<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEGURO DE VIDA. Sujetos del seguro. PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo.</italic> Cómputo. Distinción entre “titular” y “beneficiario”</bold> </intro><body><page>1– En el marco de todo seguro colectivo, el tomador (en el <italic>sub lite</italic> Afip) actúa como promisario o <italic>leader</italic>, no en beneficio propio sino en interés de un tercero, que al ser un contrato facultativo, se integra por su voluntad y por ende, a partir de ese momento, ostenta la calidad de titular del interés asegurable y la condición de asegurado. Se ha programado este tipo de contratos con la finalidad de evitar mayores costos para las partes, asegurador y tomador, que redunden en beneficio directo del asegurado/adherente, quien a su vez puede designar un beneficiario (art. 153, LS), con la especial particularidad de que a partir del momento en que ocurre el siniestro cubierto, el asegurado adherente adquiere un derecho propio en contra del asegurador (arg. art., 153 LS). 2– De la doctrina más especializada sobre el tema surge claro que en modo alguno se puede llegar a identificar a “asegurado” con “beneficiario”, más allá de que en numerosas oportunidades ambas personas se fusionen en una misma. Cuando el texto del art. 58.4, LS, habla de beneficiario, es indudable que se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio”. En el <italic>sub examine</italic> se observa claramente que la persona del beneficiario, en los términos y alcances fijados por el art. 58.4, LS, no aparece, motivo por lo cual la prórroga en el inicio del cómputo del plazo de prescripción aparece sin sustento alguno. Se estima que en la convención base del reclamo de autos ha existido un asegurador (La Caja), un tomador (Afip), un asegurado/adherente, titular del interés asegurable (el actor, que consintió el descuento de sus haberes para el pago de la prima) y que a partir del momento del siniestro adquirió un derecho propio en contra de la aseguradora. La rémora en el ejercicio de la acción condujo a la extinción de ésta, lo que le fue opuesto por el accionado al defenderse. 3– No existe controversia ni duda alguna de que la Ley de Seguros establece un plazo anual para la prescripción de la acción, debiendo sólo determinarse a partir de cuándo comienza su cómputo. Al respecto, destacada doctrina sostiene que “Los asegurados son adherentes de grupos abiertos como lo constituyen los mutuarios de créditos en garantía de los mismos o los asalariados de una empresa o los integrantes de una entidad deportiva... En cambio, los beneficiarios son aquellos que han sido designados expresamente por los componentes. El tomador o suscriptor celebra con el asegurador un seguro a favor del adherente. El seguro de vida colectivo se lo identifica como un contrato celebrado y concluido por el tomador a su nombre, pero por cuenta ajena, esto es, a favor de los componentes del grupo, por lo que éstos revisten la calidad de asegurados. Siendo así, rige a favor del adherente/ asegurado el plazo anual a que se refiere el art. 58, LS. En conclusión, de la relación nacida del seguro colectivo entre el asegurado (adherente al grupo) y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto en el art. 58. 1, LS. Y en el vínculo entre en el beneficiario del seguro de vida y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto por el art. 58.4, LS. Habrá de tenerse presente que en esta última disposición se alude al seguro de vida, sin distinguir entre seguro de vida individual o colectivo. 4– Traspolado lo anterior al <italic>sub lite</italic>, se advierte que el actor ha revestido la condición de asegurado/adherente/voluntario, a un contrato de seguro colectivo que cubría el riesgo de incapacidad total y permanente de grado tal que lo inhabilitara para el desarrollo de tareas por cuenta propia o en beneficio de terceros. 5– Tal como reiteradamente lo tiene resuelto la jurisprudencia, la fecha del cese de la relación laboral determina el momento a partir del cual debe comenzar el cómputo del plazo prescriptivo, pues desde ese momento cesa el vínculo contractual emanado del contrato de seguro. En suma, desde la base de considerar el momento inicial del plazo de prescripción –30/6/00– se estima que a la fecha de iniciación de la demanda –2/8/02–, la acción se encontraba prescripta, motivo por lo cual el agravio luce procedente. 6– A mayor abundamiento, se deja sentado que el apartado 4º del art. 58 sólo se encuentra circunscrito al caso del seguro de vida, cuando el asegurado ha designado un beneficiario y que está dado por la especial característica de dicho contrato, donde se ha dicho que “La excepción se justifica porque el beneficiario ignorante de su calidad se halla imposibilitado de actuar; mas este beneficio de la ley no puede ser excesivo, de ahí la limitación prudencial al término máximo de tres años desde el siniestro...”. Siendo el reclamo de autos, con base en una denunciada incapacidad total y permanente adquirida durante la relación laboral mantenida con el tomador, la excepción contemplada por el 4º párr. del art.58, LS, no resulta aplicable. <italic>16280 – C5a. CC Cba. 27/12/05. Sentencia Nº 231. Trib. de origen: Juz.19ª CC Cba. “Cáceres Luis Alberto c/ Caja de Seguros de Vida – Ordinario - Cobro de Pesos”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de diciembre de 2005 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la demandada? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: Los presentes autos vienen del Juzg. de 1ª. Inst. y 19ª. Nom. CC de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sent. Nº 15 del 22/2/05, que resolvía hacer lugar a la demanda promovida en contra de la Caja de Seguros de Vida SA y en consecuencia condenar a ésta a abonar la suma de $36.460 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 1. [<italic>Omissis</italic>]. 2. En contra del decisorio trascripto apela el demandado, Caja de Seguros SA, conforme presentación que luce a fojas 552, motivo por lo cual los autos quedan radicados ante esta sede. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, el mismo es evacuado por la apelante a fojas 574, respondidos por la contraria a fojas 582, quedando la causa en estado de ser resuelta. Se agravia el actor en tres aspectos del fallo que ataca. En primer lugar, por el rechazo de la defensa de prescripción opuesta; luego, por no haberse merituado las impugnaciones a las periciales médicas y psiquiátricas y por último y como colofón de lo anterior, por haber condenado a la demandada al pago de la suma de $36.470, más intereses y costas. Ataca la sentencia pues ésta, a su juicio, yerra al analizar el modo de contratación de los seguros colectivos, manteniéndose el error cuando aplica para la resolución del caso lo normado por el art. 58.4, cuando dicha norma se refiere exclusivamente al beneficiario del seguro de vida. Siendo ello así, razona el quejoso, el desconocimiento alegado por el actor de la existencia y alcance de la póliza, en modo alguno podía modificar el momento a partir del cual debía ser considerado el inicio del plazo extintivo de la acción. En pos de su argumento afirma el demandado que lo normado en el apartado cuarto del art. 58, ley 17418, sólo se refiere a los beneficiarios del seguro de vida, motivo por lo cual no puede ser aplicada al Sr. Cáceres, que reclama por incapacidad y como asegurado. De ello concluye que la sentencia es arbitraria, pues no constituye una derivación lógica y razonable del derecho vigente. Se agravia asimismo pues el inferior no ha tomado en consideración ni evaluado correctamente las impugnaciones a las periciales, pues sólo se afirma en el pronunciamiento que no se encuentra razón alguna para apartarse de las conclusiones de los peritos. Sostiene el apelante que de acuerdo con el rito, los dictámenes periciales deben contener un análisis pormenorizado de las cuestiones sometidas a la opinión pericial y que la respuesta debe ser fundada en principios científicos y técnicos propios de los expertos. Se requiere, agrega, un <italic>iter</italic> lógico mediante el cual, conforme el método elegido, se deriven los antecedentes recabados, para sustentar una conclusión verificable y comprobable. Ello fue observado por el accionado y el <italic>a quo</italic> no lo ha tomado en cuenta ni se ha expedido al respecto, todo de acuerdo a su óptica. Por todo, propugna el acogimiento del recurso y, consecuentemente, el rechazo de la demanda, con costas al actor. Al responder a los agravios vertidos por el apelante, el actor defiende la resolución del inferior en orden al rechazo de la defensa de prescripción, pues aduce que en el sub lite el Sr. Cáceres desconocía la extensión del seguro constituido y por ello asumía la condición de beneficiario, con los alcances fijados en el apartado cuarto del art. 58. Afirma que dicha norma es aplicable a todos los contratos de seguros y que, en autos, la contratación fue realizada entre la DGI y la Caja de Seguros, resultando el actor tercero en la convención, lo que está corroborado por las testimoniales rendidas en autos. Que el conocimiento que el actor hubiere tenido de la existencia del seguro en modo alguno permite deducir que el mismo tenía la suficiente precisión de los alcances del beneficio, puesto que la demandada no ha probado la entrega de información suficiente a los asegurados. Sustenta que en caso de duda se aplique la doctrina del favor debilis, ya que el contrato se estipula mediante cláusulas de adhesión o predispuestas, que así lo autorizan. En cuanto hace al ataque a las periciales rendidas en autos, aduce el apelado que los estudios aparecen fundamentados, motivo por lo cual debe ser desestimado el agravio. En último término afirma que ha existido silencio de la demandada en orden a pronunciarse sobre el derecho del asegurado, motivo por lo cual ha caducado su derecho a cuestionar la procedencia del pago indemnizatorio. 3. Reseñadas las posturas asumidas por las partes en la Alzada, he de ingresar en el tratamiento de la cuestión, ordenando mi opinión, en línea de considerar en forma prioritaria el agravio sustentado por el rechazo de la defensa de prescripción, pues de su consideración puede devenir abstracto el resto de los agravios. Al momento de contestar la demanda, el accionado, Caja de Seguros SA, se ha opuesto a la procedencia de la acción, invocando la prescripción de la misma. Ha afirmado que a partir del 1/6/00 el Sr. Cáceres ha dejado de trabajar en Afip, por retiro voluntario, y por ende, de acuerdo con cláusulas especiales del contrato, ha quedado fuera del mismo desde el 30/6/00. Dado que han existido varios contratos de seguros de los que ha sido parte o titular del interés asegurable el actor, parece prioritario que delimitemos que el caso de autos tiene vinculación con el contratado mediante póliza Nº 5000-1339801-01, con cobertura hasta el 30/6/00 por incapacidad total y permanente y un capital asegurado de $36.460. Que el contrato de seguro base de la demanda fue optativo del actor o sea que el mismo se integró en forma voluntaria al grupo colectivo que laboraba en el ente estatal nacional. Ahora bien, en el marco de todo seguro colectivo, el tomador (en el <italic>sub lite</italic> Afip) actúa como promisario o <italic>leader</italic>, no en beneficio propio sino en interés de un tercero, que al ser un contrato facultativo, se integra por su voluntad y por ende, a partir de ese momento, ostenta la calidad de titular del interés asegurable y la condición de asegurado. Se ha programado este tipo de contratos con la finalidad de evitar mayores costos para las partes, asegurador y tomador, que redunden en beneficio directo del asegurado/adherente, quien a su vez puede designar un beneficiario (art. 153, LS), con la especial particularidad de que a partir del momento en que ocurre el siniestro cubierto, el asegurado adherente adquiere un derecho propio en contra del asegurador (arg. art. 153, LS). Se advierte de lo expuesto que las partes de la contratación serían: el asegurador, empresa autorizada por el Estado para este tipo de actividad (ley 20091); el tomador, que contrata en nombre propio pero en interés ajeno, y el asegurado/adherente, que se constituye en el titular del interés asegurable, pudiendo o no designar a un beneficiario. Con relación al tomador se trata de un seguro por cuenta ajena, donde el otro –asegurado/adherente–, como titular del interés asegurable, una vez producido el siniestro adquiere un derecho personal para el ejercicio de la acción que deviene del contrato, pudiendo requerir el cumplimiento de las obligaciones de parte del asegurador y para cumplir con las cargas y obligaciones que el contrato y la ley le fija. Es así que Rubén S. Stiglitz en Derecho de Seguro, T. I, p. 192, nota, sostiene: “Insistimos en el texto en el sentido de que el “otro” (se refiere al asegurado/adherente), una vez determinada, asume condición de asegurado y no de beneficiario, pues aquél necesariamente es parte contractual, no así el último, quien, por ejemplo en el seguro de vida, sólo ostenta carácter de beneficiario de una estipulación constituida en su favor, precisamente por las partes del contrato. De allí que las expresiones asegurado y beneficiario no sean intercambiables. Si así fuera, para dar el ejemplo del seguro del automotor, la responsabilidad civil hacia terceros de la que se halla amparado el asegurado y que se extiende a la persona que conduzca con su autorización (beneficiario) haría que la delimitación causal subjetiva por dolo o culpa grave del asegurado se extendiera al conductor, si esta expresión se equiparara con la de aquél. En el mismo sentido, Adolfo N. Rouillón, en Código de Comercio Comentado, LL T. II p. 94 cuando afirma que “El último párrafo del art. 58, Ley de Seguros, contiene una normativa especial para el cómputo del plazo de prescripción respecto de los beneficiarios del seguro de vida que pueden desconocer la existencia del mismo, su condición de beneficiarios o depender esta última de su previa declaración como heredero del asegurado, circunstancias constitutivas de una verdadera imposibilidad de hecho que no puede reputarse como inactividad para hacer valer su derechos. La interpretación de esta norma debe ser cuidadosa: si el beneficiario conoce la existencia del contrato y su condición de tal, el plazo es de un año desde que la obligación del asegurador de pagar la prestación debida resulte exigible”. Ello surge, por otra parte, de la interpretación literal e integral del texto del art. 153, LS, que dispone: “En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”. En suma, del análisis del texto legal y de la doctrina más especializada sobre el tema, surge claro que en modo alguno se puede llegar a identificar a asegurado con beneficiario, más allá de que en numerosas oportunidades ambas personas se fusionen en una misma. Cuando el texto del art. 58.4 nos habla de beneficiario, es indudable que se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio” que de él provenga. Al respecto podemos decir que, en materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente (LL. t.115, p.143; LL t.111. p.423; LL t.113, p.l86; LL t.115, p. 587). Es decir que cuando el sentido y alcance de la ley surge con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exterioriza la norma, no se necesita recurrir a elementos ajenos al texto que lo exterioriza para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes (LL, t.114, p. 824). En el <italic>sub examine</italic> se avizora sin hesitación que la persona del beneficiario, en los términos y alcances fijados por el art. 58.4, LS, no aparece, motivo por lo cual la prórroga en el inicio del cómputo del plazo de prescripción aparece sin sustento alguno. En suma, estimo que en la convención base del reclamo de autos ha existido un asegurador –La Caja–; un tomador –la Afip–; un asegurado/adherente, titular del interés asegurable –el actor, Sr. Luis Alberto Cáceres, que consintió el descuento de sus haberes para el pago de la prima– ver informe de Afip fs. 269 – y que a partir del momento del siniestro adquirió un derecho propio en contra de la aseguradora. La rémora en el ejercicio de la acción condujo a la extinción de la misma, lo que le fue opuesto por el accionado al defenderse. Dice Moisset de Espanés en Prescripción, Ed. Advocatus, que en la legislación civil, la misma está definida dos veces, la primera en el art. 3949 cuando nos indica que se traduce como la forma de repeler una acción por no entablarla en término, cuando ello en modo alguno comprende la totalidad del instituto. La prescripción puede hacerse valer como defensa, pero también como acción y en el primer supuesto cuando se opone ante la inacción del acreedor, por el tiempo designado en la ley, reclamando su liberación por el deudor o supuesto deudor de la obligación (art. 4017, CC). En el caso de autos, ha sido opuesta como defensa por parte del demandado, para intentar oponer un valladar al derecho sustentado por el actor. Pues bien, frente a ello, el a quo rechaza la defensa opuesta por el demandado por entender que el actor asumió la condición de beneficiario, pues resultó extraño la concertación del contrato. Por tal motivo es que, en aplicación de lo fijado por el apartado cuarto del art. 58, estimó que el término prescriptivo comienza a correr desde que el asegurado había tomado conocimiento de la póliza –mayo/2002– y por ende no había transcurrido el plazo anual fijado por la Ley de Seguros. Veamos que de lo colectado en autos, ello en modo alguno surge de la manera dispuesta por el Tribunal de Conocimiento. No existe controversia ni duda alguna que la Ley de Seguros establece un plazo anual para la prescripción de la acción, debiendo solo determinarse a partir de cuándo se comienza el cómputo del mismo. Al respecto sostiene Stiglitz en la obra citada refiriéndose a los seguros colectivos que “Los asegurados son adherentes de grupos abiertos como lo constituyen los mutuarios de créditos en garantía de los mismos o los asalariados de una empresa o los integrantes de una entidad deportiva... En cambio los beneficiarios son aquellos que han sido designados expresamente por los componentes. El tomador o suscriptor celebra con el asegurador un seguro a favor del adherente. El seguro de vida colectivo se lo identifica como un contrato celebrado y concluido por el tomador a su nombre, pero por cuenta ajena, esto es, a favor de los componentes del grupo, por lo que éstos revisten la calidad de asegurados. Siendo así, rige a favor (d)el adherente/ asegurado el plazo anual a que se refiere el art. 58, LS. En conclusión, de la relación nacida del seguro colectivo entre el asegurado (adherente al grupo) y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto en el art. 58- 1, LS. Y en el vínculo entre en el beneficiario del seguro de vida y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto por el art. 58 -4, LS. Habrá de tenerse presente que en esta última disposición se alude al seguro de vida, sin distinguir entre seguro de vida individual o colectivo. Traspolado ello al <italic>sub lite</italic>, se advierte claramente que el Sr. Luis Alberto Cáceres ha revestido la condición de asegurador/adherente/voluntario, a un contrato de seguro colectivo que cubría el riesgo de incapacidad total y permanente de grado tal que lo inhabilitara para el desarrollo de tareas por cuenta propia o en beneficio de terceros. Este es el marco de análisis de la cuestión, sin que exista la potestad jurisdiccional de exorbitar el mismo. Si indagamos el “<italic>dies a quo</italic>” del término, éste no puede ser otro que el de la fecha del cese de la cobertura, esto es, el 30/6/00 y varias razones abonan mi conclusión, a saber: En primer lugar, pues de acuerdo con lo determinado por las periciales médicas rendidas en autos, la incapacidad constatada en el actor ya se encontraba consolidada en el mes de mayo/2000. En lo referente a la incapacidad psíquica, el experto no informa sobre la fecha de consolidación de la patología que detecta, pero del capítulo expositivo puede colegirse que al mes de mayo/2000 la enfermedad se encontraba consolidada, pues el Sr. perito informa que el actor contrajo las enfermedades mentales, que le produjeron un 70% de incapacidad, durante su periodo laboral. De otro costado y tal como reiteradamente lo tiene resuelto la jurisprudencia, la fecha del cese de la relación laboral determina el momento a partir del cual debe comenzar el cómputo del plazo prescriptivo, pues desde ese momento cesa el vínculo contractual emanado del contrato de seguro (Cif. “Vilca E. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, LL 2003-A-854 (43583-S). En suma, desde la base de considerar el momento inicial del plazo de prescripción –30/6/00– estimo que a la fecha de iniciación de la demanda – 2/8/02– la acción se encontraba prescripta, motivo por lo cual el agravio luce procedente. A mayor abundamiento dejo sentado que el apartado cuarto del art. 58 sólo se encuentra circunscrito al caso del seguro de vida, cuando el asegurado ha designado un beneficiario y que está dado por la especial característica de dicho contrato, donde se ha dicho que “La excepción se justifica porque el beneficiario ignorante de su calidad se halla imposibilitado de actuar; mas este beneficio de la ley no puede ser excesivo, de ahí la limitación prudencial al término máximo de tres años desde el siniestro...” (I. Halperin, Seguros, ed. Depalma, Bs. As., 1970, pág. 654). Siendo el reclamo de autos con base en una denunciada incapacidad total y permanente adquirida durante la relación laboral mantenida con el tomador, la excepción contemplada por el 4º párr., art.58, LS, no resulta aplicable. En el mismo sentido se ha expedido la Excma. C8a. de esta ciudad en autos “Montenegro Rubén c/ Caja de Seguros de Vida SA – Cumplimiento de contrato” cuando afirma, con el voto del Dr. Díaz Reyna que “Por último, no resulta aplicable el término de tres años que aduce el apelante, a tenor de lo dispuesto por el art. 58 de la Ley de Seguros. Efectivamente, el plazo de prescripción de los “beneficiarios” para la percepción del seguro de vida opera a partir de la fecha del siniestro, siendo a cuenta y cargo del reclamante la viabilidad de este plazo, pero este término resulta excepcional y sólo para el cobro del seguro de vida, que no sería el supuesto de autos, toda vez que el actor reclama una indemnización por incapacidad total y permanente, es decir, una cobertura distinta a la prevista por el art. 58 últ. párr. de la Ley de Seguros Nº17418, por lo que no resulta aplicable en la especie”. Si conforme a lo dispuesto por el art. 153, LS, reiteradamente citado precedentemente, el asegurado adquiere un derecho propio en contra de la aseguradora, a partir de que ocurra el evento previsto y si de acuerdo con los estudios médicos, las dolencias detectadas, que determinaron en su conjunto una incapacidad del 90% de la t.o., ya estaban consolidadas a la fecha del cese laboral, no aparece razón valedera para prorrogar el <italic>dies a quo</italic> del cómputo del plazo de prescripción de la acción. Ergo, al momento de la promoción de la misma, ésta se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo y la inacción del actor. Corresponde, en consecuencia, acoger el agravio vertido por el demandado en orden a la inadmisibilidad de la defensa de prescripción oportunamente intentada. En respuesta a lo sostenido por el actor, al momento de la respuesta de los agravios, estimo que ello no modifica esta conclusión, pues el <italic>favor debilis</italic> en modo alguno puede superar el valladar de la prescripción de la acción, como tampoco lo puede hacer lo alegado en orden a la incontestación del derecho del asegurado. La extinción de la acción por la prescripción de la misma impide ingresar en el tratamiento de los motivos que hacen a la procedencia de la acción extinguida. Atento el sentido de mi voto, estimo que la consideración del resto de los agravios sustentados por el quejoso han devenido abstractos, no siendo necesario su tratamiento. Por todo lo expuesto, considero y así me expido, que debe revocarse la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso, disponiéndose el rechazo de la demanda deducida, en todas sus partes, con costas en ambas instancias a cargo del actor por haber resultado vencido y no existiendo mérito ni pedido especial para eximirla (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Nora Lloveras</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Caja de Seguros SA y en consecuencia revocar los puntos uno y dos de la parte resolutiva de la Sent. Nº 15 del 22/2/05. En su mérito, rechazar la demanda deducida por el Sr. Cáceres en contra de Caja de Seguros de Vida SA – hoy Caja de Seguros SA – en todas sus partes, con costas a cargo del actor. 2) Costas en la Alzada a cargo del actor (art. 130, CPC). <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>