<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIONES. Mutuo hipotecario. Constitución de domicilio especial: cédula de citación inicial cursada a éste. Conocimiento del acreedor del nuevo domicilio. Procedencia del incidente de nulidad. Fundamento. Derecho de defensa</bold> </intro><body><page>1– La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Los antecedentes del proceso muestran que los demandados fijaron domicilio contractual al suscribir la escritura en base a la que se acciona; y si bien es cierto que todas las notificaciones cursadas a dicho domicilio son –en principio– perfectamente válidas, no es menos que del propio contrato surge que los demandados obtenían un crédito con garantía hipotecaria (gravando el inmueble donde actualmente habitan los incidentistas) a los fines de "construir su vivienda única, familiar y permanente". 2– Más allá de los efectos de la constitución de un domicilio especial, si el actor conocía que los demandados no residían en ese domicilio, a los fines de evitar posibles cuestionamientos procesales debía cursar las notificaciones a ambos domicilios y asegurar de tal manera el derecho de defensa de los accionados. La citación a juicio mediante cédula de notificación cursada cuatro años después de suscripta la escritura base de la acción, conteniendo un reclamo judicial, aparece abusiva. Más, si se tiene en cuenta que el ejecutante, al momento de conceder el crédito con garantía hipotecaria, conocía que el domicilio de los demandados iba a cambiar, habiendo evidentemente tomando efectivo conocimiento de esa circunstancia, porque con posterioridad –y antes de la promoción de la presente ejecución– procedió a intimarlos al nuevo domicilio. 3– La circunstancia de que los demandados hayan fijado un domicilio especial (en el que al momento de fijarlo residían), no puede prevalecer sobre la verdad real del hecho cierto y comprobado de que en el domicilio citado hoy no viven. La notificación no consiste de por sí en un mero formalismo; el conocimiento de los actos procesales (que es el sentido o norte de la notificación) no está al servicio de la forma sino que, a la inversa, la forma no es más que el medio para arribar al conocimiento. <italic>16216 – C7a. CC Cba. 25/10/05. Auto Nº 446. Trib. de origen: Juz.40ª CC Cba. “Banco Hipotecario SA c/ Butta Enrique Mario y Otro –Ejecución Hipotecaria –Conexidad”</italic> Córdoba, 25 de octubre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En autos, interpone recurso de apelación la parte actora en contra del Auto Nº 604, del 8/7/04, dictado por el Juz.40ª CC, Cba. que resolvió hacer lugar al incidente de nulidad, con costas a cargo de la parte incidentada. Conforme ha quedado formulada la queja, cabe advertir en primer término que resulta acertado lo señalado por la parte apelada con relación a la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos en esta sede por el apelante a los fines de sostener el recurso impetrado. En efecto, de la lectura del escrito recursivo puede verse que el mismo contiene una reiteración de las objeciones vertidas por la quejosa en la anterior instancia al resistir la nulidad planteada por los demandados. Desde ese punto de vista, la queja no rebate los argumentos brindados por el iudicante, ni señala el error en su razonamiento al acoger la pretensión nulificatoria. II. No obstante, con un criterio amplio a los fines de garantizar el ejercicio del derecho defensa, corresponde ingresar al análisis de la cuestión que motivara la intervención de este Tribunal de Alzada. En tal tarea se observa, que el incidente de nulidad incoado en los presentes, tiene como fundamento la circunstancia de que el proceso ha sido tramitado íntegramente sin la intervención de los demandados atento el desconocimiento de los mismos, lo que –según dicen– provocó la imposibilidad de ejercer la defensa oponiendo las excepciones que mencionan en oportunidad de peticionar la nulidad del proceso. III. Sostienen los incidentistas que la causa del desconocimiento obedeció a que el juicio les fue notificado a un domicilio que no les pertenecía al momento de practicarse la primera citación, circunstancia que –afirman– era conocida por el banco ejecutante al diligenciar la cédula de notificación obrante a fs. 60 de autos, conforme se desprende de la intimación cursada por la entidad actora y las liquidaciones que en copia obran a fs. 51/55 de autos. IV. La quejosa insiste en señalar los efectos de la constitución de un domicilio especial y la finalidad que éste cumple en la ejecución de obligaciones incumplidas; sin embargo, no niega que los nulidicentes vivan en un domicilio distinto al que fue cursada la citación inicial, como las posteriores notificaciones. Es decir, no se encuentra en discusión el hecho de que los incidentistas no habitan el inmueble donde residían al momento de suscribir el contrato base de la acción y donde fijaron domicilio especial en esa oportunidad. Tampoco se encuentra controvertido que la ejecutante conocía esa circunstancia, lo cual está acreditado con la documentación mencionada en el Considerando precedente, la que es anterior a la demanda. Además, de los propios términos del contrato se desprende que el banco controlaría el avance de la obra donde los demandados irían a vivir una vez finalizada ésta. V. De tal modo, y teniendo en cuenta que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cuestión a resolver gira en torno a determinar si, en el caso, la cédula de citación inicial y las cursadas con posterioridad al domicilio especial resultan idóneas para asegurar el ejercicio del derecho de defensa, a pesar de conocer el ejecutante que los demandados ya no habitan ese domicilio. VI. En ese lineamiento, no puede soslayarse el hecho de que los demandados suscribieron un crédito con garantía hipotecaria a los fines de construir su vivienda familiar, y que el domicilio constituido al momento de suscribir el contrato era en el lugar que habitaban en esa oportunidad, el que luego, conforme lo acordado, evidentemente modificarían. De tal modo, más allá de los efectos de la constitución de un domicilio especial, si el actor conocía que los demandados no residían en ese domicilio, a los fines de evitar posibles cuestionamientos procesales, debía cursar las notificaciones a ambos domicilios y asegurar de tal manera el derecho de defensa de los accionados. La jurisprudencia citada por la apelante contiene ciertas excepciones a la regla general que establece ese precedente sobre la validez de la citación cursada en el domicilio de elección fijado por el deudor en el instrumento base de la acción. VII. Precisamente, a nuestro juicio, en el sub judice se configura uno de los supuestos allí señalados que conduce a la confirmación del decisorio apelado. El precedente “Parrello Eduardo Daniel c/ Gervasoni Gustavo Alberto y otra – Ejecutivo-Rec. de Casación”, en la parte omitida por el juez dice que “ ... la citación judicial en el domicilio de elección, aun cuando conste en instrumento privado, no será procedente en ciertas situaciones de excepción: ... No lo será cuando el deudor haya constituido domicilio especial en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que de hecho implique frustrar la posibilidad de que el interesado tome conocimiento de la demanda, con el consecuente agravio a la garantía de defensa. En este supuesto la cláusula contractual que contiene la constitución de domicilio sería nula por aplicación del art. 953, CC ... Tampoco resultará admisible cuando el domicilio especial, aun regularmente constituido al celebrar el contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda por haber variado, sin su culpa, circunstancias esenciales tenidas en cuenta para fijarlo. Tal el caso del locatario que constituyó domicilio en el inmueble locado del que ha sido desalojado ... o cuando ha transcurrido un largo tiempo desde que se celebró el contrato. Se trata de supuestos en que la invocación del domicilio de elección configura un abuso del derecho (art. 1071, CC)...”. Estas precisas puntualizaciones tienden a evitar cualquier posibilidad de indefensión del citado, comprendiendo situaciones en que el desvío procesal tiene trascendencia en orden a garantías esenciales del justiciable. VIII. Los antecedentes del proceso muestran que los esposos Butta fijaron domicilio contractual con fecha 8/9/98, al suscribir la escritura en base a la que se acciona; y si bien es cierto que todas las notificaciones cursadas a dicho domicilio son –en principio– perfectamente válidas, no es menos –reiteramos– que del propio contrato surge que los demandados obtenían un crédito con garantía hipotecaria (gravando el inmueble donde actualmente habitan los incidentistas) a los fines de "construir su vivienda única, familiar y permanente". Por consiguiente, la citación a juicio mediante cédula de notificación cursada el 13/6/02, es decir cuatro años después de suscripta la escritura base de la acción, conteniendo un reclamo judicial, aparece abusiva a tenor de la misma salvedad realizada por el TSJ en el precedente mencionado. Mucho más, si se tiene en cuenta que el ejecutante, al momento de conceder el crédito con garantía hipotecaria, conocía que el domicilio de los demandados iba a cambiar, habiendo evidentemente tomando efectivo conocimiento de esa circunstancia, porque con posterioridad –y antes de la promoción de la presente ejecución– procedió a intimarlos al nuevo domicilio. La circunstancia de que los demandados hayan fijado un domicilio especial (en el que al momento de fijarlo residían), no puede prevalecer sobre la verdad real del hecho cierto y comprobado que en el domicilio citado no viven los demandados, y que transcurrieron cuatro años desde que los mismos obtuvieran el crédito hipotecario a los fines de construir su vivienda familiar. La notificación no consiste de por sí en un mero formalismo; el conocimiento de los actos procesales (que es el sentido o norte de la notificación) no está al servicio de la forma, sino que, a la inversa, la forma no es más que el medio para arribar al conocimiento (Cfr. de esta Cámara, “López Martín Mercedes c/ March Alejandro y otros -Ordinario- Expte. N° 567087/36, AI N° 292 del 7/7/04). En definitiva, lo real y cierto es que al momento de la notificación de este juicio, el domicilio de los citados no era el de Donaciano del Campillo 1243 del Bº de Urca, no siendo esa circunstancia responsabilidad de los demandados porque ya era conocida por la entidad actora, como surge de las constancias de autos, por lo que debe rechazarse el recurso. IX. Las costas se imponen a la parte actora que resulta perdidosa (art. 130, CPC). Por esas razones, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Banco Hipotecario SA, manteniéndose el interlocutorio recurrido en todas sus partes, con costas. <italic>Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>