<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda de divorcio vincular por presentación conjunta. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. Naturaleza jurídica de la obligación. Origen legal. CESACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA: Hijos mayores de edad. Naturaleza jurídica de la obligación. Origen legal y asistencial</bold> </intro><body><page><italic><bold>En el precedente que se analiza, la Cámara 1ª de Familia de Córdoba –por mayoría– determinó la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria entre cónyuges, por un lado, y respecto a hijos mayores, por el otro. En el primer caso, atribuyó carácter legal a la obligación alimentaria, que tiene vigencia en virtud de un acuerdo común celebrado por propia voluntad de las partes. Con relación a los hijos mayores de edad, fundamentó el carácter legal y asistencial del acuerdo sobre alimentos en la “relación de parentesco” que surge entre el progenitor y su hijo y no en la obligación derivada de la patria potestad, que se extinguiera cuando el hijo alcanzó la mayoría de edad.</bold></italic> <bold>Relación de causa</bold> En las presentes actuaciones la contienda se plantea con relación a los diferentes efectos que se atribuyen a los alimentos para la cónyuge y los hijos mayores de edad establecidos en la demanda de divorcio vincular de las partes por presentación conjunta y que fueran homologados en la sentencia. El apelante afirma que se trata de una obligación de origen legal y de naturaleza asistencial y mutable con relación a la situación personal y patrimonial de los involucrados, lo que autoriza su modificación. Se queja de que la a quo dejó de lado su pedido y la contestación de los incidentados, pues “de ningún modo invocaron la naturaleza negocial del acuerdo de alimentos formulado en la demanda de divorcio” (sic). Agrega que la judicante obvió las etapas de confrontación con la prueba, apreciación y aplicación de la norma jurídica y –lo que resulta más grave aún– no tuvo en cuenta la “materia” u “objeto” de la traba de la litis, ya que cada parte argumentó sobre una materia de la cual la inferior se apartó totalmente, sin observar de esta forma los requisitos necesarios para que una sentencia sea válida. Afirma que, en coincidencia con la doctrina mayoritaria y jurisprudencia pacífica que cita, “los alimentos no tienen naturaleza negocial, constituyen un régimen legal alimentario establecido para cónyuges divorciados y que estos acuerdos sufrirán las vicisitudes de las variaciones que las partes experimenten según su condición y fortuna” (sic). A tal efecto, señala que no puede atribuirse al acuerdo celebrado por las partes naturaleza negocial y contractual en los términos del art. 1197, CC; que, por el contrario, se trata de un convenio legal, que puede modificarse conforme al cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecerlo pues los alimentos tienen el carácter de provisorios, asistenciales y no hacen cosa juzgada, características que no tuvo en cuenta la judicante al momento de resolver. Aduce que, respecto a las circunstancias particulares de la cuota alimentaria fijada a favor del hijo, la a quo poca o ninguna relevancia le atribuyó al interés que tuvieron las partes cuando acordaron esa cuota; aclara que concretamente su ánimo era ayudar a su hijo a cursar sus estudios terciarios conforme a la condición y fortuna que tenía al tiempo de obligarse. Así pues, cuestiona el hecho de que, a pesar de las vicisitudes que ha tenido que soportar y de haberse demostrado en autos el grave deterioro sufrido en sus ingresos con relación a los que poseía al momento de celebrarse el convenio, no se hubiera acogido el pedido de cese de cuota alimentaria fijada a favor de su hijo mayor de edad. Se agravia también de lo manifestado por la a quo cuando dice “... respecto a la ex cónyuge corresponde abonar la cuota alimentaria pactada la que tiene su origen al igual que la del hijo, en un convenio homologado judicialmente, el que es el fiel reflejo de la voluntad de las partes y al cual deben someterse como a la ley misma (art.1197, CC). Estos alimentos son negociales los cuales poseen naturaleza patrimonial...”. Sostiene que la obligación alimentaria asumida en la sentencia de divorcio no es negocial ni contractual, menos aún de naturaleza patrimonial; que se trata más bien de una obligación asistencial, alimentaria, establecida por un plazo expresamente determinado, tanto para la esposa como para los dos hijos y que al momento de fijarse se tuvo en cuenta su situación patrimonial e ingresos. La parte contraria considera, en cambio, que se trata de alimentos puramente convencionales que deben mantenerse inmutables por ser resultado de un acuerdo de voluntades regido por el art.1197, CC. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El acuerdo sobre alimentos celebrado entre cónyuges en la demanda de divorcio vincular tiene el efecto de mantener vigente la obligación alimentaria, pues se trata de esposos sometidos al estatuto personal de matrimonio y sólo dejarán de serlo por sentencia. Si nada dicen al demandar, al tratarse de un divorcio sin atribución de culpabilidad, este derecho se extingue con el vínculo a partir de la sentencia y subsiste sólo en caso de que uno de ellos no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos y el otro tuviera medios de proveérselos. (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso). 2– El efecto que produce el convenio es reemplazar la extensión limitada de los alimentos de toda necesidad por un régimen más amplio previsto en el CC respecto de los cónyuges en su art. 198. En consecuencia, las posibilidades de aumento, disminución o cesación son las que corresponden a dichos alimentos. La obligación tiene origen legal, pero su vigencia se mantiene en virtud de un común acuerdo; por lo tanto, su naturaleza es compleja, ya que a partir de la subsistencia de un derecho alimentario de origen legal con fundamento asistencial, el convenio delimita su extensión y el modo de cumplimiento de la prestación. (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso). 3– La característica de estos acuerdos es que contienen previsiones destinadas a regir en el futuro, pero que encuentran su causa y motivación en un pasado compartido. De allí que lo que acuerdan los cónyuges atiende a los roles cumplidos, a la posibilidad de subsistencia de cada uno después de disuelta la sociedad conyugal, entre otros. La complejidad propia de las relaciones humanas que se anudan en el matrimonio y se desatan en su crisis hace que traspolar reglas contractuales a estos acuerdos supone desconocer las características de la ruptura matrimonial en los que se plasman y también las particularidades del derecho de familia. (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso). 4– La interpretación de estos acuerdos debe apoyarse en el principio de buena fe, tanto en el momento de la celebración como durante la ejecución. La naturaleza de la obligación como las calidades de los sujetos que participan refuerza el deber de previsión de distintas consecuencias. En efecto, quien asume el compromiso de satisfacer el pago de alimentos en el contexto de un divorcio vincular no puede desconocer las consecuencias que acarrea el paso del tiempo, la posibilidad de sostener ulteriores relaciones afectivas, etc. Por ello, la modificación de lo acordado se justifica sólo cuando acontecimientos que se invocan alteran extraordinariamente la situación de cualquiera de las partes. (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso). 5– En caso de divorcio vincular por presentación conjunta, los cónyuges están facultados para acompañar acuerdos sobre distintos aspectos familiares y conyugales. La naturaleza jurídica de los alimentos reconocidos en el convenio a favor de uno de los cónyuges es contractual, pues el convenio en cuestión está destinado a tener vigencia después de la sentencia, momento en el que cesan los deberes asistenciales derivados del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones del art. 209, CC. (Minoría, Dra. Bergoglio) 6– Los convenios sobre “régimen de alimentos para los cónyuges”, como cualquier contrato pueden ser onerosos o gratuitos. En el primer caso, uno de los cónyuges otorga al otro el beneficio de una renta periódica sin recibir contraprestación a cambio; tal liberalidad es la causa de la obligación. El convenio no regula alimentos legales sino que organiza un puro débito contractual. La relación es creada por la libre decisión de las partes, imperando en estos contratos el principio de la autonomía de la voluntad propio de las obligaciones contractuales. (Minoría, Dra. Bergoglio). 7– Con relación a los hijos mayores de edad, el pago de una cuota alimentaria se apoya en la voluntad del progenitor de actualizar y definir los alcances de la obligación derivada del parentesco; pues la que proviene de la patria potestad se extingue al alcanzarse la mayoría de edad. La causa de esta obligación es legal y asistencial, pero la extensión y modo de cumplimiento es fruto de un acto de voluntad, que tiene por beneficiario al hijo. (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso). 8– Cuando los alimentos se acuerdan en la minoridad para proyectarse más allá de ella; o cuando son aceptados tácita o expresamente por el propio hijo cuando se lo estipula en la mayoridad, por tratarse de un acto jurídico familiar, los acuerdos pueden estar sujetos a condición, plazo o cargo. Por lo tanto, para ambos supuestos valen las consideraciones realizadas para su modificación en cuanto a las características de las circunstancias que se aleguen para solicitarla, sin perjuicio de que también podrá extinguirse la obligación por el cumplimiento del plazo o el acaecimiento de los hechos previstos como condicionantes. (Mayoría, Dres. Bertoldi de Fourcade y Grosso). 9– La incapacidad de los menores cesa por la mayor edad el día que cumplieren 21 años, y a partir de ese momento se encuentran habilitados para el ejercicio de todos los actos de la vida civil sin depender de formalidades o autorizaciones de los padres, tutores o jueces. Del mismo modo, al alcanzar la mayoría de edad, cesa la obligación alimentaria de los padres; por ello el acuerdo sobre alimentos para hijos mayores de edad reviste naturaleza negocial. (Minoría, Dra. Bergoglio). <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Sr. R. L.P., por intermedio de las Dras. M.del H.T. y L.S. de C., en contra del AI Nº 131 de fecha 28/3/03 dictado por la Señora Jueza de Familia de Tercera Nominación y, en consecuencia, estimar que la obligación alimentaria pactada caduca al cumplirse ocho años desde la presentación del acuerdo en el juicio de divorcio vincular e imponer las costas de la primera instancia por su orden. II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.A.V. en representación de la Sra. A.M.D’A. y P.S. y, en consecuencia, mantener la cuota alimentaria acordada en la suma de $500,00 mensuales. III) Imponer las costas del trámite realizado en esta instancia por el orden causado. <italic>C1a.Fam Cba. 5/12/03. Auto N°. 202. Trib. de origen: Juz.3ª Fam Cba. “P.R.L y D´ A. A.M. –Divorcio Vincular (Cuerpo de Cuota Alimentaria) – Recurso de Apelación”. Dres. María Virginia Bertoldi de Fourcade, Rodolfo Rolando Grosso y María Teresa Bergoglio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>