<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NULIDAD PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. Vicios <italic>in procedendo</italic> anteriores a la sentencia. Inadmisibilidad. CARGA DE LA PRUEBA. Momento de restitución de la tenencia. COSTAS. Responsabilidad del fiador. Art. 1582 <italic>bis</italic>, CC. Aplicación en el tiempo. No restitución del inmueble al vencimiento del contrato. Obligación de responder</bold> </intro><body><page>1– No puede perderse de vista –en aras de decidir la suerte de un planteo de nulidad– un presupuesto esencial y que hace a la admisibilidad de toda pretensión nulificante, cual es la existencia de un perjuicio cierto y real. En la especie, si la codemandada (recurrente) consideraba que los proveídos dictados por el <italic>a quo</italic> produjeron una severa violación a las formas y solemnidades prescriptos para el "procedimiento" –por entender que la decisión atacada violaba el derecho de defensa–, no cabía otra posibilidad al apelante que atacar dicha decisión mediante la vía impugnativa idónea a tal fin, es decir, deduciendo el correspondiente "incidente de nulidad" (art. 76 y ss., CPC), o en su caso, reposición, esgrimiendo en dicha oportunidad procesal los vicios recién ahora denunciados mediante el remedio legal (recursivo) improcedente. 2– Mediante "recurso" son solamente susceptibles de ser impugnados los defectos de forma de las resoluciones judiciales, es decir, apunta a la violación o inobservancia de las formas viscerales sobre las cuales deben estar estructuradas las resoluciones judiciales y que se reputan insuperables. Quedan excluidos de su ámbito los errores <italic>in procedendo</italic>, omisiones o irregularidades que precedieron al dictado de la sentencia, susceptibles de ser reparados únicamente mediante "incidente de nulidad" o, en su caso, reposición, contra dichos actos procesales. 3– La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el recurso de nulidad contenido en el de apelación se diferencia del “incidente de nulidad” en que éste se refiere a vicios localizados en el procedimiento anterior al pronunciamiento de la sentencia y debe ser planteado dentro de los cinco días de conocidos, en tanto que el primero se refiere a defectos propios del fallo. El recurso de apelación (comprensivo del de nulidad) está reservado para los defectos de forma de la sentencia y no para los vicios <italic>in procedendo</italic>, para los que el ordenamiento procesal prevé el incidente de nulidad. 4– En autos, los errores de procedimiento anteriores al fallo sólo eran susceptibles de enmendarse mediante la vía incidental idónea (incidente de nulidad) en la instancia en que éstos se cometieron y no en la Alzada, como pretende el recurrente. Resulta extemporáneo el planteo nulificatorio intentado mediante la vía recursiva planteada (apelación), ya que no puede atacarse de nulidad los actos procesales cuando se han consentido los vicios, al no deducirse la impugnación dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. 5– En el <italic>sub lite</italic>, al ser la relación jurídica un vínculo contractual, le compete al actor probar la existencia de dicha relación, exigencia que ha sido cumplimentada al acompañar el contrato de locación. Quien promueve el juicio de desalojo debe alegar y probar cabalmente el acto, el negocio o la situación jurídica susceptible de generar la obligación de restituir y el recíproco derecho a recuperar la cosa. Al demandado le basta con la simple negativa de la existencia de tal relación jurídica para poner sobre el actor la carga de probarla. 6– La relación jurídica de autos no ha sido controvertida ni desvirtuada; por ello, le correspondía al demandado alegar y probar un hecho extintivo de la obligación que se reclama. Tal deber fue intentado por la fiadora al acompañar como prueba un recibo de llaves. Dicho recibo fue emitido con fecha 17/3/04, consignándose en su texto que la entrega de llaves y la consiguiente desocupación se efectuaría el 24/3/04, razón por la cual, valorado el elemento probatorio a la luz de la sana crítica racional, se concluye que el referido recibo no puede considerarse como prueba acreditante de la entrega de llaves, ya que ese hecho aún no había ocurrido. 7– La extensión de costas al fiador requiere como presupuesto que su obligación surja de la relación sustancial. El art. 1582 <italic>bis</italic>, CC, establece que la fianza caduca con el vencimiento del término de la locación y que será nula toda convención que la extienda, salvo la obligación que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. El citado artículo impone un criterio estricto sobre la materia y limita notoriamente el alcance de la obligación asumida por el garante. Además, establece la caducidad <italic>ipso iure</italic> de la fianza una vez fenecido el plazo locativo pactado, y el cese automático de la obligación de responder por el incumplimiento de los deberes del locatorio que subsistan con posterioridad al término resolutorio contractual (con excepción de la obligación que “derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble”). 8– En el sub lite, se desprenden dos cuestiones atinentes a la aplicación del art. 1582 <italic>bis</italic>, CC: por un lado la aplicabilidad a un contrato celebrado con anterioridad a la sanción de la norma, y por otro lado, si se dan los presupuestos de fondo para subsumir en tal norma la situación fáctica traída a resolución. Con respecto a la primera cuestión, la CSJN se ha pronunciado por la tesis según la cual el art. 1582 <italic>bis</italic>, CC, se trata de una norma interpretativa aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25628, zanjando la cuestión suscitada al respecto. Dicha doctrina fue adoptada por razones de economía procesal por el TSJ de nuestra provincia. 9– El contrato de locación en análisis fue celebrado en el año 2002, y de acuerdo con la doctrina de la CSJN resulta susceptible de subsunción en el art. 1582 <italic>bis</italic>, CC. A los fines de llegar a una conclusión del caso, debe considerarse la parte del art. 1582 <italic>bis</italic>, CC, que dispone: “…salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado”. La norma exige que el locador, una vez vencido el término de la locación, deba exigir la restitución de la cosa; si el locatario no cumple con su obligación de restituir, el fiador todavía queda obligado. Ello así, ya que de ninguna manera puede quedar obligado el fiador a la suerte de la voluntad del locador de exigir la restitución y ante el incumplimiento del locatario, responder. En autos, el locador ha intimado la devolución del inmueble en la fecha en la que se operó el vencimiento del contrato, para luego, y ante el no acatamiento por la demandada, iniciar la acción correspondiente. 10– Con respecto al recibo de pago de alquiler y de entrega de llaves, no puede considerarse una extensión del contrato de locación sino la solución arbitrada respecto a una situación fáctica en la que se deja constancia que la propiedad debía estar desocupada el 24/3/04. La coetaneidad y contemporaneidad entre las fechas del recibo y el término de la locación, como el cumplimiento por el locador de lo establecido en el art. 1582 <italic>bis</italic>, CC, no permiten desvincular al fiador de la relación contractual en la que quedó comprometido. <italic>16288 – C6a. CC Cba. 26/8/05. Sentencia N° 167. Trib. de origen: Juz. 20ª CC Cba. “Romera de Da Rosa María Luz c/ Rabino Mónica Estela –Desalojo - Por vencimiento de término”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de agosto de 2005 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: I. La sentencia de primera instancia y su aclaratoria, por las que se hizo lugar a la demanda de desalojo entablada en contra de Mónica Estela Rabino, han sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la codemandada Denise Marisa Sartori, quien expresó agravios mediante su apoderada. Previo a expresar los agravios, insta el análisis y control por este Tribunal del procedimiento respecto a las nulidades acaecidas en el mismo. Solicita se declare la nulidad del proceso, ya que en él no se ha garantizado acabadamente su derecho de defensa. Así, señala que a fs. 14 de autos, la codemandada Sartori, en calidad de garante, presenta un escrito en donde se recusa sin causa y de manera subsidiaria se contesta la demanda. En dicho escrito y por un error involuntario se omitió constituir domicilio legal. El tribunal, sin intimarla previamente a que se rectifique el error y por un pedido expreso de la contraria a fs. 21, decide, priorizando las formas a la garantía de la defensa de la Sra. Sartori, no hacer lugar al escrito presentado tempestivamente y decretar su presentación como extemporánea. Que a pesar de ello, rectifica el error cometido a fs. 29, sin ningún resultado en pos de garantizar la defensa de su clienta, ya que luego la sentencia diría que la garante no contestó la demanda. Que como se advirtió que se encontraban ante un proceso aparente con viso de legalidad, no se consintió ningún acto procesal violatorio del derecho de defensa de su clienta, como tampoco las fechas insertas en los decretos, ya que –sostiene– algunos se encuentran antedatados (confrontando con el libro de asistencia en donde ha dejado nota). Por otra parte, se suma a las irregularidades aludidas el trabajo del tribunal, que fue llevado de manera improlija, con decretos ‘tachonados’ e ilegibles, con firmas sin sus sellos, además de no encontrarse algunos cargos insertos en los escritos de la contraparte, lo cual –entiende– contribuye a viciar el proceso en su totalidad tornándolo nulo. Por ello, solicita que en definitiva se declare la nulidad del proceso llevado a cabo en contra de su representada Sra. Denise Marisa Sartori. Luego expresa los agravios que le causa la resolución recurrida. Le agravia la resolución por cuanto tiene por acreditado que la locataria permaneció en el uso y goce del inmueble objeto de la locación vencida hasta la fecha en que se constata el supuesto abandono del inmueble. Que basado en tener por reconocida, tanto por la locataria como por la garante, la documentación aportada por la actora conforme el art. 192, CPC, situación que el <italic>a quo</italic> sostiene que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, en primer lugar, reitera que su representada fue impedida de ejercer acabadamente el derecho de defensa debido al error material aludido, pero sí aportó un recibo de pago de alquiler y recibo de entrega de llaves que prueba contundentemente que el inmueble fue restituido con fecha 24/3/04. Ello porque, más allá de que si vale la fecha puesta en el encabezado del recibo o al pie del recibo aludido (ninguna es fecha cierta), lo lógico es que nadie da un recibo de entrega de llaves si no las recibe efectivamente. Que seguramente lo que ha acontecido es que el recibo fue confeccionado en la fecha en que la actora recibió las llaves (24/3/04), pero se insertó una fecha anterior a su confección, en la cual se le debe haber abonado el alquiler del mes de marzo. Que el acuerdo entre el locador y la locataria por lo menos de permanecer por el mes de marzo fuera del contrato, fue arribado sin intervención de la garante, lo que excluyó de responsabilidad alguna a su parte respecto a la obligación asumida en el contrato originario vencido y afianzado. Que, por otra parte, aun de colocarse en la hipótesis de que los demandados no comparecieron a ejercer su defensa (que no es este caso), ello no sustrae al actor de probar acabadamente los hechos que esgrime en la demanda. En este caso, lo único que ha probado la actora es que hubo un contrato de locación y que a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba vencido. Que la actora no prueba de manera alguna que el inmueble locado se encontraba ocupado efectivamente por la locataria; por el contrario, según la cédula de notificación obrante a fs. 18 de autos, el notificador afirma que no encuentra a nadie y procede a dejar la cédula en el domicilio del inmueble locado. Que la simple denuncia por parte de la actora de que el inmueble estaba abandonado no habilita a pensar lógicamente que estaba ocupado, más cuando no se ha probado tal ocupación de parte de la locataria. Ello si observamos que en el acta de constatación del estado de abandono, la actora y la oficial de justicia la convirtieron en acta de constatación del estado general y desperfectos del inmueble, desoyendo lo indicado por el <italic>a quo</italic>. En definitiva, argumenta que si se piensa que las demandadas en autos no produjeron prueba que enervara sus razones, tampoco la actora acreditó el hecho de ocupación del inmueble locado razón del desalojo. Como segundo agravio sostiene que el fallo recurrido, partiendo de un hecho falso que tiene por acreditado sin prueba de cargo, como es la continuación de la ocupación del inmueble por parte de la Sra. Rabino, luego de la expiración del término contractual, aplica la norma del art. 1622, CC, y respecto a su situación como garante el art. 14, ley 8226. Afirma que lo cierto es que no sólo no se acreditó la ocupación efectiva del inmueble luego de la expiración del término locativo, sino que además surge de las propias constancias de autos y en la hipótesis tenida por cierto por el sentenciante, que hubo un acuerdo entre locador y locatario, del cual su representada no participó, ya que si es cierto que la locataria seguía ocupando el inmueble al tiempo de la tramitación del proceso y generando deuda, como no existe constancia de intimación a la restitución del inmueble antes de entablar la acción, avalando así el fallo en crisis un abuso del derecho por parte de la actora. En definitiva, alega que surge por todo lo dicho la arbitrariedad del fallo recurrido, incongruencia y consecuente nulidad del mismo solicitando se revoque en todas sus partes. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por el actor a fs. 127/128 vta., los que tengo por aquí reproducidos en honor a la brevedad. III. Entrando al análisis de la nulidad del proceso endilgada por el apelante, se puede sostener que, en aras de decidir la suerte del planteo, no debe perderse de vista un presupuesto esencial y que hace a la admisibilidad de toda pretensión nulificante, cual es la existencia de un perjuicio cierto y real. El recurrente se agravia porque considera que se han violado las formas y solemnidades prescriptas para "el proceso", y no ataca la contenida en la misma resolución, razón por lo cual corresponde desestimar la nulidad planteada. Si la codemandada consideraba que los proveídos dictados por el <italic>a quo</italic> que ataca produjeron una severa violación a las formas y solemnidades prescriptos para el "procedimiento", por entender que la decisión atacada violaba el derecho de defensa, no cabía otra posibilidad al apelante que atacar dicha decisión mediante la vía impugnativa idónea a tal fin, es decir, deduciendo el correspondiente "incidente de nulidad" (conf. arts. 76 y ss.), o en su caso, reposición, esgrimiendo en dicha oportunidad procesal los vicios recién ahora denunciados mediante el remedio legal –recursivo– improcedente. En efecto, solamente son susceptibles de ser impugnados mediante "recurso" los defectos de forma de las resoluciones judiciales, es decir, apunta a la violación o inobservancia de las formas viscerales sobre las cuales deben estar estructuradas las resoluciones judiciales y que se reputan insuperables, quedando excluidos de su ámbito los errores in procedendo, omisiones o irregularidades que precedieron al dictado de la sentencia, susceptibles de ser reparados únicamente mediante "incidente de nulidad", o en su caso, reposición, contra dichos actos procesales. En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el recurso de nulidad contenido en el de apelación se diferencia del incidente de nulidad en que este último se refiere a vicios localizados en el procedimiento anterior al pronunciamiento de la sentencia y debe ser planteado dentro de los cinco días de conocidos, en tanto el primero se refiere a defectos propios del fallo (CNCiv., Sala A, 2/5/95; <italic>in re</italic> "Romero Luis c/ Martínez, Antonio", LL, 1995-E-23). El recurso de apelación –comprensivo del de nulidad– está reservado para los defectos de forma de la sentencia y no para los vicios in procedendo, para los que el ordenamiento procesal prevé el incidente de nulidad. Destacada doctrina ha dicho sobre el particular que dentro de los actos procesales de impugnación se encuentran los recursos, que se esgrimen para cuestionar los errores <italic>in iudicando</italic> o <italic>in procedendo</italic>, y el incidente de nulidad, que cuestiona vicios de la actividad procesal que precedió al dictado de la resolución. En ambos casos se denuncia un error, pero cuando se trata del error <italic>in iudicando</italic>, lo que se cuestiona es una sentencia injusta que causa agravio al recurrente, o bien porque se aplicó una norma inaplicable o porque se aplicó mal o no se aplicó la norma aplicable o porque existe una falla en los presupuestos lógicos o empíricos del fallo, mientras en el error <italic>in procedendo</italic> se señala el apartamiento de las formas del que puede derivar un desmedro a las garantías del contradictorio, privando a la parte que lo denuncia de su pleno derecho de defensa. En este caso, se atacan los medios de hacer el proceso y no el contenido de una resolución. Se trata de la forma y no del derecho sustancial lo que está en juego (conf. Kielmanovich, Recurso de Apelación, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, ps. 16/7; Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª. ed., Depalma, Bs. As., 212, ps. 344/6; conforme Omar A. Benabentos, Recursos de Apelación y Nulidad, Ed. Juris, año 2000, p. 482 y ss.). En conclusión, los presuntos errores de procedimiento anteriores al fallo, referidos por el apelante, sólo eran susceptibles de enmendarse mediante la vía incidental idónea, en la instancia en que los mismos se cometieron, y no ante la Alzada, como pretende el apelante. Resulta extemporáneo, entonces, el planteo nulificatorio intentado en esta sede mediante la vía recursiva intentada, toda vez que no puede atacarse de nulidad los actos procesales cuando se han consentido los vicios al no deducirse la impugnación –incidente de nulidad– en el término de cinco días de conocido el acto viciado conforme lo previene por nuestra compilación adjetiva (art. 78). Lo expresado precedentemente resulta suficiente para desestimar el pedido de nulidad del procedimiento articulado. IV. Corresponde ahora ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente. Mediante el primer agravio se queja en cuanto el <italic>a quo</italic> tiene por acreditada la permanencia en el uso y goce del inmueble objeto de la locación hasta la fecha en que se constata el supuesto abandono del inmueble. Pone de relieve que tal circunstancia habría quedado desvirtuada por el recibo de entrega de llaves acompañado y agregado como prueba en la causa. El actor, al iniciar la demanda, acompaña el contrato de locación en cuestión y una carta documento intimando la restitución del inmueble. Al ser la relación jurídica en análisis un vínculo contractual, al actor le compete probar la existencia de tal relación, exigencia que ha sido cumplimentada por éste al acompañar con la demanda el respectivo contrato. Quien promueve el juicio de desalojo debe alegar y probar cabalmente el acto, el negocio o la situación jurídica susceptible de generar la obligación de restituir y el recíproco derecho a recuperar la cosa. Al demandado le basta con la simple negativa de la existencia de tal relación jurídica para poner sobre el actor la carga de probarla. En el sublite la relación jurídica no ha sido controvertida ni desvirtuada. Le correspondía al demandado alegar y probar un hecho extintivo de la obligación que se reclama. Tal deber fue intentado por la fiadora al acompañar como prueba el recibo de llaves que obra a fs. 74. Con respecto al mismo, corresponde decir que fue emitido con fecha 17/3/04, consignándose en él que la entrega de llaves y la consiguiente desocupación se efectuaría el 24/3/04, razón por la cual, valorado el elemento probatorio a la luz de la sana crítica racional, no puede sino concluirse junto con la <italic>a quo</italic> que el referido recibo no puede considerarse como prueba acreditante de la entrega de llaves, ya que ese hecho aún no había ocurrido. Por lo dicho, en el caso no se ha desvirtuado la pretensión que se ha invocado en la demanda, razón por la cual el agravio tratado debe rechazarse. V. Corresponde el análisis del segundo agravio consistente en enervar la decisión del sentenciante en cuanto hizo extensivas las costas al fiador. Al respecto, cabe aclarar que la extensión de costas al fiador requiere como presupuesto que su obligación surja de la relación sustancial. Atinente al problema sujeto a análisis es la norma del art. 1582 <italic>bis</italic>, incorporado al CC con la sanción de la ley 25628 (BO 23/8/02), que establece que la fianza caduca con el vencimiento del término de la locación y que será nula toda convención que la extienda, salvo la obligación que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado (Cfr. Tinti, P., El Juicio de Desalojo, Ed. Advocatus, 2003, ps. 161/163). El nuevo art. 1582 <italic>bis</italic> viene a restringir notoriamente tal disposición normativa imponiendo un criterio estricto sobre la materia y limitando notoriamente el alcance de la obligación asumida por el garante. Así, se establece la caducidad ipso iure de la fianza una vez fenecido el plazo locativo pactado y el cese automático de la obligación de responder por el incumplimiento de los deberes del locatorio que subsistan con posterioridad al término resolutorio contractual (con excepción de la obligación que “derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble”). Con respecto al artículo en análisis se desprenden dos cuestiones atinentes a su aplicación en el sublite: por un lado, la aplicabilidad a un contrato celebrado con anterioridad de la sanción de la norma, y por otro lado, si se dan los presupuestos de fondo para subsumir en tal norma la situación fáctica traída a resolución. Con respecto a la primera cuestión, la CSJN se ha pronunciado por la tesis según la cual el art. 1582 <italic>bis</italic> se trata de una norma interpretativa aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25628, zanjando la cuestión suscitada al respecto, en un reciente fallo, dictado <italic>in re</italic> "González, Arístides c/ Tello, Rodolfo Carlos y otro" (G.143.XXXIX, 23/3/04; a cuyo texto puede accederse en: "www.csjn.gov.ar"). En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal de la Nación dispuso –por Mayoría– acoger el recurso extraordinario deducido por el fiador, por remisión a los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador General, cuyo dictamen –en lo medular– se asienta sobre las siguientes consideraciones: "...la circunstancia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato hasta tanto el locador devuelva el bien locado..., no puede derivar en la imposición de una nueva obligación, si no medió la intervención y el consentimiento del codeudor. (...) dentro del esquema de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial que consagran el principio de relatividad en los efectos de los contratos, no le es dable, aun a los codeudores solidarios, agravar las condiciones de sus cointeresados (conf. arg. para la transacción art. 853, CC y su nota), siendo las estipulaciones en tal sentido 'res inter alios acta' e inoponible para quienes no fueron parte en ellas. (...) No está demás señalar, a todo evento, que los conflictos que se suscitan en cuestiones como la de autos han quedado definitivamente resueltos a partir de la incorporación al Código Civil, mediante la ley 25628, del art. 1582 <italic>bis</italic>, que dice textualmente: 'La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste. Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original". Dicha doctrina fue adoptada por razones de economía procesal por el Excmo. TSJ de nuestra provincia <italic>in re</italic> “Lanz Quiroga Max c/ Felipe Outumuro y otros –Ordinario -Recurso de Casación”, Sent. N° 56 de fecha 11/5/05. El contrato de locación del presente caso fue celebrado en el año 2002, y de acuerdo con la doctrina antes expuesta, resulta susceptible de subsunción en el art. 1582 <italic>bis</italic>, CC. Ahora bien, corresponde analizar si se dan los presupuestos de fondo a los fines de resolver la cuestión de la extensión de las costas del presente proceso al fiador. El contrato de locación en cuestión fue celebrado con fecha 1/3/02, venciendo su término con fecha 28/2/04. A fs. 6 luce copia de carta documento dirigida a la locataria con fecha 28/2/04, la cual expresamente dice: “Por la presente se notifica a Ud. que se ha operado de pleno derecho en el día de la fecha, el vencimiento del contrato de locación suscripto por la Sra. Mónica Estela Rabino en calidad de locataria por lo que deberá devolver el inmueble según cláusulas contractuales bajo apercibimiento de ley.”. La demanda se inició con fecha 12/4/04. A los fines de llegar a una conclusión del caso, debe considerarse la parte del art. 1582 <italic>bis</italic> que dispone: “salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado”. Se debe interpretar que la norma exige que el locador, una vez vencido el término de la locación, debe exigir la restitución de la cosa; si el locatario no cumple con su obligación de restituir, el fiador todavía queda obligado. Entiendo que el locador debe exigir la restitución de inmediato en el mismo momento en que se opera el vencimiento del contrato, ya que de ninguna manera puede quedar obligado el fiador a la suerte de la voluntad del locador de exigir la restitución y ante el incumplimiento del locatario, responder. Por ello, si el contrato continúa en los términos del art. 1622, el fiador queda desobligado <italic>ipso iure</italic>. En la especie, el locador ha cumplido con la exigencia arriba mencionada, ya que, como surge de la carta documento cuya copia luce agregada a fs. 6, ha intimado a la devolución del inmueble con fecha 28/2/04, es decir, en la fecha en la cual se operó el vencimiento del contrato, para luego, y ante el no acatamiento por parte de la demandada, iniciar la acción correspondiente. Con respecto al recibo obrante a fs. 74 de fecha 17/3/04, no puede considerarse una extensión del contrato de locación sino la solución arbitrada respecto a una situación fáctica en la que se deja constancia que la propiedad debía estar desocupada el 24/3/04. La coetaneidad y contemporaneidad entre las fechas de dicho recibo y el término de la locación como asimismo el cumplimiento por el locador de lo establecido en el art. 1582 <italic>bis</italic>, CC, no permiten desvincular al fiador de la relación contractual en la que quedó comprometido. Por las razones antedichas, corresponde desestimar el agravio tratado y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en cuanto hace extensiva la imposición de costas al fiador en los términos del art. 14, ley 8226. VI. Las costas en esta instancia deben imponerse al apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 130, CPC. Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y <bold>Walter A. Simes</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar in totum la resolución recurrida. 2) Imponer las costas de esta instancia al apelante (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter A. Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>