inglés, con un horario de 9 horas semanales y con una remuneración mensual de $360. Dice que en el mes de marzo/2002, se le informa al personal docente que el mencionado Archer había dejado la titularidad del Instituto por venta al Sr. Guillermo Isola y a la esposa de éste, la Sra. Gabriela Gancedo. Agrega que la relación laboral se mantuvo sin alteración, salvo el incremento que se le efectuó en la cantidad de horas semanales a 16 y la remuneración, que pasó a ser de $720. Afirma que además se le ofreció y aceptó el dictado de un curso en la Sucursal de barrio Jardín, de 3 horas semanales por las que percibía $115. Denuncia que a partir de la fecha en que asume el nuevo empleador se notan incumplimientos por parte de éste, en cuanto a la documentación laboral, al no otorgársele duplicados de los recibos de haberes y ante el desconocimiento de que se satisficieran las obligaciones previsionales por parte de los accionados. Que en respuesta a sus reclamos, se le manifestó que la transferencia demoraba los trámites. Continúa diciendo que en forma incausada e intempestiva, el 3/10/02, la accionada le impide su ingreso al lugar de trabajo, por lo que remite telegrama 456548669 de fecha 7/10/02 por el que la intima por el término de dos días y se le otorga un plazo de 30 para que registre debidamente. Que en esa oportunidad recibe CD de su empleador original, el Sr. Archer, quien le niega las condiciones en que se desempeñaba y argumenta con falsedad una ausencia injustificada de su parte, intimándola a trabajar en el plazo de 24 horas. Que allí además le hace saber que Guillermo B. Isola revestía el carácter de administrador del Instituto. Denuncia la existencia entre ambos de una maniobra para evadir obligaciones laborales con el personal a cargo, conociendo luego que Archer, de nacionalidad norteamericana, había retornado a su país de origen. Describe una situación laboral como una nebulosa donde el supuesto titular se convertía en un fantasma al no residir en el país, dejando un supuesto administrador con pretensión de manejar la relación laboral con los empleados sin asumir responsabilidad directa, es decir agrega, como un auténtico “hombre de paja”. Adiciona, que se ocultaba el verdadero rol de empleador denunciando la existencia de fraude a la ley y pide se dé intervención a la autoridad administrativa impositiva previsional. Dice que atento no haber recibido contestación alguna del TCL del 5/3/03 sobre los requerimientos formulados en el mismo y consecuentemente que éstos fueran efectuados bajo los apercibimientos legales, se ubicó en situación de despido indirecto. Expone luego haber tomado conocimiento que IICANA central le había interrumpido la concesión al Sr. Archer y a su sucesor por determinados incumplimientos, lo cual le obligó a remitir las comunicaciones al domicilio del matrimonio Isola-Gancedo en barrio Jardín. Pide la condena de estos últimos, como directos responsables del contrato laboral habido con la accionante. En subsidio, peticiona se declare solidariamente responsables a los demandados Isola - Gancedo, por haber asumido dicha calidad en una supuesta ficción para cubrir a quien con el abandono del país, favorecían su elusión en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y fiscales. A fs. 29, obra el acta de la audiencia del art. 50, ley 7987 (LPT), a la que comparecen la actora por una parte, y por la demandada lo hacen Gancedo por sí y como única titular del Instituto de Enseñanza de Idioma Inglés denominado IICANA, barrio Jardín, e Isola por sí y en su calidad de apoderado de Archer, calidad que acredita con poder de administración y disposición. En dicho acto procesal, los comparecientes no se avienen, por lo que la actora se ratificó de su demanda, mientras que las accionadas pidieron el rechazo de la demanda en base a las razones de hecho y de derecho expuestas en sus respectivos memoriales. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– De la prueba rendida en autos, se considera debidamente acreditado que en el devenir de la relación contractual laboral, la figura del empleador aparece redefinida al asumir el matrimonio G.-I. la conducción efectiva de IICANA del Cerro de las Rosas, confundiéndose así el ámbito de prestación laboral de la actora entre las que cumpliera en su puesto original de empleo y las que luego se le adjudicaran en IICANA de barrio Jardín. La circunstancia de que tanto Archer como Gancedo fueran titulares de los respectivos franquiciados –IICANA Cerro e IICANA barrio Jardín, en vinculación contractual con IICANA Centro, no es óbice para concluir en que en forma personal, al momento de recibir la prestación de hacer de la trabajadora reclamente, consistente en el dictado de clases de inglés, los tres demandados aparecieran unidos en un interés común de explotación comercial. 2– Los demandados, con prescindencia de si violaron o no las condiciones contractuales emergentes del franquiciado (circunstancia que no es materia específica de análisis en esta causa), han actuado como verdaderos empleadores. El matrimonio I.-G., que contrata con el originario que suscribe la relación de trabajo al inicio con la actora Sr. A. en IICANA Cerro, asume respecto de ésta el pleno ejercicio de los poderes de dirección y fiscalización de la prestación laboral, organizando y dirigiendo dicha prestación. El matrimonio ha constituido una unidad negocial y actuado a título propio y no de Archer (franquicidado ausente), y tanto ello es así, que apartándose tanto de los propios términos de la concesión como de lo que le es propio a un administrador, han creado por su cuenta y riesgo nuevos cursos del dictado de la enseñanza del idioma inglés y producido cambios en la organización y funcionamiento del Instituto, que van más allá de las funciones propias de un administrador, ya que implican las exclusivas del franquiciado y, por tal motivo, todas las consecuencias que tal proceder le podían acarrear. 3– Se resaltan las expresiones vertidas por G. (cónyuge de I.) al contestar la demanda en cuanto expresara: “Para ilustrar al tribunal, aclaro que el IICANA Central otorga franquicias para el uso del nombre y planes de estudio. En mi caso, soy titular de la franquicia de barrio Jardín, y tengo entendido que el Sr. Archer lo era respecto del Instituto del Cerro de las Rosas. Pero tales franquicias no son susceptibles de ser transferidas por los franquiciados y solamente el franquiciante es quien puede otorgarlas, vale decir IICANA Central. En el contrato respectivo está expresamente prohibido efectuar venta o transferencia alguna de esos derechos bajo pena de rescisión contractual.”. Es cierto el valor contractual que adquieren las cláusulas suscriptas entre los integrantes del sinalagma y no se desconoce el principio de que el contrato es ley de partes; sin embargo, no lo es menos que el trabajador, en el caso en análisis la prestación de trabajo de la actora, no formaba parte de aquel negocio contractual en el que quedaron imbuidos A., G. e I., en relación al franquiciado y el ejercicio comercial. 4– El trabajador mantiene por el principio del contrato realidad, un vínculo con quien efectivamente le da órdenes e instrucciones, organiza y dirige su prestación de hacer, recibiendo en contrapartida la obligación de dar de quien se ha beneficiado con las tareas prestadas. La actividad que desplegara el matrimonio I.- G., con relación a la prestación de la trabajadora, llevan a la certeza de que se trata de co-empleadores y responsables de la prestación laboral de la demandante. 5– “El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiera colocado”. Desde antaño la doctrina argentina había fijado el presupuesto de que “Esta primacía de la situación de hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación de trabajo. El obrero que ingresa a una fábrica, en la generalidad de los casos no conoce –ni le resultaría fácil conocer– el nombre de su propietario: tampoco sabe si se trata de una persona física o moral y si ésta es una persona de derecho público o privado”. 6– La jurisprudencia, por su parte, ha sentado en forma reiterada el criterio de que “Los derechos que la ley laboral consagra son irrenunciables para el trabajador, debiendo reputarse nula cualquier modalidad contractual que tiende a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquella”. Esto significa que el intento de hacer aparecer como único responsable de la contratación laboral al demandado A. (franquiciado ausente), cede frente a la evidencia meridiana con que queda acreditado en autos que el matrimonio G-I integraba el núcleo empleador, ya que han protagonizado frente al actor las conductas que los involucran en la figura del empleador descriptas en el art. 5, LCT, en cuanto se ha probado que dieran órdenes e instrucciones a la trabajadora, que controlaran su prestaciones y que organizaran y dirigieran la misma, que discutieran y fijaran remuneraciones y condiciones de trabajo, resultando co-responsables de dicha contratación. 7– En relación con el cese de la relación de trabajo, emerge del texto de demanda que la ruptura se produjo por haberse colocado la demandante en situación de despido indirecto, ante lo que invoca fue una falta de respuesta a sus emplazamientos. Siendo ello así, correspondía a quien produjo la rescisión y por imperativo procesal, acreditarla y la justificación de los motivos allí esgrimidos. De las actuaciones administrativas labradas se constata que efectivamente la actora remitió el telegrama al que alude en su demanda; emerge además la documentación debidamente certificada por la oficina postal respectiva, donde se verifica que efectivamente la actora intimara a los demandados en los respectivos domicilios de Avda. Rafael Núñez y Avda. Richieri de B° Jardín, bajo el presupuesto de que fuera inscripto su contrato de trabajo, consignándose la real fecha de ingreso y otorgando el plazo de 30 días para que dicha circunstancia se configurara, al igual que el reclamo por diferencias de haberes. 8– Es cierto como lo ha sostenido la parte actora, que remitiera las piezas colacionadas aludidas en autos; ahora bien, no es menos cierto que las mismas hubieren sido debidamente diligenciadas por la empresa postal y por consiguiente remitidas a sus destinatarios, pero no existe constancia fehaciente de la entrega de dichas piezas telegráficas, pues el informe en el reverso de las mismas sólo se certifica su autenticidad con relación al contenido del texto. Siendo ello así, se concluye en que tanto la intimación que se les cursara con fecha 5/3/03, como la medida rescisoria que adoptara la actora el 14/4/03, no llegaron a la órbita de conocimiento de los demandados y, en consecuencia, carece de entidad y resulta inocua a los fines legales la ruptura así producida, toda vez que no se ha acreditado en autos el cumplimiento de la exigencia requerida por el art. 243, RCT, para que resulte procedente la indemnización por antigüedad en función del art. 246 del mismo cuerpo legal. 9– El despido como acto comunicacional recepticio es un acto único, instantáneo e irretractable. “El hecho de la extinción que denominamos distracto, por su propia naturaleza es de carácter instantáneo, lo que determina una serie de derechos y obligaciones para las partes vinculadas hasta ese momento. Toda vez que la relación se extingue por un acto jurídico, sea éste de carácter unilateral o bilateral, expreso o tácito, producirá efectos desde el momento en que se perfecciona, es decir, en el instante en que la expresión de voluntad derogatoria trasciende el ámbito de su emisor llegando a la esfera de conocimiento de la otra parte, de manera de que se posibilite el cumplimiento de su finalidad: extinguir la relación jurídica laboral.”. 10– “Cuando el acto jurídico se realiza entre ausentes o simplemente entre personas que no se hallan juntas en el momento de la emisión de la declaración, el acto jurídico no se conforma hasta que la declaración llega a conocimiento real o presunto de la parte”. En la causa presente, la decisión derogatoria del contrato laboral formulada por la actora no llegó a la esfera de conocimiento de sus destinatarios. El invocado hecho de extinción denominado distracto no trascendió el ámbito de su emisor, no llegando a la esfera de conocimiento de los demandados. Sobre la base de esta premisa fáctica así reconstruida, emerge como lógica consecuencia la improcedencia de los rubros que la actora reclama en concepto de indemnización por antigüedad y preaviso. 11– Al efecto y fijada la inviabilidad de dichos rubros, igual suerte deben correr aquellos cuyo presupuesto de admisión está supeditado a la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 15, LNE 24013. Otro tanto ocurre con la pretensión indemnizatoria en función del art. 8, LNE, toda vez que no se ha demostrado en autos que la actora haya dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 11 inc. b) de dicho cuerpo legal modificado por la ley 25345, esto es, comunicar a la AFIP el requerimiento a que hace referencia el inc. a) del artículo en cuestión. Con el mismo fundamento que precede, deben rechazarse la duplicación de las indemnizaciones previstas en el art. 16, ley 25561, arts. 1 y 2, ley 25323, y 45, ley 25345, cuyo presupuesto de admisibilidad era la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso. 12– Distinta es la situación en lo que concierne a la pretensión de la actora por los rubros diferencia de sueldo correspondiente a las remuneraciones de octubre y noviembre/2002, así como el SAC devengado por el 1° y 2° semestre 2002, conforme al tiempo efectivamente trabajado. Tratándose de prestaciones cuya acreditación de cumplimiento incumbía a los demandados y no habiendo los mismos probado su pago, art. 39, ley 7987, dichos conceptos deben acogerse y por los montos consignados en la planilla especificativa de rubros, que gozan de la presunción de legitimidad y en ausencia de prueba idónea y dirimente en contrario. 13– En cuanto al reclamo por vacaciones del año 2002, no habiendo la parte accionada acreditado haberlas otorgado, corresponde se manden a pagar en un todo de acuerdo a lo normado en los arts. 150 y 156, RCT, y sobre la base de una remuneración mensual tal y como se fijara precedentemente. Respecto al último rubro pretendido por la accionante y consistente en la Asignación no remunerativa emergente del Dec. 2641/02 desde el mes de julio y hasta su egreso, se concluye en que la misma es procedente por los meses de julio a noviembre inclusive de 2002, período de prestación efectiva de la accionante, por constituir dicha prestación de servicios el fundamento de su pago. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Gisela Balzaretti en contra de Timothy Archer, María Gabriela Gancedo y Guillermo Benito Isola, en forma solidaria, en cuanto procura el cobro de Diferencia de haberes correspondientes a octubre y noviembre de 2002, Vacaciones y SAC 1° y 2° semestre del mismo año y la asignación no remunerativa prevista en el Dec. 2641/02 por el período comprendido entre el mes de julio a noviembre inclusive de 2002, y rechazarla por lo demás, y en consecuencia condenarlos a pagar en concepto de capital la suma de $2.886,60, y de intereses calculados al día de la fecha el importe de la suma de $2765,53, los que adicionados al capital hacen un total de la suma de $5.652,13 y los condenados deberán abonarlo dentro del plazo de diez días a contar desde el día de la fecha. II) Imponer a los demandados en forma solidaria las costas del juicio. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 28/2/06. Sentencia N°2. “Balzaretti Gisela c/ Timothy Archer y otros –Ordinario –Despido”. Dres. María del Carmen Piña, Susana V. Castellano y Carlos Alberto Federico Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>