<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ANOTACIÓN PREVENTIVA. Levantamiento de embargo. Tercero adquirente de bien a subastar. Consignación del monto nominal del embargo. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la solicitud de levantamiento de embargo con relación a dos inmuebles, la tercera adquirente interpone recurso de apelación. Se agravia de tal decisión por considerar que el <italic>a quo</italic> erróneamente entendió que la anotación preventiva de subasta garantiza el remate del inmueble –salvo que medie pago total de la acreencia que motiva la ejecución–, sin valorar la consignación que se realizó. Argumenta que si bien el embargo limita al titular del dominio, se le permite a éste la enajenación de los bienes a condición de que se declare la existencia de esa medida cautelar, sin que resulte necesario que se incluya el redimensionamiento del crédito con posterioridad a la venta. La importancia de la inscripción del monto del embargo –dice– representa la única verdad sobre la limitación que pesa sobre el inmueble. La actora contesta los agravios, solicitando se rechace el recurso*. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El tercero comprador en venta privada no es parte en el juicio en el que se trabó el embargo; si se presenta y se subroga en los derechos del deudor, lo será con el límite del art.3266, CC, pero no podrá liberarse el deudor originario de su obligación, por el hecho de haber vendido a un tercero y que éste haya depositado la suma que figuraba inscripta en el RGP. El embargo tiende a asegurar las resultas del pleito, por lo que la cosa embargada debe responder por la deuda existente en autos, siendo facultativo para el juez aumentar o disminuir su monto. No puede el tercero adquirir un mejor derecho que el vendedor –quien tenía sujeta la cosa embargada al monto del pleito–, y si ha adquirido la cosa supeditada a las resultas del juicio, entonces el monto final depositado llevará a la liberación de la cosa embargada –art.3270, CC. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– Uno de los efectos fundamentales de la medida precautoria es aislar una cosa mueble o inmueble dentro de los bienes que componen el patrimonio del deudor, con el fin de crear con ellos una masa separada, sometida a un régimen jurídico particular. No impide las facultades de disposición o de uso o goce de la cosa. El art.1174, CC, disciplina que una cosa embargada puede ser objeto de los contratos, en tanto se declare la existencia del embargo –art.1179, CC–, quedando a salvo el daño que pudiere causar a terceros el contrato celebrado; por lo que el acto jurídico compraventa celebrado entre el demandado y el tercero interesado resulta válido entre ellos, pero inoponible al acreedor embargante –actor– si esa transferencia le generase algún detrimento. El tercer adquirente de una cosa embargada sufre los efectos de esta medida precautoria, en tanto el negocio convenido no es oponible al embargante que no prestó su consentimiento, extremo que se configura en el <italic>sub examine</italic>. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– Mientras no se haya desinteresado al acreedor embargante en la totalidad del derecho, éste tiene una pretensión legítima que puede hacer valer contra el adquirente de la cosa embargada. El embargo es una garantía a favor del acreedor, que no puede limitarse en sus efectos por un acto de enajenación, pues se afecta seriamente el derecho de propiedad del embargante como el principio de buena fe que integra todo acto jurídico –art.1198, CC. La circunstancia de que el tercero adquirente del inmueble embargado haya consignado el monto indicado por el RGP no significa que desinteresó al acreedor embargante. La garantía del acreedor es el bien embargado; se busca resguardar el crédito en toda su extensión. De ese modo, el importe que pudiera surgir del título no es suficiente para desinteresar al acreedor, y el levantamiento de embargo impetrado por el tercero adquirente no puede prosperar. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 4– El Excmo. TSJ ha dicho que “si bien es cierto que el embargo procura garantizar el buen fin del proceso, evitando que la resolución que se dicte transmute en una mera expresión de deseo de imposible ejecución, ello no implica que la traba de la cautelar paralice los efectos que la libre circulación de riqueza genere con relación al bien sujeto a gravamen”. “En efecto, en principio, la consecuencia de la medida precautoria que analizamos, limita al titular del dominio para venderlo, cederlo o gravarlo... Sin embargo... se ha considerado que los arts.1174 y 1179, CC, permiten la enajenación de los bienes embargados, a condición de que se declare la existencia del embargo, pues en este caso los derechos del acreedor no sufren perjuicio, dado que el embargo recae eventualmente sobre el precio de venta.”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 5- “Es cierto que la confrontación de la expresión matemática final de la condena, con el monto del embargo al momento de la adquisición, pueda generar cierto sentimiento de iniquidad ante la frustración del cobro de parte del valor económico de lo mandado a pagar. [...]. Esa sensación desaparece si nos situamos en el instante mismo de la compra; momento éste, en el que el monto del embargo coincidía con el crédito reclamado, salvo negligencia imputable al embargante por no haber realizado las pertinentes ampliaciones de embargo con antelación a ese tiempo”. “...resulta inasequible interpretar que la adquisición de un bien embargado incluya el redimensionamiento del crédito con posterioridad a la venta, pues ello importa la obstrucción al derecho comprar ejercido honestamente y [...] discrimina al derecho adquirente, al prejuzgar su mala fe sin elementos aptos siquiera para presumirla”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 6– También sostiene el TSJ que “El sistema registral de nuestro país se ha diseñado sobre la base de la publicidad registral, como una consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico y facilitar la circulación de riqueza, poniendo al alcance de cualquier interesado la posibilidad de tomar conocimiento de la situación jurídica del bien, su libre disponibilidad o los gravámenes y cargas que sobre él pesan, concretándose uno de los objetivos del sistema, cual es el logro de la seguridad dinámica o de tráfico, procurando brindar protección a los terceros que se ven involucrados en la circulación de riqueza; entre ellos, los adquirentes, que no deben estar expuestos a la sorpresa de que el bien que se les ha transmitido se encuentre gravado por un valor mayor al que figura inscripto”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 7– “De lo expuesto se infiere que la enajenación de un inmueble embargado, en el que se pacte que el comprador se hará cargo del pago del monto del gravamen, sujetando esta prestación a las resultas del juicio, no significa el acuerdo de un precio reajustable conforme a las vicisitudes que experimente el crédito a lo largo del juicio, sino sólo que al precio de la venta deberá agregarse el pago del monto del embargo que pesa sobre el inmueble al momento en que se efectúa la compra. Situación esta que solo es verificable consultando la inscripción registral”. “La situación jurídica del transmitente que pasa a ocupar el sucesor singular en virtud de la venta, es la que aquél ostentaba a ese tiempo, y no otra posterior; o sea, el derecho de dominio del deudor estaba afectado por embargo cuyo valor económico ascendía a la suma publicitada (salvo negligencia imputable al embargante por no haber realizado las pertinentes ampliaciones de embargo con antelación a ese tiempo), monto éste que es precisamente el que pretende depositar el tercero adquirente para desafectar el inmueble”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– Corresponde apartarse de la doctrina del TSJ, por cuanto el embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito por el que se ha trabado aquél, y su efecto se traduce en poner la cosa a disposición del juez que lo decretó sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Los derechos que le caben al adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida ordenada por un tribunal y afecta ese bien del deudor al resultado de un juicio; representa una medida procesal tendiente a que no se tornen ilusorios los derechos del acreedor accionante cuando se arribe a la sentencia, y así hacer posible su cumplimiento. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– El adquirente, en autos, carece de buena fe al pretender depositar sólo el monto inicial del embargo, para obtener así la liberación del bien, teniendo en cuenta que la buena fe importa diligencia, como se evidencia en aquel que se dispone a adquirir un inmueble y lo lleva a cabo por medio del estudio de títulos; en similar sentido sería aquí frente al estudio del expediente, dado que, si bien existe en cabeza del titular dominial capacidad y titularidad, no puede disponer del bien al haberse trabado embargo, salvo que se salde el monto requerido en autos. La buena fe se encuentra ausente de la actuación de la adquirente de la cosa embargada, lo que torna reprochable su pretensión de levantar la medida cautelar. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 10– Una meta de la anotación preventiva es anoticiar a los terceros que la cosa va a ser subastada, por lo que la inscripción se mantendrá vigente –en principio– por el término de 150 días corridos, a fin de que los terceros interesados puedan anoticiarse de la situación jurídica real del inmueble; dicha anotación preventiva quedará asentada en la matrícula significando la reserva de un lugar en el RGP para la futura subasta que se lleve a cabo, pues “así como es necesario anotar el embargo para que esta pretensión sea oponible a terceros, el legislador también consideró necesario publicitar la intención del tribunal de subastar la cosa, y para cumplir con esta proposición nada más adecuado que un certificado expedido por el mismo Registro, el que es anotado o marginado en la inscripción dominial respectiva para el conocimiento de los terceros, y a través del cual se reserva un lugar en el Registro para la futura subasta que se realiza utilizando su información”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 11– El art.34, ley 5771, prescribe: “Los informes registrales para las transmisiones forzosas de derechos reales, se expedirán practicando anotación preventiva en el folio respectivo del acto jurídico dispuesto por la autoridad competente. En caso de subasta, la anotación caducará de pleno derecho a los 150 días corridos, salvo que antes de ese plazo el tribunal comunique al Registro la celebración del remate. Si el acto de subasta fuera observado, el tribunal deberá comunicar al Registro en el plazo indicado tal circunstancia, prorrogándose la inscripción preventiva hasta la notificación al Registro de la resolución definitiva que recaiga en la incidencia”. La anotación preventiva de subasta es un supuesto independiente del embargo que le precede; “el efecto de la anotación preventiva es el denominado cierre registral por el cual el Registro no hace lugar a aquellas medidas que se contraponen a la previamente ingresada. Este cierre no es estricto o material sino formal, en verdad el Registro sigue abierto y las medidas siguen ingresando, pero la eficacia de ellas quedará condicionada al uso efectivo del mencionado informe y del posterior ingreso del documento al Registro”. (Mayoría, Dr. Fernández). 12– La ley 5771 alude a informe, que equivale a publicidad mas no asegura, por determinado tiempo, la inmutabilidad de la situación registral, asimilándose a un certificado que produce el bloqueo registral, por más que se advierta que se inscribe su expedición y que se fija un plazo dentro del cual éste tiene validez, acordándose la posibilidad de que se comunique al Registro la realización de la subasta, y en el supuesto de observación, se prorroga la inscripción preventiva. (Mayoría, Dr. Fernández). 13– La denominación –informe– “posiblemente se haya originado como una consecuencia de atribuir a las providencias cautelares efectos que no les son propios, por entender que tales órdenes pueden, en alguna medida, sustraer al inmueble del tráfico jurídico, y significar con ello reservar prioridad para actos de disposición [...]; el embargo no sustrae a los inmuebles del tráfico jurídico; éstos pueden seguir siendo objeto de transacciones, sin perjuicio de que la medida cautelar siga a la cosa en manos de quien esté, ya que el gravamen está ... adherido a la cosa; en realidad, el embargo está anunciando la pretensión de un tercero sobre una porción de valor de la cosa”. “Pero así como es necesario anotar el embargo para que esta pretensión sea oponible a los terceros, el legislador también consideró necesario publicitar la intención del tribunal de subastar la cosa, y para cumplir con esta proposición nada más adecuado que un certificado expedido por el mismo Registro, el que es anotado o marginado en la inscripción dominial respectiva para el conocimiento de los terceros, y a través del cual se reserva un lugar en el Registro para la futura subasta que se realice utilizando su información”. (Mayoría, Dr. Fernández). 14– Un tercero que tiene acceso al registro y advierte la existencia de una anotación preventiva se está anoticiando de una orden judicial que supone que va a llevarse a cabo el remate del bien, con tendencia a producir una mutación real que se proyecta registralmente. En el embargo, se trata de lograr situar al crédito en un grado preferente, pero no involucra una decisión de mutación como en el caso anterior. Ese tercero no puede pretender desconocer la publicidad que surge del Registro para hacer prevalecer su rogación de inscripción del cambio de titularidad dominial con intervención notarial. La buena fe –conocimiento– se lo impide. Si el informe con anotación preventiva se anota –art.2, ley 5771, y art.2 inc.c) ley 17801–, surte efectos de certificado, produciendo el bloqueo registral. Si se inscribe en tiempo la subasta, la prioridad registral surtirá efectos, no siendo dable el ingreso al Registro de la mutación dominial, tornando improcedente el pedido de levantamiento de embargo. La situación puede paragonarse con la que acontece en un juicio hipotecario en el que ha caducado la anotación hipotecaria -arts. 3151 y 3197, CC-. (Mayoría, Dr. Fernández). 15– La vigencia de la reserva de prioridad que emana de la anotación preventiva es de 150 días corridos. En autos, dicho plazo se encuentra vencido, lo que importa la pérdida del bloqueo registral, quedando como si la anotación no hubiera existido. Si se analiza la consignación efectuada, se puede tener por levantado el embargo y excluidos de la ejecución los inmuebles objeto de la compraventa. La compradora deja constancia de que toma a su cargo el embargo “sin obligarse personalmente y sólo hasta el límite del monto anotado”, sin hacerse cargo de la deuda ejecutada. Debe distinguirse la situación del tercero que toma a su cargo la obligación litigiosa, consintiendo en mantener la inscripción de la medida y sustituyendo al deudor; de la hipótesis en la que el tercero consiente la vigencia del embargo, al solo efecto de las resultas de la obligación del juicio, sin hacerse cargo personalmente y sólo hasta el límite del monto anotado. Debe prevalecer lo publicitado, así lo exigen razones de seguridad tendientes a garantizar el tráfico jurídico. Si la actora entiende que existe connivencia perjudicial entre el codemandado y la tercera, no es ésta la vía procesal apta para discutirlo. Las alusiones a una presunta simulación deben ser objeto de una pretensión específica, donde se resguarde el derecho de defensa de los involucrados. (Mayoría, Dr. Fernández). 16– La ley 17801 contiene principios registrales a los que deben someterse las legislaciones locales. Uno de ellos –el de publicidad registral– en el enfoque teleológico excede al de la simple información; “se expresa a través de los sistemas registrales, en más de una dimensión o virtualidad, sea de corte material o formal. Desde esta perspectiva, se lo concibe: a) como instrumento de protección de terceros adquirentes, sea a través de la simple manifestación o reconocimiento de prioridad, sea en un orden superior producto de la presunción de exactitud del contenido del registro –publicidad material–; b) como instrumento de afección de lo inscripto a terceros adquirentes –publicidad material–; c) como instrumento de cognoscibilidad legal de los asientos registrales –publicidad material–; d) como instrumento de información del contenido del registro –publicidad formal–; d) como instrumento de valor constitutivo de la existencia del derecho o acto registrable –publicidad material–”. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 17– Como garantía del régimen de inscripción, la ley 17801 dispone que ningún escribano podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida al efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. La omisión a este deber acarrea responsabilidades civiles, disciplinarias y hasta penales –art. 23–. Expedida una certificación, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble, dentro del plazo de su vigencia más el del art.5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubieran despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado –arts.25, 34 y cc, Lp 5771. El efecto de esta certificación –informe– será el de informar y publicitar la situación jurídica del bien y garantizar tal situación por el plazo de su vigencia. La consecuencia de la anotación preventiva es de bloqueo, el que se proyecta por el plazo de su vigencia o uno mayor de concurrir prórrogas de inscripciones provisorias. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 18– Las inscripciones en el RGP se extinguen, por la cancelación –por la extinción del derecho, transferencia o modificación, confusión o sentencia judicial–, o por caducidad –arts.36 y 37, ley 17801–. En este último caso, el efecto propio es el cese del bloqueo registral y adquieren eficacia las inscripciones o anotaciones sucedidas o ingresadas con posteridad a su expedición pero durante su vigencia. La caducidad opera de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo, criterio que se completa con el principio de prioridad entendido como de prevalencia de los documentos anteriores sobre los posteriores –<italic>prior tempore potior jure</italic>–, pero la ley hace una excepción: que al presentarlo con posterioridad se hubiese documentado dentro del plazo del bloqueo registral previsto en arts.22 y ccs., ley 17801. (Mayoría, González de la Vega de Opl). 19– Habiendo vencido la vigencia de la anotación preventiva, se tiene –a efectos de la compraventa formalizada– como si nunca hubiera existido. La opinable actuación del escribano, al autorizar una transmisión de derechos reales pendiente la anotación preventiva, importa un riesgo asumido en virtud del deber funcional de inscripción de tal acto. La caducidad acaecida elimina el bloqueo y la consecuente inoponibilidad; “la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero”. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 20– La reserva de prioridad que al embargo se atribuye, garantiza el orden obtenido para preservar la aptitud solvente del bien frente a otros embargos posteriores; tal garantía se limita al monto que publicita el Registro. El embargo procura tutelar el cobro de una suma de dinero y no un derecho sobre el bien embargado. Tal orientación ha sido confirmada por el Excmo. TSJ, con relación a la prioridad del primer embargante. La responsabilidad dineraria del adquirente de un inmueble afectado por embargo encuentra su límite en el monto que se publicita; “el embargo en sí mismo no importa la indisponibilidad del bien... –art. 1174, CC–; se está permitiendo vender esas cosas, siempre que se respete al embargante la posibilidad de obtener el valor de la medida que publicitó. El comprador es un tercero en la relación litigiosa, en principio, de buena fe, la que se presume; por ello la apariencia registral es la que marca el límite de su deber de satisfacer el perjuicio que se causaría al embargante”; “...las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble, no siendo oponible a los adquirentes de buena fe toda otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar la seguridad del tráfico jurídico”. La garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere. Si al embargante le interesa que se reajuste, deberá publicitar el mecanismo en el Registro en atención al sistema que impera –art. 526, CPC–. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 21– En nuestro derecho positivo, la oponibilidad a terceros de embargos sobre inmuebles está consagrada en el art.2 , ley 17801, sobre régimen de los RGP, que reza: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts.2505, 3135 y ccs., CC, para su publicidad, oponibilidad a terceros se anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: … b) los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares”, y art. 14, ley 5771. La forma y los efectos de la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles son íntegramente aplicables a los embargos, aun cuando éstos ostenten diferente naturaleza –instrumental–. Un derecho inscripto sobre un inmueble es oponible <italic>erga omnes</italic> desde el momento de su toma de razón en el registro respectivo. Este es el efecto fundamental de la inscripción, toda vez que el registro inmobiliario es público, de libre consulta por cualquier interesado –art. 21, ley 17801–. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 22– La cuantía del embargo frente a terceros no es otra que la que surge nominalmente registrada y publicitada; no existen gravámenes por implicancia o por extensión. Guarda correlato con el principio de publicidad y prioridad, que determinan que cada asiento registral reviste efectos propios e independientes; hace a la diligencia del embargante, quien puede hacer efectivas todas las prerrogativas que le acuerda la ley procesal y registral para lograr la efectivización de su crédito en toda su extensión económica –capital, intereses, costas y honorarios. Podrá solicitar ampliaciones del embargo en caso de que el crédito hubiere acrecido; “el acreedor embargante que no inscribe la modificación ampliatoria del embargo ya trabado produce la apariencia de una situación jurídica, pues pudo postular un mayor monto y aun lograrlo sin limitación pecuniaria en ciertos supuestos. Una solución contraria importaría sostener que los embargos son por sumas ‘indeterminadas’, con lo cual se desvirtuaría la intención del legislador, a la vez que afectaría la seguridad jurídica en el tráfico de las operaciones negociales y quitaría relevancia a las anotaciones e informes de los correspondientes registros.”. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 23– La calidad de tercero de buena fe surge en función de la apariencia registral fundada en razones de tráfico jurídico. En autos, la mala fe endilgada por el actor al adquirente –supuesta connivencia– en lo que hace a la concertación del negocio jurídico presentado y obligación accesoria de levantamiento de embargo, conlleva una pretensión nulificatoria, la que debe ser analizada en dicho contexto; su juzgamiento desborda la estructura procesal incidental elegida. Habiendo caducado la anotación preventiva de subasta de acuerdo con las constancias de autos y habiendo la adquirente consignado el monto del embargo por el que se obligó, procede el levantamiento del embargo peticionado. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso de apelación, modificando la resolución conforme las consideraciones efectuadas <italic>supra</italic>, con costas del presente a la parte actora por resultar vencida. (art.130 y 133, CPC). <italic>15946 – C4a. CC Cba. 29/4/05. Auto N°161. Trib. de origen: Juz. 23ª CC Cba. “El Peñón Sacyf c/ Salvatierra Alberto José –Ejecución Hipotecaria -Apelación”. Dres. Miguel Angel Bustos Argañarás, Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega de Opl</italic> &#9632; <bold>TEXTO COMPLETO</bold> <bold>AUTO NUMERO: 161- 29/4/5</bold> Córdoba, 29 de abril del año dos mil cinco.---------- <bold>Y VISTO:</bold>-------------------------------------------------------------- Estos autos caratulados: <bold>“EL PEÑON SACYF C/ SALVATIERRA ALBERTO JOSE –EJECUCION HIPOTECARIA –APELACION”</bold>, traídos al Acuerdo a los fines de dictar resolución, atento el recurso de apelación interpuesto por la tercera adquirente –por medio de apoderada-, en contra del Auto Nº 541, dictado el diez de agosto de dos mil cuatro, por el señor Juez de Primera Instancia, y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: I) Rechazar la solicitud de levantamiento de embargo promovida por la Sra. Viviana Haydee Sarquiz, mediante apoderada, a fs. 245 de autos, con relación a los lotes 39 y 40 de la manzana 31, inscriptos respectivamente en las matrículas N° 603658 y 603659. II) Costas por el orden causado. III) No regular honorarios a los letrados intervinientes, sin perjuicio de los devengados a su favor y cargo de sus mandantes por la tarea profesional desarrollada en este proceso incidental (arg. art. 25 Ley 8226)... Protocolícese... Fdo. Dr. Manuel E. Rodríguez Juárez, Juez”.------------------------------------------- <bold>Y CONSIDERANDO:</bold>------------------------------------------------------- <bold>El Sr. Vocal Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, dijo:</bold>----------------- 1) Que la tercera interpone recurso de apelación (fs 337), en contra de la resolución recaída en autos, la que es concedida por decreto del 26 de agosto de 2004.------------------------------------------------- Radicados los autos ante este Tribunal, la apelante expresa agravios (fs 351/361), los que fueron respondidos a fs 363/367.---------------- Dictado el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos.------------------------------------------------------------ 2) Los agravios del recurrente se dirigen a que la resolución por la que se rechaza el levantamiento del embargo, erróneamente entiende que la anotación preventiva de subasta garantiza el remate del inmueble salvo que medie pago total de la acreencia que motiva la ejecución, sin valorar la consignación que se realizara, analizando in abstracto la anotación preventiva de subasta, endilgándole arbitrariedad, por entender que el comprador es tercero de buena fe que ha consignado el monto del embargo.---------------------- Argumenta que el derecho del embargante debe haber adquirido publicidad frente a los terceros para que se conozca el estado de compromiso del inmueble, y que al pretender que se satisfaga el crédito con integridad se estaría defraudando al tercero, al no haber ampliado aquél el monto de su acreencia. Cita doctrina y jurisprudencia.------------------------------------------------------- Aduce que el embargo limita al titular del dominio, pero se permite la enajenación de los bienes a condición que se declare la existencia del embargo, sin que resulte necesario que se incluya el redimensionamiento del crédito con posterioridad a la venta. Que la importancia de la inscripción del monto del embargo representa la única verdad sobre la limitación que pesa sobre el inmueble, y que no hay adquisición de un mejor derecho, por el hecho que el adquirente se haga cargo del monto del embargo que figura inscripto.-- Solicita se haga lugar al recurso, ordenándose el levantamiento de embargo de los bienes inmuebles, y costa de ambas instancias a cargo de la ejecutante.----------------------------------------------------- 3) La actora contesta los agravios expuestos, y por las razones que esgrime, solicita se rechace el recurso, con costas.------------------ 4) El pronunciamiento opugnado (fs 319/324vta), contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida en orden a satisfacer la exigencia del Art. 329, C P C.---------------------------------------- 5) El Magistrado actuante ha resuelto rechazar el incidente de levantamiento de embargo, por la consignación que el tercero había efectuado solamente sobre el monto del embargo.----------------------- Es que el tercero comprador en venta privada no es parte en el juicio en el que se trabó el embargo, y si se presenta y se subroga en los derechos del deudor, lo será con el límite del art. 3266, CC, pero no podrá liberarse el deudor originario de su obligación, por el hecho de vender a un tercero y que éste deposite en autos la suma que figuraba inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.-------------------- En ese orden el embargo tiende a asegurar las resultas del pleito, y ello lleva a que la cosa embargada responde por la deuda existente en los autos, resultando facultad del Juez de aumentar o disminuir su monto. En orden a lo normado por el 3270, CC, no puede adquirir un mejor derecho que el vendedor, el que tenía sujeta la cosa embargada al monto del pleito, y si ha adquirido la cosa supeditada a las resultas de éste, ello lleva a que el monto final depositado llevará a la liberación de la cosa embargada.---------------------------------- Cuando –en anteriores oportunidades- en ocasión del tratamiento de la extensión de la obligación del tercer adquirente de un bien embargado, se dijo sobre la traba de la medida aludida que como medida cautelar tiende a individualizar un bien dentro de todos los que componen el patrimonio del deudor (art. 2312 del C. Civil). Ello se realiza para afectarlo al pago del crédito en cuya razón se trabó (Conf. Alsina, H. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" Bs. As. Edgar. 1942. T. V, p. 58.), y uno de los efectos fundamentales de esta medida precautoria es aislar dentro de los bienes que componen el patrimonio del deudor, aquella cosa mueble o inmueble con el fin de crear con ellos una masa separada, sometida a un régimen jurídico particular (Redenti, E. "Derecho Procesal Civil" trad. S. Sentis Melendo - M. Ayerra Redín. Bs. As., Ejea. T. II, p. 357; Podetti, R. "Tratado de las Ejecuciones" Bs. As. Ediar, T. VII-A, p. 204). A ello debemos agregar que esta medida no impide las facultades de disposición o de uso o goce de la cosa, y en su caso el art. 1174 del C. Civil disciplina que una cosa embargada puede ser objeto de los contratos, en tanto se declare la existencia del embargo (art. 1179, C C), expresando el primero de los dispositivos legales que queda a salvo el daño que pudiere causar a terceros el contrato celebrado, lo cual está indicando que el acto jurídico compraventa celebrado entre el demandado y el tercero interesado resulta válido entre ellos, pero inoponible al acreedor embargante -actor- si esa transferencia le generase algún detrimento. Por ello es que el tercer adquirente de una cosa embargada, sufre los efectos de esta medida precautoria en cuanto el negocio convenido no es oponible al embargante que no prestó su consentimiento, extremo que se configura en el sub-examine. Sumado a ello, otra consecuencia de lo acontecido en autos es que, mientras no se vea desinteresado el acreedor embargante en la totalidad del derecho, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer contra el adquirente de la cosa embargada (Ver: Spota, A. G. "Efectos del embargo frente al tercer adquirente de la cosa embargada" JA. 1956 -II- 110 y ss.; LLambías, J. J, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, p. 508/09, nota nº 13,