<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. No oposición de excepciones. Arts. 34 y 78, LA. Nueva interpretación. Cambio de criterio del TSJ. Prohibición de recortar el mínimo <italic>minimorum</italic> (10 <italic>jus</italic>)</bold> </intro><body><page>1– En autos se discute si los honorarios que corresponde regular al letrado en un juicio ejecutivo en el cual el monto de la base económica no alcanza a superar el umbral de una unidad económica, son los mínimos previstos en abstracto por el CA (10 <italic>jus</italic>); o si, por el contrario, puede ser inferior, esto es, seis <italic>jus</italic> en razón de haber aplicado sobre aquellos (10 <italic>jus</italic>) la reducción del 60% que prevé el art. 78, CA, para aquellos supuestos en donde no se han opuesto excepciones en el pleito. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 2– La mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues si así fuera inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales. Desconocerlo es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. La pretensión de estrechar los mínimos previstos, de ser atendida, importaría afectar a otros interesados en asegurar que la ley sea un eficaz instrumento de la justicia. No respetar los mínimos que en abstracto la ley ha comprendido justos significa atentar contra la propia dignidad del hacer profesional, puesto que ellos se hacen cargo <italic>a priori</italic> de que la retribución profesional no se impone solamente por el <italic>quantum</italic> del juicio. Mirar de esa forma las cuestiones involucradas en las regulaciones arancelarias significaría una visión estrecha y excesivamente crematística de la profesión de abogado, que por esencia tiene una dimensión social y dignificante que no puede ser olvidada. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 3– La naturaleza del giro utilizado en el art. 34, CA (‘tramitación total en primera instancia’), apela a que exista lo que define la existencia de una tramitación total, esto es, que se haya logrado la conclusión del segmento procesal que se inició con una demanda, que exista una sentencia. Que ínterin de ella haya habido o no excepciones no es un dato sustancial a los fines de comprender la tramitación total, aunque sí será un dato contingente necesario para la ponderación de la regulación arancelaria cuando el caso a regular se encuentre por encima de una unidad económica y, por lo tanto, no quede atrapado por los mínimos previstos por la ley. Hacer una hermenéutica de la regulación arancelaria del art. 34, 3º. párr., CA, acorde lo que resulta del art. 78, CA, deviene en interpretar por lo genérico lo que está dispuesto sólo en un carácter excepcional y excluyente; lo cual también pone en duda el carácter virtuoso de la argumentación. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 4– En los supuestos de juicio ejecutivo de monto mínimo en el cual no se han planteado excepciones, el mínimo <italic>minimorum</italic> dispuesto por el art. 34, ley 8226, (10 <italic>jus</italic>) no es susceptible de reducción alguna. Es cierto que, conforme surge de la propia letra del artículo citado, el mínimo de 10 <italic>jus</italic> es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo. Sin embargo, la no oposición de excepciones no transforma el juicio en “parcialmente” desarrollado. Si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el ejecutado articuló o no excepciones para obstar la procedencia de la acción. La sola circunstancia de que el accionado no haya ejercido oportunamente su derecho de defensa en nada afecta al hecho de que el proceso tramitó íntegramente, siempre que se haya dictado sentencia de remate. La mayor o menor complejidad del trámite del juicio no es valorable en el supuesto de que el resultado que se obtiene es inferior al honorario mínimo. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 5– El equivalente de 10 <italic>jus</italic> es el costo mínimo que puede acarrear la intervención de un letrado en un juicio ejecutivo en el que se haya dictado resolución que agote la acción. El legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para los pleitos de escasa o pequeña cuantía. Si la pretensión ejecutiva obtiene respuesta en una resolución que le es favorable y la acoge, la tramitación del proceso ha sido completa, no pudiéndosele imputar al letrado –a los fines de reducir sus estipendios– la actitud omisa del demandado que no opuso excepciones. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 6– La Sala CC del TSJ sentó doctrina en punto a la cuestión controvertida en ejercicio de la función nomofiláctica y de unificación. En dicho precedente se señaló que la tarea profesional cumplida en el proceso de naturaleza ejecutiva debe regularse conforme las específicas normas que atienden a su particular carácter, y que el mínimo de 10 <italic>jus</italic> fijado por el art. 34, ley 8226, es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo sin haberse obviado ninguna de sus etapas. Ésta es la única solución posible si se atiende al texto de la norma bajo análisis. El caso de autos no puede ser subsumido en la regla del art. 34, ley 8226, desde que no configura la hipótesis fáctica normada por tal disposición que refiere sólo a los juicios ejecutivos en los cuales se dio cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. (Minoría, Dr. Sesin). 7– En el ordenamiento arancelario existe otra norma que específicamente regula la situación de autos; es la contenida en el art. 78, ley 8226, que dispone para las hipótesis de juicios ejecutivos sin articulación de excepciones (sin tramitación total) la aplicación del 60% de la escala del art. 34, ley 8226. Esto provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo (10 <italic>jus</italic>). La regulación arancelaria propugnada, en los términos del art. 78, ley 8226, de ninguna manera importa una violación a los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente. Pero también es real que –como el legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 34, ley 8226– el tope mínimo de 10 <italic>jus</italic> ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos. Por ello, resulta coherente y <italic>jus</italic>to que si la labor del abogado se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al 100% del honorario mínimo que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito. (Minoría, Dr. Sesin). 8– De la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 34, ley 8226, y la reducción prevista por el art. 78 del mismo cuerpo legal, resulta razonable concluir que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ejecutivo y el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y de esfuerzos por la supresión de etapas procesales. (Minoría, Dr. Sesin). <italic>16183 – TSJ Sala CC Cba. 1/11/05. Sentencia N° 1150. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Asociación Mutual Empleados de la Policía de Córdoba c/ Gómez Julio –Ejecutivo -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 1 de noviembre de 2005 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. El Dr. Pablo Fernando Ibáñez –en su carácter de apoderado de la actora y por derecho propio– deduce recurso de casación fundado en el inc. 3, art. 383, CPC, contra la sentencia N° 161 del 21/10/03 dictada por la C4a. CC Cba., la que lo concedió mediante auto Nº 9 del 9/2/04. En aquella Sede se imprimió el trámite de ley, teniéndoselo por notificado al demandado rebelde (art. 112, inc. 1, CPC) y dándosele por decaído el derecho dejado de usar al no contestar el traslado corrido. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. En el escrito de casación el impugnante denuncia interpretación contraria de los arts. 34 y 78, ley 8226, a los fines de la regulación de honorarios por la labor profesional que cumpliera en primera instancia. Indica que el principal argumento de la sentencia impugnada para rechazar el recurso de apelación es que en autos no hubo tramitación total del juicio pues no se interpusieron excepciones, no hubo contestación, aliviándose la tarea del letrado del actor, por lo que corresponde aplicar una norma de carácter especial como el art. 78, ley 8226, que dispone que en los juicios ejecutivos en los que no se han opuesto excepciones se aplica el 60% de la escala del art. 34. Dicha conclusión –continúa– es totalmente contraria a lo resuelto por la C7a. CC Cba. en autos “Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Pcia. de Cba. c/ Vélez Víctor Eduardo -Ejecutivo” por sentencia Nº 146 del 16/11/02 y por la C5a. CC Cba. en autos “Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Pcia. de Cba. c/ Pereyra Bernabé -Ejecutivo” mediante sentencia Nº 132 del 12/8/03, cuyas copias autenticadas acompaña. Transcribiendo párrafos de los actos decisorios traídos en contradicción, destaca que en ambos supuestos la materia llevada en apelación fue la no aplicación del mínimo de 10 jus previsto en el art. 34, ley 8226, habiéndose resuelto que los arts. 34 última parte y 78, ley 8226, no resultan incompatibles sino que “la reducción impuesta por el art. 78 en la escala del art. 34 –recordemos que los 10 <italic>jus</italic> es un mínimo y no una escala– se aplicará en la medida que el resultado no resulte inferior al piso legal de diez <italic>jus</italic> dispuesto por el art. 34, ley 8226, para la tramitación total en primera instancia de juicios ejecutivos”. Agrega que el argumento expuesto en la sentencia cuestionada según el cual el hecho de que no se hayan interpuesto excepciones ha alivianado la tarea del letrado interviniente, traduce una interpretación incorrecta desde que –tal como surge de los pronunciamientos opuestos– no hay tramitación total cuando el juicio concluye, sea por decisión unilateral o bilateral de las partes, antes de que exista una declaración jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión y no cuando ha concluido con el dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia –adita–, es erróneo entender que el solo hecho de que el demandado no haya opuesto excepciones es una tramitación incompleta del proceso, como también considera incorrecta la aplicación de una norma específica como lo es el art. 78. Remata argumentando que, tal como se sostiene en las sentencias antitéticas, el mínimo legal impuesto por el art. 34, ley 8226, procura establecer una justa retribución por la labor desempeñada por el letrado con independencia de la naturaleza y complejidad del problema a resolver y “nunca puede regularse por la tramitación total en primera instancia de un juicio ejecutivo un monto inferior al establecido en el art. 34, ley 8226, aun cuando no se han opuesto excepciones, pues ... la reducción del 60%, establecido en el art. 78 para cuando no se haya opuesto excepciones resulta aplicable en tanto y en cuanto el resultado arribado no perfore el mínimo inderogable establecido por el art. 34 para la tramitación total en primera instancia de un juicio ejecutivo (diez <italic>jus</italic>)”. III. Para abordar el tratamiento sustancial de la materia impugnativa, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, “...puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue”, (Cfr.: esta Sala, Sent. Nº 44 del 20/4/05 en autos “Bank Boston NA IVT en: Sánchez Ricardo Noel -Concurso Preventivo -Recurso de Casación”)(*). En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias constituye un instrumento idóneo para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares. En autos, el requisito de equiparación entre las cuestiones sometidas a juzgamiento se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que –en lo que aquí interesa– se trata de dilucidar la recta inteligencia de una precisa cuestión de derecho vinculada a los arts. 34 y 78, ley 8226. Así, en el precedente emanado de la C5a. CC Cba. en autos “Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Pcia. de Cba. c/ Pereyra Bernabé -Ejecutivo” mediante Sent. Nº 132 del 12/8/03 se juzgó: “...El mínimo legal en el juicio como el que nos ocupa conforme a dicho artículo (se refiere al art. 34, CA) comprende la tramitación total en primera instancia, lo que se compadece con la plataforma fáctica descripta en autos. Esta Cámara ha resuelto reiteradamente que el mínimo legal procura dignificar la profesión del abogado y no viola derecho de propiedad alguno (Sent. Nº 135 del 12/12/94) “Municipalidad de Villa Carlos Paz c/ Elena Zamboni Luque de Ramallo y otro -Apremio”, entre otros). Es que mediante dicha disposición se pretende establecer una justa retribución por la labor desempeñada por el letrado, independientemente de la naturaleza y complejidad del problema traído a discusión judicial.; ...la regulación efectuada por el juez inferior no se ajusta a lo dispuesto por el art. 34, ley 8226, y en consecuencia el agravio debe ser atendido”. Idéntico es el sentido que se propicia en el otro fallo que se invoca como contradictorio y que fuera dictado por la C7a. CC Cba. <italic>in re</italic> “Asociación Mutual de Empleados de la Policía de la Pcia. de Cba. c/ Vélez Víctor Eduardo –Ejecutivo” por Sent. Nº 146 del 16/11/02, en el que se dispuso: “...la normativa citada resulta clara cuando impone la aplicación de tal piso básico –sin admitir excepciones– para el supuesto en que el estipendio profesional no supere el mismo cuando se halla tramitado en forma total en primera instancia procesos ejecutivos.; ...dado la fisonomía con que se ha desarrollado la tramitación del mismo, da muestra de que aun cuando no se han opuesto excepciones –lo que tampoco incide para que se entienda que el proceso se ha gestionado integralmente–, ha concluido por uno de los modos normales de terminación, cual es, con el dictado de la sentencia respectiva. Por ello, es que resulta arbitrario apartarse de una normativa específica con el solo argumento de aplicar normas especiales (art. 78 y cc., CA), puesto que del modo en que está redactada la disposición arancelaria mencionada, ambas son compatibles, en tanto la aplicación de este dispositivo se encuentra condicionado a que la regulación no resulte inferior a los 10 <italic>jus</italic> mencionados”. De todo ello se sigue la procedencia formal del recurso articulado en la especie, puesto que, conforme al orden lógico seguido en la elaboración de los respectivos razonamientos sentenciales, la diversidad de soluciones arribadas en su torno exhiben como antecedente racional directo y necesario el mantenimiento de posturas hermenéuticas disímiles en torno al sentido y alcance asignables a la misma cuestión de derecho, lo que justifica la intervención unificadora de esta Sala por el carril impugnativo propuesto. La mentada divergencia interpretativa deberá superarse dando respuesta al siguiente interrogante: ¿qué regla de derecho resulta aplicable en la regulación de los honorarios profesionales de los abogados por los trabajos efectuados en un juicio ejecutivo de monto mínimo, en el cual no se han opuesto excepciones? O dicho de otra forma: la materia decisoria finca en resolver si para estos supuestos (juicios ejecutivos de montos exiguos sin articulación de defensa) los estipendios de los letrados deben regularse conforme a la pauta del art. 34 que dispone un mínimo de 10 <italic>jus</italic>, o si tal piso debe ser reducido en función de lo establecido por el art. 78, CA. IV. Examino a continuación la procedencia del recurso. IV.1. Se discute en autos si la regulación de honorarios que corresponde regular al letrado en un juicio ejecutivo en el cual el monto de la base económica no alcanza a superar el umbral de una unidad económica y, por lo tanto, corresponde estar a los mínimos previstos en abstracto por el CA, en el caso del presente juicio ejecutivo de 10 <italic>jus</italic> debe ser así dispuesto; o si, por el contrario, puede ser ella inferior, esto es, 6 <italic>jus</italic>, en razón de haber aplicado sobre el nombrado total de 10 <italic>jus</italic> la reducción del 60% que prevé la regla del art. 78 <italic>ib.</italic> para aquellos supuestos en donde no se han opuesto excepciones en el pleito. A tal respecto, me he referido en manera reiterada en la C5a. CC por el mantenimiento derechamente del mínimo previsto por la ley arancelaria; al respecto así basta con revisarlo en los autos “Merolli Hermanos SRL c/ Tello Ángel-Ejecutivo” (Sent. Nº 173 del 6/11/03) y por lo cual, no habiendo nuevas razones que modifiquen aquellos argumentos, así corresponde emitir el voto. IV.2. De cualquier manera, dejamos abierta al menos en perspectiva una hipótesis en donde no existiría ninguna objeción a perforar dicho mínimo <italic>minimorum</italic> de 10 <italic>jus</italic>, mas donde la variable para tal ajuste no está en función de la previsión del art. 78, CA, sino en la misma base económica del pleito. En esos supuestos, que indudablemente no son corrientes sino que son demostraciones sin duda alguna de una sociedad desquiciada, en donde deudores y acreedores no han logrado establecer una regla de correspondencia de sentido común para atender sus deudas y reclamar sus créditos, es que aparece ostensiblemente inicuo que no se regule honorarios por debajo del mínimo de 10 <italic>jus</italic>; mas, reiteramos, se trata de supuestos donde la injusticia extrema que significaría consolidar esa cantidad de dinero que representan 10 <italic>jus</italic> de honorarios, pues no puede ser protegida por ningún sistema de derecho. El viejo apotegma “<italic>Lex iniustissima non est lex</italic>” se entifica en estos casos, que también son trágicos, aunque en rigor no sean los que componen el repertorio de los que bajo dicha especie se nombran. IV.3. A los efectos de sostener nuestro argumento indicamos que el ordenamiento jurídico arancelario como conjunto modalizador de las diferentes conductas de los ciudadanos, efectúa una ponderación más amplia que la meramente económica cuando impone determinados contenidos deónticos. La mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues, por caso, si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asuman cargas laborales; desconocer ello es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene. La pretensión de estrechar los mínimos previstos, de ser atendida, importaría afectar a otros interesados en asegurar que la ley sea un eficaz instrumento de la justicia. No resulta posible efectuar una mera apreciación cuantitativa de los valores en juego en un pleito, para con esa pauta proceder a efectuar la correspondiente regulación de honorarios; adviértase pues que, aun en aquellos casos en que la regulación de honorarios no está signada por los mínimos que la ley impone, se prevé la cualificación no cuantitativa de la retribución arancelaria basándose en las pautas cualitativas que la ley ha previsto en el art. 36, CA. Se trata precisamente de esas mismas pautas cualitativas las que la ley ha tenido en cuenta, cuando ha dispuesto de la existencia en una regulación mínima <italic>minimorum</italic> en atención a que la base regulatoria no alcance a pertenecer ni a una unidad económica. De allí se impone que no respetar esos mínimos que en abstracto la ley ha comprendido justos, significa atentar contra la propia dignidad del hacer profesional, puesto que ellos se hacen cargo <italic>a priori</italic> de que la retribución profesional no se impone solamente por el <italic>quantum</italic> del juicio. Mirar de esa forma las cuestiones involucradas en las regulaciones arancelarias significaría una visión estrecha y excesivamente crematística de la profesión de abogado, que por esencia tiene una dimensión social y dignificante que no puede ser olvidada. El abogado no defiende una causa exclusivamente por el <italic>quantum</italic> de ella; está pues en juego su propia dinámica de lo justo; por ello, no resulta desatinado en principio como hemos dicho, pensar que ante casos donde la base regulatoria del pleito no alcanza al umbral previsto por la ley para una unidad económica, el mínimo de 10 <italic>jus</italic> es lo que efectúa aquella ponderación axiológica y en última instancia de verdadera enjundia para la gestión de abogar por otros; puesto que si bien no dudo de la exactitud de lo sostenido por Couture, cuando comenta el décimo mandamiento del abogado y señala que aquél que es invitado a esta gestión de abogar por otro tendrá con ello un poco de gloria y un mucho de angustia, aunque está en la ley de la vida que es éste el precio que se paga por aquella; tampoco se puede hacer un innecesario profesar penoso a quienes han elegido vivir dignamente de la profesión de abogado (Los mandamientos del abogado, Depalma, Bs. As., 1979, p.57). IV.4. Que seguramente se podrá argumentar en contra de lo dicho, y tal como conocemos que ha venido siendo el temperamento central del voto de la mayoría de la Sala de este Alto Cuerpo, en orden a que se ha mirado la relación que resulta del art. 78, CA, en cuanto que impone la reducción al 60% de los honorarios cuando no se han articulado excepciones como que a la vez, el art. 34 <italic>ib.</italic> que impone los mínimos, se refiere a la tramitación total del juicio, en modo alguno modifica el temperamento antes dicho. En realidad, una tesis así sostenida ha tenido que realizar un proceso de analogía que en verdad es intransitable, terminando por asimilar que la ‘falta de excepciones’ es lo idéntico a ‘no completitud’ del juicio. La mencionada analogía, más allá del carácter fuerte que a la misma se le puede reconocer, en rigor no puede soslayar un aspecto si se quiere previo que, como tal, es la que autoriza la posibilidad de efectuar la misma operación intelectual. Me refiero, en síntesis, a la necesariedad de que exista identidad de géneros o también nombrada como identidad de razón, que deben coexistir entre los presuntos entes analogables y que, en el caso, se refieren como es obvio a entes procesales (Falcón y Tella, M., El argumento analógico en el derecho, Madrid, Civitas, 1991, p. 86). La naturaleza del giro utilizado en el art. 34, CA, ‘tramitación total en primera instancia’, apela a la referencia a que exista lo que por esencia define la existencia de una tramitación total, como es, que se haya logrado la conclusión del segmento procesal que se inició con una determinada demanda, esto es, que exista una sentencia. Que ínterin de ella haya habido o no excepciones no es un dato sustancial a los fines de comprender la tramitación total, aunque como es obvio sí será un dato contingente necesariamente para la ponderación de la regulación arancelaria cuando el caso a regular se encuentre por encima de una unidad económica y, por lo tanto, no quede atrapado por los mínimos previstos por la ley. La existencia o no de excepciones no modifica el carácter de haberse tramitado completamente o totalmente el juicio ejecutivo; en todo caso, habrá habido mayor o menor complejidad en su tramitación y por lo tanto, es que cuando el mismo se ubica por encima de una unidad económica es que orienta, regulaciones arancelarias completas o reducidas. Mas cuando está por debajo de esa cota, la ley ha requerido sólo la tramitación completa, esto es, la que ha concluido con una sentencia. Finalmente, cabe señalar que hacer una hermenéutica de la regulación arancelaria del art. 34, 3º.párr., CA, acorde lo que resulta del art. 78, CA, deviene en nuestra mirada, interpretar por lo genérico lo que está dispuesto sólo en un carácter excepcional y excluyente; lo cual también pone en duda el carácter virtuoso de la misma argumentación; en realidad nos estamos refiriendo a una variable del sofisma de <italic>non causa ut causa </italic>–no causa por causa– el que en realidad daría fortaleza a dicho ensayo (cfr. nuestro libro Teoría general de la argumentación forense, Córdoba, Alveroni, 2001, p. 326). V. La sentencia impugnada no se adecua a la correcta interpretación de las normas y principios que regulan los honorarios desarrollada en los considerandos precedentes, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado en su contra y disponer la anulación de la misma. Así voto. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Para evitar inútiles repeticiones me remito a la relación de causa efectuada por el Sr. Vocal que lleva el primer voto, la que resulta ajustada a derecho y adelanto opinión coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia. Fundo mi afirmación. II. En anteriores votos de mi autoría que resultaran en aquellas oportunidades minoritarios, he sostenido que en los supuestos de juicio ejecutivo de monto mínimo en que no se han planteado excepciones, el mínimo <italic>minimorum</italic> dispuesto por el art. 34 (10 <italic>jus</italic>) no es susceptible de reducción alguna. (AI N° 92 del 24/4/03 en autos “Segurado Walter J. c/ Mi Valle SA y otro–Ejecutivo- Recurso de Casación”; AI Nº 261 del 1/10/03 en autos “Degano Adriana Yolanda c/ Municipalidad de Córdoba –Ejecutivo Especial (por conexidad) -Recurso de Casación”. Allí expresé que no resulta aplicable la reducción prevista en el art. 78, ley 8226, cuando corresponde regular el tope mínimo que establece el art.34 del mismo cuerpo legal. III. Es cierto que, conforme surge de la propia letra del art. 34, CA, el mínimo de 10 <italic>jus</italic> es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo. Sin embargo, la no oposición de excepciones no transforma el juicio en “parcialmente” desarrollado. En otras palabras, si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el ejecutado articuló o no excepciones para obstar la procedencia de la acción. La sola circunstancia de que el accionado no haya ejercido oportunamente su derecho de defensa en nada afecta al hecho de que el proceso tramitó íntegramente, siempre que se haya dictado sentencia de remate. La mayor o menor complejidad del trámite del juicio no es valorable en el supuesto de que el resultado que se obtiene es inferior al honorario mínimo. En definitiva, el equivalente de 10 <italic>jus</italic> es el costo mínimo que puede acarrear la intervención de un letrado en juicio ejecutivo en el que se haya dictado resolución que agote la acción. IV. El legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para los pleitos de escasa o pequeña cuantía. Luego, si la pretensión ejecutiva obtiene respuesta en una resolución que le es favorable y la acoge, la tramitación del proceso ha sido completa, no pudiéndosele imputar al letrado –a los fines de reducir sus estipendios– la actitud omisa del demandado que no opuso excepciones. Fijada la regulación y conforme lo normado por la ley 24432 y la interpretación de la misma efectuada <italic>in re:</italic> “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg.- Soc. Coop. de Seguros Ltda. –Ejecutivo especial -Rec. de Insconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/99)”, el abono de los mismos por parte del condenado en costas no podrá superar el 25% de su acreencia; lo que supere ese monto estará a cargo del comitente del actor”. V. En los precedentes cuya disidencia estoy transcribiendo concluí señalando que “...si bien en estos casos (no oposición de excepciones) la tarea profesional puede haberse visto restringida, lo cierto es que ha habido una indiscutida eficacia en la proporción de la demanda (evidenciada por el concreto éxito obtenido) y se ha visto involucrada la responsabilidad profesional (art.36, ley 8226), lo que motiva la imposibilidad de reducir el mínimo legal, consagrado para garantizar una retribución digna. Si ese mínimo no estuviera garantizado, los acreedores por montos mínimos se verían privados de la asistencia profesional necesaria para estar en juicio”. VI. Conforme lo expuesto y resultando que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina propugnada, por cuanto regula los honorarios profesionales conforme las pautas del art.78, ley 8226, corresponde hacer lugar a la casación intentada y en consecuencia anular el pronunciamiento en crisis. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. Me prevalgo de la síntesis de censuras transcriptas por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Armando Segundo Andruet (h); empero discrepo en orden a la doctrina que los Sres. Vocales preopinantes propugnan. II. Por criterio mayoritario de esta Sala –con distinta integración– que he suscripto y mantengo, se sentó doctrina en punto a la cuestión controvertida en ejercicio de la función nomofiláctica y de unificación (AI Nº 92 del 24/4/03, autos: Segurado Walter J. c/ Mi Valle SA y otr. -Ejecutivo -Recurso de Casación”; AI Nº 261 del 1/10/03 en autos “Degano Adriana Yolanda c/ Municipalidad de Córdoba -Ejecutivo Especial (por conexidad) -Recurso de Casación”). En dichos precedentes se señaló que la tarea profesional cumplida en el proceso de naturaleza ejecutiva debe regularse conforme a las específicas normas que atienden a su particular carácter y que el mínimo de diez <italic>jus</italic> fijado por el art. 34, ley 8226, relativo al honorario mínimo para los juicios ejecutivos es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo sin haberse obviado ninguna de las etapas del mismo. (TSJ, Sala CC <italic>in re</italic>: “Barra Rubén Ethel c/ José Dambolena -Ejecutivo -Recurso de Casación”, Sent. Nº 258 del 29/12/98; íd. “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abog. y Proc. de la Pcia. de Cba. c/ Arcor Saic –Ejecutivo -Recurso de Casación”, Sent. N° 45 del 30/4/99). Esta es la única solución posible si se atiende al texto de la norma bajo análisis que literalmente dispone: “En ningún caso...los honorarios del profesional podrán ser inferiores a... diez <italic>jus</italic> por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos y de apremio...”. Ello así, en mi opinión el <italic>sub lite</italic> –a despecho de lo pretendido por el recurrente– no puede ser subsumido en la regla del art. 34, desde que no configura la hipótesis fáctica normada por tal disposición que –reitero– refiere sólo a los juicios ejecutivos en los cuales se dio cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. Por otro costado, corresponde señalar que sí existe en el ordenamiento arancelario vigente otra norma que específicamente regula la situación concreta de autos. Me refiero a la contenida en el art. 78, ley 8226, que dispone para las hipótesis de juicios ejecutivos sin articulación de excepciones (a contrario: sin tramitación total) la aplicación del 60% de la escala del art. 34. En definitiva, en la especie el juicio ejecutivo de monto mínimo se ha tramitado sin que el demandado haya opuesto excepciones al progreso de la acción. Por lo tanto, la tramitación del proceso no ha sido íntegra. Esto provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 34, ley 8226, e impone la subsunción del caso de marras en el art. 78 del mismo cuerpo legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél. Resta señalar que la regulación arancelaria propugnada, en los términos del art. 78, ley 82