<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Rechazo liminar de excepciones. Necesidad de articular recurso de reposición respecto de dicho proveído. Condición necesaria para su tratamiento en la Alzada. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– Del estudio de las constancias de autos surge que las defensas oportunamente opuestas por la demandada en contra de la ejecución fiscal promovida por la accionante han sido inadmitidas <italic>in limine</italic>. Notificado en forma por la actora tal proveído, éste no fue motivo de cuestionamiento por vía de reposición con lo que, por efecto del principio de preclusión procesal, tal proveído ha quedado firme y consentido. 2– La impugnación por vía de apelación intentada en contra de la sentencia ejecutiva fiscal luce erróneamente concedida por el juzgador, a tenor de lo prescripto por los arts. 515 y cc, 558 y 559 inc. 1, CPC, puesto que el ejecutado no ha tornado operativa las mandas procesales citadas, con motivo de la tácita anuencia de la providencia desestimatoria, desde que la petición revocatoria resultaba imprescindible para poder luego habilitar formalmente la apelación de la resolución condenatoria. <italic>16245 – C1a. CC Cba. 1/12/05. Sentencia N° 178. Trib. de origen: Juz. 21ª CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Micolini Marcelino Rogelio y otro – Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Apelación - Ejecutivo Fiscal”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 1 de diciembre del 2005 ¿Procede el recurso de apelación del codemandado? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. El codemandado, Sr. Eduardo Mario Masia, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia por la que el sentenciante mandó llevar adelante la ejecución promovida por el municipio local. Concedido el remedio, las actuaciones radican en esta Sede en la que a fs. 67/68 se expresan agravios que son refutados por la apoderada de la actora a fs. 73. II. El pronunciamiento opugnado –que contiene una adecuada relación de causa– y los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se dan por reproducidos para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. III. Reprocha el recurrente que el a quo impute falta de mención de los requisitos extrínsecos que invalidarían la procedencia de la acción ejecutiva incoada cuando, de la simple lectura del libelo de oposición de excepciones de fs. 15/16, se advierte que su objeción fue concreta y especifica “…en la práctica no hay ningún instrumento público, municipal, ni provincial, ni nacional. Hay una fotocopia… (y nada más) … y si no existe un documento público administrativo conteniendo la descripción de una obligación de dar una suma de dinero (fecha, nombre del acreedor, cantidad adeudada, fecha de exigibilidad, domicilio del obligado, firma de éste … o sea que esa idea de certidumbre del crédito, o la ficción de autenticidad de las formalidades externas exigidas por la ley (o sea el principio de autenticidad)”, sic fs. 67/68. No existiendo nada de esto en el expediente, concluye el recurrente, carece de lógica y sustento la sentencia que manda ejecutar un título ejecutivo que no consta en autos, motivo por el que solicita la revocación del decisorio, con costas a la actora. IV. Corresponde, en primer lugar, a este tribunal de Alzada ingresar al análisis de admisibilidad formal del recurso de apelación incoado por el codemandado a fs. 58 y que fuera concedido por el a quo a fs. 62. Puestos en tal faena, debe destacarse que dimana del estudio de las constancias del presente proceso ejecutivo fiscal que las defensas oportunamente opuestas por la parte demandada en contra de la ejecución promovida por la accionante han sido inadmitidas in limine por el Sr. juez de primera instancia, mediante providencia obrante a fs. 21. Notificado en forma por la actora (cfr. cédula de notificación de fs. 33), tal proveído no fue motivo de cuestionamiento por vía de reposición por la accionada con lo que, por efecto del principio de preclusión procesal, el proveído ha quedado firme y consentido para la litis. Ello provoca que la ulterior impugnación por vía de apelación intentada en contra de la sentencia ejecutiva fiscal luzca erróneamente concedida por el juzgador, a tenor de lo prescripto por el art. 515 conc. arts. 558 y 559 inc. 1, CPC, puesto que el ejecutado no ha tornado operativas las mandas procesales citadas, con motivo de aquella tácita anuencia de la providencia desestimatoria de fs. 21, desde que la petición revocatoria resultaba imprescindible para poder luego habilitar formalmente la apelación de la resolución condenatoria dispuesta. Por los motivos expuestos, debe declararse formalmente inadmisible el recurso de apelación intentado, por resultar de la estricta competencia funcional de este tribunal de alzada, arg. art. 355 del rito. V. Por las razones dadas, voto por la negativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por tanto, SE RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación incoado por el coaccionado Sr. Eduardo Mario Masia y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado. II. Con costas a su cargo. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>