<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Restos de la víctima hallados en la vivienda del encartado. Derechos del imputado. Negación genérica del hecho: valoración. Indicio de mala justificación. PRUEBA DE INDICIOS. Valor. ABSOLUCIÓN. Justificación. PROMOCIÓN DE CORRUPCIÓN DE MENORES CALIFICADA. Configuración. PENA. Individualización</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, las piezas acusatorias de fs. 755/778 y 1163/1192 le atribuyen a Carlos Hugo García, alias “Charli”, la comisión de los siguientes hechos: <bold>Relación del hecho del oficio requirente de fs. 755/778:</bold> Que siendo aproximadamente las 22 del día 21/4/03, Rosa Andrea Machado se dirigió a las inmediaciones de la intersección de Av. Cárcano y Colón, en el sector conocido como la rotonda del Tropezón de Bº Don Bosco de esta ciudad, en donde se encontró con el imputado, quien allí la estaba esperando a bordo de su automóvil Fiat Duna Gris, dominio TFE-832, con el propósito de mantener un trato sexual a cambio de dinero, conforme previamente había acordado con la nombrada. Una vez en el lugar, Machado subió al auto de García y éste (sin poder precisar si lo hizo inmediatamente) la condujo hasta su domicilio de calle Pachamama N° 6495 de Bº Lasalle, de esta ciudad, al que ingresaron. Que estando en esta vivienda, y siendo ya presumiblemente la madrugada del día 22/4/03, en hora no determinada pero que podría estar comprendida entre la 1.00 y las 4.00, en circunstancias en que se encontraban solos en el dormitorio matrimonial de la morada, el imputado se puso violento con Rosa Andrea Machado –quien ya se encontraba totalmente desprovista de sus ropas y calzados– y, por razones desconocidas y con el propósito de darle muerte, acometió en contra de su persona con un arma blanca, supuestamente un cuchillo de asado con mango de madera y de aproximadamente 20 cm. de largo, habiendo la víctima procurado evitar el ataque, lo que habría provocado que uno de los golpes que con el arma descripta arrojara García, penetrara en el colchón de dos plazas de la cama de la habitación, consiguiendo finalmente, y no obstante lo cual, lesionar a Machado, causando que ésta derramara sangre sobre el lecho. Ante ello, la víctima logró librarse de su agresor, escapando del interior de la casa y, una vez ganado el exterior de la edificación, mientras se encontraba en el patio del frente que bordea la vivienda profirió a viva voz gritos solicitando auxilio, instante en que el imputado le dio muerte, presumiblemente asestándole el arma blanca descripta en partes blandas no determinadas de su cuerpo; previo a lo cual y producto también de la descripta acción violenta desarrollada por el incoado, la víctima, en vida, resultó con traumatismo de cráneo –por lesión cerebral– con infiltrado sanguíneo sobre hueso temporal derecho, producto de un golpe con elemento contundente –romo y duro– que pudo haber sido ocasionado por la acción directa del encartado, o bien, como consecuencia de su agresión, haber golpeado la mujer con una superficie roma dura, como pared o piso. Finalmente, García arrojó el cadáver de Rosa Andrea Machado en un pozo semitapado ubicado en el patio con el propósito de ocultar su obrar criminoso. Posteriormente, el imputado se desprendió de la ropa de la víctima y del arma homicida arrojándolas en lugar no determinado aún por la investigación. <bold>Relación del hecho del oficio requirente de fs.1163/1192</bold>: Que en fechas no determinadas con exactitud, pero probablemente durante el transcurso de tiempo comprendido entre mediados del mes de agosto del año 1998 y hasta el día 3/12/01, en circunstancias en que la menor de 13 años de edad M.L.G. se encontraba en su domicilio de la entonces calle París Nº 251, hoy Pachamama Nº 6495, de barrio Lasalle de esta ciudad, el imputado C.H.G., progenitor de la menor nombrada, aprovechando que su cónyuge y madre de aquélla, se encontraba ausente de la vivienda, sometió a M.L. a tratos sexuales perversos, prematuros y excesivos –con la consciente y voluntaria intención de procurar depravarla sexualmente–, y cuando la víctima se negaba, la obligaba a someterse propinándole golpes en el cuerpo o cuando M.L.G. lloraba, el encartado le manifestaba, para amedrentarla, que prendería la luz para que “todos vieran lo que estaba haciendo”. Así, en un comienzo, sin poder establecer la fecha, en el referido domicilio, el imputado le manifestó a su hija que se dirigiera al dormitorio de él y que se desnudara, para seguidamente y en el lugar indicado, comenzar a tocarle las partes pudendas, a la par que le manifestaba: “Te hago esto porque todos los padres lo hacen con sus hijas, mamá ya sabe”. Con posterioridad a ese primer suceso, en iguales circunstancias, es decir, en el interior de la mentada vivienda, el imputado G. le hizo sacar la ropa y en otras ocasiones, él se la sacó ante la negativa de la niña, para luego desnudarse él totalmente y, a continuación, la besó y le tocó los senos, conducta en la que continuó hasta lograr accederla carnalmente vía anal manifestándole a la menor que padecía de una enfermedad en el órgano masculino y que para poder curarse tenía que accederla carnalmente vía anal. En las primeras oportunidades el encartado se puso crema para facilitar el acceso carnal a la niña. Así, después de transcurridos uno o dos meses, el imputado le manifestó a M.L. que ya había aprendido, que ahora había que hacerlo “por adelante”, momento a partir del cual comenzó a accederla carnalmente por vía vaginal y alternando en otras ocasiones en que lo hacía por vía anal, eyaculando en su interior cuando no usaba preservativo. En algunas oportunidades, sin poder fijar fechas con precisión pero siempre dentro del mismo lapso, el encartado obligó a M.L. a que le practicara sexo oral y, en otras, lo practicó él a la menor. Igualmente en no más de tres ocasiones en que todos los integrantes de la familia se encontraban durmiendo por la noche, a excepción del encartado que miraba televisión, éste ingresó en el cuarto donde dormía M.L. y la obligó a dirigirse al quincho de la vivienda, ubicado en el patio del fondo de la casa, en donde la accedió carnalmente por vía anal. También, algunas veces cuando la menor se encontraba en el baño duchándose, el imputado ingresaba al lugar y, sacándola de la ducha, la penetraba analmente. Durante el transcurso del tiempo en que desarrollaba estas acciones, el imputado le manifestaba a M.L. que eso lo hacían todos los padres con sus hijas y que era porque la quería mucho. A estas conductas que el imputado desarrollaba a diario en la vivienda, cuando su cónyuge estaba ausente o dormía y otros dos hijos menores del matrimonio –de 13 y 5 años– veían televisión en la cocina, se sumaron manifestaciones que efectuaba a su hija M.L. cuando la acompañaba por las mañanas a la parada del colectivo, en el sentido de comentarle el trato sexual que había mantenido con la madre la noche anterior o el que mantendría con ella cuando regresara a la vivienda. Que en el transcurso del referido periodo de tiempo, M.L. le manifestó al imputado que le contaría a su madre el trato que le prodigaba, ante lo cual, en fecha que no se ha podido establecer, García, tomando un hierro, le manifestó de modo amedrentante que, si le contaba a su madre, ella pagaba las consecuencias y que de ser necesario se lo daría a su madre en la cabeza. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, en cuanto a la participación del acusado, las pruebas directas e indicios graves, precisos y concordantes de carácter unívoco llevan a la conclusión cierta y razonada de que el inculpado de modo consciente y voluntario terminó con la vida de víctima. (Minoría, Dr. Crucella). 2– Los argumentos de la Fiscalía son de tal fortaleza jurídica que permiten asegurar con certeza la participación del inculpado, por lo que cabe preguntarse: ¿de qué murió la víctima? ¿se suicidó, tuvo una gripe aviar, por un exceso de drogas (hipótesis sugerida por la defensa), etc.?, no categóricamente puede afirmarse que no; la víctima fue el resultado artero y traicionero de una tercera persona que la llevó a la muerte. No fue una muerte accidental; así lo descartan los gritos oídos por los vecinos, el corte de cuchillo y la sangre hallada en el colchón. ¿Que hacía el cuerpo de la víctima enterrado en la casa del imputado? Ella no vivía allí, salvo que el imputado a más de electricista hubiera sido sepulturero. ¿El imputado ocultaría a alguien? ¿A quién? Él vivía solo y nadie lo visitaba. ¿Cómo las hermanas de la víctima, la niñera o el remisero podían saber que el “Pelado” (refiriéndose al imputado) era violento y que tenía un cuchillo que la atemorizaba, si no fuera por los mismos dichos de la víctima? ¿Acaso inventaron todo? La lógica lo dice y la experiencia lo confirma, ello es imposible. (Minoría, Dr. Crucella). 3– El no haberse podido determinar con certeza el móvil del homicidio, aunque la hipótesis de la retirada (de la casa del imputado) de la víctima y la negativa del imputado es la más fuerte de ellas, o la de querer someterla a relaciones no consentidas por ella –común en el imputado–, no obsta (como lo pretende la defensa) que el homicidio haya existido, tal conclusión no deviene única y necesariamente. Se tiene por cierto, entonces, que hubo lucha o discusión, y cuando ella sobreviene, el imputado se pone violento, ella intenta escapar y pide ayuda, socorro –gritos oídos por los vecinos–; es cuando el imputado culmina con su vida asestándole el cuchillo en alguna parte de su cuerpo para enterrarla después. (Minoría, Dr. Crucella). 4– Se concluye: a) Prueba directa: Los testigos aseguraron sin duda alguna que el sujeto que apodan “el Loco”o “el Pelado” no es otro que el imputado (señalado en la audiencia, por varios testigos, el remisero, las hermanas la víctima, los vecinos del imputado –entre otros– como “el Pelado”, “el Loco”), que fue la última persona con quien fue vista la víctima. b) Indicio: Una de las testigos –hermana de la víctima– con mucha anterioridad al debate lo había reconocido con certeza al imputado en la etapa instructora. c) Prueba directa: que el auto Duna Gris con que fuera visto el encartado fue categóricamente confirmado al procederse al secuestro del mismo de su propio domicilio. d) Prueba directa: la pericia genética de la muestra de sangre encontrada en el colchón de dos plazas de la habitación del imputado, que concluye que la mezcla de perfiles genéticos es compatible con la superposición del perfil de ADN de la víctima y del perfil del imputado. e) Indicio: el informe técnico mecánico que prueba que el corte hallado en dicho colchón –atento a sus características– ha sido realizado por un elemento con filo, del tipo cuchillo o similar y que unido al indicio <italic>supra</italic> revela que existió una pelea, lucha o discusión violenta que se habría iniciado en la cama. f) Prueba directa: en la vivienda se hallaron los restos mortales de la víctima. (Minoría, Dr. Crucella) 5– g) Indicio: Cabe recordar que al momento en que se detuvo al encartado, el hecho era público y notorio en la sociedad cordobesa (la desaparición de la víctima era noticia en medios radiales y televisivos), es decir, dos días antes del allanamiento se consignaban... distintos datos del sospechoso...; no cabe duda de que ello permitió al encartado deshacerse de las vestimentas de la occisa, del arma empleada, de la fotos de su hija desnuda y de cualquier otra evidencia que pudiera incriminarlo sin llegar al cadáver que el imputado no sospechó que pudiera hallarse. (Minoría, Dr. Crucella). 6– Otra circunstancia que refuerza la certeza de que el arma utilizada fue el cuchillo: repárese en lo que faltaba de la casa del imputado –cuando ocurre el secuestro– de los dichos de los testigos que podían comprometerlo seriamente: la ropa de la víctima –que no apareció–; las fotos de su hija desnuda o semidesnuda –que tampoco aparecieron–y casualmente se secuestra una vaina de un cuchillo de asar, pero no el cuchillo que había sido descrito por los familiares y nombrado por la víctima cuando hablaba de su temor al imputado. Razonado es pensar que García hiciera desaparecer la ropa de su víctima y las fotos, pero ¿qué sentido tenía despojarse de un cuchillo de asar? El motivo era, casualmente, que había sido el arma utilizada para ultimar a la víctima. Recuérdese que esto le decía la víctima al remisero cuando le hablaba de su miedo al “Pelado” y le agregaba “que el cuchillo estaba en la mesa de luz”; es así que cuando se produce la discusión, el imputado lo tenía a su alcance para lograr su objetivo. (Minoría, Dr. Crucella). 7– h) Indicio: los gritos oídos por los vecinos que relataron haber escuchado en la madrugada del día en cuestión gritos provenientes de la casa del imputado que decían “Socorro, auxilio, ayúdenme”. Las manifestaciones de los gritos escuchados son totalmente creíbles por los relatos de los testigos en cuanto a las palabras que oyeron “auxilio, socorro” (como dos gritos, su hora –en la madrugada, aproximadamente a las 5), que se trataba de una voz femenina y que estos gritos fueron oídos aproximadamente un mes antes que declararan; todos declararon en mayo/2003, es decir esto era abril/2003. La constatación del lugar efectuada por el Tribunal reveló que desde el lugar (escritorio) donde dormitaba uno de los testigos, a la salida de la pieza del encartado en su vivienda, se pudieron escuchar claramente los gritos de la víctima, debiendo agregarse que seguramente a la hora en que se habría producido el hecho había mucho más silencio. i) Indicio: el miedo que la víctima había referido tenerle al “Pelado”, contado a sus primas, al remisero y a su empleada doméstica. j) Indicio: la mención específica de la víctima al remisero de la razón de su miedo –que no podía quedarse dormida cerca del imputado por que éste tenía un cuchillo en la mesa de luz y tenía terror de que lo usara–, “tengo miedo que me apuñale”, decía. (Minoría, Dr. Crucella). 8– k) Indicio: los datos que tenía la hermana de la víctima sobre la ubicación de la casa y las características de la misma que fueran contados por ésta en la otra oportunidad en que habría visitado la occisa la casa del “Pelado”. l) Indicio: relató otro testigo –vecino del encartado– que el imputado le pidió una pala y se la devolvió después de que se escucharan los gritos. ll) Indicio: el olor nauseabundo que percibiera el carpintero –que realizaba trabajos en la casa del encartado–, a lo que el imputado contesta que el olor provenía de la perra enterrada; sin embargo, llamaba la atención del carpintero que el imputado sacara la tierra de la parte de su dormitorio y la colocara en la zona donde estaba proyectada la pileta de natación y donde le decía que tirara la viruta, y no en el lugar donde había sido enterrado la perra. Además de la prueba directa, los indicios reseñados tienen carácter unívoco, es decir, que analizados juntamente se llega a una misma dirección que apunta a la participación del encartado. (Minoría, Dr. Crucella). 9– m) Indicio: La indicación del encartado al carpintero para que tirara la viruta en una excavación que había entre el quincho y la salida del dormitorio, destinada a una futura pileta de natación (donde luego el encartado echaría tierra tapando la viruta). Recuérdese que los facultativos señalaron esta circunstancia como una de las hipótesis de la aceleración de la descomposición cadavérica. (Minoría, Dr. Crucella). 10– El imputado tiene derecho a guardar silencio y su abstención no puede ser valorada en su contra ni significa presunción de culpabilidad alguna. El imputado nada tiene que probar; el cargo de esa prueba es resorte del Estado por medio de su representante legal –Ministerio Público Fiscal–. El principio de inocencia impide valorar el silencio del justiciable. Ahora bien, ¿tiene el mismo valor la abstención o la negativa a declarar en un hecho atribuido determinado, que la negación misma del hecho? Se entiende que no, y ello es así porque casualmente quien intimado de un hecho (de todas sus modalidades y circunstancias) lo niega en forma genérica, está negando todo lo que se le atribuye. Declara en forma negativa, pero declara. (Minoría, Dr. Crucella). 11– En el caso, el imputado niega el hecho como se le hiciera conocer, es decir, niega todo su contenido; basta señalar que esta negativa ya constituye en el caso que ocupa indicio de mala justificación, porque el encartado (tal como se le atribuye al comienzo del oficio requirente) negó que se encontrara con la víctima la noche en cuestión, cuando prueba directa (como el testimonio del remisero) e indirecta, testimonios de familiares y de su empleada doméstica, determinaron con certeza que ese día en horas de la noche el imputado subió en su rodado a la víctima. Basta ello para configurar prueba indiciaria de una mala justificación, pues esta circunstancia es irrefutable, no hay forma de negar el encuentro del encartado con la víctima la noche del 21/4/03. (Minoría, Dr. Crucella). 12– Con razón se ha dicho que una explicación mala o contradictoria refuerza el indicio permitiendo atribuir un sentido desfavorable al hecho sospechoso; la mala justificación colorea los actos simplemente equívocos con más seguridad que la simple falta de justificación. Al respecto, autorizada doctrina ha sostenido: “...Los indicios aislados son ‘contingentes’, es decir, no aportan más que indicaciones o sospechas, pero los indicios diferentes y concordantes valen como ‘necesarios’ es decir, suministran una verdadera prueba...”. También se ha dicho, “dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado”. Entonces, la convergencia de todos estos indicios provenientes de distintos puntos sólo se explica por la culpabilidad del acusado, descartándose cualquier otra hipótesis. (Minoría, Dr. Crucella). 13– Acerca de la fuerza probatoria de la prueba indiciaria, nuestro máximo Tribunal ha sostenido: “...No hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos.... Al tiempo, en reiteradas ocasiones la Sala ha advertido que su valoración exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba...”. Lo expuesto permite afirmar sin hesitación alguna que el hecho existió tal cual viene narrado en la pieza acusatoria y que su autor responsable fue el encartado. (Minoría, Dr. Crucella). 14– No se puede negar que toda inhumación de cadáveres es una actividad por demás reglada en bases privadas, ya que en nuestra sociedad está rodeada de solemnidades la custodia, el culto y la ubicación permanente de los despojos, marcando el sentido fuertemente social o religioso de los enterramientos y del contacto con el cadáver. Pero también debo destacar su carácter público y de allí la existencia de los cementerios que son servicios públicos municipales, sujetos a la reglamentación y control de cada ciudad; pero no por ello el acto de inhumación en un lugar no autorizado puede considerarse un delito previsto y reprimido en la normativa penal. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 15– El principio de libre valoración de la prueba significa que se debe apreciar las pruebas según las reglas de un criterio racional (reglas lógicas y principios generales de la experiencia) y que en los casos de incertidumbre se debe aplicar el principio "<italic>in dubio pro reo</italic>". La presunción de inocencia, que versa sobre los hechos (sólo éstos pueden ser objeto de prueba) es una presunción "<italic>iuris tantum</italic>" que exige para ser desvirtuada la existencia, en la etapa oral, de la certeza de la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado, y es el Ministerio Público Fiscal el que debe probar el hecho por el que acusa a una determinada persona. El acusado, hasta el momento de dictarse la sentencia, es una persona inocente; no puede ser tratado como culpable ni tiene por qué ser obligado a declarar, ni ser él el quien deba probar su inocencia. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 16– Prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de no pocos delitos; en muchos casos, la prueba indiciaria puede proporcionar una mayor certidumbre que una sola prueba directa. Pero se entiende que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y la simple sospecha, son: i) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; pues no es posible basar una presunción (como lo es la prueba indiciaria) en otra presunción; ii) Los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso razonado y de acuerdo con las reglas del criterio humano; iii) Una exigencia básica de la prueba de los indicios es la necesidad de que los indicadores sean plurales; porque si se considera de manera individual cada indicio, no es una prueba acabada e irrefutable; la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción de certeza, excluyendo toda duda. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 17– “Los testigos de referencia son aquellos que declaran sobre un hecho del que han tenido conocimiento a través de otra persona”. En autos, se encuentra probado con certeza el hecho histórico, la muerte de la víctima. Comprobado este hecho, la práctica más común infiere las siguientes proposiciones supuestamente verdaderas atribuibles al dueño de la morada en donde se encontró el cadáver de la víctima, porque la mató, la enterró; o porque la enterró, la mató. De ambas surgen los siguientes interrogantes: ¿dónde la mató?, ¿cómo la mató?, ¿cuándo la mató?, ¿por qué la mató? (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 18– Del plexo probatorio surge que no se encuentra probado el hecho objeto (acción homicida) que indique –más allá de cualquier duda razonable– la posible condena al encartado. Es decir, principalmente, el cuándo: el exacto momento en que ocurrió la cesación de la vida. Se hace esta apreciación en base al informe de entomatología que ubica el momento de la muerte entre el mes de diciembre/2002 y el 29/4/03 (recuérdese que la pieza acusatoria da como cierto que el hecho ocurrió el 22/4/03 en horas de la madrugada). El cómo: La individualización concreta de la acción jurídicamente reprochable: con qué objeto, con qué intensidad, qué cantidad; en qué lugar del cuerpo de la supuesta víctima; etc. Permite llegar a esta aseveración el contar con la autopsia Nº 0725/03 que expresa: “No se aportan supuestos de causa de muerte, debido a la ausencia de evidencia ósea de lesiones traumáticas <italic>peri mortem</italic>” y el informe patológico expresa que “...Causa de muerte: no determinada, debido a la ausencia de evidencias traumáticas <italic>peri mortem</italic> en estructuras óseas...”. Esto hace que, luego del debate, nos encontremos en el mismo estado de justificación que al comienzo (la posible probabilidad de la hipótesis propuesta por el Ministerio Público Fiscal: cómo habría ocurrido la muerte de la víctima). (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 19– No se puede reconocer con claridad suficiente –certeza– el transcurso histórico-jurídico del hecho: determinar de manera concreta y fidedigna la conducta que exteriorizó el imputado, para tener el encuadramiento legal del hecho y luego y por consiguiente, el alcance del reproche de culpabilidad, para la selección y graduación de la pena. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 20– Se ha sostenido que “... cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan –en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba– y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes”. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 21– Los testimonios que dan cuenta de supuestas circunstancias que habrían sucedido en otros momentos en que la víctima se habría encontrado con el encartado, no han sido probados con la certeza requerida en esta etapa, tales como entre otros: la supuesta existencia de un cuchillo en la mesa de luz del dormitorio del imputado –lo que haría que la víctima le habría tenido miedo–, que no ha sido secuestrado. El secuestro de una vaina vacía que pertenecería a un cuchillo que no se encontró, por sí solo nada agrega a esta afirmación; es más, nada dice. La imposibilidad de contar con dicho cuchillo no puede endilgarse como una prueba en contra del encartado. El supuesto regalo de un tapado gris, que no ha sido secuestrado. La imposibilidad de contar con dicho tapado no puede endilgarse como una prueba en contra del imputado, como así tampoco la imposibilidad de contar con la ropa que vestía la víctima, en momento del óbito. La supuesta existencia de fotografías de una mujer-niña en supuestas poses eróticas o sexuales en cuadros ubicados en las paredes del living del imputado, que no han sido secuestrados. La imposibilidad de contar con dichos cuadros tampoco puede endilgarse como una prueba en contra del encartado, todo en razón del principio “<italic>in dubio pro reo</italic>”. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 22– Los testimonios de los vecinos del encartado, que relataron que para el tiempo del supuesto hecho delictivo escucharon los gritos de una mujer que decía "... auxilio, socorro, ayúdenme...". Si dichos gritos se los adjudico a la supuesta víctima, permitiría afirmar la posible producción de un altercado, pero aun así desconozco las causas del mismo, que pueden ser múltiples; a modo de hipótesis: no querer pagar el imputado a la víctima el favor sexual recibido; no querer pagar el encartado a la víctima el precio acordado por el favor sexual llevado a cabo; la negativa del encartado de conducir en su automóvil a la víctima hasta el lugar donde se encontraron; etc. Todas estas situaciones resultan factibles, ya que no se deja de tener en cuenta que diversos testigos afirmaron que la víctima era una mujer de "carácter". (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 23– Por otra parte, si bien a los testimonios de algunos vecinos no se los toma como no ciertos, tampoco se los valora como totalmente verdaderos, en razón de que no existe otra prueba directa o indirecta que los valide. Para validarlos racional y razonablemente sólo puede hacerse la correlación de todos estos similares dichos, y entonces el primero validaría al segundo y así sucesivamente hasta que el último valida, a su vez, al primero, lo que provoca –en cierto sentido– una especie de petición de principios. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 24– Los testigos –vecinos del encartado– no afirman categóricamente que dichos gritos provenían de la morada del imputado; solamente lo infieren luego del encuentro del cadáver de la supuesta víctima en el patio de la casa, lo cual lleva a plantear los siguientes interrogantes: ¿los gritos fueron proferidos en la noche en que la víctima y el imputado se encontraban en la casa de éste?; ¿fue la víctima la que gritó u otra persona?; si lo hizo, ¿desde qué lugar lo hizo, desde dentro de la vivienda o fuera de la misma? y por último, si efectivamente gritó, ¿por qué lo hizo? Tampoco se tiene en cuenta como factor dirimente, gravoso, la prueba que de los gritos se realizó con motivo de la inspección judicial efectuada el 31/10/05 con la intervención de las partes y del Sr. presidente del juicio, tal como lo autoriza el CPP en sus arts. 399 y 394, por las siguientes razones: a) se desconoce quién efectuó los gritos, pero hay constancia de que la voz sería de una mujer; b) se desconoce el lugar desde el cual se efectuaron dichos gritos y c) La percepción de los mismos no fue reproducida en igual sentido en que habría ocurrido. Ahora, los participantes conscientes o inconscientes sabían lo que sucedería, lo que necesariamente lleva a que tuvieran una "disposición" a escuchar gritos. Pero supongamos que elimino todos estos cuestionamientos; aun así, no llevan a determinar la posible causa de la muerte de la víctima. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 25– Se considera irrelevante la existencia de un corte en el colchón de la cama matrimonial que se encontraba en la habitación de la casa del encartado, ya que no se determinó con claridad suficiente –sino de manera imprecisa e incompleta– el momento del mismo: ¿fue anterior o coetáneo a la reunión supuestamente sexual que mantuvieron el imputado y la supuesta víctima? Igual consideración merece la presencia de manchas de sangre pertenecientes a los nombrados, a lo que se agrega que de ser cierta la hipótesis de la pieza acusatoria, la superficie del colchón de diferente aspecto (el contenido de sangre) sería mucho mayor. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 26– En cuanto a los golpes que supuestamente recibió la supuesta víctima, nos remitimos a la conclusión de la autopsia. Así, en opinión del declarante, esa mancha se trata de un golpe que recibió la víctima en vida, con un elemento romo y duro como una pared, el piso u otro elemento manipulado por el autor, sin filo, que no necesariamente debe significar la causa de la muerte, a la que pueden haber contribuido otros mecanismos. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 27– Se sostiene que no existe un dato clarificador que pueda servir para determinar fehacientemente –más allá de cualquier duda razonable– la acción o las acciones reprochables; tan sólo existe referencia a posibles actos que podrían orientar la decisión en algún sentido, aunque no en forma concluyente, lo que llevaría a afirmar también que la supuesta víctima podría haber muerto por una causa natural. La determinación de una acción homicida no exige contar con el móvil del sujeto activo, que puede –al concluir el debate– permanecer incierto; pero en este caso, falta la acción misma y así no se puede determinar la intención de aquél y es esto con lo que no se cuenta para resolver esta trágica y dolorosa muerte. (Mayoría, Dr. Guerrero Marín). 28– Los indicios existentes en la causa llevan a que tenga diversas soluciones la misma. En otras palabras, se entiende que el motivo de la controversia penal no ha sido zanjado y por ello es que se imputa, a favor del procesado, el principio constitucional del<italic> in dubio pro reo</italic> (arts. 41 CPcial.; 192 y ss.; 406 ap.4, CPP; 8.2. CADH; 14.2 PIDCP), por lo cual debe absolverse al imputado, por el delito de homicidio simple (art. 79, CP) por el que venía acusado. (Mayoría, Guerrero Marín). 29– Destacada doctrina ha sostenido que: “El homicidio, en general, se puede definir como la muerte de un ser humano. Pero tal cual reza la frase, la misma puede llevar a una enorme confusión, en la medida que se crea que la prueba de la muerte de la víctima resulta suficiente para entender que, ya así, nos encontramos ante el delito previsto en el art. 79, CP. Es que sólo eso ha logrado probar el acusador público en este proceso. Verdad es que luego se aclara –en la frase transcripta–, que se trata de “...la muerte de un ser humano causada dolosamente...”, con lo cual las cosas se modifican radicalmente. (Mayoría, Dr. Salazar). 30– También, destacada doctrina ha dicho que tan sencilla es la frase “el que matare a otro”, y a la par tan trascendente su real entendimiento, que no se trata de la prueba de la muerte de una persona, hecho –por otra parte– absolutamente natural y corriente, sino de probar que se está ante el actuar ilícito de una persona, quien por cualquier medio que no se encuentre alcanzado por alguna figura más gravosa, le causa la muerte a otro. (Mayoría, Dr. Salazar). 31– Lo primero será determinar si es posible afirmar que el resultado es producto de la acción. Por ello, en nuestro caso, ¿en qué ha consistido la acción? No podemos tener en cuenta que la acción ha consistido en el transporte de la víctima por parte del imputado en su vehículo. Esta circunstancia ha quedado, sin lugar a dudas, probada en el juicio por el relato del remisero, quien contundentemente señaló al acusado como la persona que manejaba el vehículo Duna gris al cual ascendió la víctima la noche antes de desaparecer. En definitiva, él fue la última persona en ver con vida a la víctima. Tampoco podemos decir que la acción se derive de la existencia de dos manchas de sangre en el colchón de la cama matrimonial de la casa del imputado, ya que aquí, incluso, la cuestión se muestra más dubitativa. La defensa argumentó en su alega