<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HIPERMERCADO. Exención de responder solidariamente por obligaciones laborales de los empleados de un determinado local concesionado. Art. 30, LCT. Alcance de la responsabilidad. Existencia de locación comercial</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparecen el Sr. Mariano David Vallejos y el Sr. Luis Alberto Álvarez iniciando formal demanda laboral en contra de Adrián Nazario Lapenta y/o quien resulte verdadero propietario y/o responsable laboral del comercio cuyo nombre de fantasía es “Lavarápido Argentina” y en contra de Libertad SA como responsable solidario, con fundamento en el art. 30, LCT, persiguiendo el pago de los montos y rubros que se detallan en la planilla que acompañan. Manifiestan que ingresaron a trabajar con fecha 16/2/04 el Sr. Vallejos, y el 26/2/04 el Sr. Alvarez, prestando servicios para “Lavarápido Argentina”, empresa que se dedicaba a la limpieza de automóviles estacionados en las playas de estacionamiento de los establecimientos correspondientes al Hipermercado Libertad ubicados en las provincias de Salta, Tucumán y Santiago del Estero, según convenio celebrado entre Libertad SA y el Sr. Adrián N. Lapenta. Por este convenio, Lavarápido Argentina brindaba un servicio a los clientes del hipermercado, ya que mientras estacionaban sus vehículos en las playas –que era gratuito– el personal de la demandada ofrecía ocuparse de la limpieza de los vehículos, constituyendo esto una estrategia de “<italic>marketing</italic>” dirigida a la captación de nuevos clientes, por lo que –según los actores– debe considerarse comprendida dentro del objeto comercial de Libertad SA. Concedida la palabra al demandado Adrián N. Lamenta, dijo que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Interpone defensa de falta de acción. En el memorial de contestación de la demanda de la codemandada Libertad SA, niega que dentro de la actividad principal o accesoria de Libertad SA se encuentre la de lavar, lustrar o limpiar automóviles estacionados en la playa de sus bocas comerciales. Niega enfáticamente que se verifique alguno de los supuestos fácticos y jurídicos que autorizan a demandar en forma solidaria a Libertad SA. Niega que como estrategia de <italic>marketing</italic> se haya convenido con Lavarápido Argentina que ésta se encargara de la limpieza de los vehículos estacionados para captar nuevos clientes. Manifiesta que lo real y cierto es que no se da ninguno de los supuestos legales para invocar solidaridad entre Libertad SA y la demandada principal, que los actores sólo fundamentan dicha pretensión en el hecho de que habrían trabajado en los predios donde funcionan los hipermercados de esa empresa. Que Libertad SA mantiene con diversas personas físicas y jurídicas, vínculos contractuales de índole civil y comercial, bajo la forma y modalidad de concesiones, stands, etc. En todas esas contrataciones, el contratista ocupa –para determinada actividad de lucro– un espacio físico determinado, debiendo cumplir en tiempo y forma con todas las obligaciones, laborales, previsionales e impositivas. La única prestación de Libertad es la de conceder un espacio físico para la realización de una actividad determinada, que nada tiene que ver con el objeto social comercial del propietario del predio. Como contraprestación por tal alquiler, se debía abonar un canon locativo mensual, siendo el riesgo del negocio a cargo del inquilino. Por otra parte, afirma que los actores no mencionan en sus demandas que Lavarápido Argentina cobraba un precio a los propietarios de los vehículos que se limpiaban, lavaban y/o enceraban, importe sobre el que Libertad SA nada tenía que ver ni participaba de eventuales beneficios o alea del negocio. Manifiesta que no existe la alegada responsabilidad solidaria, por cuanto el art. 30, LCT, establece que para hacer lugar a la solidaridad debe contratarse o subcontratarse servicios correspondientes a la actividad “normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”, poniendo de relieve que el “lavado de vehículos” nada tiene que ver con la actividad comercial e hipermercadista de Libertad SA. Destaca que Libertad SA en su carácter de contratante con el supuesto empleador de los actores, no es deudor principal de éstos. Que lo cierto es que Libertad SA suscribió en su momento con el Sr. Lapenta diferentes contratos de locación o stand, por los cuales le ponía a disposición un espacio físico a cambio de una suma mensual que éste abonaba en concepto de canon, alquiler o precio. Es decir que no se trataba de una persona a la que Libertad le encomendara la realización de tareas que le eran propias. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 30, LCT, determina en su primer párrafo que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...”. A su vez, el cuatro párrafo de esta norma indica que “el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social...”. 2– Como entiende la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, la extensión de responsabilidad debe interpretarse con sentido restrictivo, ya que no es amplia ni absoluta sino limitada, acotada, y exige en primer término la existencia de una cesión total o parcial a otros del establecimiento, entendiendo como tal a la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”, conforme el concepto de establecimiento que especifica el art. 6, LCT. 3– En autos no ha quedado acreditada la existencia de cesión parcial del establecimiento, ya que el espacio físico utilizado por la codemandada Lapenta para la explotación del negocio de lavadero de autos no tiene vinculación alguna con la explotación de los servicios de Libertad SA, pues aunque dicha playa de estacionamiento pertenece a esta última, por ser propietaria del predio o espacio físico, la utilización de una parte de ese espacio físico fue otorgada al coaccionado mediante un contrato de locación comercial. 4– La actividad desplegada por la codemandada es una actividad que desde ningún punto de vista puede ser considerada como “normal y específica propia de Libertad SA, ya que si se aplicara ese criterio, todos los dependientes de los espacios físicos alquilados por el propietario del inmueble Libertad SA, tales como la farmacia, por ej., podrían demandar al locador fundando su acción en la solidaridad del art. 30, LCT. Esta extensión de responsabilidad es desde su origen una norma antifraude que por supuesto atenta contra la posibilidad de fragmentar la actividad normal, específica y principal de un establecimiento, incluyendo las accesorias que dependan de ella, con el objetivo de diluir la responsabilidad del principal, pero jamás puede ser endilgada cuando no existe tal fragmentación o no existe cesión de esa actividad principal y propia. 5– No constituye el objeto de la co-accionada Libertad SA la actividad de lavado de automóviles de clientes, pues es un servicio ajeno a sus fines u objetivos; el hecho o circunstancia de que este servicio se realice en predios o en lugares de propiedad de Libertad SA, sin injerencia comercial alguna, sin participación en pérdidas ni en ganancias, incluso sin un control específico, determina necesariamente la inexistencia de responsabilidad solidaria. La actividad desplegada por Lapenta en las playas de los hipermercados de la co-accionada Libertad SA no complementa ni completa su actividad normal, propia y específica, ni constituye una unidad técnica de ejecución. En consecuencia, atento que el servicio de lavado de automóviles no constituye una actividad normal y específica propia del establecimiento Libertad SA, resulta inaplicable la solidaridad prevista en el art. 30, LCT. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar las demandas interpuestas por los actores Mariano David Vallejos y Luis Alberto Álvarez, en contra de la co-accionada Libertad SA, con costas por el orden causado. II) Hacer lugar parcialmente a las demandas interpuestas por los actores Mariano David Vallejos y Luis Alberto Álvarez, en contra del co-accionado Adrián Nazario Lapenta. <italic>16200 – CTrab. Sala X(Trib. Unipersonal)Cba. 23/11/05. Sentencia Nº67. “Vallejos, Mariano David c/Lapenta, Adriánn Nazario y Otro Ordinario –Despido y sus acumulados”. Dr. Daniel H. Brain </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>