<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO. Dec. 1567/74. Generalidades. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– En autos, debe analizarse si existe contrato de seguro que cubra la contingencia de incapacidad o invalidez total y permanente denunciada por el actor y, en su caso, la existencia de tal presupuesto de precedencia del monto respectivo. Finalmente y siempre de manera subsidiaria, el derecho de la parte actora y la responsabilidad de las demandadas. 2– En el caso, la aseguradora (Aetna Vida SA) admitió en su contestación de demanda que el asegurado (Arcor SA) contrató un seguro de vida colectivo, de carácter facultativo, mediante póliza N° 10.324 (hoy póliza 6195) que cubre el riesgo de incapacidad total y permanente del personal dependiente denunciado y dado de alta ante la aseguradora. Es decir que, con la referida alta, Arcor SA otorga a los empleados el carácter de “beneficiarios” de dicha póliza en el supuesto de que ocurra un siniestro contemplado en la póliza en cuestión y bajo las modalidades y condiciones particularmente acordadas entre el asegurado y la aseguradora. 3– Respecto de la vigencia de la póliza N°. 00040061, la aseguradora incorporó con su prueba la póliza 000400060 suscripta con Industrias Mark SA. Tiene fecha del 11/10/95 dos anexos. El anexo 4 se indica como Cláusula de cobranza por primas. La asegurada trajo la póliza 000400061 y la factura de pago del período 1/7/99 al 1/10/99 (periodo en que laboró el actor). Al ser exhibida la póliza Nro. 000400061 y su anexo 4, la aseguradora indicó que existió un “error material” al incorporar la cobertura de la incapacidad total y permanente. 4– La Ley de Seguros Nº 17418 establece: “Prueba del contrato: Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. Póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés de la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza”. 5– Por la secuencia de número, la contratante Mark SA fue sucedida por Arcor SA, tanto que en la póliza vigente al momento del distracto del actor se indica como contratante “Arcor SA” (Mark SA); por razones de fecha y por lo informado en las periciales contables, surge claro que la póliza 000400060 fue reemplazada por la del número inmediato posterior que era la que estaba pagando la asegurada al momento de producirse la desvinculación del actor. 6– En autos, se glosó el documento denominado “Suplemento adicional N°. 02” donde se indica que la póliza contratada con la asegurada era la 000400061 con fecha de inicio de vigencia el 1/10/95 donde se indica que “El anexo Nro 4 B anula y reemplaza el Anexo N°. 4 “Cláusula de Cobranza de Primas”. Las demás condiciones de la referida póliza no se modifican. Este documento tiene fecha 8/2/01 (fecha muy posterior al litigio planteado en autos). Está firmado por la aseguradora en forma unilateral y se inserta una leyenda que indica que esa modificación opera desde el inicio de la vigencia. Se trata de una manifestación unilateral y pretendidamente retroactiva a seis años; no hay constancias de que fuera notificada a la asegurada (ya que como se vio mantenía en su poder los anexos anteriores) y solamente modifica lo referido a la Cláusula de cobranzas de primas y no al resto de las constancias de este anexo; esa leyenda no tiene ninguna fuerza jurídica. 7– Admitir que se modifiquen los contratos (de cualquier tipo) de modo unilateral, retroactivo y elíptico como pretende la asegurada sería un acto absolutamente ineficaz desde el punto de vista jurídico y de mala fe (arts. 1197 y 1198, CC). 8– Se ha incorporado la constancia de que el actor designó beneficiario al incorporarse al seguro el 1/9/93. Lo hizo a favor de su esposa. Este documento no ha sido impugnado. De todos modos, este requisito no obsta a la eventual percepción del beneficio, ya que la Res. 26871/99 indica: “Art. 16º: En caso de producirse el siniestro sin haberse completado la institución de beneficiarios o si por cualquier causa tal designación hubiere caducado o quedado sin efecto, se entiende que designó a los herederos por el cual se abonará el beneficio a los herederos del causante declarados judicialmente o que surjan del auto de aprobación del testamento. El asegurador que pagare conforme a lo establecido en el presente artículo, queda liberado de toda responsabilidad frente al siniestro”. 9– Todos los trabajadores en relación de dependencia deben gozar de un seguro de vida obligatorio según lo dispone el Dec. 1567/74. Se trata de un seguro social de vida a cargo del empleador surgido del Acta de Compromiso Nacional de 1973 (art. 1 del decreto mencionado). Este pacto social fue la fuente negocial y normativa para la puesta en vigencia de ese beneficio. Si bien originariamente se debía contratar con un organismo estatal de seguros –la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (luego privatizada)– más tarde fue dejado de lado, privatizándose sus prestadores. No obstante, las sucesivas reglamentaciones –en el caso de autos vigente la Resolución 26871/99 que es el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio -Decreto 1567/74 emitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación– dan cuenta de que la institución se aparta claramente de la mecánica privada y clásica de seguros de la Ley 17418. 10– No se trata de un simple contrato de seguro privado. Hay aquí un subsistema o beneficio social integrado, componente o adicionado a la seguridad social general, al menos en su diseño original ciertamente sometido a distorsiones –como la presente– por el mercado del seguro. 11– Aquella definición surge de las siguientes pautas del instrumento en análisis: a) la fuente jurídica negocial colectiva de 1973 concretada entre las centrales obreras y empresarias; b) su universalidad; c) su obligatoriedad; d) la solidaridad consistente en la asistencia social a las personas que el titular entiende deben ser asistidas al ocurrir la contigencia asegurada; e) el carácter de los beneficiarios (trabajadores en relación de dependencia); f) los fines obvios perseguidos (atender a sostener a la familia o a seres queridos del trabajador fallecido); g) el substrato del contrato de trabajo sobre el que se funda la existencia del beneficio; h) la colectividad de su contratación y i) el ente estatal que originalmente debió hacerse cargo de la gestión del sistema. 12– No se trata ciertamente de una institución ajustada estrictamente –al menos por ahora– al seguro social obligatorio a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica diseñado por el art. 14 <italic>bis</italic>, CN. Pero tampoco hay dudas de que se trata de un instrumento de política social derivado del mismo art. 14 <italic>bis</italic>, CN en dos aspectos. El primero es que el dec. 1567/74, como subsistema de seguridad social imperfecto, fue un producto del pacto social y un decreto o norma heterónoma negociada colectivamente (decreto negociado). Ello se enmarcó dentro de la garantía constitucional que asegura a los gremios (y empresarios obviamente) la negociación colectiva en consonancia con los convenios de la OIT N°. 98 y 154. El pacto social documentado en el Acta de Compromiso Nacional de 1973 (art. 1) fue negociación colectiva a nivel confederal (CGT-CGE). El segundo aspecto de relación de este subsistema de seguro con el art. 14 <italic>bis</italic>, es que esta norma indica las reglas liminares de la seguridad social con carácter “integral e irrenunciable”, lo que obviamente todavía se encuentra en etapa de diseño. 13– Como conclusión debe indicarse que la invocación y aplicación de la Ley de facto de Seguros N°. 17418 es claramente supletoria y subordinada a los principios y reglas constitucionales de la seguridad social enunciados al efectuar el presente análisis de las reglas de interpretación y aplicación puestas en movimiento en una controversia de seguro social sometida a resolución de la Justicia del Trabajo de Córdoba. <italic>16263 – CTrab. Sala VII (Tribunal Unipersonal) Cba. 18/11/05. Sentencia Nº 148. “Basso Enrique y otro c/ Aetna Vida SA y otros – ordinario –Despido”</italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2005 1) ¿Es procedente el reclamo articulado por la parte actora? 2) En su caso, ¿qué responsabilidad corresponde a cada una de las demandadas? El doctor <bold>Mauricio César Arese</bold> dijo: I. <bold>Puntos litigiosos. </bold>La pretensión actora procura el pago de la póliza de seguros emitida por la demandada Aetna Vida SA con motivo del nexo laboral del actor Enrique Basso con Arcor SA. La aseguradora demandada sostuvo la improcedencia de esa pretensión. Igual posición asumió la demandada Arcor SA. Este es el único punto a resolver. II. <bold>Prueba dirimente.</bold> (<italic>Omissis</italic>). III. <bold>Valoración y conclusión.</bold> A. Orden del análisis. A los fines de dirimir la cuestión, debe analizarse en primer término si existe contrato de seguro que cubra la contingencia de incapacidad o invalidez total y permanente y, en su caso, la existencia de tal presupuesto de precedencia del monto respectivo. Finalmente y siempre de manera subsidiaria, el derecho de la parte actora y la responsabilidad de las demandadas. B. El contrato de seguro. 1. ¿Cuál es el vigente? Sobre la existencia del seguro de vida obligatorio del Dec. 1567/74 por parte de la empleadora con la aseguradora no hay controversia. El litigio se presenta respecto de la invocación de la existencia de un beneficio complementario invocado por el actor conforme un anexo IV adicionado a la póliza 000400061 formalizada entre Aetna Vida SA (la aseguradora a partir de ahora) y Arcor SA (la asegurada, a partir de ahora). Sobre este punto central y de partida deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: 1) La aseguradora admitió en su contestación de demanda que Arcor SA contrató un seguro de vida colectivo, de carácter facultativo, mediante póliza Nro. 10.324 (hoy póliza 6195) que cubre el riesgo de incapacidad total y permanente del personal dependiente denunciado y dado de alta ante la aseguradora. Es decir, que con la referida alta, Arcor SA otorga a los empleados el carácter de “beneficiarios” de dicha póliza en el supuesto de que ocurra un siniestro contemplado en la póliza en cuestión y bajo las modalidades y condiciones particularmente acordadas entre el asegurado –Arcor– y la aseguradora –Aetna Vida SA. Es un primer punto a tener en cuenta. 2) Respecto de la vigencia de la póliza N° 00040061. La aseguradora incorporó con su prueba la póliza 000400060 suscripta con Industrias Mark SA. Tiene fecha del 11/10/95 dos anexos. El anexo 4 se indica como Cláusula de cobranza por primas (fs. 29 ofrecimiento de prueba). 3) La asegurada trajo la póliza 000400061 y la factura de pago del período 1/7/99 al 1/10/99 (periodo en que laboró el actor). 4) De la audiencia de la Secretaría de Trabajo, de las audiencias de reconocimiento y de exhibición, las dos periciales contables y constancias documentales de autos según se vio (fs. 64/71, documental reservada, fs. 248 que integra la pericial contable practicada en la aseguradora, fs. 364 que integra la pericial contable practicada en la asegurada) surge la existencia y vigencia de la Póliza 000400061. 5) Al ser exhibida la póliza N° 000400061 y su anexo 4, la aseguradora indicó que existió un “error material” al incorporar la cobertura de la incapacidad total y permanente (…). 6) La Ley de Seguros Nº 17418 establece: “Prueba del contrato: Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. Póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés (de) la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza”. La asegurada acompañó la póliza de la que era depositaria, con sus anexos según se vio. 7) Por la secuencia de número, la contratante Mark SA fue sucedida por Arcor SA, tanto que en póliza vigente al momento del distracto del actor se indica como contratante “Arcor SA” (Mark SA); por razones de fecha y por lo informado en las periciales contables, surge claro que la póliza 000400060 fue reemplazada por la del número inmediato posterior que era la que estaba pagando la asegurada al momento de producirse la desvinculación del actor. 8) A fs. 254 (pericial contable practicada en la aseguradora) se glosó el documento denominado “Suplemento adicional N°. 02” donde se indica que la póliza contratada con la asegurada era la 000400061 con fecha de inicio de vigencia el 1/10/95 donde se indica que “El anexo N° 4 B anula y reemplaza el Anexo N°. 4 “Cláusula de Cobranza de Primas”. Las demás condiciones de la referida póliza no se modifican. Este documento tiene fecha 8/2/01 (fecha muy posterior al litigio planteado en autos). Este documento está firmado por la aseguradora en forma unilateral y se inserta una leyenda que indica que esa modificación opera desde el inicio de la vigencia. Se trata de una manifestación unilateral y pretendidamente retroactiva a seis años; no hay constancias de que fuera notificada a la asegurada (ya que, como se vio, mantenía en su poder los anexos anteriores) y solamente modifica lo referido a la Cláusula de cobranzas de primas y no al resto de las constancias de este anexo; esa leyenda no tiene ninguna fuerza jurídica. 9) La factura de pago de la póliza 00400061 del periodo 1/7/99 a 1/10/99 indica que el asegurado era Arcor SA (Div. Industrias Mark). Sobre la base de estos nueve elementos confluyentes y contundentes además, se concluye que la póliza vigente y operativa era la 000400061 con sus anexos glosados en autos. No resulta necesario decir que admitir que se modifiquen los contratos (de cualquier tipo) de modo unilateral, retroactivo y elíptico como pretende la asegurada, sería un acto absolutamente ineficaz desde el punto de vista jurídico y de mala fe (arts. 1197 y 1198, CC). 2. ¿Qué beneficios establecía? a) El cuerpo del contrato N° 000400061 indica la existencia de “Cláusulas adicionales anexas” e indica las “01.04”. La tasa de prima se fijó en 1,17% (a mano está agregado, porcentaje por mil y “trimestral”). La Res. 26871/99 de la SSS, Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto 1567/74 del 16/7/99 vigente al momento del distracto del actor indica en su art. 5º que la prima será de $0,27 y el capital asegurado $4.800. Ello indica que el contrato tenía una prima distinta. La suma asegurada será de $4.800 o la que en el futuro fije la Superintendencia de Seguros de la Nación. b) El cuerpo del contrato N°. 000400061 indica la existencia de “Cláusulas adicionales anexas” e indica las “01.04”. La tasa de prima se fijó en 1,17 % (a mano está agregado, porcentaje por mil y “trimestral”). La factura de pago de la póliza vigente al momento del distracto del actor que como se dijo es la misma de siempre, reitera la existencia de las mismas cláusulas adicionales. Se han incorporado como se vio el cuerpo de ese contrato y esos anexos. El primero indica el capital asegurado $4.500 y la prima del 0,39 por mil, misma póliza y el Anexo 4 indica, art. 2. Liquidación de siniestros-cálculo de la indemnización, ap. ): “En caso de invalidez total y permanente, la indemnización se calculará sobre la base del capital vigente al último día de trabajo efectivo en caso de enfermedad y a la fecha del hecho generador en caso de accidente”. Por si alguna duda cabe sobre sus alcances, este anexo indica: “Art. Condiciones generales de la póliza. Esta cláusula amplía las condiciones generales de la póliza a que está adherida y de las cuales forma parte”. En consecuencia, se debe concluir que esta era la cobertura establecida en el contrato de manera adicional o complementaria. 3. ¿La parte actora era beneficiaria del contrato de seguro? Se ha incorporado la constancia de que el actor designó beneficiario al incorporarse al seguro el 1/9/93. Lo hizo a favor de Graciela del Valle Oviedo. Este documento no ha sido impugnado. De todos modos, este requisito no obsta a la eventual percepción del beneficio, ya que la Res. 26871/99 indica: “Art. 16º: En caso de producirse el siniestro sin haberse completado la institución de beneficiarios o si por cualquier causa tal designación hubiere caducado o quedado sin efecto, se entiende que designó a los herederos por lo cual se abonará el beneficio a los herederos del causante declarados judicialmente o que surjan del auto de aprobación del testamento. El asegurador que pagare conforme a lo establecido en el presente artículo, queda liberado de toda responsabilidad frente al siniestro”. No se ha dudado del carácter de dependiente de la asegurada entre el 1/9/93 y el 30/9/99 y además surge claramente de los recibos incorporados en autos, las constancias de la Secretaría de Trabajo y de los autos “Rehace expediente en Basso Enrique c/Industrias Mark SA y otro incapacidad”. Es obvio que un hipotético incumplimiento de la asegurada en el sentido indicado por la aseguradora no puede perjudicar al trabajador que se desempeña en relación de dependencia cubierto por un contrato de seguro aquí reconocido. Por lo tanto, se concluye que existía cobertura para la asegurada y el personal que se desempeñaba en relación de dependencia. C. Derecho al pago de la suma asegurada. Establecido lo anterior, corresponde dilucidar si el actor estaba comprendido dentro de las previsiones del anexo 4 indicado, esto es, invalidez total y permanente. En este sentido se debe valorar la pericia médica celebrada en autos. Ésta indicó que el actor presenta una incapacidad laboral del 59% de la total obrera con carácter permanente. En audiencia de vista de causa, la perito aclaró que la incapacidad se remontaba a la época del distracto con la asegurada. La Dra. Antonia María Estela Gambino de Soria dijo que “las dolencias son crónicas y de tipo evolutivo” y que “estaban instaladas en 1999”. Ramón José Ferreyra y Héctor Aliendro confirmaron en sus declaraciones testimoniales que el actor presentaba signos de incapacidad antes de extinguirse el vínculo laboral con la asegurada. Con respecto a la incapacidad psiquiátrica, se estima prudente estarse a las constancias no cuestionadas por la aseguradora en los autos “Rehace expediente en Basso Enrique c/Industrias Mark SA y otro incapacidad” traídos a los efectos probatorios y que se indican a continuación. A fs. 209/315 se incorporó el dictamen de oficio ordenado por la Sala I de la CTrab. Cba. El Servicio de Psiquiatría Forense le otorgó al actor un 15% de incapacidad parcial y permanente sobre la total obrera por el diagnóstico de trastorno distímico en un trastorno pasivo dependiente y psicosomático de personalidad y un 30% de incapacidad parcial y permanente sobre la total obrera por trastorno pasivo dependiente y psicosomático de personalidad. Estas conclusiones son posteriores a la pericia médica practicada en autos y por lo tanto debe entenderse como su complemento según lo dicho por el perito médico oficial. Si bien la asegurada impugnó el informe, no se advierten fundamentos para apartarse de esas conclusiones que provienen de un cuerpo oficial. Además indica que se remite al informe del perito médico de su parte que no presentó informe por separado. Estos dos informes técnicos tomados en conjunto llevan la incapacidad del actor a un nivel muy superior al 66% de la total obrera considerada como incapacidad total y absoluta. Ello surge de los parámetros legales del art. 48, ley 24241 (“Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más”) y del art. 8, ley 24557 y ha sido aceptado de manera unánime por la doctrina y jurisprudencia que asume esa condición. El informe pericial psiquiátrico incorporado en autos por haber sido practicado en los mencionados autos presenta conclusiones similares, lo que viene a reforzar el dictamen oficial indicado. Como resultado de lo dicho, debe tenerse por acreditado que el actor padecía la incapacidad exigida por la póliza para acceder al beneficio ya relacionado. Por lo tanto, se debe reconocer el derecho a percibir el monto asegurado de $4.800 vigente al momento de la extinción del vínculo laboral con la asegurada. La discrepancia respecto de lo reclamado por el actor no tiene relevancia ya que la demanda se fundó en el instrumento que le proporcionó la asegurada. Sin embargo, debe darse preeminencia a la resolución de la SSS vigente en aquel instante y que fue inserta más arriba a cuyo texto se remite. D. Beneficiarios. El actor es el beneficiario del siniestro por ser quien se desempeñó en relación de dependencia y poseer la incapacidad requerida para el pago del capital asegurado. Su esposa fue designada como beneficiaria según se vio. En razón de haberse acreditado el vínculo matrimonial entre ambos y la existencia por lo tanto de la sociedad conyugal, se los declara acreedores del pago del capital asegurado en forma conjunta. E. (<italic>Omissis</italic>). F. Responsabilidades de las demandadas. 1. Arcor SA. La asegurada presentó administrativa y judicialmente los instrumentos contractuales de seguro que indican que había contratado un seguro de vida obligatorio -decreto 1567/74- con el anexo o complemento en cuestión. Como poseedora de la cobertura cumplió con su deber de exhibición y entrega de la documentación respectiva. Su relación jurídica procesal es ajena a la controversia de autos. Por lo tanto, debe desestimarse la demanda en su contra. 2. Aetna Vida SA. Su responsabilidad surge del conjunto de elementos desarrollados en estos considerandos y que se dan por reproducidos. La controversia planteada en autos fue dentro del año posterior al egreso del actor de Arcor SA. La aseguradora aparece como responsable del pago del contrato que suscribió con su cliente Arcor SA y sobre la base del contrato Nro. 000400061 indica la existencia de “Cláusulas adicionales anexas” e indica las “01.04”. Por lo tanto debe cumplir con abonar el monto del capital asegurado. G. El beneficio social y las reglas de interpretación. 1. La aseguradora demandada negó la existencia de la póliza y los beneficios que pactó. En su contestación de demanda indicó una póliza inexistente, y al exhibírsele la póliza y su anexo afirmó que se trató de un “error material”. Surge de demanda, contestación, prueba y conclusiones arribadas en autos que su comportamiento procesal no se compadece con lo exigido a una compañía de seguros que, en la emergencia, actúa frente a un beneficio social. Este elemento marcó la competencia del Tribunal, ya que se trató de una controversia surgida con motivo de un contrato de trabajo (art. 1 inc. 1, ley 7987). La postura de la aseguradora se fundó jurídicamente en la Ley de Seguros Nº 17418 (ver contestación de demanda). Se trata de una norma del 30 de agosto de 1967 del gobierno de facto “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 59 del Estatuto de la Revolución Argentina”. Sobre la base de sus reglas se articularon defensas del ámbito contractual privado de seguros a los fines de negar la procedencia del reclamo. Si bien ya se consideró y valoró la conducta de la aseguradora en este proceso recordándose la vigencia de los arts. 1197 y 1198, CC, en cuanto a las reglas básicas de cumplimiento de contratos y la buena fe, corresponde además efectar las reflexiones interpretativas y aplicativas de derecho que siguen. 2. Es sabido que todos los trabajadores en relación de dependencia deben gozar de un seguro de vida obligatorio según lo dispone el Dec. 1567/74. Se trata de un seguro social de vida a cargo del empleador surgido del Acta de Compromiso Nacional de 1973 (art. 1 del decreto mencionado). Este pacto social fue la fuente negocial y normativa para la puesta en vigencia de ese beneficio. Si bien originariamente se debía contratar con un organismo estatal de seguros, la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (luego privatizada), esto fue dejado de lado, privatizándose sus prestadores (Cf. Sigifredo, Eugenio, “Seguro de vida obligatorio del decreto 1567/74. Aspectos teóricos y prácticos”, <bold>Semanario Jurídico</bold>, T.88, 2003-B, p.1). No obstante, las sucesivas reglamentaciones –en el caso de autos vigente la Resolución 26871/99 que es el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Dec. 1567/74 emitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación– dan cuenta de que la institución se aparta claramente de la mecánica privada y clásica de seguros de la Ley 17418. Es que no se trata de un simple contrato de seguro privado. Hay aquí un subsistema o beneficio social integrado, componente o adicionado a la seguridad social general, al menos en su diseño original, ciertamente sometido a distorsiones –como la presente– por el mercado del seguro. Aquella definición surge de las siguientes pautas del instrumento en análisis: a) la fuente jurídica negocial colectiva de 1973 concretada entre las centrales obreras y empresarias; b) su universalidad; c) su obligatoriedad; d) la solidaridad consistente en la asistencia social a las personas que el titular entiende deben ser asistidas al ocurrir la contigencia asegurada; e) el carácter de los beneficiarios (trabajadores en relación de dependencia); f) los fines obvios perseguidos (atender a sostener a la familia o seres queridos del trabajador fallecido); g) el substrato del contrato de trabajo sobre el que se funda la existencia del beneficio; h) la colectividad de su contratación y i) el ente estatal que originalmente debió hacerse cargo de la gestión del sistema. Es de acotar que, más allá de sus valoraciones no jurídicas, muchos convenios colectivos de trabajo han incluido beneficios de este carácter para su personal comprendido, a cargo de las instituciones sindicales, fondos especiales o compañías de seguros privadas. No es ciertamente de una institución ajustada estrictamente –al menos por ahora– al seguro social obligatorio a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica diseñado por el art. 14 <italic>bis</italic>, CN. Pero tampoco hay dudas de que se trata de un instrumento de política social derivado del mismo art. 14 <italic>bis</italic>, CN, en dos aspectos. El primero es que el dec.1567/74 como subsistema de seguridad social imperfecto fue un producto del pacto social mencionado y un decreto o norma heterónoma negociada colectivamente (decreto negociado). Ello se enmarcó dentro de la garantía constitucional que asegura a los gremios (y empresarios obviamente) la negociación colectiva en consonancia con los convenios de la OIT N°. 98 y 154. El pacto social documentado en el Acta de Compromiso Nacional de 1973 (art. 1) fue negociación colectiva a nivel confederal (CGT-CGE). El segundo aspecto de relación de este subsistema de seguro con el art. 14 <italic>bis</italic>, es que esta norma indica las reglas liminares de la seguridad social con carácter “integral e irrenunciable”, lo que obviamente todavía se encuentra en etapa de diseño. Como conclusión debe indicarse que la invocación y aplicación de la Ley de facto de Seguros N° 17418 es claramente supletoria y subordinada a los principios y reglas constitucionales de la Seguridad Social enunciados al efectuar el presente análisis de las reglas de interpretación y aplicación puestas en movimiento en una controversia de seguro social sometida a resolución de la Justicia del Trabajo de Córdoba. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I. Desestimar las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación activa interpuestas por condenada.II. Acoger parcialmente la demanda interpuesta por Enrique Basso y Graciela del Valle Oviedo de Basso, en contra de Aetna Vida SA por la suma asegurada de $4.800 conforme las pautas e intereses fijados en los considerandos y desestimarla en contra de Arcor SA. III. Las costas son a cargo de la condenada con excepción de los honorarios de los peritos designados por la actora y de las generadas por la codemandada Arcor SA, las que son por el orden causado. <italic>Mauricio César Arese</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>