<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador de empresa nacional. Emergencia económica: recorte salarial. Traspaso a empresa provincial. Voluntad del actor de no encuadramiento en el nuevo convenio. Retención de haberes por la Provincia. Restitución. Procedencia. Aplicación del convenio de la nueva empresa. Fundamento. Pedido de restitución de porcentaje de aportes a la Seguridad Social. Incompetencia. Costas. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Inaplicabilidad de la normativa de emergencia</bold> </intro><body><page>1– La defensa argüida por la demandada para retener el 12% de los haberes del actor es que éste no se asimiló al convenio de la empresa. Al respecto, el art. 1, LCT, menciona como fuente del derecho del trabajo a las convenciones colectivas y éstas, se hayan negociado en el nivel que fuere –en este caso, nivel de empresa–, una vez que entran al mundo jurídico funcionan como formando parte del derecho positivo, es decir, funcionan exactamente como una ley. Mal puede entonces el actor elegir someterse o no someterse a determinada ley; por ello, con su aquiescencia o contra su voluntad, luego del traspaso quedó comprendido en el convenio de aplicación en la empresa a la que fue traspasado. Además se destaca que el 12% retenido fue devuelto puntualmente a todos los afectados, según constancia de la pericial contable y según informe de EPEC. Todo ello lleva a concluir que el actor tiene derecho al reintegro del 12% retenido sobre sus haberes. 2– Pretende el actor la restitución de un importe del 4% que, como él mismo lo manifiesta, se trata de un aporte al sistema previsional que aumenta al quedar incorporado a la Provincia de Córdoba –que tiene fijada una alícuota superior a la del sistema nacional. Va de suyo, a partir de esta plataforma fáctica reconocida por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que nada tiene que decir al respecto el juez laboral, incompetente para entender en materia de Seguridad Social en el subsistema previsional; por consiguiente, tal pretensión debe rechazarse. Las costas por el rubro que se rechazan deben ser impuestas por el orden causado, porque atento la índole de la cuestión planteada, el actor pudo considerar válidamente que podía reclamar ante el juez del Trabajo (art. 28, ley 7987). 3– El pedido del actor en el sentido de que corresponde categorizarlo dentro de las pautas de la Convención Nº 165/75 y a la vez aplicársele las normas más favorables de la Convención Nº 36/75 –que lo regía cuando pertenecía a la empresa de la Nación–, en sí implica una contradicción, ya que debe aplicársele uno u otro convenio pero no ambos a la vez como pretende, y ello no viola el principio de la norma más favorable puesto que ese principio rige cuando dos normas son de aplicación, ya sea en relación de complementariedad, subsidiariedad u otro tipo de relación, pero no en el caso de autos en donde es de aplicación sólo el convenio de la empresa a la que fue transferido en su momento, esto es, la Convención Nº 165/75. 4– Atento a que en el sub judice uno de los rubros demandados y acogidos por la sentencia que puso fin al litigio ha sido el de daño emergente, ninguna duda cabe de que la mentada ley 8836 y, consecuentemente, el régimen de consolidación que ella prevé, no le es aplicable a tal <italic>item</italic> indemnizatorio. Es así que cuadra dejar en claro que las leyes de emergencia no alcanzan al crédito de carácter alimentario del actor, lo que exime al Tribunal de mayores consideraciones en orden a la validez constitucional de la normativa respecto de este rubro. 5– En lo referente a la ley N°. 9086, que en su art. 68 establece un régimen especial para el pago de las deudas fijadas por sentencias judiciales (que supedita a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto), el Tribunal ya se ha expedido por la exclusión de dicho régimen, de los créditos por daños a la vida y en el cuerpo y salud de las personas físicas y aquellos de carácter alimentario como son los haberes, por lo que también esta norma resulta inaplicable al caso presente. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25551, en tanto impide la repotenciación de los créditos, se ha dicho que la norma no resulta irrazonable ni contraria a la Constitución y fue dictada en el marco de las facultades del poder administrador a fin de determinar las pautas de su política económica. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 16/9/05. Sentencia Nº 46. “Sosa, Alberto Raúl c/ EPEC –Ordinario-Otros”</italic> Córdoba, 16 de setiembre de 2005 ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende la restitución del 12% retenido de sus haberes por el período comprendido entre el mes de mayo del año 2001 y el mes de noviembre del año 2002; la restitución del 4% retenido de sus haberes entre el período comprendido entre el mes de octubre del año 2001 y el mes de noviembre del año 2002, según planilla de fs. 17, y los incrementos salariales otorgados por la EPEC? ¿Corresponde asimismo categorizarlo dentro de las pautas de la Convención Nº165/75 y a su vez aplicarle las normas más favorables de la Convención Nº36/75? Por último y según el caso, ¿le serán de aplicación las leyes de emergencia provinciales? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Según surge de las constancias de autos, de los ocho actores que iniciaron la acción, siete de ellos arribaron a un acuerdo según da cuenta el acta de fs. 422/428, por lo que el análisis de la prueba estará referido exclusivamente en lo que concierne a Víctor Hugo Ramírez, que es el único de los actores que continuó con su reclamo. Restitución del 12% retenido de los haberes por el período comprendido entre el mes de mayo del año 2001 y el mes de noviembre del año 2002. De la posición asumida por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como del análisis de la prueba que inmediatamente efectuaremos, no quedan dudas al Tribunal de que dichas retenciones se mantuvieron luego del traspaso del actor a la Empresa Provincial de Energía, lo que acaeció con fecha 25/4/01, fecha en que deja de pertenecer a la empresa Nucleoeléctrica Argentina SA –en adelante NASA–. Sostiene el actor en su demanda que mientras desarrolló sus tareas en la NASA el contrato estaba enmarcado en las disposiciones convencionales 36/75, y que luego del traspaso a la empresa provincial le era de aplicación el Convenio Nº 165/75. Que allá se le efectuó a partir de la declarada emergencia nacional y por imperio de lo dispuesto en el Dec. 430/00, un recorte del 12% sobre el monto de sus haberes a partir del mes de mayo del año 2000 y que dicho recorte, a pesar de no corresponder por haber ingresado a la órbita provincial, le fue mantenido a partir del mes de mayo del año 2001, por lo que reclama su restitución con más la incidencia que dicha retención haya ejercido sobre la liquidación de aguinaldos, licencias y bonificación anual por eficiencia (BAE) que se hayan devengado en el período reclamado. En su escrito de responde la demandada reconoce expresamente la fecha de ingreso y la transferencia de Nación a Provincia a que hace referencia el actor, transferencia que fuera perfeccionada a través del Dec. Pcial. 211/01, mediante el cual se autoriza expresamente a la EPEC al uso de bienes, a la transferencia de personal y a la continuación de todos los contratos que integraban la NASA, autorizándola a fin de realizar y suscribir los actos necesarios para lograr el cometido propuesto. A fs. 226 de autos corre agregada copia autenticada del decreto mencionado. Menciona luego la demandada en su memorial de responde el acta labrada entre la EPEC y el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María, mediante la cual se pactaron las condiciones de asimilación del personal que pasaba de la Nación a desempeñarse en la Central Río Grande, transferida a la EPEC. Afirma que el actor expresó clara y palmariamente su voluntad de no ser asimilado al Convenio Nº165/75; finalmente sostiene, referido al tópico que nos ocupa, que nada adeuda al actor por cuanto se le siguió abonando en la misma forma en que se le abonaba en la NASA, lo que implica tácitamente que se le siguió descontando el 12% en virtud de lo dispuesto por el Dec. 430/00, tal cual lo sostiene el actor. Entrando al análisis de la prueba, analizaremos en primer lugar la confesional rendida por este último en donde de la respuesta afirmativa a la posición seis, en la que se afirma que luego de la incorporación a la EPEC mantuvo las mismas condiciones salariales que tenía en la NASA, estamos en condiciones de ratificar lo ya expresado en el sentido de que al actor se le continuaron haciendo los descuentos del 12% sobre sus haberes luego del traspaso a la órbita provincial. Presta luego declaración testimonial en la misma audiencia de debate Pablo Martín Maldonado, empleado de EPEC que desempeña sus funciones de la Central Río Grande desde 1989 y quien trabajara para la NASA desde 1993 ó 1994, hasta que lo traspasaron a EPEC, momento a partir del cual mantuvo su categoría y se le mejoró su sueldo, si bien dejaron de pagarle algunos <italic>ítems</italic> que le abonaban con anterioridad entre ellos “tarea peligrosa” y “zona”. Se le otorgaron además aumentos de sueldos en los años 2002 y 2004. En el momento del traspaso se hizo un arreglo con el Sindicato según el cual por el traspaso se perdían algunos <italic>ítems</italic>. Varios de los empleados traspasados no firmaron la conformidad para esta asimilación, en tanto que los que la firmaron lo hicieron porque obtenían un aumento de sueldos de entre el 10 y el 15% a lo que debe sumarse un aumento de alrededor del 15% en el año 2002 y otro 15% aproximadamente en el año 2004. Destaca también el testigo que con el traspaso algunos pocos fueron recategorizados. Los aumentos a que se refiere sólo les fueron otorgados a aquellos que firmaron el acta de asimilación; a Ramírez no le tocó porque no firmó el traspaso originario. Declara luego Alejandro Antonio Roganti, empleado de EPEC desde el año 1985 y, al momento de prestar declaración, secretario gremial del Sindicato de Villa María, cargo que ejerce desde el año 2001; afirma que la Central Río Grande se encuentra dentro del ámbito de competencia del Sindicato Villa María. Nos informa que en el año 2001 todo el complejo se transmitió en forma gratuita a la Provincia, que la derivó a EPEC para control y mantenimiento. El gremio participó en el traspaso de personal, se firmó un acta acuerdo en el que participaron sindicato y empresa y el acuerdo se aprobó por unanimidad en la asamblea; algunos empleados no firmaron el acuerdo, no quedaron en consecuencia asimilados al convenio Nº 165/75, en tanto que siguieron, los que no firmaron, encuadrados en el convenio de Agua y Energía de la Nación Nº 36/75. En octubre del año 2002 y en octubre del año 2004 se acordaron aumentos al personal que estaba asimilado al convenio Nº 165/75. Afirma que el acta de transferencia del personal fue fruto de la autonomía colectiva y el aumento de octubre de 2002 fue una adecuación de la escala salarial, los aumentos de 2002 y de 2004 fueron del 13% cada uno aproximadamente. Afirma el deponente que desde abril del año 2001 los traspasados aportaron a la Caja de la Provincia. En sobre de prueba de la demandada obra agregada copia autenticada del acta acuerdo, la que fue incorporada al proceso sin merecer oposición alguna por lo que debemos tenerla por auténtica; de dicha acta celebrada entre la EPEC y el Sindicato de Villa María con fecha 2/9/02 llamada acta de asimilación, surge que en ella se determina que el gremio cuenta con poderes especiales de cada trabajador para proceder a la asimilación y en la cláusula nueve se determina que el personal que no haya otorgado el poder o que no suscriba el acta, no se encuentra asimilado a la empresa. Corre también agregado en sobre de prueba de la demandada telegrama obrero Nº 55550320 con número de orden 467224363 de fecha 23/9/02, el que debe dárselo por reconocido al actor atento no haber comparecido a la audiencia de exhibición cuya acta corre agregada a fs.142vta. mediante el cual notifica a la demandada su expresa voluntad de no quedar asimilado al convenio Nº165/75. De todo lo referenciado surge hasta el momento que el actor no aceptó las condiciones del traspaso del personal habiendo por el contrario manifestado su voluntad de no quedar encuadrado en el convenio Nº165/75, encuadramiento que solicita recién el día 30/10/02 en expediente labrado por ante la autoridad de aplicación Nº 0472/049004/2002, el que corre agregado de fs. 161 a 173 de autos. A fs. 239 corre agregado el anexo I) de la pericial contable correspondiente al actor, en donde constan en la columna I los guarismos que se corresponden con el 12% que el actor reclama como indebidamente retenidos y que, al ser calculados sobre el 88% del salario, la retención asciende al 13,63% y se efectuó, según este informe, entre el mes de mayo del año 2001 y el mes de noviembre/ 2002, ambos inclusive. Por otra parte, a partir de fs. 251 corre agregado el informe pericial en donde se afirma lo ya corroborado por el Tribunal, en el sentido de que los descuentos se realizaron hasta el mes de noviembre/2003 y luego dicho importe retenido fue restituido en cuotas a partir del mes de setiembre/2003, excepto al actor por cuanto éste no se encontraba asimilado. A fs. 253 la demandada impugna el acto pericial que estamos analizando por los fundamentos que dará en la etapa procesal oportuna, lo que en definitiva no hace, motivo por el cual no puede atenderse el planteo. A fs. 277 corre agregado escrito de impugnación del informe pericial por parte de la actora, impugnación que se basa, según sus dichos, en el informe pericial que oportunamente acompañará su perito de control Cra. María Enriqueta García, el que efectivamente corre agregado de fs. 283 a 294, pero no como impugnando el acto pericial ya que, de hecho, lo ha firmado según constancias de autos, sino como un informe complementario y ampliatorio. Cotejados los anexos I de ambos informes, el que corresponde al actor, es decir los que corren agregados a fs. 239 y 289 del informe oficial y del informe ampliatorio, respectivamente, coinciden punto por punto. Al igual que en la constancia de que los importes retenidos fueron restituidos a partir de setiembre/2003 a la mayoría de los empleados transferidos, pero entre ellos no estaba el actor. Por ello, ante esta unidad de criterios no puede advertirse causa alguna de impugnación, motivo por el cual debemos tener por válido todo cuanto se expresa en la pericial oficial a la que prestó conformidad el perito de parte de la actora. En definitiva, la defensa principal argüida por la demandada para retener el 12% es que el actor no se asimiló al convenio de la empresa; al respecto debemos puntualizar que el art. 1, LCT, menciona como fuente del derecho del trabajo a las convenciones colectivas y éstas, se haya negociado en el nivel que fuere, en este caso nivel de empresa, una vez que entran al mundo jurídico funcionan como formando parte del derecho positivo, es decir funcionan exactamente como una ley; mal puede entonces elegir someterse o no someterse a determinada ley, por ello el actor con su aquiescencia o contra su voluntad, luego del traspaso quedó comprendido en el convenio de aplicación en la empresa a la que fue traspasado. Además debemos destacar especialmente que el 12% retenido fue devuelto puntualmente a todos los afectados, según constancia de la pericial contable y según informe de EPEC que corre agregado a fs. 282, incorporado al proceso vía pericia ampliatoria acompañada por la perito de control de la parte actora. Todo lo expresado nos lleva a concluir que el actor tiene derecho al reintegro del 12% retenido sobre sus haberes desde el mes de mayo/2001 hasta el mes de noviembre/2002, ambos inclusive, debiendo tomarse como base para la devolución los montos que figuran a fs. 239 de autos, en la columna bajo el epígrafe. Desc. 13,63%. Ya se aclaró que el 12% calculado sobre el bruto es igual al 13,63% calculado sobre el 88%, que es sobre lo que se calculó en la pericial contable, guarismos que, según ya expresamos, coinciden en un todo con los calculados por la perito de control del actor, los que corren agregados a fs. 289. Con respecto al trabajo pericial acompañado por la perito de control de la demandada es de destacar que el mismo, con respecto al 12%, más allá de discrepar en pocos aspectos con respecto a lo que sostienen los peritos oficial y de control de la parte actora, más allá de ello decíamos, resulta difícil su control por cuanto establece guarismos anuales sobre los que calcula los montos mensuales; es debido a ello y a la coincidencia que surge de los otros dos trabajos periciales que el Tribunal se inclina por estos últimos mencionados. Las costas por este <italic>item</italic> deben ser impuestas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 28, ley 7987). Restitución del 4% retenido de los haberes entre octubre 2001 y noviembre 2002. Pretende el actor la restitución de un importe que, como él mismo lo manifiesta, se trata de un aporte al sistema provisional, el que aumenta al quedar incorporado a la Provincia de Córdoba que tiene fijada una alícuota superior a la alícuota que tiene el sistema nacional. Va de suyo, a partir de esta plataforma fáctica reconocida por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que nada tiene que decir al respecto el juez laboral, el que es incompetente para entender en materia de Seguridad Social en el subsistema previsional; por consiguiente, tal pretensión debe rechazarse. Las costas por el rubro que se rechazan deben ser impuestas por el orden causado, porque atento la índole de la cuestión planteada el actor pudo considerar válidamente que podía reclamar ante el juez del Trabajo (art. 28, ley 7987). Incrementos salariales otorgados por la EPEC y que no le fueron liquidados al actor: Ha quedado acreditado en autos que en el mes de octubre del año 2002 se fijó en la EPEC un nuevo sistema de liquidación el que fuera aprobado mediante decreto 1922/02, el que corre agregado a fs. 189 de autos, aumento que, de acuerdo con lo que especifican las pericias contables oficial y de control de la actora fs. 251 y 293 respectivamente, significó un promedio del 12,33% de suba en las remuneraciones y, en efecto, dicho aumento no fue liquidado al actor. Del dicho de los testigos surge que hubo dos aumentos, uno en octubre/2002 y otro en julio u octubre/2002; a ello se refieren tanto Maldonado como Roganti, pero es del caso que el actor sólo demanda el de octubre/2002, lo que es lógico por la fecha de interposición de la demanda, pero es también el único que sostiene en su escrito de alegatos; por ello debemos centrar el reclamo del actor sólo en el aumento del mes de octubre/2002 el que no le fuera liquidado. Al respecto, si el Tribunal ha determinado que le es de aplicación, desde el momento del traspaso, la convención Nº 165/75, coherente con tal afirmación debe ordenarse el reajuste de los haberes del actor según corresponda de acuerdo al colectivo de que se trata. Ahora bien, de los actos periciales surge que dichos aumentos deben liquidarse en base a un coeficiente y a una categoría dentro del convenio, categoría que se corresponde con la nueve; ello surge de lo manifestado por el actor en su escrito de alegatos, bajo el epígrafe Hecho Nuevo, donde manifiesta que, en efecto fue categorizado con la categoría convencional Nº 9, y al no haberse acreditado cambio de tareas antes y después de esa categorización debemos considerarla correcta, máxime cuando verificado el convenio observamos que la categoría de que se trata se corresponde con las tareas que realizaba el actor, las que surgen no de la demanda sino del pliego de posiciones al que fuera sometido, según el cual, y debido a la respuesta afirmativa a la posición segunda, obtenemos que el actor era el encargado de observar y registrar los diversos valores de presión, temperatura y niveles de aceite en los distintos equipos inherentes a los grupos generadores. Los montos deberán determinarse entonces en la etapa previa de ejecución de sentencia tomando en cuenta la antigüedad del actor computando como su fecha de ingreso el día 18/7/88 y la categoría convencional Nº 9. Las costas por este rubro deben ser impuestas a la demandada (art. 28, ley 7987). ¿Corresponde categorizar al actor dentro de las pautas de la convención Nº 165/75 y a su vez aplicarle las normas más favorables de la convención Nº 36/75? El pedido en sí implica una contradicción, ya que al actor debe aplicársele uno u otro convenio, pero no ambos a la vez como pretende, y ello no viola el principio de la norma más favorable puesto que ese principio rige cuando dos normas son de aplicación, ya sea en relación de complementariedad, subsidiariedad u otro tipo de relación, pero no es el caso que nos ocupa, en donde aquí es de aplicación sólo el convenio de la empresa a la que fue transferido el actor en su momento, esto es la convención Nº 165/75. Con respecto al pedido concreto de categorización, el mismo no integra la litis, ello porque si bien en la demanda (fs.20) y en la ampliación que corre agregada de fs. 80 a 83 se solicita la categorización para todos los actores, entre ellos el actor, lo cierto es que a fs. 91 se restringe el reclamo a determinados actores y entre ellos no se encuentra Ramírez, motivo por el cual, insistimos, tal petición no ha integrado la litis. Sin costas atento lo manifestado, en el sentido de que lo peticionado no ha integrado la acción. Por último la actora cuestiona la aplicación de las leyes provinciales Nº. 8250, 8836, 9078, 9086 y el Dec. Nº. 2656/01 y subsidiariamente plantea su inconstitucionalidad, por no encontrarse su derecho, comprendido dentro de la consolidación prevista por esta última norma y, por las mismas razones, son inaplicables y subsidiariamente inconstitucionales las restantes normas que establecen la emergencia y la consolidación de la deuda pública. Sin necesidad de expedirse el Tribunal respecto al planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor, por ser ésta la última ratio legis del orden jurídico, sostenemos la inaplicabilidad de las normas en cuestión y en apoyatura a esta conclusión remitimos a los fundamentos vertidos por el TSJ en autos “Sosa, Héctor Mauricio p.s.a. de homicidio simple etc. - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. Nº. 5, 11/3/04) en cuanto expresó “... Corresponde puntualizar preliminarmente que conforme lo dispone el inc. 4º del art. 2 de la ley 8250 (a la que –reiteramos– remite necesariamente la ley 8836), el crédito por daño material emergente, cierto, inmediato y presente en la salud de las personas físicas está excluido del régimen de consolidación. Siendo ello así, y atento a que en el sub judice uno de los rubros demandados y acogidos por la sentencia que puso fin al litigio, ha sido –precisamente– el de daño emergente, ninguna duda cabe que la mentada ley 8836 y –consecuentemente– el régimen de consolidación que ella prevé, no le es aplicable a tal item indemnizatorio. Si bien es cierto que el tribunal se refiere en el caso citado a daños en la salud, lo cierto es que mantuvo la misma tesitura en “Aguirre Rodolfo c/ EPEC” refiriendo a créditos de carácter alimentario; de tal guisa, cuadra dejar en claro que las leyes de emergencia mencionadas no alcanzan al crédito de carácter alimentario del actor, lo que exime a este Tribunal de mayores consideraciones en orden a la validez constitucional de la normativa respecto de este rubro”. La ley 9078 que ratifica el Decreto No. 2656/01 dispone la consolidación en el Estado Provincial con los alcances, entre otras, de las leyes 8250 y 8836 (art. 8º), disponiendo la estricta aplicación de las disposiciones contenidas en estas normas, que no hayan sido modificadas (art. 11), lo que no ocurrió con la exclusión a que hace referencia el art. 2 inc. 4), ley 8250. En lo referente a la ley Nº. 9086 que en su art. 68 establece un régimen especial para el pago de las deudas fijadas por sentencias judiciales, el que supedita a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto, siguiendo el criterio marcado por las normas citadas precedentemente, el Tribunal ya se ha expedido por la exclusión de dicho régimen, de los créditos por daños a la vida y en el cuerpo y salud de las personas físicas y aquellos de carácter alimentario como son los haberes, por lo que también esta norma resulta inaplicable al caso que nos ocupa. Solicita también el actor se declare la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, en tanto impide la repotenciación de los créditos; al respecto este Tribunal se ha expedido en el sentido de que dicha norma no resulta irrazonable ni contraria a la Constitución y fue dictada en el marco de las facultades del Poder Administrador a fin de determinar la pautas de su política económica. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de las pruebas rendidas por las partes, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el presente decisorio. Los doctores <bold>Eladia Garnero de Fazio</bold> y <bold>Alberto Raúl Calvo Correa</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y en consecuencia condenar a la EPEC a la restitución del 12% retenido sobre los haberes de Víctor Hugo Ramírez por el período comprendido entre el mes de mayo/2001 y el mes de noviembre/2002, ambos inclusive, y su incidencia en los conceptos remuneratorios de aguinaldo, vacaciones y bonificación anual por eficiencia, las que deberán determinarse a partir de la pericial contable oficial agregada a autos, y en cuanto pretende el pago del aumento otorgado a los trabajadores de la EPEC en el mes de octubre/2002, ratificado por dec. 1922/02, monto que deberá determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia según las pautas dadas al tratar la primera cuestión. Los montos resultantes deberán ser abonados dentro del término de 10 días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengarán un interés desde que cada suma es debida y hasta el 7/1/02, equivalente a la tasa pasiva promedio del BCRA con más un adicional del 0,50% mensual, y desde esa fecha y hasta el 30/6/03, las sumas de que se trata devengarán un interés equivalente a la misma tasa pasiva, con más el 2% mensual, y a partir de la última fecha indicada y hasta su efectivo pago las sumas que se mandan pagar devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva con más el 0,50% mensual. II) Costas a cargo de la demandada por los rubros que proceden. III) Rechazar la demanda en cuanto pretende la restitución del 4% retenido sobre sus haberes por el período comprendido entre el mes de octubre/2001 y noviembre/2002, ambos inclusive con costas por el orden causado. IV) Rechazar la demanda en cuanto pretende categorización convencional, sin costas. <italic>Nevy Bonetto de Rizzi – Eladia Garnero de Fazio – Alberto R. Calvo Correa </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>