<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATO DE FIANZA SOLIDARIA. PAGARÉ. Reconocimiento de la firma y de la deuda por el fiador. OBLIGACIÓN AFIANZADA. Falta de acreditación de subsistencia y exigibilidad. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, se encuentra incontrovertida la celebración de un contrato de fianza solidaria entre la actora y el demandado mediante el cual este último afianzaba las obligaciones presentes y futuras del deudor para con la accionante, hasta un determinado monto. La actora aduce que la obligación así afianzada es un pagaré suscripto por el deudor, cuya existencia y exigibilidad no ha sido acreditada, conforme lo denunciara el excepcionante, de cuyos términos no puede inferirse razonablemente una confesión judicial como aduce la apelante. 2– El contrato de fianza solidaria solo, sin la acreditación de la subsistencia de la obligación afianzada, resulta inhábil para ejecutar al fiador (art. 1994, CC). Ello en modo alguno significa ingresar a la causa de la obligación, como aduce la apelante, sino corroborar la existencia de deuda líquida y exigible en contra del deudor principal afianzado, sin lo cual la acción ejecutiva en contra del fiador no puede recibirse, pues queda sin sustento alguno, siendo incompleto el título presentado. El fiador puede obligarse a garantizar obligaciones futuras, eventuales o inciertas; en tal caso, se obliga para el momento que tendrá origen y en que se precisará el crédito, es decir, su obligación accesoria no puede existir plenamente hasta tanto la principal tenga vida. La resolución del <italic>a quo</italic> es ajustada a derecho desde que si bien reconoce –en principio– el carácter ejecutivo del título acompañado, luego lo supedita al cumplimiento de ciertos recaudos que, en autos, no han sido cumplimentados: la existencia de la obligación principal afianzada, lo que no configura contradicción alguna, siendo –por el contrario– de toda lógica y razonabilidad: si no hay obligación principal que afianzar, no puede ejecutarse la fianza. <italic>16289 – C7a. CC Cba. 7/2/06. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juz. 46ª CC Cba. “Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Atlético Bernardino Rivadavia c/ Vilte Ruiz Mario -PVE otros títulos”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 7 de febrero de 2006 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Contra la Sent. Nº70 del 3/3/05, dictada por el Juz.46ª CC, que resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazar la demanda...”, la actora –por apoderada– interpone recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. El apelante evacua el traslado conferido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso, con costas, los que son contestados por el demandado, solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas, y el Sr. fiscal de Cámaras CC, a todo lo cual me remito. El apelante en su libelo recursivo aduce falta de fundamentación lógica y legal y violación del derecho de propiedad, en virtud de que la excepción de inhabilidad de título sólo puede referirse a elementos extrínsecos y no causales. El demandado no ha negado la firma ni la deuda y ha reconocido los hechos. El juez, luego de admitir la ejecutividad del título, hace lugar a la inhabilidad, incurriendo en contradicción. Cita doctrina. Con ello se viola su derecho de propiedad. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. No se configuran en la resolución opugnada los vicios denunciados en apelación. En efecto, se encuentra incontrovertida en autos la celebración de un contrato de fianza solidaria entre la actora y el demandado, mediante el cual este último afianzaba las obligaciones presentes y futuras de Siletto (deudor) para con la accionante, hasta un determinado monto (fs. 4/4 vta.). La actora aduce que la obligación así afianzada es un pagaré suscripto por Siletto por US$ 8.104,36, cuya existencia y exigibilidad no ha sido acreditada, conforme lo denunciara el excepcionante a fs. 24/24 vta., de cuyos términos no puede inferirse razonablemente una confesión judicial, como aduce la apelante. Así las cosas, el contrato de fianza solidaria solo, sin la acreditación de la subsistencia de la obligación afianzada, resulta inhábil para ejecutar al fiador (art. 1994, CC). Ello en modo alguno significa ingresar a la causa de la obligación, como aduce la apelante, sino corroborar la existencia de deuda líquida y exigible en contra del deudor principal afianzado, sin lo cual la acción ejecutiva en contra del fiador no puede recibirse pues queda sin sustento alguno, siendo el título presentado, incompleto. El fiador puede obligarse a garantizar obligaciones futuras, eventuales o inciertas; en tal caso, se obliga para el momento que tendrá origen y en que se precisará el crédito, es decir, su obligación accesoria no puede existir plenamente hasta tanto la principal tenga vida. La resolución del juez Aranda –a mi juicio– es ajustada a derecho desde que, si bien reconoce –en principio– el carácter ejecutivo del título acompañado, luego lo supedita al cumplimiento de ciertos recaudos que, en autos, no han sido cumplimentados: la existencia de la obligación principal afianzada, lo que no configura contradicción alguna, siendo –por el contrario– de toda lógica y razonabilidad: si no hay obligación principal que afianzar, no puede ejecutarse la fianza. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y <bold>Jorge Miguel Flores</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, con costas (art. 130, CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>