domingo 25, agosto 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 25, agosto 2024

INSTRUMENTO PRIVADO

ESCUCHAR


Documentos emanados de terceros. Eficacia probatoria. Autenticación. Régimen procesal aplicable: “testimonial escrita”. Declaración jurada ante la DGI. Naturaleza jurídica: documento privado. RECURSO DE CASACIÓN. Vicios in iudicando. Improcedencia
1– En la especie, el discurrir recursivo no importa la denuncia de un déficit de naturaleza formal que resulte controlable por el motivo de casación elegido (art. 383, inc. 1, CPC), sino una clara objeción elíptica al análisis valorado de la prueba que, en definitiva, es parte de la que se valió la Cámara para desestimar la apelación incoada y confirmar la admisión de la demanda articulada. Este segmento no engasta como hipótesis casatoria ya que las manifestaciones desarrolladas se acercan más a un intento de impugnar la ponderación del material probatorio que a poner de manifiesto una anomalía en el razonamiento.

2– Los juzgadores, en el fallo en crisis, han hecho jugar las reglas procesales de la documental privada emanada de terceros, así como los recaudos formales de la rendición de cuentas, restando todo valor persuasivo a los elementos de conocimiento proporcionados por el deponente. Los reparos construidos respecto a la selección y juicio crítico de la prueba, por configurar una función que pertenece al dominio propio del tribunal de mérito, escapan del control casatorio por el motivo del art. 383, inc. 1, CPC.

3– La hermenéutica procesal asumida en el fallo en crisis aparece correcta y ajustada a derecho. La remisión que las normas de los arts. 197 y 243, CPC, hacen al art. 192, CPC, tiene singular trascendencia ya que esta última disposición expresamente establece, en su segundo párrafo, que en todos los casos en que se corriera traslado de la documental, la parte contraria “…deberá reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan … bajo pena de tenerlos por reconocidos…”.

4– El régimen adjetivo previsto por los arts. 192, 197, 243 y conc., CPC, sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. Si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, etc.), la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial (arts. 284, 286 y cc., CPC). Si se acompañan instrumentos de autoría diversa a los colitigantes, el modo para procurar su autenticación no sería el traslado a la contraria sino la citación del signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida.

5– Autorizada doctrina enseña que los documentos emanados de terceros (desde una perspectiva procesal) no son propiamente “documentos” sino “testimoniales escritas”, esto es, elementos producidos escriturariamente pero que provienen de un tercero, razón por la cual “en orden a su proposición deben seguir las mismas prescripciones que la testimonial”. Como consecuencia, el apercibimiento de tener por reconocido el documento –frente a la ausencia de negativa categórica de la contraparte– sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por el colitigante, siendo improcedente dicho emplazamiento en la hipótesis de documentos privados emanados de terceros. Esto es así por cuanto sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en él.

6– El CC dispone que el instrumento privado no tiene fuerza probatoria por sí mismo; a diferencia del instrumento público, no se autoabastece sino que debe ser acreditada su autenticidad. Tal autenticación se logra a través del reconocimiento que la persona a “quien se atribuye la firma” hace del documento (art. 1031, CC). La carga de ofrecer oportunamente la prueba de testimonio a los fines de la autenticación del documento privado pesa en cabeza de quien ofrece el instrumento, ello así por la máxima según la cual “a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella”.

7– En el sub lite, la mayor parte de los instrumentos acompañados son propiamente privados, emanados de terceros y de contenido testifical, no “documentos por sí auténticos” como pretende la quejosa. Resulta de dudosa inteligencia pensar que las declaraciones juradas presentadas ante la DGI puedan tenerse por documentos por sí mismos auténticos, toda vez que el declarante de ninguna manera puede ser tenido por funcionario público.

8– “Las declaraciones de rentas y patrimonio que se hacen al Estado para fines fiscales son documentos privados, porque se presentan ante un funcionario público pero éste no interviene en su elaboración ni los autoriza; esto significa que les falta un requisito esencial para ser documento público. Tampoco son documentos auténticos porque el declarante no se identifica con el funcionario que las recibe (…) Debe, pues, probarse su autenticidad como ocurre con cualquier documento privado no auténtico”.

9– Los únicos documentos que podrían entenderse en sí auténticos serían los comprobantes de depósito y pago de los aportes salariales, registro nacional de Obras Sociales y de Seguridad Social, los que contienen el sello de la entidad financiera encargada de la recepción del pago. Sin embargo, no se discutió ni controvirtió, en la especie, que tales pagos fueron efectivamente realizados por la demandada. Lo impugnado o controvertido no se centró en la pretendida “inexistencia” de los pagos (caso para el cual podría tener relevancia la omisión de análisis de la documental a ellos referidos), sino que fincó en el “exceso” injustificado de tales cancelaciones. Aun teniendo por válidos y auténticos tales documentos, lo cierto es que de éstos no resulta desvirtuada la impugnación acogida en primer grado y confirmada por el órgano de Alzada.

10– La tarea de selección y valoración de la prueba, así como la de determinación del onus probandi se cumplen por parte del tribunal de alzada, sin control alguno del Alto Cuerpo, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia está fundada o contiene vicios lógicos, sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el art. 383, inc. 1, CPC.

11– En autos, el recurrente se limita a discrepar con la fuerza convictiva asignada a las probanzas rendidas en la causa y a sustentar una tesitura sustancial diversa a la propia del fallo en crisis. Ambas críticas parecen ignorar la ratio fundamental de los pronunciamientos recaídos en la causa. Por lo tanto, la pretendida “presunción” así como la diversa distribución de la carga probatoria, no es sino una mera divergencia con el criterio sustancial asumido en el fallo en crisis. Sin perjuicio de ello, la tarea intelectiva realizada por el a quo, a los fines de valorar la prueba, fue realizada eficazmente sin que pueda advertirse algún vicio invalidante ni violación alguna a las reglas de la sana crítica racional.

16295 – TSJ Sala CC Cba. 27/2/06. Sentencia N° 3. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Consorcio Edificio Parque IV c/ Ediurb SAIC –Rendición de Cuentas -Recurso de Casación”

Córdoba, 27 de febrero de 2006

¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La firma demandada –mediante apoderado– interpone recurso de casación en estos autos caratulados: “Consorcio Edificio Parque IV c/ Ediurb SAIC -Rendición de Cuentas -Recurso de Casación” (C-70-04) contra la Sent. N° 20 del 6/4/04 dictada por la C2a. CC de esta ciudad fundado en la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC. En aquella sede se corrió traslado del recurso de casación a la parte actora, el que fue evacuado a fs. 498/504. Mediante AI N° 173 del 23/7/04, la Cámara concedió parcialmente la impugnación articulada sólo respecto al segundo agravio casatorio. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de la presentación casatoria, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: Sostiene el recurrente que la resolución opugnada adolece de falta de fundamentación toda vez que habría indebidamente omitido todo tratamiento y consideración de prueba dirimente rendida por su parte en la causa. En este capítulo de la impugnación se agravia concretamente de que el a quo no haya ponderado la prueba documental acompañada en sustento de su defensa. Sobre el particular cuestiona la distinción que el acto sentencial hace entre los documentos emanados de las partes o de terceros. Asevera que tal diferenciación no encuentra sustento en la normativa procesal vigente, toda vez que el art. 197, CPC, ninguna consideración establece al respecto. Postula que, además, la parte actora intentó rechazar tal probanza, aunque lo hizo extemporáneamente. Ello – afirma– es razón suficiente como para provocar la aplicación al sub lite de la teoría de los actos propios. Explicita que si la propia demandante asumió espontáneamente la carga de impugnar la documental, ofreciendo incluso prueba pericial en su sustento, no puede ahora decidirse que no correspondía a la contraria controvertir la probanza. Prosigue argumentando que –de otro costado– gran parte de la documentación omitida consiste en instrumentos por sí auténticos que no requieren de reconocimiento alguno, desde que son impuestos, tasas, DGI y otros documentos emanados de la parte contraria. Añade que, contrariamente a lo decidido, no era necesario diligenciar prueba testimonial para demostrar la autenticidad de la documentación en cuestión, ello así por cuanto los gastos efectuados resultarían coincidentes con la gestión que continúa la Administración del consorcio actor, por lo que sería válida la prueba presuncional a los fines de demostrar la razonabilidad de los gastos efectuados. Finalmente, sindica que el órgano jurisdiccional de Alzada habría inadvertido que al sub lite resulta aplicable la teoría de la carga de las pruebas dinámicas, ya que los pagos documentados son forzosos y normales, debiendo por lo tanto ser desvirtuados por la actora que alega lo contrario. En función de lo expuesto, concluye que la prescindencia de la prueba documental acompañada a fs. 98/248 es injustificada lo que torna arbitraria la sentencia atacada. III. Como primera crítica del agravio concedido se esgrime que el pronunciamiento carecería de fundamentación ya que habría prescindido de todo tratamiento y consideración de la prueba rendida por el impugnante (documental de fs. 98/248). Empero, la sola consulta de la resolución bajo anatema evidencia que el discurrir recursivo no importa la denuncia de un déficit de naturaleza formal que resulte controlable por el motivo de casación elegido, sino una clara objeción elíptica al análisis valorado de esa prueba que –en definitiva– es parte de la que se valió la Cámara para desestimar la apelación incoada y confirmar, en cambio, la admisión de la demanda articulada. Y digo que este segmento no engasta como hipótesis casatoria, ya que las manifestaciones desarrolladas se acercan más a un intento de impugnar la ponderación del material probatorio que a poner de manifiesto una anomalía en el razonamiento. Dicho de otro modo, el agravio que se trae a consideración resulta irreal porque en la sentencia atacada expresamente se analiza la documental aludida sólo que –a despecho de lo pretendido por la demandada– restándole eficacia convictiva. Por eso mismo pueden leerse argumentaciones tales como: “En suma, la documentación en la que pretende apoyar el apelante la verosimilitud de las cuentas no se encuentra verificada en su autenticidad por la vía procesal idónea, por lo que no constituye prueba susceptible de sostener una decisión jurisdiccional válida” o “Ni al contestar el reclamo de que rinda cuentas ni el traslado de las impugnaciones en los términos de los arts. 769/770, CPC, acompañó la documentación ordenada de las cuentas…”. Como se puede colegir, los juzgadores han hecho jugar las reglas procesales de la documental privada emanada de terceros, así como los recaudos formales de la rendición de cuentas, restando –en su mérito– todo valor persuasivo a los elementos de conocimiento proporcionados por el deponente, de donde la crítica que en casación se ha esgrimido (consistente en una pretendida omisión de valorar la prueba) queda en una desavenencia con el resultado final al que arribara el Mérito tras un prudente análisis del substrato fáctico-probatorio de la causa y las consecuencias jurídicas que de él ha derivado, pretendiendo renovar en esta instancia una actividad que escapa a la naturaleza intrínseca de la misma, por vincularse a la consistencia de la motivación y no a un defecto en la misma. Ello así por cuanto, conforme ha sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades y de manera coincidente, los reparos construidos respecto a la selección y juicio crítico de la prueba, por configurar una función que pertenece al dominio propio del tribunal de mérito, escapan del control de esta Sede por el motivo de que se trata (motivo de casación formal; inc. 1, art. 383, CPC). IV. No corre mejor suerte la segunda parte de la crítica según la cual se denuncia la configuración de un vicio in procedendo por errónea interpretación de la norma procesal aplicable (art. 197, CPC). Asevera el recurrente que la distinción efectuada en el acto sentencial entre los documentos emanados de las partes o de terceros no encuentra sustento en el rito vigente. Contrariamente a lo pretendido, la hermenéutica procesal asumida en el fallo en crisis aparece correcta y ajustada a derecho. Para justificar tal aserto, es dable destacar que el art. 197, CPC, literalmente prevé que: “Cuando en la contestación de la demanda (…) se hubieren invocado o acompañado documentos, se correrá de ellos traslado por seis días a la parte contraria a fin de que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su recepción, bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 192”. En la misma línea, el art. 243 del rito, que se ocupa de regular el trámite de la prueba documental adjuntada tardíamente, prescribe que “una vez que los documentos obren en el Tribunal se ordenará traslado por seis días al contrario (…) a los fines del art. 192, segundo párrafo.” La remisión que las normas transcriptas hacen al art. 192, CPC, tiene singular trascendencia en el tema ya que esta última disposición expresamente establece en su segundo párrafo que en todos los casos en que se corriera el traslado de la documental, la parte contraria “…deberá reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan … bajo pena de tenerlos por reconocidos…”. De ello se desprenden dos conclusiones contundentes. En primer lugar, que el régimen adjetivo previsto por los arts. 192, 197, 243 y conc., CPC, sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. En cambio, si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, certificados de profesionales, etc.) la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental sino la de la testimonial (arts. 284, 286 y cc., CPC). De tal modo, acompañados instrumentos de autoría diversa a los colitigantes, el modo para procurar su autenticación no sería el traslado a la parte contraria, sino la citación del signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida. Por ello –en sentido análogo– autorizada doctrina enseña que los documentos emanados de terceros –desde una perspectiva procesal– no son propiamente “documentos” sino “testimoniales escritas”, esto es, elementos producidos escriturariamente pero que provienen de un tercero, razón por la cual “en orden a su proposición deben seguir las mismas prescripciones que la testimonial” (Conf. Arbonés, Mariano, “De la prueba en general en la ley 8465: La confesional, la documental y la inspección ocular”, en Comentario al Código Procesal Civil y Comercial -Ley 8465, Foro de Córdoba, Cba., 1996, p. 96). Como consecuencia de lo anterior, en segundo término se colige que el apercibimiento de tener por reconocido el documento –frente a la ausencia de negativa categórica de la contraparte– sólo resulta viable respecto de documentos otorgados por el colitigante, siendo improcedente dicho emplazamiento en la hipótesis de documentos privados emanados de terceros. Así lo ha sostenido contundentemente autorizada doctrina señalando que: “La norma (art. 192, 2º párr.) alude a los instrumentos privados, esto es, documentos firmados (art. 1012, CC) y cuya rúbrica el actor adjudica, expresa o implícitamente, al demandado. No tiene en cuenta los documentos emanados de terceros” (Conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Concordado, comentado y anotado, Ed. Lerner, Cba., 1998, T. II, p. 287). Y esto es así por cuanto sólo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en el mismo. Es decir, cuando el documento proviene de terceros, el silencio de la parte contra quien se aduce como prueba no produce reconocimiento tácito porque éste procede únicamente respecto de quien fue su autor. El régimen adjetivo descripto encuentra sustento en el propio ordenamiento sustancial. Efectivamente, conforme lo dispone el propio CC, el instrumento privado no tiene fuerza probatoria por sí mismo. Es decir, a diferencia del público, no se autoabastece sino que debe ser acreditada su autenticidad. Y tal autenticación se logra a través del reconocimiento que la persona a “quien se atribuye la firma” hace del documento (art. 1031, CC). Consecuentemente, para la eficacia del documento privado resulta indispensable que la persona a la cual se le arrogue la firma inserta en el instrumento la reconozca como propia. Para ello deberá acudirse a la citación judicial del autor o signatario del documento para su reconocimiento, la cual –tratándose de instrumentos emanados de terceros– deberá efectuarse –como ya se ha explicado– vía testimonial no por el mero traslado de la probanza. A lo expuesto sólo resta aditar que la carga de ofrecer oportunamente la prueba de testimonio a los fines de la autenticación del documento privado pesa en cabeza de quien ofrece el instrumento; ello así por la máxima según la cual “a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella”. En mérito de lo expuesto, el agravio no merece recibo. V. La pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios al sublite resulta igualmente inaceptable. Es que, diversamente a lo pretendido, no se verifica en la parte actora una conducta procesal que resulte reprochable por ser autocontradictoria. Efectivamente, si bien es cierto que a fs. 359 el consorcio demandante ofreció pericial contable y que dicha probanza fue rechazada liminarmente por el tribunal atento encontrarse vencido el término probatorio, también es real que tal actividad procesal careció de toda dirimencia procesal y de ninguna manera entrañó conducta incompatible con lo anteriormente sostenido por la parte. Y digo que ninguna consecuencia produjo en la suerte del proceso toda vez que –como se ha explicitado en el considerando anterior– la única vía para autenticar la documentación en cuestión era la propia de la declaración testimonial de los sujetos autores de tales instrumentos, siendo tal diligencia carga propia del oferente de la prueba, parte interesada en la eficacia probatoria de la documental glosada. Igualmente, afirmo que no existió conducta contradictoria alguna en la parte actora desde que durante todo el desenvolvimiento de la litis el consorcio se opuso a las cuentas rendidas por la firma demandada, objetando e impugnando –tanto procesal como extraprocesalmente– las tareas y gestiones efectuadas a los fines de rendir cuentas, así como la documentación acompañada en su sustento. Siendo así, pretender que la instrumental aludida y los hechos representados por ésta fueron alguna vez consentidos por el actor resulta contrario a las propias constancias de la causa. VI. Con relación a la injustificada inadvertencia sentencial de que gran parte de la documentación omitida consistiría en instrumentos por sí auténticos, es dable destacar que la objeción se manifiesta –de un modo patente– como inadmisible. En primer término, por cuanto –a despecho de lo aducido– la mayor parte de los instrumentos acompañados son propiamente privados, emanados de terceros y de contenido testifical, no “documentos por sí auténticos” como pretende la quejosa. Para justificar tal aserto basta con reparar que de las 146 fs. en las que consta la documentación aludida, sólo 30 atañen a boletas de depósito y constancias de pago ante la DGI (únicas que a criterio del impugnante serían auténticas en sí). Las 116 fs. restantes, en cambio, consisten en instrumentos estricta y rigurosamente privados habiendo sido confeccionados por sujetos eminentemente particulares y extraños a la presente litis. De otro costado, resulta de dudosa inteligencia pensar –como pretende la impugnante– que las declaraciones juradas presentadas ante la DGI en los distintos períodos puedan tenerse por documentos por sí mismos auténticos, toda vez que el declarante de ninguna manera puede ser tenido por funcionario público. En sentido concordante la doctrina especializada ha señalado con acierto que: “Las declaraciones de rentas y patrimonio que se hacen al Estado para fines fiscales son documentos privados, porque se presentan ante un funcionario público pero éste no interviene en su elaboración ni los autoriza; esto significa que les falta un requisito esencial para ser documento público. Tampoco son documentos auténticos porque el declarante no se identifica con el funcionario que las recibe (…). Debe, pues, probarse su autenticidad como ocurre con cualquier documento privado no auténtico” (Conf. Devis Echandía, Hernando, ob. cit., T. 2, p. 233). En tales condiciones, los únicos que –en el mejor de los casos– podrían entenderse como documentos en sí auténticos serían los comprobantes de depósito y pago de los aportes salariales, registro nacional de Obras Sociales y de Seguridad Social, los cuales contienen el sello de la entidad financiera encargada de la recepción del pago a favor de la DGI. Empero, ello tampoco resulta suficiente para modificar o alterar la solución jurisdiccional a la que se ha arribado en el fallo en crisis. Es que en el sub lite no se discutió ni controvirtió (y, consecuentemente, no era thema decidendum) que tales pagos fueron efectivamente realizados por la demandada. La objeción del consorcio actor sobre el punto –específica materia litigiosa– radicaba concretamente en el hecho de que teniéndose en cuenta que el empleado contratado “no tiene servicios adicionales que atender, correspondía encuadrarlo en la 3ª. categoría de Encargado Permanente sin vivienda, y atento a ello fijarle el sueldo básico de convenio y agregarle las bonificaciones respectivas por limpieza de cocheras (…). Es evidente que Ediurb SAIC como administradora desconocía el convenio colectivo al fijarle el sueldo, y en ese caso debió efectuar las pertinentes averiguaciones, sea en el Sindicato respectivo o Ministerio de Trabajo; al parecer no se hizo, o de hacerlo se tomó el tema muy superficialmente (…). Esta desprolijidad determinó pagos indebidos”, los que son detallados y especificados a fs. 82. De esta manera, lo impugnado o controvertido no se centró en la pretendida “inexistencia” de los pagos (caso para el cual podría tener relevancia la omisión de análisis de la documental a ellos referidos), sino que fincó en el “exceso” injustificado de tales cancelaciones. Consecuentemente, aun teniendo por válidos y auténticos tales documentos, lo cierto es que de los mismos no resulta desvirtuada la impugnación acogida en primer grado y confirmada por el órgano jurisdiccional de Alzada. Sobre el particular, adviértase que en la inteligencia de los tribunales intervinientes, la rendición de cuentas rendida por la demandada no resultaba aceptable (y sí la de la demandante) principalmente en virtud de que la rendición no se circunscribe a una mera presentación formal de comprobantes de ingresos y egresos, sino que debe ir acompañada, en todos los casos, de una explicación objetiva e idónea respecto del manejo de los bienes ajenos, dándose las razones de los resultados. VII. Finalmente, las críticas atinentes a la validez de la prueba presuncional, así como a la inaplicabilidad de la teoría de la carga de las pruebas dinámicas deben sin más ser rechazadas por resultar insusceptibles de ser fiscalizadas por la vía recursiva propuesta. Esta Sala en anteriores oportunidades, y de manera coincidente, ha dicho que la tarea de selección y valoración de la prueba, así como la determinación del onus probandi se cumple por parte del tribunal de alzada, sin control alguno del Alto Cuerpo, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia está fundada o contiene vicios lógicos, sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que –como lo he referido supra– excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el inc. 1, art. 383, CPC (Conf. Sala CC TSJ, Sent. 167/98 ; íd. Sent. 240/98 ; íd. Sent. 148/00). En este punto, el recurrente se limita a discrepar con la fuerza convictiva asignada a las probanzas rendidas en la causa y a sustentar una tesitura sustancial diversa a la propia del fallo en crisis. En efecto, ambas críticas parecen ignorar la ratio fundamental de los pronunciamientos recaídos en la causa consistente en que la obligación de rendir cuentas no se satisfacía ni encontraba cumplida con sólo acompañar los comprobantes de los egresos efectuados, sino que era menester la “presentación de una rendición de carácter descriptivo, especificando puntualmente las entradas y salidas haciendo las referencias necesarias que posibiliten el control de las operaciones por la contraria”. Aditándose más adelante que “la rendición de cuentas (…) debe constituir la demostración de la totalidad del proceso económico y jurídico de la gestión realizada, conteniendo en forma clara y precisa las explicaciones necesarias para ilustrar al dueño del negocio acerca del procedimiento utilizado y del resultado obtenido en la operación”. Los párrafos transcriptos evidencian que, en la inteligencia del a quo, la circunstancia de que de las documentales surgieran gastos que pudieran aparecer como coincidentes con la gestión que continúa la administración del consorcio resultaba –per se– insuficiente para rechazar la demanda, toda vez que la obligación de rendir cuentas –con las formalidades descriptas– se hallaba no obstante incumplida. Dicho de otro modo, para el órgano jurisdiccional de Alzada la firma demandada estaba obligada a rendir cuentas “detalladas” y “explicativas” que de un modo preciso y claro pusieran de manifiesto las razones que justificaban la gestión de la administración. Por lo tanto, la pretendida “presunción”, así como la diversa distribución de la carga probatoria, no es sino una mera divergencia con el criterio sustancial asumido en el fallo en crisis. Ello resulta asaz para rechazar su pretensión en este segmento. Sin perjuicio de lo dicho, cabe advertir que la tarea intelectiva realizada por el a quo a los fines de valorar la prueba fue realizada eficazmente sin que pueda advertirse algún vicio invalidante del mecanismo que sustenta la decisión propiciada, ni violación alguna a las reglas de la sana crítica racional. Voto por la negativa a la cuestión planteada.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. II) Imponer las costas propias de esta Sede a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130, CPC).

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?