<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DIRECTO. Acuse de perención. LEGITIMACIÓN. Litis consorte pasivo que no es parte en el recurso. Admisibilidad. Actos de impulso procesal. “Decreto de autos”. Carga de impulso procesal. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Es de admitir que el codemandado (banco) no es estrictamente sujeto pasivo del recurso directo interpuesto por la actora, pues tal impugnación va dirigida sólo contra ciertos ex magistrados, a quienes ella pretende involucrar en el juicio que recién inicia, y no comprende a la entidad bancaria, respecto de la cual la demanda ya fue admitida sin inconvenientes. No obstante, el caso presenta ciertas particularidades especiales que justifican reconocerle legitimación para acusar la caducidad. Por un lado, la cuestión propuesta en el recurso se presentó apenas comenzado el proceso y antes de que los destinatarios de la demanda hubiesen sido notificados de ella o comparecido espontáneamente. Por otro, en función de la demanda el codemandado (banco) reviste la calidad de litisconsorte con relación a los otros accionados y, además, con relación a él se ha admitido y notificado la demanda, habiendo ya comparecido en el juicio y formulado la correspondiente contestación. 2– En situación así, y habida cuenta del principio general de unidad de la relación procesal, el que rige también este tipo de procesos que exhiben pluralidad de partes, corresponde reconocer en la entidad bancaria el legítimo interés que le asiste en la definición del recurso que afecta a sus colitigantes. Ello así porque en su condición de parte demandada sobre cuya esfera de derecho gravita la acción promovida por la actora, goza de la facultad de gestionar el desarrollo y la decisión del proceso a fin de obtener una sentencia que declare la inexistencia del derecho que se invoca contra ella. Y dado que en el seno del mismo proceso se han acumulado las acciones ejercidas contra los ex magistrados, acerca de cuya admisibilidad formal versa el recurso de queja pendiente, fuerza es deducir que aquella facultad incluye la posibilidad de denunciar la perención de esa impugnación que traba la normal prosecución del juicio principal, el cual no podría pasar a la etapa probatoria sin que antes quede definida la admisibilidad formal de los extremos de la demanda concernientes a tales ex jueces. 3– En razón de que el (banco) codemandado tiene derecho a que se desenvuelva el juicio y se dicte una providencia que lo concluya, lo que desde luego incluye la facultad de eliminar los obstáculos que traban la realización de ese derecho, se concluye en definitiva que el incidentista posee legitimación para acusar la perención de la instancia correspondiente al recurso directo. La circunstancia de que en segunda instancia se hubiese negado conferir traslado al (banco) codemandado con el argumento de que era ajeno a la apelación, no conmueve la conclusión. Por más que ese proveído fue luego notificado a la entidad crediticia, la que lo consintió sin deducir recurso alguno, la cosa juzgada formal se estableció exclusivamente en lo atinente a la participación de la entidad en la sustanciación del recurso, pero no comprendió la cuestión que ahora se plantea de la legitimación de esa persona para pedir la perención de los recursos. Y es justo y apropiado que la firmeza adquirida por aquel decreto se interprete en esta forma restringida, puesto que se trata en rigor de dos situaciones diferentes que no hay por qué someter a la misma regla de derecho. 4– En efecto, si bien el hecho de que el banco no exhiba un interés directo en los recursos impide su intervención en la sustanciación de ellos, con todo, la particular situación que se le presenta como consecuencia de la pendencia de tales impugnaciones lo habilita en cambio para acusar la caducidad de ellas. Dicho en una palabra, decidir de esta forma no comporta alzamiento contra lo dispuesto en el proveído emitido en segunda instancia, el que versó sobre una situación diversa de la que aquí se considera. En virtud de lo expuesto, se debe rechazar el recurso de reposición. 5– Acerca de los fundamentos de la pretensión de caducidad: si bien los autos se llamaron a estudio al solo objeto de proveer el recurso de reposición, plausibles razones de economía procesal autorizan a pronunciarse al respecto en el marco del presente decisorio sin que nada justifique postergar esta decisión a un momento posterior. El planteo alcanzó a sustanciarse con el recurrente, quien formuló la oposición pertinente circunscribiendo su defensa a la ausencia de legitimación examinada precedentemente a propósito de la revocatoria. Y aunque en el mismo escrito propuso una prueba para demostrar la objeción que expresó, ella versaba justamente sobre la preindicada cuestión de legitimación y no se refería a los presupuestos de procedencia sustancial de la pretensión. 6– La firmeza adquirida por el proveído que llamó los autos a estudio importó el consentimiento de los contendientes respecto de la integración de la Sala, la que quedó habilitada para decidir tanto el recurso de reposición cuanto el planteo de perención. Quiere decir entonces que no sufren menoscabo los derechos de defensa en juicio de las partes, lo que, sumado a la economía procesal ya destacada, permite encarar el examen de la cuestión de perención. En esta perspectiva es de advertir que de las constancias de autos se desprende claramente que se verifica el presupuesto condicionante de la caducidad, porque entre el dictado del decreto que llamó los autos a estudio a fin de resolver el recurso directo (16/12/03) y el momento en que se denunció la perención (20/5/05), transcurrió con exceso el plazo de seis meses previsto por el art. 339, inc. 2, CPC, sin que ínterin se haya cumplido un acto de impulso procesal. La circunstancia de que la última actuación hubiese sido el decreto de autos no empece a la procedencia de la perención. 7– La firmeza del decreto de autos quedó condicionada a su previa notificación al recurrente, de modo que seguía gravitando sobre su cabeza la carga de impulsar el proceso, quien debía desembarazarse de ella realizando la notificación pendiente so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificara ese acto aún faltante, cuya realización le incumbía al propio recurrente interesado en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3). En definitiva, corresponde decretar la perención de la instancia del recurso directo. <italic>16213 – TSJ Sala CC. 24/11/05. AI. Nº 235. “Papel Vent SRL c/ Moisset de Espanés Luis y Otro –Ordinario –Recurso Directo”</italic> Córdoba, 24 de noviembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. El recurrente repone el proveído mediante el cual la Sala decidió admitir e imprimir trámite al pedido de perención de instancia que, con relación al presente recurso directo radicado ante esta Sede, formuló el Banco de la Provincia de Córdoba. En opinión de la firma impugnante corresponde denegar tal petición porque el Banco no es parte en el recurso, lo que, por otro lado, fue anteriormente decidido mediante decreto dictado por la Cámara, el cual fue consentido y adquirió firmeza. II. Se anticipa que el decreto que es objeto de reposición debe mantenerse por virtud de las siguientes consideraciones. Es de admitir que el Banco no es estrictamente sujeto pasivo del recurso directo interpuesto por la actora, pues tal impugnación va dirigida sólo contra ciertos ex magistrados, a quienes ella pretende involucrar en el juicio que recién inicia, y no comprende a la entidad bancaria, respecto de la cual la demanda ya fue admitida sin inconvenientes. No obstante, el caso presenta ciertas particularidades especiales que justifican reconocer legitimación al Banco para acusar la caducidad, conviene a saber. Por un lado, es de advertir que la cuestión propuesta en el recurso se presentó apenas comenzado el proceso y antes de que los destinatarios de la demanda hubiesen sido notificados de ella, o comparecido espontáneamente. Por otro lado, es preciso destacar que en función de la demanda el Banco reviste la calidad de litisconsorte con relación a los otros accionados, y además que con relación a él se ha admitido y notificado la demanda, habiendo ya comparecido en el juicio y formulado la correspondiente contestación. En situación así, y habida cuenta del principio general de unidad de la relación procesal, el que rige también este tipo de procesos que exhiben pluralidad de partes, corresponde reconocer en la entidad bancaria el legítimo interés que le asiste en la definición del recurso que afecta a sus colitigantes. Ello así porque en su condición de parte demandada sobre cuya esfera de derecho gravita la acción promovida por la actora, goza de la facultad de gestionar el desarrollo y la decisión del proceso a fin de obtener una sentencia que declare la inexistencia del derecho que se invoca contra ella. Y dado que en el seno del mismo proceso se han acumulado las acciones ejercidas contra los ex magistrados, acerca de cuya admisibilidad formal versa el recurso de queja pendiente, fuerza es deducir que aquella facultad incluye la posibilidad de denunciar la perención de esa impugnación que traba la normal prosecución del juicio principal, el cual no podría pasar a la etapa probatoria sin que antes quede definida la admisibilidad formal de los extremos de la demanda concernientes a tales ex jueces. Por consiguiente, y en razón de que el Banco codemandado tiene derecho a que se desenvuelva el juicio y se dicte una providencia que lo concluya, lo que desde luego incluye la facultad de eliminar los obstáculos que traban la realización de ese derecho, se concluye en definitiva que el incidentista posee legitimación para acusar la perención de la instancia correspondiente al recurso directo. La circunstancia de que en segunda instancia la Cámara se hubiese negado a conferir traslado al Banco con el argumento de que era ajeno a la apelación, no conmueve la conclusión a que se ha arribado. Por más que ese proveído fue luego notificado a la entidad crediticia, la que lo consintió sin deducir recurso alguno, de todas maneras la cosa juzgada formal se estableció exclusivamente en lo atinente a la participación de la entidad en la sustanciación del recurso, pero no comprendió la cuestión que ahora se plantea de la legitimación de esa persona para pedir la perención de los recursos. Y es justo y apropiado que la firmeza adquirida por aquel decreto se interprete en esta forma restringida, puesto que se trata en rigor de dos situaciones diferentes que no hay por qué someter a la misma regla de derecho. En efecto, si bien el hecho de que el Banco no exhiba un interés directo en los recursos impide su intervención en la sustanciación de ellos, con todo, la particular situación que se le presenta como consecuencia de la pendencia de tales impugnaciones lo habilita en cambio para acusar la caducidad de ellas. Dicho en una palabra, decidir de esta forma no comporta alzamiento contra lo dispuesto en el proveído emitido en segunda instancia, el que versó sobre una situación diversa de la que aquí se considera. En virtud de lo expuesto y tal como se adelantó, se debe rechazar el recurso de reposición. III. Corresponde expedirse a continuación acerca de los fundamentos de la pretensión de caducidad. Si bien los autos se llamaron a estudio al solo objeto de proveer el recurso de reposición, plausibles razones de economía procesal autorizan a pronunciarse al respecto en el marco del presente decisorio sin que nada justifique postergar esta decisión a un momento posterior. Se justifica este temperamento. El planteo alcanzó a sustanciarse con el recurrente, quien formuló la oposición pertinente circunscribiendo su defensa a la ausencia de legitimación examinada precedentemente a propósito de la revocatoria. Y aunque en el mismo escrito propuso una prueba para demostrar la objeción que expresó, ella versaba justamente sobre la preindicada cuestión de legitimación y no se refería a los presupuestos de procedencia sustancial de la pretensión. Por lo demás, la firmeza adquirida por el proveído que llamó los autos a estudio importó el consentimiento de los contendientes respecto de la integración de la Sala, la que quedó habilitada para decidir tanto el recurso de reposición cuanto el planteo de perención. Quiere decir entonces que no sufren menoscabo los derechos de defensa en juicio de las partes, lo que, sumado a la economía procesal ya destacada, permite encarar el examen de la cuestión de perención. En esta perspectiva es de advertir que de las constancias de autos se desprende claramente que se verifica el presupuesto condicionante de la caducidad, porque entre el dictado del decreto que llamó los autos a estudio a fin de resolver el recurso directo (16/12/03) y el momento en que se denunció la perención (20/5/05), transcurrió con exceso el plazo de seis meses previsto por el art. 339, inc. 2°, CPC, sin que ínterin se haya cumplido un acto de impulso procesal. La circunstancia de que la última actuación hubiese sido el decreto de autos, no empece a la procedencia de la perención. La firmeza del mismo quedó condicionada a su previa notificación al recurrente, de modo que seguía gravitando sobre su cabeza la carga de impulsar el proceso, quien debía desembarazarse de ella realizando la notificación pendiente so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificara ese acto aún faltante, cuya realización le incumbía al propio recurrente interesado en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3°). Además, conviene agregar que la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades en este mismo sentido (conf. entre otros, Autos Interlocutorios N° 336/99, 258/00, 246/02 y 123/03). En definitiva y en función de lo expuesto, corresponde decretar la perención de la instancia correspondiente al presente recurso directo. III. En lo tocante a las costas, cabe dictar una condena única a pesar del hecho de proveerse dos pretensiones. Ello así porque estas dos pretensiones sólo formal o exteriormente son diferentes y autónomas entre sí. En esencia, con el recurso de reposición se propuso una cuestión que era susceptible de encuadrarse en el incidente de perención de instancia, habiéndosela podido articular como defensa en el responde frente a la correspondiente pretensión incidental. En efecto, la objeción esgrimida respecto de la legitimación del Banco para acusar la perención comportaba controvertir la admisibilidad formal de tal pretensión incidental, y de allí que pudo ser incluida en la contestación sin necesidad de promover una vía procesal diferente e independiente (art. 345). Por consiguiente, las costas deben imponerse al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133). [...]. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Desestimar el recurso de reposición deducido en autos. II. Hacer lugar al planteo de caducidad, y en consecuencia declarar la perención del presente recurso directo. III. Imponer las costas al recurrente. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio – Aída Lucía Teresa Tarditti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>