<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desocupación temporal de la vivienda. Condena a efectuar reparaciones. RELACIÓN DE DAÑOS. Valuación del rubro condenado a pagar. Innecesariedad de acreditar la desocupación y la realización del gasto. Daño futuro. Indemnización</bold> </intro><body><page>1– En autos, la relación de daños tiene como única finalidad valuar el rubro condenado por "desocupación del inmueble". Toda la argumentación del apelante en torno a que no corresponde tal rubro porque el actor no acreditó haber dejado la vivienda, carece de virtualidad para cuestionar lo decidido, dado que existe cosa juzgada respecto a la procedencia del rubro por el tiempo estimado para efectuarlas conforme el dictamen pericial. El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración toda vez que la estabilidad de las sentencias dictadas en un proceso regular, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior. En la relación de daños lo único que podía cuestionar la demandada era el monto peticionado y la comprobación de que la vivienda invocada para sustentar el monto pretendido no era un "alojamiento de similares condiciones a los que la ocupan". 2– En el <italic>sub lite</italic>, fue correcta la decisión del a quo de basarse en el peritaje oficial, ya que éste determinó que sería necesario desocupar la vivienda por 90 días para efectuar los arreglos, considerando el valor locativo mensual en $40, que fue el pretendido por la actora al momento de efectuar la relación de daños. Si bien la accionante amplió dicho monto en oportunidad de efectuar la relación de daños, ello está permitido en nuestro ordenamiento procesal. El art. 812, CPC, dispone que quien hubiere obtenido sentencia al instar la ejecución presentará una relación de los daños y perjuicios, frutos o intereses y su importe, sujetándose a la base establecida. Además, el actor tiene derecho a reclamar lo necesario para reponer su situación al estado anterior al hecho perjudicial (art. 1083, CC), sin que tenga la obligación de dar cuenta del destino que efectúe de esa indemnización. 3– “No obsta al resarcimiento de los gastos de alquiler de una vivienda sustitutiva, mientras se efectúan las reparaciones del inmueble dañado, la circunstancia de que la víctima no acredite haber concretado la desocupación ni realizado el gasto pertinente. En efecto, el daño futuro es también resarcible, cuando es suficientemente previsible, aunque no medie seguridad total a propósito de su concreción (no puede exigirse la misma certeza sobre daños no producidos, aunque probables, que en lo atinente a los ya consumados). Un razonamiento diferente llevaría a que la víctima tenga que afrontar, antes de toda reclamación, su personal desmedro con recursos propios, siendo que la reparación la debe hacer el responsable. A su vez, el damnificado cuenta con el derecho a reclamar indemnización de lo necesario para reponer su situación al estado anterior al hecho perjudicial (art. 1083, CC), sin tener que dar cuenta del destino que asigne a la indemnización.” <italic>16169 – C8a. CC Cba. 2/8/05. AI. N° 309. Trib. de origen: Juz. 23ª CC Cba. "Ontivero de Ocampo, Rufina Santo c/ DIPAS –Ordinario-Ds. y Ps. -Otras Formas de Respons. Extracontractual -Recurso de Apelación"</italic> Córdoba, 2 de agosto de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En contra del AI que aprobó la relación de daños promovida por la actora, y que mandó a pagar la suma de $ 3.600 en concepto de rubro por desocupación de inmueble, interpuso recurso de apelación la demandada. Se agravia porque la accionante no habría probado los gastos realizados en ocasión de desocupar el inmueble a los fines de efectuar las reparaciones, por haber tenido que trasladarse desde su vivienda a un hotel o pensión de similares características. II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, cabe adelantar opinión en el sentido que debe rechazarse el recurso intentado. Damos razones. En primer lugar cabe determinar que la presente relación de daños tiene como única finalidad valuar el rubro condenado por "desocupación del inmueble" en Sentencia N° 188/96, la que estableció que "Siendo necesario desocupar los inmuebles para realizar las reparaciones, la Dipas deberá abonar por el tiempo estimado para efectuarlas, conforme surge del dictamen pericial, a la actora la suma necesaria a fin de que la misma obtenga alojamiento de similares condiciones a los que la ocupan, lo cual se determinará en la etapa de ejecución de sentencia”. Por ello, toda la argumentación del apelante en torno a que no corresponde tal rubro porque el actor no acreditó haber dejado la vivienda, carece de virtualidad para cuestionar lo decidido, dado que existe cosa juzgada respecto a la procedencia del rubro por el tiempo estimado para efectuarlas conforme surge del dictamen pericial. Es que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración... toda vez que la estabilidad de las sentencias dictadas en un proceso regular, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (CSJN “Rocca, Licio...”, 12/4/88). La cosa juzgada tiene jerarquía constitucional (Fallos 224:657; 250:676; 252:370; 259:289), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos 199:466; 258:220; 281:421), y la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica (Fallos 235:171, 512) (CSJN 14/9/87; ED, T. 127, p. 269, con nota de Germán J. Bidart Campos). Por ello, se reitera, en la relación de daños lo único que podía cuestionar la demandada lo constituía el monto peticionado y la comprobación de que la vivienda invocada para sustentar el monto pretendido no es un "alojamiento de similares condiciones a los que la ocupan", y no cuestionar la procedencia del rubro ya acogido en los términos relacionados. IV. Por lo expuesto cabe afirmar que el recurrente no efectúa una crítica razonada del decisorio que apela, habiendo cosa juzgada respecto de los agravios que esgrime. No obstante ello y para satisfacción del apelante cabe consignar que de la confesional obrante a fs. 249/250, la actora en respuesta a la pregunta segunda expresó que “sí arregló el inmueble y que tuvo que irse de su casa porque no tenía baño”; en respuesta a la tercera respondió:... “que no es cierto, que sí lo ha reparado...”; de ello se desprende sin lugar a dudas que ha reparado el inmueble y que tuvo que desocuparlo para tal fin. Con respecto al cuestionamiento referido a que el <italic>a quo</italic> basa su decisión en el dictamen pericial, cabe recordar citando al TSJ que "...si bien, en principio, las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas según la sana crítica racional, tal valoración debe restringirse al control de las conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento. Es por esta razón que los Tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a los conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera así el principio del contradictorio, básico en todo proceso contencioso..." (Sent. 23 del 27/4/94). Por ello, resultó correcto que el sentenciante se basara en el peritaje oficial, ya que el mismo determinó que sería necesario desocupar totalmente la vivienda por 90 días corridos para efectuar los arreglos, y consideró el valor locativo mensual de $40 que fue el pretendido por la parte actora al momento de efectuar la relación de daños, que había quedado diferida para la etapa de ejecución de sentencia. Por otra parte, tal pretensión no resulta desproporcionada ni irrazonable, como bien lo sostuvo la Sra. jueza <italic>a quo</italic> a fs. 265 vta. La parte actora amplió el monto pretendido en oportunidad de efectuar la relación de daños, lo que está permitido en nuestro ordenamiento procesal. Así, acorde con el art. 812, del Cód. Procesal, quien hubiere obtenido sentencia al instar la ejecución presentará una relación de los daños y perjuicios, frutos o intereses y su importe, sujetándose a las bases establecidas. Por otra parte, el accionante tiene el derecho a reclamar lo necesario para reponer su situación al estado anterior al hecho perjudicial, de conformidad con lo dispuesto con el art. 1083, CC, sin que tenga la obligación de dar cuenta del destino que efectúe de esa indemnización. Conforme a ello se ha expresado: “No obsta al resarcimiento de los gastos de alquiler de una vivienda sustitutiva, mientras se efectúan las reparaciones del inmueble dañado, la circunstancia de que la víctima no acredite haber concretado la desocupación ni realizado el gasto pertinente. En efecto, el daño futuro es también resarcible, cuando es suficientemente previsible, aunque no medie seguridad total a propósito de su concreción (no puede exigirse la misma certeza sobre daños no producidos, aunque probables, que en lo atinente a los ya consumados). Un razonamiento diferente llevaría a que la víctima tenga que afrontar, antes de toda reclamación, su personal desmedro con recursos propios, siendo que –muy por el contrario– la reparación la debe hacer el responsable. A su vez, el damnificado cuenta con el derecho a reclamar indemnización de lo necesario para reponer su situación al estado anterior al hecho perjudicial (art. l083, CC), sin tener que dar cuenta del destino que asigne a la indemnización.”, (Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial Solución de Casos 1, Ed. Alveroni, p. 212). V. Corresponde en definitiva rechazar el recurso de apelación e imponer las costas al apelante, estableciéndose como porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Carlos Alberto Mac Auliffe , en el 35% (art. 37, ley 8226) del 20% (art. 80 inc. 2 primer supuesto) del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226, ello en atención a las constancias de autos, y atento los artículos citados y arts. 25, 29, y 36, ley 8226. Por todo ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, con costas. <italic>Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>