<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Comercialización de ciclomotores. Modalidad de contratación. PACTO DE EXCLUSIVIDAD. Estipulación a favor del distribuidor. Violación. Designación de nuevos distribuidores por el distribuido. DAÑOS Y PERJUICIOS. Obligación de indemnizar</bold> </intro><body><page>1– En autos, una serie de elementos lleva a la convicción de que entre actora y demandada existió un vínculo contractual que las relacionó durante varios años. Ese vínculo consistió en un convenio de distribución, que se define como "el contrato mediante el cual se asume el compromiso de vender a otro, en forma estable y exclusiva, productos en una determinada zona". Se trata de un tipo contractual que no está legislado específicamente pero que puede caracterizarse como innominado, informal, consensual, bilateral y oneroso. El contrato que vincula a las partes reúne todas esas características desde que fue celebrado verbalmente, sin otro requisito que el acuerdo de voluntades, generando derechos y obligaciones para ambos contratantes, y oneroso, ya que la actora pagaba los productos que adquiría para revenderlos, obteniendo con ello una ganancia y, aunque no haya plazo específico convenido, está destinado a perdurar durante un lapso más o menos prolongado. (Voto, Dr. Zinny). 2– En el contrato de distribución "no hay representación sino que hay transmisión de la propiedad y, como consecuencia, el distribuidor soporta las consecuencias frente a terceros, que no se trasladan al proveedor". Por tratarse de un contrato informal, las reglas de la confianza y de la buena fe contractual deben ser observadas e interpretadas con extremo rigor (art. 1198, CC). Si bien la concesión es un subtipo del contrato de distribución, no se configura en autos, ya que la actora no integraba un sistema ni estaba sujeta a una unidad de decisión centralizada sino que constituían patrimonios distintos con centros de decisión independientes. (Voto, Dr. Zinny). 3– La cláusula de exclusividad, por su propia naturaleza, debe ser expresamente convenida. Tratándose de un contrato informal, ello no se traduce en que necesariamente deba serlo por escrito sino concretamente pactada, aun verbalmente, y que puede ser acreditado por cualquier medio de prueba. Esta cláusula puede ser pactada a favor del distribuido, en cuyo caso al distribuidor le está prohibido vender productos similares o en competencia con los del proveedor e, inclusive, puede contener la obligación de no vender ningún otro tipo de productos, debiendo restringir su actividad a comercializar solamente los provistos por el distribuido. De manera que la violación de la cláusula por el distribuidor justifica la rescisión unilateral del contrato por el distribuido. La cláusula permite al proveedor designar otros distribuidores en la zona del originario, que operen en competencia con éste. (Voto, Dr. Zinny). 4– Puede ocurrir también que la cláusula esté pactada a favor del distribuidor, en cuyo caso genera una obligación de no hacer a cargo del proveedor (o distribuido), que consiste en que éste no puede –ni por sí ni por intermedio de terceros– vender sus productos en la zona geográfica, previamente establecida, adjudicada al distribuidor. La violación de la cláusula autoriza la rescisión unilateral del convenio por el distribuidor. En virtud del principio de la autonomía de la voluntad y aunque no sea común, la cláusula puede ser pactada con variaciones (por ejemplo, exclusividad a favor del distribuidor dentro de una zona geográfica determinada, con libertad para comercializar productos similares o en competencia con los del proveedor) (art. 1197, CC). Esta modalidad fue la convenida entre actor y demandada. (Voto, Dr. Zinny). 5– En la especie, existió un contrato de distribución entre actora y demandada y un pacto de exclusividad a favor del distribuidor, violando la demandada dicha cláusula. La accionada no ha demostrado que antes de designar nuevos distribuidores en la zona atendida por la actora ésta hubiese tenido una conducta perjudicial o contraria a los intereses de la demandada que justificase la rescisión unilateral del contrato por ésta, o que, por tratarse de un convenio sin plazo de duración pactado, hubiese decidido darlo por finalizado y puesto en conocimiento de ésta su decisión y que próximamente designaría nuevo o nuevos distribuidores. La sorpresiva designación de nuevos distribuidores en la zona adjudicada a la actora es violatoria de la cláusula de exclusividad, de los principios de confianza y buena fe y es, por consiguiente, abusiva. (Voto, Dr. Zinny). 6– Si los contratos forman para las partes una regla a la que deben ajustarse como a la ley misma (art.1197, CC) y que deben ejecutarse de buena fe (art.1198, CC), la conducta del incumplidor es antijurídica y genera en su contra la obligación de indemnizar (art. 1087, CC). "Indemnizar" quiere decir "mantener indemne", esto es, sin daño, para lo cual, como lo expresa la norma citada, deben reponerse las cosas a su estado anterior a la conducta dañosa y, si eso no fuera posible, fijarse en una suma de dinero. La "suma de dinero" no puede exceder el daño causado porque entonces no habría "indemnización" sino un enriquecimiento sin causa en todo aquello que exceda el monto del daño. (Voto, Dr. Zinny). 7– En el <italic>sub lite</italic>, la actora reclama en concepto de indemnización la rentabilidad promedio mensual por la venta de ciclomotores durante dos años. Teniendo en cuenta que la accionante vendía una amplia gama de otros productos competidores de los proveídos por la demandada; que la rescisión del contrato no le significó tener que reestructurar su empresa ni dedicarla a la venta de otro tipo de productos, y que las ventas de tales ciclomotores no tenían una significación fundamental en sus operaciones comerciales, se estima excesivo el lapso reclamado, el que parece prudente fijarlo en seis meses. El monto de la indemnización a pagar por la demandada deberá ser igual a la renta promedio mensual neta que hubiese obtenido durante los seis meses inmediatamente anteriores a la designación de otros distribuidores en la zona atendida por la actora. (Voto, Dr. Zinny). 8– El resarcimiento debido al cese abrupto de la relación de distribución importa el de la ganancia que el distribuidor obtenía de su actividad durante el período necesario para restablecer o suplir normalmente el ciclo de sus operaciones comerciales. Si el contrato de distribución importa la reventa de productos de la empresa bajo ciertas características, tiene anexa la idea de lucro (art. 8, inc. 1, CCom) y la habitualidad de la tarea supone la habitualidad de las ganancias, razón por la cual el cese abrupto de la actividad comercial genera como consecuencia inmediata y necesaria la pérdida de las ganancias esperadas (arts. 503 y 520, CC). La dificultad en su cuantificación consiste en establecer el período por el cual debe concederse el resarcimiento, porque éste no puede extenderse <italic>sine die</italic> sino circunscribirse únicamente al tiempo necesario que le insuma la recuperación comercial del distribuidor. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 9– La abrupta interrupción de las ventas de los productos de la demandada tuvo causalidad eficiente para hacer cesar los beneficios que se lograban con esas ventas durante el tiempo de reacomodación, lo que viene a ser el resultado económico negativo que hay que resarcir. Respecto al lapso, algunos antecedentes jurisprudenciales lo han establecido en los dieciocho meses siguientes a la ruptura intempestiva. En autos, el tiempo reclamado (dos años) es excesivo en razón de que el actor vendía una amplia gama de productos similares a los que le proveía el demandado. La rescisión no le significó una reestructuración integral de su estructura de funcionamiento, lo que permite concluir que un período de seis meses de ganancias frustradas es suficiente resarcimiento por el lucro cesante provocado. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). <italic>16246 – C2a. CC Cba. 14/10/05. Sentencia N° 175. Trib. de origen: Juz. 45ª CC Cba. “Santecchia Motor SRL c/ Dacord SA –Ordinario -Daños y Perj. -Otras formas de Respons. Extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 14 de octubre del 2005 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny </bold>dijo: 1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de lo dispuesto por el TSJ en sentencia N°119 dictada con fecha 5/10/04, mediante la que anulara, con reenvío, la sentencia dictada por la Excma. C1a CC. Abocado este Tribunal, el proveído queda firme. 2. Contra la sentencia N° 816 del 19/12/01 por el Sr. Juez de 45a. Nom. por la cual se resuelve rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por la actora en contra de la demandada, el representante de la actora interpone recurso de apelación, que es concedido a fs.1036. Radicados los autos en la Sede, el apelante expresa agravios, que son respondidos por el apoderado del demandado. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 3. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito (art. 329, CPC). 4. Como primer agravio, el apoderado del apelante analiza si la rescisión fue incausada, a partir de considerar si Santecchia Motos SRL tuvo la exclusividad en la zona este de la provincia de Mendoza para la venta de los ciclomotores “Daelim” distribuidos por Dacord SA. Dice que la "exclusividad" de un distribuidor o un concesionario en una zona determinada no puede tener otro sentido que excluir a otros, mientras dure la vigencia del contrato con el primero. Agrega que, contrariamente a lo que expresa el fallo apelado, la exclusividad se halla expresa en la nota cursada por Dacord a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, cuya autenticidad ha sido expresamente reconocida por la demandada al contestar la demanda. Expresa que a los fines perseguidos con esa nota no era necesaria la designación de "exclusivo", de manera que la consignación de tal característica no pudo tener otra connotación que expresar lo que ocurría en la realidad. Dice que, al margen de lo afirmado precedentemente, la exigencia que la designación de "exclusividad", o de otro modo, la prohibición de designar otro concesionario en zona debe ser expresamente pactada, es irrazonable y no se ajusta a derecho. Cita doctrina y jurisprudencia. Sigue diciendo que, con razonabilidad, la sentencia considera que, en los hechos, la actora tenía una zona donde era el único que vendía ciclomotores Daelim, lo que importa una clara presunción de que era el único autorizado por Dacord SA, al menos hasta que incurrió en el hecho desencadenante de la rescisión. Analiza la prueba. Afirma, enfáticamente, que –en la práctica, en los hechos– la actora tenía una zona de venta determinada y la propia demandada defendió esa zona, frente a concesionarios de otras zonas de la provincia de Mendoza que pretendieron invadirla. Resulta absolutamente arbitrario que el fallo, luego de considerar válidamente ambas premisas, no concluya su razonamiento afirmando que la exclusividad estaba pactada. Dice que otro elemento que demuestra la buena fe y la fidelidad en la ejecución del contrato de parte de la actora fue que ésta, pudiendo aprovisionarse de otros proveedores, que inclusive conseguían precios mejores, se mantuvo fiel a su concedente, a quien le adquirió exclusivamente el ciclomotor Daelim. Analiza la prueba. Sigue diciendo que la fidelidad extrema de la actora hacia la demandada en la defensa de un negocio conjunto entre concedente y concesionario y/o distribuidor, y que es otro indicio fehaciente de su convicción de que era una obligación comprarle a ésta –y que ello debía traer aparejado el respeto de una zona exclusiva, en este caso la zona este de la provincia de Mendoza–, está en las gestiones realizadas por el gerente de la actora, Sr. Blas Santecchia, que logró desbaratar el ingreso de ciclomotores importados desde Chile por otras importadoras. Analiza la prueba. Dice que la publicidad gráfica, cuyos pagos compartían actora y demandada, hace referencia clara y expresa a la exclusividad de zona. Analiza la prueba. Afirma que, como considera la jurisprudencia y doctrina, debe averiguarse también el fin económico perseguido constituido, en el caso, por la necesidad de desarrollar la venta de un producto que era desconocido en la zona este de la provincia de Mendoza (como en el resto del país), lo que traería un beneficio conjunto a demandada y actora y que exigía una inversión en publicidad para hacerlo conocer, un servicio de posventa adecuado, que contemple garantía, repuestos, conocimientos técnicos del personal que reparará los ciclomotores, todo lo que implicaba una inversión para el distribuidor, que no puede tener otro correlato que la exclusividad de la zona. Dice que las características del contrato, como se relató en la demanda y se acreditó en autos, permiten encuadrarlo como contrato de distribución (celebrado entre empresas autónomas, de colaboración, de tracto sucesivo o ejecución continuada –duración–, con una zona de distribución y exclusividad), al no presentarse las cualidades que definen la concentración vertical de empresas, propia de la concesión. Cita doctrina. Dice que el distribuidor puede vender productos en competencia, si lo acepta el distribuido. Cita doctrina y sostiene que ello es lógico y rige a partir de la autonomía de la voluntad que está en la base de todos los contratos (art. 1197, CC). Agrega que si se considerara que su mandante vendía productos en competencia con el ciclomotor Daelim de Dacord SA, lo que no es aceptado por su parte, afirma que ello era ampliamente conocido por la demandada y, por tanto, aceptado por ésta, que no presentó queja ni reclamo alguno al respecto. Expresa que, inclusive, antes de relacionarse con la demandada, la actora ya vendía ciclomotores marca "Garelli". Subsidiariamente, sostiene que, por sus características técnicas, en la década del 90 el ciclomotor Daelim era único en su tipo, no compitiendo con los demás ciclomotores. Afirma que tratándose de un contrato de distribución, es un elemento natural que el distribuido –en autos, el demandado– no puede vender por sí, ni designar otro distribuidor, salvo pacto en contrario. Cita jurisprudencia y concluye expresando que debe considerarse que la actora tenía asignada por la demandada la zona este de la provincia de Mendoza para la comercialización del ciclomotor Daelim. Dice que, acreditada la exclusividad, si la demandada no quería que la actora siguiera vendiendo en la zona este de la provincia de Mendoza, podían designar a otro concesionario, pero no debían hacerlo intempestivamente sino que debían preavisar la rescisión contractual unilateral al distribuidor con una antelación suficiente para que pudiera reacomodar su estructura empresaria -comercial- económica, a la nueva circunstancia. Afirma que la demandada violó la exclusividad al designar otros distribuidores en la zona sin preavisar a la actora. Agrega que si la rescisión unilateral es intempestiva, debe indemnizar los daños que cause. Cita jurisprudencia. Como segundo agravio, dice que la sentencia apelada considera que no se han probado los daños y que ello no se ajusta a la realidad. Dice que se hallan acreditadas en autos, mediante la pericia contable realizada en Mendoza sobre la documentación de la actora, las ventas de ciclomotores Daelim realizadas por ésta entre los años 1993 y 2000, en donde se advierte la caída absoluta de ventas del citado ciclomotor en el año 1999 hasta desaparecer prácticamente en el año 2000, debiendo tenerse presente que la ruptura de la exclusividad y rescisión correlativa ocurre a mediados de 1998. Sigue diciendo que de esa pericia se advierte que durante la vigencia del contrato, la actora vendió entre 1993 y 1998 un promedio de 141 ciclomotores anuales y que, violada la exclusividad y rescindido el contrato, sólo vendió 11 en 1999 y 3 en 2000, de donde la indemnización por la pérdida de rentabilidad solicitada por el plazo de dos años aparezca como razonable. Dice que de esa misma pericia surge que la referencia a una rentabilidad bruta promedio (deducido el impuesto a los ingresos brutos) del 22% mensual referida en la demanda no es irrazonable. Agrega que, multiplicando esa rentabilidad bruta por veinticuatro meses (dos años), permite obtener la suma demandada de $95.129,76. Como tercer agravio dice que, subsidiariamente, de rechazarse los expresados precedentemente, y con ello la demanda, existen sobradas razones para imponer las costas por el orden causado, las que explicita y a las que me remito por razones de brevedad. Agrega que, de confirmarse la condena en costas, el monto de los honorarios del Dr. Calvo no tiene por qué exceder el mínimo legal, por las razones que expresa, y a las que también me remito. Pide, en definitiva, se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda, con costas, haciendo reserva del caso federal. El apoderado de la demandada, al contestar agravios, solicita se confirme la sentencia apelada, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito brevitatis causa, reiterando la reserva del caso federal. 5. En mi opinión, de las constancias de autos surge una serie de elementos que llevan a la convicción de que entre actora y demandada existió un vínculo contractual que los relacionó durante varios años. Ese vínculo consistió en un convenio de distribución, que Lorenzatti define como "el contrato mediante el cual se asume el compromiso de vender a otro, en forma estable y exclusiva, productos en una determinada zona" (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los Contratos, t.1, p. 512 -Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003). Se trata de un tipo contractual que no está legislado específicamente pero que puede caracterizarse como innominado, informal, consensual, bilateral y oneroso, reuniendo el que vinculara a las partes en este proceso, todas esas características, desde que fue celebrado verbalmente sin otro requisito que el acuerdo de voluntades, generando derechos y obligaciones para ambos contratantes; y oneroso, ya que la actora pagaba los productos que adquiría para revenderlos, obteniendo con ello una ganancia y, aunque no haya plazo específico convenido, está destinado a perdurar durante un lapso más o menos prolongado en el tiempo, lo que ocurrió con el convenio en cuestión que se prolongó desde 1992 hasta mediados de 1998, en el que el actor lo rescinde. Este lapso es el que tiene en cuenta el distribuidor para adecuar su estrategia comercial, en atención a la expectativa económica que lo lleve a aceptar el convenio. El mismo autor afirma que en este tipo de contrato "no hay representación sino que hay transmisión de la propiedad y, como consecuencia, el distribuidor soporta las consecuencias frente a terceros que no se trasladan al proveedor". Precisamente, por tratarse de un contrato informal, las reglas de la confianza y de la buena fe contractual deben ser observadas e interpretadas con extremo rigor (art. 1198, CC). Si bien –de acuerdo con el autor citado– la concesión es un subtipo del contrato de distribución, no se configura en autos, ya que la actora no integraba un sistema ni estaba sujeta a una unidad de decisión centralizada sino que constituían patrimonios distintos con centros de decisión independientes. Concluyo, entonces, afirmando –reiterativamente– que entre actor y demandada existió un vínculo jurídico consistente en un contrato de distribución que se desarrolló durante varios años, esto es, durante un lapso prolongado. En efecto, la actora se vincula en el año 1992 con Matix SA y su continuadora Dacord SA y se prolonga hasta mediados del año 1998, en que Santecchia Motos SRL rescinde unilateralmente el contrato imputándole culpa a su cocontratante y que es lo que da origen a este pleito. 5.1. Partiendo de la premisa de la existencia del contrato de distribución, corresponde resolver si estaba pactada la cláusula de exclusividad. Porque si eso es así y ella fue violada por la demandada, deberá indemnizar a la actora. La cláusula de exclusividad, por su propia naturaleza, debe ser expresamente convenida. Ahora bien, tratándose de un contrato informal, expresamente convenida no se traduce en que necesariamente deba serlo por escrito, sino concretamente pactada aun verbalmente y que puede ser acreditado por cualquier medio de prueba. Conforme al autor citado, esta cláusula puede ser pactada a favor del distribuido, en cuyo caso al distribuidor le está prohibido vender productos similares o en competencia con los del proveedor e, inclusive, puede contener la obligación de no vender ningún otro tipo de productos, debiendo restringir su actividad a comercializar solamente los provistos por el distribuido, de manera que la violación de la cláusula por el distribuidor justifica la rescisión unilateral del contrato por el distribuido. Así convenida, la cláusula permite al proveedor (o distribuido) designar otros distribuidores en la misma zona del originario, que operen en competencia con éste. Puede ocurrir, también, que la cláusula esté pactada a favor del distribuidor, en cuyo caso genera una obligación de no hacer a cargo del proveedor (o distribuido), que consiste en que éste no puede –ni por sí ni por intermedio de terceros– vender sus productos en la zona geográfica, previamente establecida, adjudicada al distribuidor. La violación de la cláusula autoriza a la rescisión unilateral del convenio por el distribuidor. Finalmente, agrego, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y aunque no sea común, la cláusula puede ser pactada con variaciones como, por ejemplo, exclusividad a favor del distribuidor dentro de una zona geográfica determinada, con libertad para comercializar productos similares o en competencia con los del proveedor. Esto es así en virtud de la autonomía de la voluntad (art. 1197, CC). En mi opinión esta modalidad fue la convenida entre actor y demandada. En efecto, sin perjuicio del contenido de la nota dirigida por la firma demandada a los encargados de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor que en copia obra a fs.93 (cuerpo 1) en la que les comunica que la actora "comercializa con habitualidad ciclomotores marca Daelim en carácter de concesionario oficial exclusivo, en la zona de Rivadavia, San Martín, Palmida y Junín (Provincia de Mendoza)", cuya autenticidad ha sido reconocida por la accionada al contestar la demanda, aunque afirmando que el carácter de "exclusivo" adjudicado en ella a la forma actora es fruto de un error (lo que no ha sido acreditado en autos) –y que constituye un principio de prueba por escrito (art. 1192, 2º.párr., CC), que la actora era la única empresa que comercializaba los ciclomotores marca "Daelim", en la zona este de la provincia de Mendoza, ha sido reconocidos por testigos que han declarado en autos (Luis Angel Terranova, Vicente S. Terranova Giurdanella, Diego Rolando Panella, entre otros). Debe recordarse que tales ciclomotores eran importados por Dacord SA, conforme lo han reconocido ambas partes y, de acuerdo con las pericias contables, de esa empresa los adquiría la accionante. A su vez, con la publicidad gráfica que en copia obra a fs.96/100 se acredita que Santecchia Motos SRL representaba y vendía otras marcas de ciclomotores, lo que no podía ser ignorado por la demandada desde que han prestado declaración testigos que fueron vendedores de ésta y que visitaron regularmente a la actora, y no resulta ni lógico ni creíble que no informaran a su principal la circunstancia apuntada. Y que esas otras marcas eran competidoras de las "Daelim" no puede discutirse porque, no obstante las diferencias técnicas que pudiera haber entre unas y otra, todas ellas estaban dirigidas a una misma franja de eventuales compradores. En todo caso, tales diferencias –como las que pudieran existir entre el precio de unas y otras– es lo que inclinaría al adquirente por una de ellas. De lo dicho hasta ahora puedo concluir en que existió contrato de distribución entre actora y demandada y un pacto de exclusividad a favor del distribuidor. La tercera conclusión que puede extraerse del desarrollo anterior y de la publicidad gráfica que en copia obra a fs.119, cuya autenticidad no ha sido desconocida por las partes, es que la demandada violó esa cláusula de exclusividad. En efecto, no ha demostrado la accionada que antes de designar nuevos distribuidores en la zona atendida por la actora, ésta hubiese tenido una conducta perjudicial o contraria a los intereses de la demandada que justificase la rescisión unilateral del contrato por ésta, o que, por tratarse de un convenio sin plazo de duración pactado, hubiese decidido darlo por finalizado y puesto en conocimiento de ésta su decisión y que próximamente designaría nuevo o nuevos distribuidores. La sorpresiva designación de nuevos distribuidores en la zona adjudicada a la actora es violatoria de la cláusula de exclusividad, de los principios de confianza y buena fe y, por consiguiente, abusiva. 5.2. Si los contratos forman para las partes una regla a la que deben ajustarse como a la ley misma (art. 1197, CC) y que deben ejecutarse de buena fe (art. 1198, CC), la conducta del incumplidor es antijurídica y genera en su contra la obligación de indemnizar (art. 1087, CC). "Indemnizar" quiere decir "mantener indemne", esto es, sin daño, para lo cual, como lo expresa la norma citada, deben reponerse las cosas a su estado anterior a la conducta dañosa, y si eso no fuera posible, fijarse en una suma de dinero. Lo importante de estos conceptos es que la "suma de dinero" no puede exceder el daño causado porque, entonces, no habría "indemnización" sino un enriquecimiento sin causa en todo aquello que exceda el monto del daño. 5.3. La actora reclama en concepto de indemnización la rentabilidad promedio mensual por la venta de los ciclomotores "Daelim" durante dos años, cuantificándola en la suma de $95.129,76. Teniendo en cuenta que la actora vendía una amplia gama de otros productos competidores de los proveídos por la demandada; que la rescisión del contrato no le significó tener que reestructurar su empresa ni dedicarla a la venta de otro tipo de productos, y que, de acuerdo con los gráficos acompañados a la demanda e incorporados a fs.123 y 124, las ventas de los ciclomotores "Daelim" no tenían una significación fundamental en sus operaciones comerciales, estimo excesivo el lapso reclamado, el que me parece prudente fijarlo en seis meses. En definitiva, el monto de la indemnización a pagar por la demandada deberá ser igual a la renta promedio mensual neta que hubiese obtenido durante los seis meses inmediatamente anteriores a la designación por parte de Dacord SA de otros distribuidores en la zona atendida por Santecchia Motor SRL (abril de 1998). En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada en todo cuanto decide, inclusive la condena en costas que contiene y los honorarios allí regulados, debiendo practicarse nueva regulación con ajuste a este pronunciamiento, y hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma que resulte conforme lo indicado en el segundo párrafo del apartado 5.3. del presente. 5.4. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la demandada por resultar vencida, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en la alzada para cuando exista base cierta para hacerlo. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: Comparto la solución a la que arriba el Sr. Vocal preopinante a cuyas consideraciones adhiero añadiendo, en relación a la extensión del lucro cesante por rescisión unilateral, las siguientes. El resarcimiento debido al cese abrupto de la relación de distribución importa el de la ganancia que el distribuidor obtenía de su actividad durante el período necesario para restablecer o suplir normalmente el ciclo de sus operaciones comerciales. Esto así pues si el contrato de distribución importa la reventa de productos de la empresa bajo ciertas características, tiene anexa la idea de lucro (art. 8, inc. 1, C.Com) y la habitualidad de la tarea supone la habitualidad de las ganancias, razón por la cual el cese abrupto de la actividad comercial genera como consecuencia inmediata y necesaria la pérdida de las ganancias esperadas (arts. 503 y 520, CC). La dificultad en su cuantificación consiste en establecer el período por el cual debe concederse el resarcimiento, porque el mismo no puede extenderse <italic>sine die</italic> sino circunscribirse únicamente al tiempo necesario que le insuma la recuperación comercial del distribuidor. La preparación del ex distribuidor para reemplazar sus actividades dentro del curso razonable de las cosas hubiese debido hacerse durante el lapso del preaviso o comunicación anticipada de la extinción de la distribución. La falta de comunicación anticipada determinó que el distribuidor haya tenido que reacomodarse con posterioridad, de manera tal que la abrupta interrupción de las ventas de los productos de la demandada ha tenido causalidad eficiente para hacer cesar los beneficios que se lograban con esas ventas durante el tiempo de reacomodación, lo que viene a ser el resultado económico negativo que hay que resarcir. En cuanto al lapso, algunos antecedentes jurisprudenciales lo han establecido en los dieciocho meses siguientes a la ruptura intempestiva (CNac. Com. LL 1979-D-131) y otros lo fijan en seis meses (C8ª., Cba. Sent. Nº 38 11/4/88). En el caso <italic>sub examine</italic>, coincido con el preopinante que el tiempo reclamado (dos años) es excesivo en razón de que el actor vendía una amplia gama de productos similares a los que le proveía el demandado, de modo tal que la rescisión no le significó una reestructuración integral de su estructura de funcionamiento, lo que permite concluir que un período de seis meses de ganancias frustradas es suficiente resarcimiento por el lucro cesante provocado. La doctora <bold>Marta Montoto de Spila </bold>adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que decide, inclusive la condena en costas que contiene y los honorarios allí regulados, debiendo practicarse nueva regulación conforme a este pronunciamiento. 2. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Dacord SA a pagar a Santecchia Motos SRL una suma igual a la renta neta promedio mensual obtenida por ésta en los seis meses inmediatamente anteriores a la designación por la demandada de nuevos distribuidores en la zona adjudicada a la actora, conforme lo establecido en el segundo párrafo del apartado 5.3 del presente. <italic>Jorge Horacio Zinny – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>