<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Quita y espera. Espera sin intereses. Plazos de pago extensos. Devaluación del crédito. PROPUESTA ABUSIVA. Impugnación. Procedencia</bold> </intro><body><page><italic><bold>Las facultades del juez concursal en orden a la homologación del acuerdo entre el deudor y los acreedores y la eventual configuración del abuso del derecho constituyen uno de los aspectos centrales de la alternativa concordataria. En este sentido, la sentencia en examen describe los elementos que estructuran el acuerdo y las pautas que conducen a configurar el abuso del derecho en la propuesta del deudor.</bold></italic> 1– En autos, diversos acreedores verificados en el concurso impugnaron el acuerdo celebrado entre la deudora y sus acreedores, por considerar que las condiciones ofrecidas resultaban lesivas de sus derechos y garantías constitucionales, afectaban el interés general y vulneraban principios superiores del ordenamiento jurídico tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres así como principios propios del Derecho Concursal. La propuesta formulada por la concursada a la masa quirografaria consistió en el pago del 40% en veinte cuotas anuales, sin intereses, en moneda nacional de curso legal, venciendo la primera de ellas a los 60 meses de homologado el acuerdo. (Mayoría, Dres. Míguez y Viale). 2– Desde un punto de vista técnico-económico, se define como valor real y actual de un crédito sujeto a plazo, al precio al contado que se obtiene en el mercado financiero mediante la cesión de dicho crédito. En este sentido, se ha señalado que el pago del 40% de los créditos insinuados cuyo cómputo fue efectuado sobre el capital nominal adeudado, sin calcular la incidencia provocada por el diferimiento en el pago, esto es, sin el pago de réditos compensatorios por la espera, significa una quita superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista. La espera sin intereses a un crédito actualmente exigible le quita valor, aun en ausencia de inflación, hasta tal punto que se ha calculado que una prórroga de 15 años en el pago de un capital castigado con una quita del 60% sin intereses, representa en realidad una quita de casi el 95%. (Mayoría, Dres. Míguez y Viale). 3– No es irrazonable considerar que una propuesta de estas características, aun cuando hubiera sido votada formalmente por las mayorías legales, importe un ejercicio abusivo del derecho en virtud del art. 1071, CC; o sea considerado un acto jurídico encuadrable en la noción de “objeto ilícito” violatorio de la regla moral ínsita en el art. 953 del Código citado. En estos casos, debe darse prevalencia, por sobre lo dispuesto por las leyes 23928, 25563 y 25589 a las facultades que otorga el inciso 4° del art. 52 de esta última, en tanto dispone que "en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley”, norma de carácter imperativo, toda vez que no es razonable pensar que la ley permita plazos de extensión excesiva o formas de espera que desvirtúen sus disposiciones en cuanto al contenido material mínimo de la propuesta. El magistrado debe valorar la propuesta a los efectos de su homologación en congruencia con los principios que informan el orden jurídico en su integridad, el interés general y la finalidad de los concursos por sobre el interés individual de los acreedores o del deudor. El juez conserva siempre la potestad de realizar un control formal y extrínseco, en miras al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa concursal y un control sustancial o intrínseco, que apunta a velar por el respeto de los principios que conforman el total del orden jurídico. (Mayoría, Dres. Míguez y Viale). 4– Considerando que el límite del 40% de pago mínimo ha sido derogado, no hay modo de predicar una regla sobre abuso. En el caso de marras, se trata de una quita del 60%, a veinte años, con cinco de gracia; pero la deuda será pagadera en su moneda de origen (dólares estadounidenses), aspecto que beneficia a los impugnantes, máxime en tiempos como los que corren. (Minoría, Dr. Peirano). <italic>CNac.Com. Sala A. 3/5/04. Causa 43998/03. "Arcángel Maggio s/ inc. de impugnación al acuerdo preventivo"</italic> <bold>2ª. Instancia. </bold>Buenos Aires, 3 de mayo de 2004 Y VISTOS: I. [<italic>Omissis</italic>]. II. Diversos acreedores verificados en el concurso impugnaron el acuerdo celebrado entre la deudora y sus acreedores, por considerar que las condiciones ofrecidas resultaban lesivas de sus derechos y garantías constitucionales, afectaban el interés general y vulneraban principios superiores del ordenamiento jurídico tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres y, por ende, los principios que gobiernan el derecho concursal. Solicitan se declare la nulidad del decisorio recurrido y se haga lugar a la impugnación; en consecuencia, se ordene al juez del concurso la iniciación del procedimiento previsto en el art. 48, LCQ. El mentado incidente de impugnación fue promovido durante la vigencia de la ley 24522 con base en la existencia, entre otras causales, de: a) error en el cómputo de las mayorías necesarias; b) extemporaneidad de las renuncias a los privilegios con posterioridad a la fecha en que se dictó la resolución prevista en el art. 42, ley 24522, presentadas por los cesionarios de los créditos del Citibank y de la Obra Social del Personal Gráfico; c) violación del art. 43 párr. 3° en punto a la insuficiencia del mínimo legal. El juez de la anterior instancia rechazó la impugnación con diversos fundamentos que referencia el dictamen de la Sra. fiscal general subrogante, por lo que hallándose reunidas las mayorías legales, homologó el concordato preventivo alcanzado en autos, conforme lo previsto en el art. 52, ley 24522. Entendió que aunque no existen dudas de que la oferta es escasa, no considera que constituya una propuesta abusiva, calificación que sólo se daría en aquella hipótesis en que la quita fuera prácticamente equivalente a la remisión de la deuda, situación que no encuentra configurada en el caso. La propuesta formulada por la concursada a la masa quirografaria consistió en el pago del 40% en veinte cuotas anuales, sin intereses en moneda nacional de curso legal, venciendo la primera de ellas a los 60 meses de homologado el acuerdo conforme al siguiente cronograma: 1) las primeras diez cuotas el concursado cancela el 0,5% cada año del capital verificado o admisible; 2) desde la cuota 10 a la 17 el concursado cancela el 1% cada año del capital declarado verificado o admisible; 3) a partir de la cuota 18 a la 19 cancela el 2% cada año del capital verificado o admisible y 4) la cuota 20 será del 24% del capital declarado verificado o admisible. Los recurrentes sostienen que el valor actual de la propuesta homologada es del 12.39% de las acreencias de todos los acreedores quirografarios y no el 27.62% computado erróneamente por el juez para sustentar su decisorio, por lo que resulta contraria a la buena fe y a las buenas costumbres. En rigor, afirman que dicha oferta no alcanza siquiera a cubrir el 40% que exigía la norma vigente, ya que no tiene en cuenta la natural depreciación que sufre cualquier moneda durante el tan prolongado tiempo de financiación que oferta la concursada. Puntualizan, además, que el contenido de la propuesta resulta engañoso, toda vez que los porcentajes que asigna al pago de cada cuota son puntos y no porcentuales. Precisan, en consecuencia, que para el último año no se reserva el pago del 24% sino el 60% del 40%, con el claro propósito de licuar el pasivo. Explican que tomando una más que generosa tasa de descuento del 6% anual o fórmula de depreciación, sufre una pérdida de 27,63 puntos sobre el porcentaje del 40% ofrecido; de modo que la oferta real "a valor presente" es del 12.39% de los créditos, aun sin contabilizar la pérdida del capital habida desde la presentación en concurso hasta el 16/4/03 fecha de la resolución homologatoria. Es dable señalar que desde el punto de vista técnico-económico se define el valor real y actual de un crédito sujeto a plazo como el precio al contado que se obtiene en el mercado financiero mediante la cesión de dicho crédito. Si bien la liquidación practicada no se encuentra corroborada por un dictamen de un perito contador, lo cierto es que el deudor no se ha ocupado por demostrar lo contrario, menos aún lo ha hecho el síndico, funcionario cuya competencia profesional le permite efectuar un detenido y serio examen financiero y general de la propuesta. Con independencia de ello, se ha señalado en doctrina que el pago del 40% de los créditos insinuados cuyo cómputo fue efectuado sobre el capital nominal adeudado, sin calcular la incidencia provocada por el diferimiento en el pago, no concuerda con lo que enseña la ciencia económica en el sentido de que la previsión de una espera sin el contemporáneo pago de réditos compensatorios trasunta en la realidad una quita superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista, hasta tal punto que se ha calculado que una prórroga de 15 años en el pago de un capital castigado con una quita del 60% sin la adición de intereses, representa en realidad nada menos que una quita real de casi el 95%. De modo que si el deudor propone quita y espera, se impone un análisis de la situación a fin de establecer si realmente se respetan los parámetros legales –art. 43 párr. 1° y 3°, ley 24522–, que fija en el 40% la fracción mínima de los créditos que el deudor debe ofrecer pagar para que su propuesta sea válida; o se convierte en un subterfugio para eludir esa porción que el deudor debe actualmente ofrecer, tanto más cuando pospone una parte sustancial de la deuda hacia el final del plazo, lo que parece evidenciar un propósito de durar tanto como sea posible más que el de sanear la empresa. En síntesis, la espera simple, esto es, sin intereses, equivale a una quita, ya que, como lo enseña la ciencia económica, aun en ausencia de inflación, el crédito a futuro (ahora, a tiempo presente) vale menos que su importe nominal. Puede por tanto afirmarse que el agregado de una espera a un crédito actualmente exigible le quita valor, literalmente lo devalúa, salvo que se incluyan intereses compensatorios. Lamentablemente, la inflación dominante durante las últimas décadas en la Argentina hizo pasar a segundo plano, como factor menor, al efecto devaluatorio de la mera espera, bien que era tenida en cuenta y compensada con el llamado interés puro. Cabe aquí remitirse a estos conceptos que han sido sólidamente expuestos y desarrollados por Carlos Alberto Azize en "La espera como quita en el concurso preventivo" (LL 2000-D-1269). En un caso similar al presente, en autos "Línea Vanguard SA s/Concurso Preventivo", de fecha 4/9/01, la colega Sala C consideró que correspondía receptar el planteo desarrollado en cuanto a la abusividad de la propuesta en razón del monto. Ello, por cuanto no es irrazonable considerar que una propuesta de estas características no sólo podría llegar a importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte del deudor, y sobre todo de los acreedores que integran la mayoría, que virtualmente desnaturaliza el instituto del concurso preventivo (art. 1071, CC), sino también un acto jurídico encuadrable en la noción de "objeto ilícito" violatorio de la regla moral ínsita en el art. 953 del código citado. Como consecuencia de esa calificación, dicho acto no podría ser convalidado aun cuando hubiera sido votado formalmente por las mayorías legales, ya que a ello se opondría la naturaleza del vicio que lo afectaría, lo que resulta incompatible con toda posibilidad de confirmación (arts. 1044 y 1047, CC). Se consideró, asimismo, que los jueces deben valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, lo que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor. De modo que aun con las modificaciones introducidas por las leyes posteriores, la propuesta de acuerdo debe ser valorada a los efectos de su homologación, atendiendo fundamentalmente a su compatibilidad con los principios del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general, principios que determinan que el juez no deba limitarse al mero análisis formal de la propuesta sino que debe considerar si dicha propuesta resulta conciliable con las finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran, entre los que se encuentra el de conservación de la empresa, la protección del crédito y del comercio en general. En síntesis, el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad –arts. 953, 1071, CC–. Es decir, control de legalidad formal o extrínseco, que mira no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa concursal, sino también el de legalidad sustancial o intrínseco, que apunta a velar por el respeto de los principios que conforman el total del orden jurídico, que desborda al mundo concursal. Coincidentemente con lo expresado, señaló Mosso que las reglas contenidas en los arts. 21, 502, 1071, 1198 y concs. del CC, son normas no subordinadas sino subordinantes, pues cubren todos los actos jurídicos que puedan celebrarse. Son principios jurídicos fundamentales, supuestos en todo ordenamiento normativo y presentes en todas sus expresiones y firmas (Mosso, Guillermo G., "El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo", ED 176-975; con similar criterio, veáse Monti, José Luis, "El contrato como negocio jurídico", LL 2000-E- 1089 y ss). En el contexto señalado se encuentra inadmisible la propuesta que contempla una reducción nominal tan significativa, sin contemplar la incidencia provocada por el diferimiento en el pago. Es que más allá de que resulta objetable desde la perspectiva de las normas jurídicas que rigen el orden jurídico en general, tampoco cumplimenta las exigencias mínimas de integridad patrimonial que contempla la legislación concursal para la validez de ese tipo de propuestas. Se trata de supuestos excepcionales en que manifiestamente lo acordado traduce inequidad manifiesta, o claros e intolerables supuestos de arbitrariedad y absurdo en las consecuencias, lo cual lleva a que el juez no deba homologar, preservando los valores superiores en juego, que hacen también a la recta administración del servicio de justicia, ya que el fenómeno de la insolvencia no se limita a una mera negociación entre deudor y acreedores (Morillo, Augusto M. y otros, citado por Pablo C. Barbieri, en "Las facultades judiciales ante la homologación del Acuerdo Preventivo, Implicancias de la ley 25589" –Número especial del Suplemento de Concursos y Quiebras, Reformas a la Ley de Concursos (Ley 25589), a cargo de Héctor Alegría, LL, junio de 2002). Con un plazo de espera tan significativo –un cuarto de siglo– debe darse prevalencia, por sobre lo dispuesto por la ley 23928 y las N° 25563 y 25589 a las facultades que otorga el inciso 4° del art. 52 de esta última, en tanto dispone que "en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley, norma de carácter imperativo, toda vez que no es razonable pensar que la ley permita plazos de extensión excesiva o formas de espera que desvirtúen sus disposiciones en cuanto al contenido material mínimo de la propuesta. Es que la quita derivada de la mera espera es una pérdida real, no meramente hipotética, tanto más cuando ella representa un plazo inusitadamente extenso para el pago de los créditos, que resulta desproporcionado y por ende irrazonable, en particular si se lo coteja no sólo con los libremente contratados por los acreedores en su origen, sino con los propios del comercio y los de otras instituciones del derecho y mediante cuyo uso abusivo se intenta eludir el umbral legal establecido para el contenido económico auténtico del acuerdo preventivo. Ello se agudiza, cuando debe ponderarse, además, el largo plazo real transcurrido desde la fecha de presentación del concurso y la resolución judicial homologatoria fechada el 16/4/03, y que, como se ha dicho, no se ofrece el pago de intereses. Es que, en aquellas propuestas de largo aliento, la depreciación de lo ofrecido por el solo transcurso del tiempo infringe el límite moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad, y además convierte a la misma en violatoria del derecho de propiedad de los acreedores concursales. Por todo lo expuesto, debe considerarse abusiva e irrazonable la propuesta que tenga cláusulas que importen una desnaturalización del derecho de los acreedores o que imponga a algunos de éstos pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría, aun en condiciones inexplicablemente perjudiciales para todos los acreedores de la categoría. La obtención de las mayorías legales es condición necesaria pero no suficiente para merecer la homologación judicial, por lo que la propuesta de acuerdo debe ser valorada a los efectos de su homologación, atendiendo fundamentalmente a su congruencia con los principios del orden público, las finalidades de los concursos y el interés general, ya señalados. Y en el caso, juzgamos que no resulta congruente con tales principios ni con la finalidad del concurso preventivo, ya que la subsistencia de la empresa sólo es posible mediante la infracción a derechos de terceros y a parámetros legales implícitos en el espíritu de la normativa. Tampoco se conserva el crédito, que por lo contrario queda aniquilado a través de ciertos acuerdos preventivos, "acuerdos viciosos" que económicamente tienen esa significación (conf. autor y artículo citado, pág. 1272). Se reitera que en las condiciones apuntadas, es menester realizar con carácter previo a la homologación el análisis técnico-financiero de las propuestas de acuerdo que contengan esperas, en particular cuando tienen la variante de "plazos de gracia", para determinar si el valor presente de los créditos contra la deudora satisface el mínimo legal requerido. En particular debe ponderarse el efecto devaluatorio del plazo de espera como consecuencia de la tasa señalada por los impugnantes que pone en evidencia que lo que la concursada ofreció pagar en su propuesta ulteriormente aprobada, resulta muy inferior al 40%, la que se licuará como consecuencia de los plazos de pago extraordinariamente extensos. Finalmente, destácase que dichos créditos contra la concursada, aun bajo la hipótesis de inflación cero, no serían aceptables para descuento ni como garantía en ninguna institución financiera, por estar indisponibles para su uso actual y por estar sometidos a riesgos de incobrabilidad. Frente a lo antes expuesto, nos encontramos en la especie con actos de liberalidad que resultan inverosímiles. De allí que se comparten al respecto los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede, en tanto aparece suficientemente explicitado lo acontecido en la especie, que debe ser enmarcado dentro de las normas de orden público tanto concursal como de derecho sustantivo que impide transgresiones a los principios rectores que deben prevalecer en supuestos como el aquí acontecido. Cabe agregar a los mismos que la buena fe del deudor constituye un requisito esencial a los fines de la homologación, y ese recaudo debe surgir de una apreciación en conjunto observada por éste antes o durante el juicio. Es decir que debe estarse a su comportamiento global y conducta anterior (conf. Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado", t. VII, pág. 575, Ed. Depalma, 1980), presentándose en el caso situaciones especiales, esto es, manipulación de las mayorías legales, que otorgan basamento al control excedente de legalidad (conf. art. 52 inc. 4, LC). Basta para arribar a la conclusión antes alcanzada remitirse entonces al pormenorizado detalle que hace la Sra. fiscal con relación a los hechos que acaecieron respecto de la cesión del crédito privilegiado de US$544.966 de Citibank NA a favor de Ismael González, y la inmediata conducta posterior de éste de renunciar a dicho privilegio, que resultan demostrativos, en el contexto probatorio brindado por las propias declaraciones de aquél, de la existencia de una liberalidad que sólo puede tener como objeto afectar los derechos de terceros, es decir de los acreedores quirografarios, que quedaron sometidos de tal forma a una propuesta irrisoria. Circunstancia que se reitera respecto del crédito privilegiado de la Obra Social del Personal Gráfico; de la cesión del crédito también del Citibank NA por parte de María Eugenia Demasi y el caso de Cía Papelera Sarandí. Es que se trata aquí de la interpretación de normas cuya incidencia, se reitera, se encuentra dirigida a preservar principios imperativos inescindiblemente ligados al orden público, la moral, las buenas costumbres y la buena fe (arts.502, 530, 542, 953, CC, entre otros). Por lo antes visto, se aprecia entonces innecesario evaluar la otra circunstancia traída por el recurrente en punto a la extemporaneidad de la renuncia a los privilegios. III. A tenor de lo antes decidido, las críticas traídas a fs.619/623 y fs.625/627 que se circunscriben a la forma en que fueron impuestas las costas, no pueden prosperar en tanto las mismas carecen del debido sustento fáctico jurídico. IV. Por ello, se revoca a la decisión de fs.491/520 y se hace lugar a las impugnaciones formuladas en relación con el acuerdo preventivo alcanzado en autos entre la deudora y sus acreedores. Con costas de ambas instancias a cargo de la concursada vencida. Debiendo en consecuencia el magistrado de grado adecuar el procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el art.48, LCQ. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al Sr. juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. <italic>Isabel Míguez – Carlos Viale</italic> El doctor <bold>Peirano</bold> (disidencia) dijo: 1. Procederé a plasmar mi disidencia (arg. arts. 26 y concs., decr. ley 1285/58; arts. 271, 281 y concs., CPCCN; arts. 109 y concs., Reglamento para la Justicia Nacional), respecto a lo pensado por mis colegas de Sala, en el voto impersonal que antecede, decisión que coincide con lo opinado oportunamente por la Sra. fiscal general subrogante (fs. 803/806). Juzgo que el recurso interpuesto por los incidentistas impugnantes del acuerdo preventivo, fundado en el caudaloso memorial glosado a fs. 629/695, debería ser desestimado, confirmándose –consecuentemente– la resolución recurrida de fs. 491/520. Ello, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expondré. 2. Ante todo, cabe tener presente que las posturas recepticias a la admisión de impugnaciones que desbaraten el acuerdo preventivo efectivamente alcanzado con la mayoría de los acreedores requerida por la ley (arts. 45, 46, 49 y concs., ley 24522) es de carácter restrictivo. Ese criterio surge claramente del texto de una ley que fue redactada con miras a favorecer el remedio preventivo antes que el liquidativo; bastando con confrontar los capítulos IV y V del título II de la ley 24522, en cualquiera de sus dos versiones (pre y pos 2002). Del mensaje de elevación al Honorable Congreso de la Nación, del proyecto que luego se convirtiera en la ley 24522, del 12/5/1994, surgen varios conceptos que convalidan tal aserto. En sus consideraciones generales se propician objetivos tales como la de "permitir una amplia gama de soluciones para la superación de la crisis de la empresa", y una "amplitud en la formulación de propuestas de acuerdo preventivo" (I, 1 y 3). Mientras que en las particulares se dedica un parágrafo a la "estabilidad de la situación concursal", donde se manifiesta que "el proyecto elaborado propicia que el proceso concursal finalice con la homologación del acuerdo" (II, 7). Ciertamente, la ley 24522 "potencia como ninguna otra hasta hoy el objetivo del salvataje de la empresa" (Dasso, Ariel Á., "El límite mínimo en la propuesta de quita y espera", Suplemento Concursos y Quiebras, LL, del 20/12/2001, dirigido por Héctor Alegría, p. 30, numeral IX). Decía Antonio Tonón, unos años antes, que desde el punto de vista patrimonial, en sus orígenes el concurso tuvo por finalidad la liquidación del patrimonio del deudor; pero que en los últimos años se lo concibe primordialmente en función de la crisis de una empresa, tendiéndose a salvarla, "aun a costa del sacrificio de los acreedores” (Derecho Concursal, t. I, Depalma, 1988, p. 7). En esta misma línea de pensamiento, Héctor Alegría, al referirse a los debates actuales en torno a la noción de crisis de la empresa, habló en 1991 de la "necesidad de orientar la legislación hacia un criterio amplio de salvataje, saneamiento, reflotamiento o reorganización de las empresas en dificultades", teniendo en cuenta que "en el derecho moderno no puede ignorarse la importancia de la empresa y la connatural trascendencia de su conservación" (ver Piero Pajardi, Derecho Concursal, t. 1, Ábaco, cap. IV, "Los presupuestos objetivos de la quiebra", integración del doctor Alegría, p. 319). Considero que las reformas producidas en 2002, producto de la crisis de fines de 2001, no hicieron mella en estos conceptos medulares impulsados en 1995; incluso podría teorizarse respecto de que se robustecieron o exacerbaron. Es por demás obvio acotar que la cita del mensaje de elevación es al mero efecto de rescatar la mens legis, propendiendo con ella aplicar recta y primordialmente las normas que se encuentren vigentes: el juez no debe valorar el acierto o error de los preceptos en vigor, debe aplicarlos. Asimismo, y no obstante la reformulación hecha al art. 52 por vía de la última reforma traída por la ley 25589 (sobre la que referiré luego), lo cierto es que, en oportunidad de presentarse formalmente el anteproyecto –hace casi exactamente diez años–, y más allá de compartirse el concepto doctrinal, se tendió drásticamente a un "acotamiento de los poderes decisorios del juez, en cuanto a la posibilidad de evaluar en orden de mérito o conveniencia las soluciones concursales acordadas entre acreedores y deudores" (I, 5). Al respecto, recuérdese que se agregó: "Si bien la experiencia indica que normalmente los tribunales han actuado con suma prudencia en la aplicación de la normativa, algunos casos notorios de no homologación de acuerdos, pese a la obtención de mayorías claras de acreedores, han causado serias dificultades a las empresas y a sus acreedores y al sistema productivo del país". “Por ello se propicia en el nuevo marco regulatorio del proyecto de reforma, en aquellos casos en que se obtengan las mayorías necesarias y se haya cumplido con el procedimiento y los requisitos formales, el juez no puede negarse a brindar homologación al acuerdo preventivo" (II, 6). 3. Conectadamente observo in limine que no está planteado, ni mucho menos resuelto en autos, el hecho de cuáles artículos corresponde aplicar al caso, específicamente desde el punto de vista temporal. Me refiero concretamente a si son operativos o no en el <italic>sub judice</italic>, los cambios producidos por las reformas del año 2002 (leyes 25563 y 25589) a un caso que fue planteado en 2001. Véase que este oceánico "incidente de impugnación al acuerdo preventivo" fue articulado a más de tres años vista, es decir, a principios de 2001, pero en él recién –luego de abrirse a prueba y de consumir cuatro cuerpos– se pronunció la sentencia de primera instancia con fecha 15 de abril de 2003, un año atrás. Consecuentemente, aprecio apriorístico disceptar sobre si debe utilizarse la actual ley 24522, con las reformas (especialmente las de la ley 25589), o bien debe aplicarse la ley 24522 en su letra original, vigente desde 1995. En ese trance, apúntase que en la última modificación al régimen concursal se dispuso: "Esta ley entra a regir el día de su publicación y se aplica a los concursos en trámite" (art. 20, ley 25589). Sábese que el norte en materia de validez o invalidez intertemporal de las leyes (derecho transitorio) es el art. 3, CC, y que al respecto la CSJN reiteradamente enfatizó que es permitido que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, establezcan o resuelvan que la nueva ley destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. El valladar (lo que no pueden) se encuentra en que no pueden arrebatar o alterar derechos patrimoniales adquiridos al amparo de la legislación anterior pues allí es donde se afecta el principio de la no retroactividad de la ley y el derecho de propiedad (CSJN, Fallos, 137-47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; 319:1915, entre muchos otros). Considero que en el sublite dudosamente pueda hablarse de derechos adquiridos, sino más bien de simples derechos en expectativa, de meros intereses, de solas facultades: expectativa de cobrar acaso mayores dividendos concursales en la hipótesis de prosperar la impugnación y derivar –luego del período de salvataje– tal vez en una falencia; interés en que prospere su postura negativa frente a la existencia de acuerdo para forzar al cramdown y, eventualmente, ejercer la facultad de participar en él como inscripto (cramdista), etcétera. Pero creo que ningún derecho han ya adquirido para sí los impugnantes en la especie. Su posición en defensa de su crédito se encuentra encorsetada a su situación de acreencia concurrente, de carácter preconcursal; esto es, o a cobrar su crédito con la quita y con la espera que en todas las categorías fueron aprobadas por la gran mayoría de los acreedores (personas) y la "aparente" mayoría de capital quirografario verificado y declarado admisible (art. 45, ley 24522), tratándose de concurso preventivo, o bien, a cobrar el dividendo concursal en el otro supuesto posible, que es la especie de quiebra (art. 221). A todo evento, repárese en la idea de que "el derecho concursal es un derecho de las crisis patrimoniales, y es esta situación la que limita la latitud de ciertas potestades que en otro contexto son plenamente reconocidas y tuteladas por el Estado" (Garaguso, Horacio P., "Fundamentos de Derecho Concursal", Ad-Hoc, 2001, p. 82). Como corolario, aprecio suficientes los breves conceptos vertidos hasta aquí como para tener por aplicable al caso la ley 24522, con las reformas de la ley 25589. Lo que así decido, con la ocurrencia de poner "orden" y cierta "certidumbre" en la presente ponencia. 4. Sentado lo expuesto, corresponde adentrarse en los temas polémicos generados en la causa. A tales fines, es útil recordar que la promoción del presente incidente lo fue, conforme lo resumen los mismos impugnantes al recurrir la fundada sentencia del magistrado de grado, con fundamento en: “(i) error en el cómputo de la mayoría necesaria; (ii) inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo; (iii) extemporaneidad de las renuncias presentadas por los cesionarios de los créditos del Citibank y de la Obra Social del Personal Gráfico; (iv) violación del art. 43, 3° párr. en punto a la insuficiencia del mínimo legal, y (v) existencia de 'acuerdos paralelos' negociados por fuera del expediente a través de diferentes testaferros que respondían a los intereses de la concursada, violatorios de la '<italic>par condicio creditorum</italic>'" (confrontar fs. 636 de los agravios). Desafortunadamente, observo que los apelantes no siguen esa línea argumental y, a mi gusto, titulan los agravios (nueve) sin vinculación conceptual con la misma, en un desorden que se profundiza al tratarse de una extensísima memoria, con sectores francamente innecesarios (como por ejemplo el consumo de 22 carillas para aludir al derecho comparado y a los antecedentes legislativos de las leyes vernáculas). Es así como –anticipo, por lo pronto– me ceñiré al orden y a los temas planteados al impetrarse la impugnación, recordándoles a los quejosos que con la promoción de la respectiva impugnación quedó centrada su "pretensión", no pudiendo en principio introducir nuevas cuestiones, tal como ocurre con toda demanda (ora principal, ora incidental); con lo cual, si bien es lógico que al agraviarse puede aludir a cuestiones que haya introducido el magistrado, mas no apartarse de sus líneas argumentales originarias de manera acomodaticia (arts. 271, 277 y concs., CPCCN). 5. Señalo que es desatinado el planteo de nulidad contra la resolución de primera instancia nomenclado como "primer agravio", en el punto V del memorial (fs. 644 vta./648 vta., car. 36 a 40), especialmente cuando le achaca a ella ausencia de fundamentos y omisión