<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Dedicación exclusiva. Salario mínimo asegurado por el Convenio Colectivo de Trabajo. Incremento de la remuneración. DECRETO Nº 392/03. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– El viajante exclusivo de comercio es acreedor de un salario mínimo garantizado por el Convenio Colectivo de Trabajo de Viajantes. En efecto, según lo dispuesto por el art. 16, CCT N° 308/75, el empleador debe al trabajador una garantía mínima inicial de remuneración a quien realice la tarea en forma exclusiva. Esta resultará procedente cuando la retribución total no alcance dicho monto. 2– Ante la presunción de que la falta de exhibición de la documentación laboral beneficia al dependiente, si se verifica en el presente que el mínimo garantizado era superior a los $400 percibidos por el trabajador, correspondería al demandado acreditar que el actor percibió una suma igual o superior a dicho mínimo y que no era viajante exclusivo, lo que no aconteció. 3– Ahora bien, resulta que el mínimo garantizado que correspondía al actor por todo el tiempo trabajado a las órdenes de los demandados ha sido de $400. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto Nº 392/03, del 10/7/03, se incrementó a partir de esa fecha la remuneración de todos los trabajadores del sector privado –entre los que se encuentra el actor– en la suma de $28 por mes, durante ocho meses hasta alcanzar la suma de pesos $224. De tal manera, el actor dijo percibir en junio de 2003 la suma de $400, por lo que no le corresponde diferencia alguna por ese mes ya que el salario garantizado para ese período era idéntico a la suma por él percibida; ello sin tener en cuenta que al actor le correspondía como salario mínimo garantizado una proporción menor atento a que ingresó con fecha 12/6/03. En cuanto a los meses siguientes, deben incrementarse en $28 acumulativos hasta el mes de noviembre de 2003 inclusive. <italic>CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 20/9/05. Sentencia Nº 59. “Arias, Cristian Ariel c/ Carranza, Susana Mabel y otro –Ordinario-Despido”</italic> Córdoba, 20 de setiembre de 2005 ¿Resultan procedentes los rubros reclamados por la actora con sustento en la circunstancias de hecho que denuncia al demandar? El doctor <bold>Luis Fernando Farías</bold> dijo: En autos, el Sr. Cristian Ariel Arias entabla formal demanda laboral en contra de Susana Mabel Carranza y/o Osvaldo Mainetti y/o titulares de la empresa dedicada a la venta de ortopedia, traumatología y neurocirugía denominada Santa Lucía y/o Alfa Medical invocando que persigue el cobro de la suma que en la declaración jurada detalla y planilla de rubros adeudados al actor en caso de resultar menos importante que por ley o CCT corresponda, las que forman parte de la demanda y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas, ya que su situación laboral era clandestina y por lo tanto sin elementos idóneos para la determinación de los rubros adeudados. Pide intereses, costas y la aplicación del art. 99 inc. 5 de la ley arancelaria. Dice que comenzó a trabajar el 12/6/03 en que fue entrevistado por el Sr. Héctor Osvaldo Mainetti para realizar tareas como viajante "visitador médico", realizando las ventas de productos y mercaderías en representación de los demandados. Que la patronal lo mantuvo durante todo el término de su relación en una situación totalmente clandestina. El día 22/12/03 remite un telegrama obrero requiriendo su registración laboral; el pago de diferencia del mínimo asegurado por el Convenio de Viajantes, siendo que se le abonaron sumas inferiores a las pactadas; el pago de $200 establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional, ambos desde el comienzo de su relación laboral; el pago de SAC proporcional. Asimismo, emplaza procedan aclarar su situación de trabajo, ya que con fecha 19/12/03, utilizando ardides y creando situaciones confusas, le solicitaron suscribir la renuncia como condición previa al pago de la remuneración correspondiente al mes de diciembre/2004, siendo que nunca se le otorgó doble ejemplar de la suscripta; todo esto bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa patronal. Con posterioridad recibe una CD mediante la cual alegan falta de sustento legal a su pretensión, contestando con evasivas a su pedido de registración laboral, desconociendo y negando su real fecha de ingreso, negando sus tareas y la categoría de su actividad, negando el salario pactado y adeudar SAC proporcional, diferencias impagas reclamadas y todo derecho a percibir importe correspondiente a las asignaciones establecidas por el PEN fijada en $200, tachando sus justas pretensiones de maliciosas. Atento lo expresado, con fecha 3/1/03 procedió a contestar la CD, considerándose gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa patronal. I. Atento el contenido de la relación jurídico- procesal, resulta necesario, previo a todo análisis de la causa, hacer hincapié en los términos por los que la demandada dio respuesta a la pretensión de la parte actora. Al respecto, cabe consignar que su memorial de contestación adolece por completo de una versión positiva de los hechos, limitándose a negar puntualmente cada uno de los términos de la demanda, sin aludir concretamente a si, en verdad, existió alguna vinculación entre ellas y, en su caso, de qué tipo. Debe, en consecuencia, entenderse que aquella negativa alcanza el valor de un desconocimiento de la existencia de relación de dependencia laboral. II. Normativa aplicable – Vinculación de las partes: a) La norma a partir de la cual se efectuará el análisis de la controversia es la contenida en el art. 23, RCT; dicho dispositivo establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” (art. 23 cit., 1° párr.). Conforme la pauta legal, corresponde al actor acreditar la base fáctica que sustenta la presunción, esto es la prestación de servicios, después de lo cual resultará operativa la presunción establecida por la norma. b) Efectuada esta aclaración, corresponde examinar la prueba incorporada en autos. 1) Con su ofrecimiento, la demandada acompañó cinco recibos extendidos a favor del actor, cuyas copias corren a fs. 13/14 de autos, en concepto de honorarios, dos de los cuales establecen que lo eran por “visitas” (identificados con los Nº 1 y 3); otros dos establecen que lo son por octubre y noviembre (Nº 2 y 4) y cuatro de ellos por $400 y el quinto, Nº 5, por pesos $1100, identificado sólo por su año, 2003. Con estos elementos probatorios queda acreditada la prestación de servicios que genera la presunción del art. 23, RCT, a favor del trabajador en cuanto a que se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo. 2) El único testigo que depuso en la causa, Sr. José Emiliano Barrios –quien, cabe destacarlo, resultó común a ambas partes–, dijo conocer a actor y demandados ya que trabajó con Mainetti desde junio/2003 hasta mayo/2004. Lo hizo con Arias, quien se fue antes que él, recordó que fue unos días antes de las fiestas de 2003. Su tarea era visitar las obras sociales para pedir cotizaciones de los elementos de la ortopedia, ofrecían los productos y distintos tipos de insumos. Retiraba los pedidos y llevaba presupuestos a la obra social. Cuando ésta aprobaba el presupuesto se lo hacía saber a la ortopedia mediante fax. El producto adquirido se llevaba directamente a los médicos, quienes suscribían el remito pertinente. A las obras sociales las visitaban tanto el testigo como el actor, esto fue por un par de meses. Luego, el actor visitaba a los neurocirujanos. Cobraban tanto el actor o el testigo y algunas veces Mainetti. Iniciaban sus tareas a la hora 8.30. Unos minutos después salían a visitar a las distintas obras sociales. El recorrido era organizado por Mainetti, el actor y el testigo. Carranza es la señora del primero. Ella era quien receptaba los pedidos por fax y presupuestaba. Las directivas las daban ambos demandados. El sistema funcionaba así: ellos visitaban a los médicos haciéndoles conocer los productos; éstos elevaban el pedido a la obra social y la ortopedia llevaba el presupuesto a esta última. Dijo que el sueldo que tenían era de $400 y les daban el 1% de las ventas. Este último lo ponían en un fondo común y lo distribuían por mitad. Dijo que firmaba recibos y le daban copia. Manifestó el Sr. Barrios que fue despedido de la empresa, inició juicio y se arregló. Como el testigo era quien visitaba las obras sociales, “el 98% de las veces las llevaba yo”, nos dijo. Sin embargo, se dividían por dos porque el actor visitaba a los médicos. Dijo que el actor ingresó a trabajar dos días después que él y que el horario que cumplía Arias era de 8.30 hs. a 18.30 hs. Alfa médica y Santa Lucía eran una misma empresa. Por intermedio de la primera se facturaba al Hospital Privado, quien exigía factura tipo “A”, mientras que la otra facturaba en tipo “B” y “C”. Con los dichos de este testigo se acredita no sólo la prestación de servicios, sino que lo hacían en relación de dependencia laboral tanto él como el actor Arias. 3) Abonan esta conclusión las propias declaraciones de la parte demandada en oportunidad de producir sus alegatos de bien probado, los que siendo manifestaciones libres efectuadas por una de las partes de la contienda, deben ser consideradas como confesión. Al analizar la prueba de autos nos dice: “Las comisiones a las que alude por ventas fueron efectivamente cobradas mediante el convenio que tenía con el Sr. Barrios... cobró ventas en desmedro de su compañero de trabajo... La categorización del empleado es la de comercio inicial aprendiz (Cat. B) CCT 130/75...”. Frente a ello debe invariablemente concluirse que la vinculación que tuvieron las partes lo fue a través de un contrato de trabajo. III. Los demandados: Resulta llamativo que en oportunidad de producir los alegatos de bien probado, la parte demandada intente desvincular de una posible responsabilidad en la causa a la codemandada, Sra. Carranza. Sostiene allí que como ninguno de los testigos la mencionó como titular del fondo de comercio, la demanda debe ser rechazada en su contra. Al respecto debe tenerse en cuenta que en oportunidad de comparecer en la causa y contestar la demandada, ambos lo hicieron en representación del fondo de comercio y, por cierto, ninguna alusión que excluya del negocio a la codemandada Carranza fue expuesto en esa ocasión. Por el contrario, la contestación estuvo unificada en su representación y en su contenido. En esos términos fue trabada la litis. Además, sólo un testigo depuso en la causa. El mismo atribuyó la condición de empleador por igual a los codemandados. Por último, de la confesional ficta de la mencionada Sra. Carranza, que fue solicitada por la parte actora a tenor del pliego que acompañara y ante la ausencia injustificada a la audiencia de debate, lo que así debe establecerse, se acreditó que ella, junto al Sr. Mainetti, explotaban el negocio de venta de artículos de ortopedia. En definitiva, ambos demandados deberán correr con iguales consecuencias según las resultas del presente pleito. IV. Fecha de ingreso-encuadramiento convencional del actor: Acreditada la existencia del contrato de trabajo, correspondía a la demandada controvertir los dichos formulados por demanda en cuanto a: los límites de la relación que vinculó a las partes, la condición de visitador médico, viajante de comercio que denuncia la actora. Al respecto ningún elemento en tal sentido aportó la accionada. Por el contrario, de la testimonial referida surge que el actor se desempeñó desde la fecha que indica en su demanda y que sus labores consistían en la visita de obras sociales, médicos especializados ofreciendo las bondades de sus productos para que éstos lo solicitaran a la obra social a la que enviaban los presupuestos, que de ser aprobados por ésta generaban la venta del producto, lo que resulta tipificado por la ley 14546. Además, la demandada no exhibió el libro especial del art. 10, ley 14546, de que da cuenta el acta de fecha 1/4/04 obrante a fs. 38. Ello hace operativo lo dispuesto por el art. 39 inc. 2, ley 7987, al regular la inversión de la carga probatoria, le impone al empleador la carga de exhibir la documentación para desvirtuar las afirmaciones del trabajador, la que, no habiéndose cumplimentado, autoriza a asignar veracidad al factum obrante en el libelo inicial, por ausencia de prueba en contrario, tal como lo impone la norma citada. La exhibición del art. 52 de la LCT que realizara el demandado no alcanza para contrarrestar la conclusión arribada, en virtud de que el tipo de actividad laboral del actor –viajante– merece su inclusión en el libro del art. 10, ley 14546. Mas, teniendo en cuenta que ha existido relación de dependencia laboral entre las partes, si la accionada pretendió demostrar que el actor no tenía calidad de viajante de comercio, debió aportar una registración distinta a la de la ley mencionada, esto es, la propia del Libro del art. 52, LCT. Sin embargo, de esa documentación obligatoria exhibida en la causa no se encuentra registrado el actor, razón más que suficiente para otorgar mayor valor a lo sostenido precedentemente. En definitiva, debe tenerse por cierto que el actor se desempeñó en relación de dependencia desde el 12/6/03 y como viajante de comercio. V. Salario-diferencias de haberes: 1) Afirma el actor haber percibido mensualmente la suma de $400 desde su ingreso y por todo el tiempo de la relación laboral. La injustificada falta de exhibición de la documentación laboral aludida en el punto anterior genera a favor del actor la presunción de certeza de sus dichos. Correspondía a la demanda la prueba en contrario. Los recibos agregados por ella a la causa y que fueron objeto de reconocimiento por el actor, lo que se llevó a cabo en la audiencia que corre agregada a fs. 39 vta. de autos, fueron reconocidos por éste, razón por la que debe tenerse a las sumas allí mencionadas como percibidas por él. A pesar de las deficientes características de dichos documentos, de las fechas –en aquellos que la contienen– y los períodos pagados, se puede determinar que el actor percibió mensualmente la suma de $400. 2) Reclama el actor diferencias de haberes entre lo efectivamente percibido y el mínimo asegurado por el CCT de Viajantes. Es cierto que el viajante exclusivo de comercio es acreedor de un salario mínimo garantizado. En efecto, según lo dispuesto por el art. 16, CCT N° 308/75, el empleador debe al trabajador una garantía mínima inicial de remuneración a quien realice la tarea en forma exclusiva. Ésta resultará procedente cuando la retribución total no alcance dicho monto. Ante la presunción de que la falta de exhibición beneficia al dependiente, si se verifica en el presente que el mínimo garantizado era superior a los $400 percibidos por el trabajador, correspondería al demandado acreditar que el actor percibió una suma igual o superior a dicho mínimo y que no era viajante exclusivo, lo que no aconteció. Ahora bien, resulta que el mínimo garantizado que correspondía al actor por todo el tiempo trabajado a las órdenes de los demandados ha sido de $400. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el Dec. Nº 392/03 –del 10/7/03– se incrementó a partir del 1/7/03 la remuneración de todos los trabajadores del sector privado, entre los que se encuentra el actor, en la suma de $28 por mes, durante ocho meses hasta alcanzar la suma de $224. De tal manera, el actor dijo percibir en junio/2003 la suma de $400, por lo que no le corresponde diferencia alguna por ese mes, ya que el salario garantizado para ese período era idéntico a la suma por él percibida; ello sin tener en cuenta que al actor le correspondía como salario mínimo garantizado una proporción menor atento a que ingresó con fecha 12/6/03. En cuanto a los meses siguientes, deben incrementarse en $28 acumulativos hasta el mes de noviembre/2003 inclusive. De tal manera que los salarios devengados son los siguientes: julio/2003, $ 428; agosto/2003, $ 456; setiembre/2003, $ 484; octubre/2003, $ 512 y para noviembre de ese año, $ 540. A cada una de esas sumas deberán deducírseles la suma de $400 percibidas por Arias. En cuanto a la diferencias de haberes por diciembre/2003, no debe prosperar ya que en ese mes el actor percibió la suma de $1100. En efecto, de los recibos que reconociera el actor en la audiencia respectiva, uno de ellos lo es por la suma de $1100. La misma parte actora reconoció, en calidad de confesional, haber percibido dicha suma cuando en su ofrecimiento de pruebas al punto e) 3) donde pide la exhibición del libro de caja diario dice: “...a los fines de verificar la anotación contable del pago realizado al Sr. Arias Carlos por la suma de $1100...”. De los términos de su demanda, según sus propios dichos “...como condición previa al pago de la remuneración correspondiente mes de diciembre del corriente año, siendo que nunca se me otorgó doble ejemplar de la suscripta...”. Es decir, no manifiesta haber recibido una remuneración inferior para dicho mes, por lo que debe entenderse que la suma antes mencionada corresponde a este mes de diciembre/2003 y, en consecuencia, no se generó diferencia de haberes a su favor, ya que el mínimo garantizado para ese mes resultó ser de $568. VI. Despido – rubros emergentes del distracto: 1) Aduce la demandada que no ha recibido o estar interiorizada de las cartas documentos por las que el actor rescinde el vínculo laboral que las uniera. Verificada la prueba acompañada en autos, concretamente el informe remitido por el Correo Argentino obrante a fs. 56/61, podemos afirmar que la demandada recibió el emplazamiento con fecha 24/12/03 en el domicilio de calle Rosario de Santa Fe 420. La actora se consideró indirectamente despedida, haciendo efectivo el emplazamiento formulado en aquella intimación, mediante telegrama colacionado CD414764358, remitido con fecha 2/1/04. Esta comunicación se intentó notificar los días 5 y 6/1/04, no pudiendo concretarse por “domicilio cerrado”. No obstante, debe entenderse que el distracto fue concretado en la primera de esas fechas, es decir el día 5/1/04, ya que resulta de exclusiva responsabilidad del empleador arbitrar los medios necesarios para recepcionar todas las comunicaciones que le sean dirigidas a su domicilio. Máxime cuando ya había recepcionado una intimación del trabajador requiriendo regularización de la relación laboral y el apercibimiento de considerarse indirectamente despedido. Cabe afirmar que ése era su domicilio, ya que la propia accionada los constituyó en la CD que corre agregada a fs. 60 y ser el domicilio real al que fue notificada la demanda incoada en los presentes autos. Debe imputarse de mala fe la actitud de la demandada en violación a lo dispuesto por el art. 63, LCT, norma que lo obliga a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, durante la celebración, ejecución e incluso al tiempo de extinguir el contrato de trabajo, ya que su actitud debe reputarse de evasiva de las obligaciones que el vínculo laboral le imponía, entre ellas la de arbitrar los medios necesarios para que en su domicilio se recepcionen las comunicaciones derivadas de sus dependientes. 2) Si bien es cierto que la demandada remitió carta documento al actor negando y rechazando lo que éste solicitara en su intimación, la fecha de recepción y también la de remisión de esa respuesta resultaron extemporáneas con respecto al plazo por el que el actor formalizó su emplazamiento de 48 horas. En efecto, la intimación del actor fue recepcionada por la accionada con fecha 24/12/03. El vencimiento de la intimación se cumplió el día 29/12/03 y la comunicación del demandado se remitió recién al día siguiente y fue recepcionada por el trabajador el día 2/1/04. Ello justifica que el actor con fecha 30/12/03, y ante el silencio de la demandada, se considerase injuriado e indirectamente despedido, ya que debió la demandada poner en conocimiento su respuesta al respecto dentro del plazo por el que fue intimada. Además, cabe consignar que los términos de la respuesta efectuada por la demandada, lejos de tener por objeto el reconocimiento de lo solicitado por el actor, se limitó a negar le asista razón al reclamo, lo que no habría hecho variar la decisión del trabajador, sobre todo si se tiene en consideración que se acreditó en autos que le asistía razón al actor para formular las intimaciones y reclamos de su primera comunicación. Así, se encuentra plenamente justificado el despido indirecto en que se colocó el actor. 3) Afirma la parte demandada en oportunidad de producir sus alegatos de bien probado que el actor denuncia en su demanda que renunció a su trabajo, por lo que no le corresponden las indemnizaciones emergentes del despido injustificado. En primer lugar, ello no fue motivo de la litis ya que no fue introducido al tiempo de contestar la demanda, por lo que resulta extemporáneo su planteo al efectuar el análisis de la causa. Sin embargo, destaco que de los términos de la demanda surge que le “solicitaron suscribir renuncia”, lo que de ninguna manera puede entenderse como que verdaderamente la suscribió. 4) De tal manera corresponde hacer lugar al distracto del actor por exclusiva culpa patronal y tener como fecha del mismo la del primer intento de notificación a la demandada, esto es el día 5/1/04. Consecuentemente, corresponden al actor: a) Indemnización por antigüedad: teniendo en cuenta que el actor ingresó a las órdenes de los demandados con fecha 12/6/03, y que la mejor remuneración normal y habitual que le correspondía percibir al trabajador ha sido la del mes de diciembre de $568, ya que la de $1100 efectivamente percibida en ese mes no alcanza la normalidad y habitualidad exigida por el art. 7, ley 25013, el monto por este rubro asciende a $331,33; b) Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 6, inc. b, ley 25.013): al respecto debe tenerse en cuenta que el actor, más allá de no reclamar comisiones impagas, era un trabajador remunerado con sumas variables. En razón de ello, corresponde aplicar en la causa la doctrina de la “normalidad próxima” (CNAT, Sala I, 18/11/96, DT, 1997-B-2507; Sala V, 31/8/99, TSS, 1999-1263; Sala IX, 29/3/99, DT, 1999-B-2291. Citadas por Carlos Alberto Etala, “Contrato de Trabajo, pp. 593/594), en virtud de la cual se intenta colocar al agente en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiese operado y hubiese trabajado el mes por el que debe percibir ahora la indemnización sustitutiva del preaviso. Atento la característica apuntada del tipo de remuneraciones del actor, debe calcularse el monto de este rubro indemnizatorio en el promedio de las sumas percibidas, por los últimos seis meses. En el caso que nos ocupa, las devengadas entre julio y noviembre de 2003 con más la percibida en diciembre de ese año. Realizadas las operaciones aritméticas, el monto resultante asciende a $586,66; c) Vacaciones proporcionales del año 2003 –8,75 días– (arts. 153 y 156, LCT): a los fines del cálculo deberá tomarse como base el promedio establecido en el punto anterior (art. 155 incs. c y d, LCT), lo que arroja la suma de $ 205,33; d) SAC del 2º semestre de 2003 (arts. 1, ley 23041, y 123, LCT), $550. VII. Asignación no remunerativa de carácter alimentario del Decreto Nº 905/2003: Reclama la actora las asignaciones del epígrafe por los meses de junio a diciembre de 2003. Al respecto debemos afirmar lo siguiente: a) En primer lugar no se ha acreditado su pago por parte de la demandada, por lo que el reclamo debe prosperar. b) Según lo dispone esta norma en su art. 1º, corresponde a trabajadores como el actor la suma de $250 mensuales entre el primero de mayo y el 31/12/03, por lo que Arias resulta acreedor al mismo desde el mes de junio hasta el mes de diciembre inclusive de ese año. c) Ahora bien, como vimos, el Dec. Nº 392/2003, establece que desde julio y por ocho meses debe incrementarse los haberes de los trabajadores en $28 por mes. Y, seguidamente, en su art. 2º nos dice que dicho incremento será deducido del monto total de las asignaciones fijadas por el art. 1, Dec. 905/03, hasta su extinción, y el saldo de cada mes deberá continuar abonándose como remunerativo y alimentario. En definitiva, el actor es acreedor a esta asignación por los siguientes montos y meses: 1) junio/2003, corresponde por todo el mes la suma de $200. Mas, como el actor trabajó 19 días, el monto proporcional a que es acreedor es la suma de $126,66; 2) julio/2003, $172; 3) agosto/2003, $144; 4) setiembre/2003, $116; 5) octubre/2003, $88; 6) noviembre/2003, $60; diciembre/2003, $32. VIII. Indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley Nº 24013: 1) Vigente la relación de dependencia laboral, el actor intimó a la demandada a los fines de que proceda a su registración, cumpliendo para ello con los requisitos que prescribe la Ley Nacional de Empleo (ver telegrama de fs. 57). A su vez, la demandada no cumplimentó con dicha registración en el plazo legal de treinta días, ya que ningún instrumento probatorio en tal sentido acompañó a la causa y de la informativa rendida a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP–, surge que ningún aporte efectuara la demandada a favor del actor. 2) Éste, según surge de la copia certificada del telegrama obrante a fs. 56, cumplimentó con lo dispuesto por el art. 11 inc. b) de dicho plexo normativo, ya que la intimación y la comunicación a la AFIP fueron remitidas el día 22/12/03. En consecuencia, resulta pertinente el reclamo formulado por el Sr. Arias. Por la indemnización del art. 8, ley 24013, la cuarta parte de la totalidad de las remuneraciones devengadas por el trabajador en todo el período trabajado asciende a $722,66. La indemnización del art. 15, ley 24013, asciende a $1.123,32, resultante de la sumatoria de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas. IX. Incremento previsto por el art. 2, ley 25323: Ha cumplimentado el actor con la intimación al pago de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, mediante los telegramas remitidos con fechas 2 y 5/1/04, por lo que, no habiendo abonado la demandada los montos pertinentes a dichos rubros, corresponde incrementar las mismas en un 50% ya que no se evidencian en la causa motivos que permitan justificar la conducta omisiva de la parte demandada. Corresponde al trabajador la suma de $458,99. X. Indemnización del art. 80, LCT: Distinta suerte corre la pretendida indemnización del art. 80, LCT. Es cierto que el actor intimó –por cuatro días– a la demandada para que le hiciera entrega del certificado de trabajo bajo apercibimiento establecido por dicha norma. Sin embargo, dicho requerimiento fue formulado conjuntamente con la comunicación del despido, sin respetar el término de 30 días que el art. 3, dec. Nº 146/2001 le obliga a esperar para efectuar aquél. XI. Indemnización del art. 16, ley 25561: Encontrándose vigente al tiempo del distracto la imposibilidad de efectuar despidos sin causa justificada, le corresponde al actor la duplicación de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y por vacaciones proporcionales del año 2003. Deben considerarse incluidos en la prohibición temporal, los despidos indirectos en que se colocaran los trabajadores por exclusiva culpa patronal, tal el caso del actor. De entenderse que la letra de la norma no permite extender la indemnización a los casos de despido indirecto, se vería beneficiado el empleador que, obligando al trabajador a considerarse injuriado e indirectamente despedido, no tendría ninguna sanción indemnizatoria por ello, lo que constituye sin dudas un despropósito de los objetivos propuestos por la ley. En razón de ello, por este rubro corresponde al actor la suma de $1.123,32. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión. Por los fundamentos expuesto el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I. Rechazar parcialmente la demanda incoada por el actor en cuanto pretende la indemnización prevista por el art. 80, ley Nº 20744 t.o. II. Hacer lugar a la demanda incoada por el actor, Sr. Cristian Ariel Arias, en cuanto persigue indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC del 2º semestre de 2003, vacaciones proporcionales de 2003 –8,75 días–, diferencias de haberes por los meses de junio a noviembre de 2003, asignación no remunerativa del decreto Nº905/2003, indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013, Incremento del art. 2º, ley 25323, e indemnización del art. 16 de la ley 25561. En consecuencia, condenar a los Sres. Susana Mabel Carranza y Osvaldo Mainetti, en forma solidaria, a pagar al actor la cantidad resultante de la suma de los montos determinados en la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada y en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de pesos seis mil doscientos sesenta con veintisiete centavos ($6.260,27) y los intereses a la suma de pesos dos mil novecientos diecisiete con nueve centavos ($2.917,09), totalizando ambos conceptos la suma de pesos nueve mil ciento setenta y siete con treinta y seis centavos ($9.177,36). III. Las costas se imponen a la demandada (art. 28, ley 7987). <italic>Luis Fernando Farías </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>