<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD ANÓNIMA. Órgano administrativo. Miembros. Venta de inmuebles de la sociedad. Probabilidad de perjuicio del acervo social. Elevación de la causa a juicio. ACUMULACIÓN DE AUTOS. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, los traídos a proceso vendieron los derechos de propiedad sobre inmuebles de la sociedad anónima que administran a un precio notoriamente inferior al valor de mercado con el fin de procurar para sí y/o para terceros un lucro indebido, en perjuicio de los intereses a ellos confiados, violando el deber de fidelidad que, por ser los encargados de la administración del patrimonio social, debían garantizar, ocasionando un perjuicio patrimonial al acervo social estimado entre –aproximadamente– $2.947.523,71 y $3.498.009,24, consistente en la diferencia entre el valor de mercado de los bienes al momento de su venta y el precio al que fueron vendidos efectivamente. 2– Las operaciones de venta ocasionaron a la sociedad anónima un perjuicio patrimonial por parte de quienes por un acto jurídico –contrato societario– tenían la administración y disposición de intereses patrimoniales ajenos, constituyendo el meollo de la conducta típica el perjudicar los intereses confiados a través de obligaciones abusivas, ya sea para obtener un lucro indebido o para dañar el patrimonio confiado. 3– A la conclusión anterior se arriba en especial con lo establecido por el perito oficial tasador en plena concordancia con el de control ofrecido por la parte querellante en sus respectivas conclusiones de la pericia de tasación dispuesta en autos, en la cual se atribuyeron a esos bienes un valor sensiblemente superior al de su efectiva venta. A lo que se agrega, para dos de los inmuebles, la poca transparencia impositiva en sus asientos contables y, con relación al primero de los inmuebles, que si bien la defensa reconoce la poca monta de la operación pero procura brindar una versión exculpatoria –de que en realidad fue una operación simulada, existiendo un contradocumento que lo acredita–, dicha versión ha sido desvirtuada por el fiscal instructor, sin ser abonada por ningún elemento probatorio independiente que permita tener por válidas dichas expresiones ni destruir la presunción de legitimidad de que gozan las escrituras públicas. 4– Si bien es cierto que podrían realizarse nuevas medidas probatorias en autos, ellas serían en orden a alcanzar la certeza, pues al entender del Tribunal se ha alcanzado la probabilidad requerida en esta etapa, y –de así estimarse necesario por las partes– perfectamente se pueden realizar en el tribunal de juicio donde eventualmente ingrese la causa, por vía de la Instrucción Suplementaria prevista en el art. 365 de la ley ritual, pues siendo el plenario y sus bondades los que despejaran cualquier duda que aún pudiera existir, a los fines de alcanzar la certeza en un sentido o en otro, debiendo las partes reiterar allí, a través de las probanzas idóneas, sus pretensiones. 5– No puede prosperar la defensa intentada en contra de la acumulación de la causa, toda vez que ella se adecua a la ley ritual que establece como excepción a la regla de la acumulación, el grave retardo de algún proceso, siendo ello una cuestión librada al criterio del investigador cuando ocurre y cuando potencialmente puede producirse una dilación que genere perjuicio, y sobre todo que vulnere la garantía constitucional de duración razonable del proceso contenida en los Pactos y por ende en la CN a través de la incorporación que el art. 75 inc. 22 realiza de los pactos internacionales con jerarquía constitucional. <italic>16268 – CAcus. Cba. 28/12/05. AI Nº 293. Trib. de origen: Juz. de Control en lo Penal Económico. “Carballo, Mario Ramón; Monforte Eduardo Gustavo; Soria, Raúl Mario; y Soria, Roberto Luis pssaa. de Defraudación por Administración Fraudulenta –Recurso de Apelación Defensiva contra AI Nº 125”</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Que de las constancias obrantes en autos surge: que el Sr. fiscal en lo Penal y Anticorrupción solicitó la elevación a juicio de la presente causa, en contra de los imputados Ramón María Cuello, Raúl Mario Soria, Roberto Luis Soria y Eduardo Monforte, por el delito de Defraudación por Administración Fraudulenta (art. 173 inc. 7º, CP), resolución contra la que se oponen los Dres. Pérez Moreno y Guitman, por los tres imputados mencionados en primer término y por el último el segundo, y recibido que fuera el expte. por el Sr. Juez de Control Nº 1 en su proveído de fs. 513/542 resolvió no hacer lugar a la oposición planteada* en consecuencia elevar la presente a juicio. a) Recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Pérez Moreno: Contra la resolución mencionada, el Dr. Pérez Moreno en su carácter de abogado defensor de Ramón María Cuello, Raúl Mario Soria, Roberto Luis Soria cuestiona los siguientes puntos: existencia del hecho, pues a su entender no obran en autos elementos de convicción suficiente que permitan tener(la) por acreditada con el grado de convicción que se requiere, existiendo dudas, lo cual impide considerar a sus pupilos procesales supuestos coautores del delito que se les endilga; en segundo lugar se agravia por la inclusión como parte querellante de la Sra. Monforte de Cremona, quien no es ofendida penalmente por el evento investigado, por lo cual insta la nulidad absoluta de todos los actos en los cuales se le haya concedido participación y aquellos que deriven de su consecuencia. En tercer lugar se agravia en la negativa de la acumulación efectiva de las causas que se refieren al mismo tipo penal de Defraudación por Administración Fraudulenta, ya que todos los hechos son integrantes de un mismo delito, porque necesariamente tienen una conexión objetiva y subjetiva, resultando indivisible su instrucción y juzgamiento. Posteriormente, al momento de presentar el informe previsto en el art. 464, CPP, en él funda sus pretensiones por los motivos que da en su escrito al que me remito, pero manteniendo, en lo medular, los tres puntos de agravio, sosteniendo con relación al primero que hay una clara y precisa demostración por parte de los imputados al momento de ejercer su defensa material de una simulación lícita, lo que se encuentra inobjetablemente avalado por la documental incorporada debidamente al proceso y que el juez de Control no hizo lugar. Hay constancias de la existencia de un contradocumento que habla de una simulación lícita. El segundo agravio, esto es, la exclusión de la querellante particular Sra. Monforte, lo fundamenta en que si bien es cierto que la Sra. Monforte es accionante minoritaria y despreocupada de la Sociedad Comercial Servyfin, no es miembro del Directorio, por lo que no es directamente damnificada de los eventos en examen, por lo que solicita la nulidad de todos los actos por ser la Sra. Monforte un sujeto extraño al proceso, lo que incuestionablemente vulnera principios fundamentales del proceso penal. En tercer lugar, sostiene Pérez Moreno como tercer agravio, el no haber dispuesto la acumulación de la causa caratulada “Denuncia formulada por Enriquez Manuel c/ Directorio de la firma Servyfin” que por disposición del Sr. fiscal se tramita por cuerda separada (lo que) le ocasiona un gravamen a los intereses de sus defendidos pues van a ser juzgados dos veces por el mismo hecho, con la misma prueba, pero por un tribunal distinto, lo cual importaría una violación del principio del “<italic>non bis in idem</italic>”; por ello y por las demás razones que, en tiempo y forma el citado defensor presentó en el informe prescripto por el art. 465 CPP, queda en consecuencia el recurso impetrado en condiciones de ser resuelto. b) <bold>Recurso interpuesto por el Dr. Marcelo Emilio Guitman, por la defensa de Eduardo Monforte:</bold> Por su parte, el Dr. Guitman, contra la resolución en crisis, en su carácter de abogado defensor de Eduardo Monforte, también interpone recurso de apelación cuestionando los siguientes puntos: existencia del hecho, la participación de su defendido y la calificación legal del mismo. Posteriormente, en el plazo del emplazamiento, presentó el informe prescripto por el art. 465, CPP, sosteniendo a fs. 572/75, en lo medular: cuestiona el supuesto perjuicio patrimonial que la Sra. jueza de Control expresa que habría sufrido la sociedad administrada por los imputados, por las razones que da en su escrito, al que me remito por razones de brevedad. Así, con relación al inmueble sito en Nueva Córdoba, expresó que una diferencia de cinco mil pesos no se puede cuestionar y no es pertinente para sostener que la operación fue realizada en condiciones perjudiciales para la sociedad. Con relación al inmueble de Bº San Fernando debe decirse que se trata de un acto de simulación lícita, tal como surge del art. 960, CC, dando los fundamentos que cree pertinentes; y finalmente con relación al inmueble de Villa El Libertador, sindica el letrado defensor que si bien este inmueble habría salido del patrimonio de la sociedad, éste, a través de un contrato de fideicomiso, sigue a disposición de la misma y siempre lo estuvo, ya que pocos días después de la venta, Mario Raúl Soria y la supuesta compradora suscribieron un “convenio privado”. Finalmente, la jueza de Control se refiere a la imperfección de los balances, para lo cual se debe indicar que a su defendido se le atribuye el haber causado un perjuicio patrimonial a la sociedad con las ventas indicadas, pero nada se dice respecto de que dicho perjuicio se haya producido confeccionando balances apócrifos o deficientes, razón por la cual considera que no puede ser jurídicamente considerada, por lo que solicita que se revoque el auto de elevación a juicio y se ordene dictar el sobreseimiento a favor de su defendido. IV. Así planteada la cuestión, el Tribunal, luego de analizar las razones esgrimidas por las defensas, que fueran cotejadas con todo lo actuado, arriba a la conclusión de que no les asiste la razón a los letrados impugnantes, aunque por distintos motivos, debiendo dichas impugnaciones ser desestimadas. Damos razones: que el Sr. fiscal de Instrucción le atribuye al imputado la comisión del siguiente hecho: “Con fechas 3/8, 12/9 y 5/10/01, los miembros del directorio de Servyfin SA, reunidos en su sede social, sita en esta ciudad de Cba., imputados Eduardo Gustavo Monforte, presidente, Mario Ramón Alfredo Carballo, vicepresidente, Roberto Luis Soria, secretario y Mario Raúl Soria, vocal, dispusieron, autorizando por unanimidad, la venta de los inmuebles de propiedad de la sociedad, que se describen en las operaciones que siguen, respectivamente: A) Mediante la suscripción, con fecha 16/4/02, por parte de los imputados Eduardo Gustavo Monforte y Mario Raúl Soria, de la escritura Nº 15 “A”, realizada ante el titular del Registro Notarial Nº 297 de esta ciudad de Córdoba, escribano Héctor J. Panzeri, sita en calle 25 de Mayo 192, 4º piso, dpto. 3, de barrio Centro de la nombrada, a Nélida Rosa Martínez Fontaine, ochenta y cinco cien avas partes indivisas de los inmuebles asentados en el Registro General de la Provincia bajo los Nº de mat. 16….-11 y 16…-11. Estos se ubican en Pueblo La Toma del Departamento Capital de esta Provincia [...], con una superficie de 70 Ha. el primero, y al norte con el lote letra A de Nazareno Pascualini; [...], con una superficie de treinta y cinco hectáreas, tres mil quinientos metros cincuenta decímetros cuadrados, el segundo. El precio se fijó en la suma de $200.000, monto que, deducido el importe del embargo que sobre el inmueble primero descripto pesaba –que fuera ordenado por el Juzg. CC de 7ª Nom. de esta ciudad en autos “Sessa Miguel c/ APE SA - Incapacidad”, por la suma de $50 mil, cuya vigencia se consintió por los adquirentes al solo efecto de las resultas de la obligación o del juicio sin hacerse cargo personalmente y sólo hasta el límite del monto anotado todo de acuerdo al art. 14, ley Nº 5771– fue recibido antes por los firmantes, haciéndose cargo además, los adquirentes, de la deuda que registrara el inmueble al día 9/8/01 en concepto de impuestos, tasas, servicios, contribución de mejores, multas, planes de pago, deudas judiciales, y demás cargas y/o tributos que graviten sobre el mismo. B) Mediante escritura pública Nº 69, de fecha 18/4/2002, suscripta por los imputados Eduardo Gustavo Monforte y Mario Raúl Soria, realizada ante el Registro Nº 697 a cargo de la escribana pública Beatriz Vaca Olmos, sito en calle Caseros 50 de la ciudad de Villa Carlos Paz, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba, a Rita Beatriz Personeni, el ciento por ciento de una fracción de terreno consistente en cuatro lotes ubicados en barrio San Fernando, departamento Capital, Pedanía Sud de esta ciudad, que lindan: [...], con superficie de cuatro mil seiscientos noventa y un metro cuarenta y ocho decímetros cuadrados, mil ochocientos sesenta y tres decímetros cuadrados, tres mil setecientos treinta y cinco metros sesenta y un decímetro cuadrado y cuatro mil trescientos treinta y ocho metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados, y asentados bajo las matrículas del Registro General de la Provincia Nº 220…-11, 220…-11, 220…-11, 220…6-11, respectivamente por un precio de $60.000, consintiendo la compradora la registración, sin obligarse personalmente, del embargo que pesaba sobre el lote 1 (matr. nº 220…-11) que fuera ordenado por el Juzgado de 1ª. Inst. en lo CC de 45ª. Nom. en autos “Municipalidad de Córdoba c/APE SA y otro - Ejec.” desde fecha 6/09/99 por la suma de $4.117 y haciéndose cargo de todas las deudas anteriores que pudiesen pesar sobre el inmueble, ya sean impositivas, tasas, servicios y/o cualquier otra contribución, habiendo la vendedora percibido el precio señalado con anterioridad, según boleto de compraventa fecha 5/10/01. c) Mediante la escritura Nº 162, de fecha 5/10/2001, suscripta por los imputados Eduardo Gustavo Monforte y Mario Raúl Soria, expedida por el escribano Francisco J. Gianinetto, titular del registro Nº 656 de esta Capital, con domicilio en calle 25 de Mayo 66, piso 4º, dpto. 5 de esta ciudad, a Gustavo Guillermo Neme, el ciento por ciento del inmueble que registra anotación bajo la matrícula nº 164…-3 (y reglamento de Copropiedad y Administración bajo el número 164…-11), sometido al régimen de la ley Nº 13512, que se ubica en el barrio Nueva Córdoba de esta Ciudad, en la Av. Chacabuco Nº 663, departamento “C”, unidad número tres, integrado por el departamento en planta alta, primero y segundo piso con acceso directo por planta baja, con una superficie total cubierta de ciento noventa y nueve metros siete decímetros cuadrados, por un precio de $65.000, consintiendo la compradora la subsistencia del embargo que pesaba sobre éste ordenado por el Juzg. de 1ª. Inst. CC de 16ª. Nom. en autos “Herrera Fernández Luis A. c/ Servyfin SA- D. y Perjuicios” por la suma de pesos 120 mil, sin hacerse cargo personalmente del mismo conforme lo prescripto por el art. 14, ley 5771, precio que se recibiera en dinero en efectivo en la misma operación señalada. Consecuentemente, los traídos a proceso vendieron los derechos de propiedad de la sociedad sobre los inmuebles descriptos, a un precio notoriamente inferior al valor de mercado con el fin de procurar para sí y/o para terceros un lucro indebido, en perjuicio de los intereses a ellos confiados, violando el deber de fidelidad que por ser los encargados de la administración del patrimonio social debían garantizar, ocasionando un perjuicio patrimonial al acervo social estimado entre, aproximadamente, $2.947.523,71 y $3.498.009,24, consistente en la diferencia entre el valor de mercado de los bienes al momento de su venta y el precio al que fueron vendidos efectivamente en las operaciones referenciadas anteriormente.” I. En primer lugar se hará referencia al recurso impetrado por el Dr. Pérez Moreno en su calidad de defensor de Carballo, Soria y Soria, a los cuales debe darse respuesta a los tres planteos formulados. Del total del acervo probatorio colectado se ha acreditado a nuestro entender no solo la existencia material del hecho en cuestión sino también su tipicidad, con el grado de probabilidad que esta etapa requiere. Ya que, en primer lugar, se han acreditado plenamente las tres operaciones inmobiliarias efectuadas, con sendas escrituras públicas, Escritura Nº 15 “A” de fecha 16/04/05, inmuebles de Villa Libertador (dos fracciones de campo registrado bajo mat. Nº 16… (11) y 16… (11), Inmuebles de Bº San Fernando consistentes en cuatro lotes de terreno registrados bajo mat. 220…3, 220…4, 220…5 220…6, Escritura Pública Nº 69 de fecha 18/4/02; y el Departamento de Bº Nueva Córdoba (mat. Nº 164…/3) el que fuera vendido por Escritura Pública Nº 162 de fecha 5/10/2001, operaciones estas que ocasionaron a Servyfin un perjuicio patrimonial por parte de quienes por un acto jurídico –contrato societario– tenían la administración y disposición de intereses patrimoniales ajenos, constituyendo el meollo de la conducta típica el perjudicar los intereses confiados a través de obligaciones abusivas, ya sea para obtener un lucro indebido o para dañar el patrimonio confiado. A esta conclusión se arriba en especial con lo establecido por el perito oficial tasador en plena concordancia con el de control ofrecido por la parte querellante, en sus respectivas conclusiones de la pericia de tasación dispuesta en autos, en la cual se atribuyeron a esos bienes un valor sensiblemente superior al de su efectiva venta. A lo que se agrega, para dos de los inmuebles, la poca transparencia impositiva en sus asientos contables y en relación al primero de los inmuebles, a que si bien la defensa a través del letrado Pérez Moreno reconoce la poca monta de la operación pero procura brindar una versión exculpatoria, de que en realidad fue una operación simulada, existiendo un contradocumento que lo acredita, pero dicha versión ha sido desvirtuada por el fiscal instructor, no siendo abonada por ningún elemento probatorio independiente que permita tener por válida dichas expresiones ni destruir la presunción de legitimidad de que gozan las escrituras públicas, a pesar de haberse evacuado las citas pertinentes, haciendo en un todo mías las expresiones del Sr. juez de Control en su prolijo análisis obrante a fs. 513/542, al cual me remito. El cuestionamiento formulado por la defensa, que se agravia en torno a la participación acordada a la querellante particular Silvia Cristina Monforte de Carmona, tampoco puede ser acogido y debe ser desestimado, por las siguientes razones: en primer lugar, porque no fue cuestionada su intervención en el momento oportuno, es decir cuando fuera otorgada la participación, a pesar de haber sido debidamente notificada, y en segundo lugar, porque se advierte a todas luces que la misma es damnificada por la acción de los aquí imputados, ya que ella tiene acciones en la sociedad Servyfin SA; tampoco se advierte que su participación cause algún agravio ni produzca gravamen irreparable a los aquí procesados. Finalmente, tampoco puede prosperar la defensa intentada en contra de la acumulación de la causa, toda vez que la misma se adecua a la ley ritual que establece como excepción a la regla de la acumulación, el grave retardo de algún proceso, siendo ello una cuestión librada al criterio del investigador cuando ocurre, y cuando potencialmente puede producirse una dilación que genere perjuicio, y sobre todo que vulnere la garantía constitucional de duración razonable del proceso contenida en los Pactos y por ende en la CN a través de la incorporación que el art. 75 inc. 22 realiza de los pactos internacionales con jerarquía constitucional. II. El recurso deducido por el defensor del imputado Eduardo Monforte, quien si bien se agravió en torno a la existencia del hecho, la participación de su defendido en el mismo y la calificación legal atribuida, al momento de desarrollar los agravios, en la oportunidad establecida por el art. 465 de la ley ritual nada expresó, por lo que corresponde que sean tenidos por desistidos en forma tácita, con costas a su cargo. Si bien es cierto que podría realizarse nuevas medidas probatorias en autos, las mismas serían en orden a alcanzar la certeza, pues a nuestro entender se ha alcanzado la probabilidad requerida en esta etapa, y –de así estimarse necesario por las partes– perfectamente se pueden realizar en el tribunal de juicio donde eventualmente ingrese la causa, por vía de la Instrucción Suplementaria prevista en el art. 365 de la ley ritual, pues al entender de los suscriptos, siendo el plenario y sus bondades los que despejaran cualquier duda que aún pudiera existir, a los fines de alcanzar la certeza en un sentido o en otro, debiendo las partes reiterar allí, a través de las probanzas idóneas, sus pretensiones. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado en cuanto ha sido materia del presente recurso, a los fines de su posterior remisión al tribunal de juicio que por turno corresponda. Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Francisco Horacio Gilardoni – Daniel Enrique Ottonello – Eduardo Rodolfo Valdés </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) <bold>N. de R. </bold>– Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1532, 3/11/05, Tº 92 – 2005 – B, p. 642</header></page></body></jurisprudencia>