<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo extrajudicial. DACIÓN EN PAGO. Entrega de automotor. Retención del producido del bien por el letrado del acreedor. RECIBO. Imputación indebida a cuenta de honorarios. Frustración del acuerdo. RESPONSABILIDAD. Devolución de lo percibido. DAÑO MORAL. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Según constancias de autos, a cuatro días después de recibido el automotor R12 como "...pago parcial... a cuenta de la deuda que el actor mantiene con la firma Milanesio SRL", el demandado vende el vehículo y tres meses después de ello reintegra a su comitente toda la documentación que acreditaba la deuda del actor; allí hace constar que le cobró honorarios a éste por los trabajos de cobranza, pero no se menciona que se entregara copia de dicho recibo y que en conocimiento de ello el acreedor reconociera que el automotor se imputó única y exclusivamente al pago de honorarios. Siendo ello así, no se explica la pretensión del demandado en orden a que el reclamo debió hacerse al acreedor –Milanesio SRL– porque, en realidad, el automóvil no ingresó nunca al patrimonio de su comitente, no solamente porque desconocía su recepción, sino porque fue vendido inmediatamente por aquél. Por esa razón, el acreedor (que ignoraba que su abogado había cobrado) no se lo pudo dejar por honorarios. 2– El profesional carece de título válido para retener el producido de la venta del bien recibido por cuenta y orden de su comitente y más aún para incorporarlo a su patrimonio. La contradicción en que incurre el recurrente al afirmar primero que el actor sabía que le pagaba honorarios y luego que debió reclamarle al acreedor, que le dio el destino último al automóvil, implica una aceptación tácita de que existe causa eficiente para la demanda, porque si al vehículo lo hubiera dispuesto el acreedor –Milanesio SRL– después de imputarlo al pago del capital e intereses que le adeudaba el actor, no podía ser demandado, porque ello solamente importaba el cumplimiento parcial de la obligación por el deudor y no existía razón para pedir la devolución de lo pagado; mientras que, si hubiera sido recibido por el abogado como pago de sus honorarios, con una mención expresa de tal carácter en el recibo, tampoco cabía reclamo alguno porque representaba la libre voluntad del deudor. Como nada de ello ocurrió –expresa mención en el recibo de la recepción del auto en pago de honorarios–, es correcta la condena a devolver el monto percibido por el demandado, por falta de causa de la obligación. 3– El derecho al cobro de honorarios debió ser expresamente pactado con el deudor –actor en autos– por tratarse de honorarios extrajudiciales que no tienen causa alguna que los respalde (art. 499, CC), porque tal situación no deriva del convenio realizado entre partes –acreedor y deudor–. 4– En autos, el hecho desencadenante de los padecimientos del actor, más allá de su comprometida situación económica, fue sentirse engañado por el letrado de su acreedor al quedarse éste con el automóvil en pago de honorarios o, para decirlo con palabras del recurrente, "...resultó sorprendido por el accionado, quien dispuso en su beneficio del rodado...”, impidiendo con ello la posibilidad de obtener una refinanciación a largo plazo de la deuda, lo que le permitiría afrontarla y salir adelante con su emprendimiento deportivo. 5– El cambio de imputación del pago realizado por el letrado, que con esa actitud frustró el acuerdo alcanzado e impidió la refinanciación de la deuda y además percibió por su trabajo un importe muy superior al autorizado por el art. 100 de la Ley Arancelaria –con el agravante de no hacer constar expresamente esa situación en el recibo de pago–, fue el hecho generador de las angustias y padecimientos del actor y por tanto debe proceder la reparación del daño moral reclamado. <italic>16168 – C7a. CC Cba. 9/8/05. Sentencia Nº 79. Trib. de origen: Juz. 23ª Nom. CC Cba. “Álvarez, Daniel Enrique c/ De Elías, Alberto María –Ordinario –Daños y Perj. –Otras formas de Responsabilidad Extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de agosto de 2005 ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos? El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: 1. Contra la sent. Nº146, del 22/4/04, dictada por el Juz23a. CC Cba., que resolvía admitir parcialmente la demanda impetrada en contra del Dr. Alberto María De Elías y, en consecuencia, condenar a éste a abonar a aquél la suma de $3 mil, con más intereses, interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329, CPC, por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. 2. A fs. 298/302, el Dr. José Manuel Fernández, apoderado de la actora, expresa que la resolución lo agravia porque el <italic>a quo </italic>rechazó el reclamo por daño moral al efectuar un incorrecto análisis de la prueba, careciendo por ello de fundamentación lógica y legal. Menciona la favorable a su parte y transcribe parcialmente las testimoniales rendidas en autos, de las que estima surge acreditado que los problemas de salud del actor comienzan cuando se entera de que el demandado lo sorprendió en su buena fe al disponer del automotor de manera distinta a lo convenido, lo que entiende reconocido por el propio demandado al repreguntar a la testigo Liliana del V. Álvarez. Sostiene que está debidamente probado el daño y pide la modificación de lo resuelto al respecto. Todo ello es contestado por el accionado a fs. 303/305, a lo que remito para abreviar. 3. Que a fs. 307/311 expresa agravios el demandado, sosteniendo que la sentencia lo agravia porque carece de fundamentos lógicos, condenándoselo indebidamente a pagar, cuando quedó probado que Álvarez debía a Milanesio SRL; que sus gestiones de cobro fueron exitosas y que tenía derecho a percibir honorarios, habiendo en realidad recibido el automóvil entregado por el actor de la firma acreedora. Se queja en segundo lugar por la falta de valoración de la documental de fs. 34 y de la confesional de fs. 154/6, a la que no concurrió el accionante, de las que surge que el reclamo debió hacerse a la firma Milanesio SRL que fue quien dispuso del automóvil; que el actor sabía que al auto lo entregaba para honorarios, por lo que no existe causa eficiente para el reclamo de daños y perjuicios, lo que reitera en el tercer agravio. Finalmente se queja porque no se aplicó la sana crítica racional en la valoración de la prueba, citando doctrina en su apoyo, lo que agregado al análisis aislado de otras constancias de autos, llevaron al dictado de una resolución alejada de la realidad y justicia. Formula reservas. Todo ello es contestado por la contraria a fs. 312/315 a lo que remito. 4. Firme el decreto de "autos a estudio", queda la causa en estado de ser fallada. Apelación del demandado: 5. Que por la incidencia que puede tener en el resultado del pleito, y por ende en el tratamiento del otro recurso, corresponde en primer lugar el análisis de los agravios vertidos por el demandado. 6. En tal tarea y anticipando opinión, diré que no son procedentes, porque las afirmaciones del primer agravio no encuentran respaldo en las constancias de autos, salvo la referida al carácter de deudor del actor respecto a la firma José Milanesio SRL; pero como ello no es motivo del reclamo bajo análisis, no tiene incidencia alguna. 7. Que contrariamente a lo dicho por el recurrente, las gestiones de cobro no fueron exitosas, porque según surge del documento que luce a fs. 34, incorporado por el accionado y por ello con pleno valor probatorio en su contra, con fecha octubre de 1995 procedió a devolver a su comitente la totalidad de la documentación (pagarés y cheques) que en el mes de febrero de ese año se le entregara al cobro. En consecuencia, y salvo que el demandado entienda por éxito de la gestión solamente el cobro de sus honorarios, la tarea realizada resultó un fracaso total para el acreedor al no percibir ninguna suma de dinero, o el bien dado por Álvarez, para ser aplicado al pago de intereses o del capital reclamado. 8. Que el alegado derecho al cobro de honorarios tampoco quedó acreditado, pues como dijo el Sr. juez de la anterior instancia, ello debió ser expresamente pactado con Álvarez, por tratarse de honorarios extrajudiciales que no tienen causa alguna que los respalde (art. 499, CC), porque tal situación no deriva del convenio que en copia luce a fs. 3 de autos, cuyo análisis detenido se realizará <italic>infra</italic>, al igual que la supuesta recepción del automóvil de manos de la firma José Milanesio SRL, por lo que no existe la acusada falta de fundamentación en el fallo recurrido. 9. El agravio referido a la falta de valoración de prueba que estima dirimente también debe ser rechazado porque de la simple lectura de la sentencia se advierte lo contrario. 10. El <italic>a quo</italic> analiza concreta y correctamente el documento de fs. 34, y la confesional ficta de fs. 154/6, para concluir rechazando la pretensión del ahora recurrente, expuesta recién en los alegatos por no haber contestado la demanda, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba y valorándola conforme a la sana crítica racional, con lo cual damos también respuesta al cuarto agravio. 11. Así, ni el recibo de fs. 34 prueba que el automotor le fuera entregado al demandado por su comitente, ni la confesional ficta acredita que Álvarez lo entregara en pago de honorarios, lo que además sería una contradicción, pues en este segundo supuesto, ninguna participación cabía a persona extraña al profesional interviniente. 12. Según las constancias de autos, cuatro días después de recibido el automotor R12 como "...pago parcial... a cuenta de la deuda que el Sr. Daniel Enrique Álvarez mantiene con la firma Milanesio SRL", el demandado vende el mismo al Sr. Héctor Domingo Llanes por la suma de $3 mil y tres meses después de ello reintegra a su comitente toda la documentación que acreditaba la deuda de Álvarez y allí hace constar que "...al margen del conocimiento del Sr. Jorge Quarín..." (gerente de José Milanesio SRL) cobró honorarios al hoy actor por los trabajos de cobranza, pero no se menciona que se entregara copia del recibo de fs. 3 y que en conocimiento de ello Quarín reconociera que el automotor se imputó única y exclusivamente al pago de honorarios. Siendo ello así, no se explica la pretensión del Dr. De Elías en orden a que el reclamo debió hacerse a la firma José Milanesio SRL, porque –en realidad– el automóvil no ingresó nunca al patrimonio de su comitente, no solamente porque desconocía la recepción del mismo, sino porque fue vendido inmediatamente por el Dr. De Elías. Por esa misma razón, el Sr. Quarín (que ignoraba que su abogado había cobrado) no se lo pudo dejar por honorarios. Más aún, todo lo expuesto por el accionado fue negado por el mencionado Quarín en su declaración testimonial. 13. Respecto al valor de la confesional ficta de Álvarez, debe mantenerse con el carácter asignado por el <italic>a quo</italic> en su resolución, porque el recurrente no se hizo cargo de los argumentos allí expuestos en orden a la imposibilidad de analizarla en forma aislada y de asignarle función decisoria, porque se encuentra rebatida por el resto de la prueba rendida en autos. Sin perjuicio de ello, puede decirse que la redacción de los pliegos de fs. 154 y 155 trasluce la realidad de los hechos, porque en la Posición 8) el demandado asegura que "...los pagos de los honorarios corrían con todos los pagos...", lo que obviamente –por el principio de no contradicción– excluye que los mismos se cobraran íntegramente con la entrega del automóvil; en la 10) que la deuda "...estaba integrada por capital, intereses y honorarios profesionales"; en la 11), el demandado pretende que el absolvente le responda si es cierto que "...a través del Dr. Alberto María de Elías realizó un único pago consistente en el automóvil R12 TS modelo 1979". Es evidente que si el pago fue realizado "a través" o "por intermedio" del profesional actuante, su destino final era para el comitente y no en pago de honorarios, porque el ahora recurrente no necesitaba intermediarios para cobrar lo que estimaba le correspondía, pero José Milanesio SRL que había encomendado la tarea de la cobranza al Dr. De Elías, necesariamente –si obraba con lealtad hacia su mandatario– debía cobrar "a través" de su letrado. Si bien en la Posición 13) se refiere que en el convenio del 21/7/95 el actor pagaba honorarios, al ser contradictoria con el resto de las posiciones y de la prueba de autos, carece de eficacia suficiente como para dejar de lado todo ello y resolver a favor del demandado en base a esa sola pregunta, atento el principio de indivisibilidad de la prueba confesional. 14. Que no habiéndose acreditado que el automóvil fuera entregado por Álvarez en pago de honorarios –no hay ninguna prueba concreta al respecto, salvo la Posición 13) analizada <italic>supra</italic>–, el nominado tercer agravio tampoco es de recibo, porque no se pudo destruir la afirmación del sentenciante en orden a la carencia de título válido para que el profesional retenga el producido de la venta del bien recibido por cuenta y orden de su comitente y menos aún incorporarlo a su patrimonio. La contradicción en que incurre el recurrente al afirmar primero que Álvarez sabía que pagaba honorarios y luego que se debió reclamar al acreedor, que le dio el destino último al automóvil, implica una aceptación tácita de que existe causa eficiente para la demanda, porque si al R12 lo hubiera dispuesto José Milanesio SRL después de imputarlo al pago del capital e intereses que le adeudaba Álvarez, no podía ser demandado porque ello solamente importaba el cumplimiento parcial de la obligación por el deudor y no existía razón para pedir la devolución de lo pagado; mientras que si hubiera sido recibido por el abogado como pago de sus honorarios, con una mención expresa de tal carácter en el recibo, tampoco cabía reclamo alguno porque representaba la libre voluntad del deudor. Como nada de ello ocurrió como debía ser –expresa mención de la recepción del auto en pago de honorarios–, es correcta la condena a devolver el monto percibido por el demandado, por falta de causa de la obligación, con más los accesorios fijados en la sentencia y que no fueron cuestionados, emitiendo mi voto en tal sentido. 15. Que las costas deben imponerse al demandado que resulta perdidoso (art. 130, CPC). Apelación de la actora: 16. Entiendo que es procedente el recurso de la accionante por el rechazo del rubro daño moral, porque según se desprende de las constancias de autos, el hecho desencadenante de los padecimientos del Sr. Álvarez, más allá de su comprometida situación económica, fue sentirse engañado por el letrado de su acreedor al quedarse con el automóvil en pago de honorarios o, para decirlo con palabras del recurrente, "...resultó sorprendido por el accionado quien dispuso en su beneficio del rodado..." impidiendo con ello la posibilidad de obtener una refinanciación a largo plazo de la deuda, lo que le permitiría afrontarla y salir adelante con su emprendimiento deportivo. 17. De la testimonial del Sr. José Omar Quarín, gerente de José Milanesio SRL, se desprende que se enteró del tema del auto cuando Álvarez concurrió a la empresa a preguntar si habían recibido un importe a cuenta de la deuda, que ascendía a la suma de $13 mil. Agrega que hubieran recibido el automotor a cuenta, porque siempre tuvieron voluntad para arreglar. También dijo que un tío de Álvarez concurrió a verlo por el mismo tema, lo que resulta un indicio de la preocupación que existía por el problema en el entorno familiar del accionante. 18. Si bien el recibo de fs. 3 no especifica el monto total adeudado ni el importe por el que se toma a cuenta al R12, es evidente que si la deuda era de $13 mil, sin considerar los intereses (ver declaración Quarín, fs. 77 <italic>in fine</italic>) y los honorarios del Dr. De Elías, y el R 12 se vendió en $3mil, quedaba un saldo de $10 mil que se financiaba en 36 cuotas de $300 cada una, con un total a cobrar en tres años de $10.800 (300 X 36 = 10.800), es porque se había realizado una quita importante para lograr un acuerdo, que contemplaba capital y honorarios. Siendo ello así, resulta difícil aceptar que el valor del automóvil se tomara íntegramente como pago de honorarios y José Milanesio SRL se conformara solamente con la financiación, más aún cuando su gerente declaró que ignoraba el pago a cuenta. Resulta claro en tal situación que el cambio de imputación del pago realizado por el letrado, que con esa actitud frustró el acuerdo alcanzado e impidió la refinanciación de la deuda, y además percibió por su trabajo un importe muy superior al autorizado por el art. 100, LA, con el agravante de no hacer constar expresamente esa situación en el recibo de pago, fue el hecho generador de las angustias y padecimientos de Álvarez, y por tanto debe proceder la reparación del daño moral reclamado. 19. Ello se comprueba además con la declaración de los testigos Omar Alberto Ramón Baduy, médico que trató al actor y que manifestó que el origen de sus dolencias era exógeno, habiéndole referido el paciente un gran problema comercial, que a su vez originó un problema familiar; Sandro Ariel Martínez, que relata los pormenores de la entrega del automóvil y el desconocimiento de la firma acreedora de tal hecho; Héctor Hugo Ghibaudo, que se expresa en términos similares al anterior; Mónica García de Acosta, quien es conteste con los otros testigos y agrega que por conversaciones escuchadas a la familia Álvarez, entendían que después de la entrega del auto, el problema se había solucionado; todo lo que a mi criterio es demostrativo de la incidencia que debió tener en el ánimo del deudor, que creía haber obtenido una refinanciación –lo que al decir de Liliana del Valle Álvarez tal vez podría permitirle continuar adelante con el emprendimiento– y me lleva a proponer que se modifique lo resuelto en la anterior instancia al respecto, porque estimo procedente el daño moral que denuncia el reclamante en su demanda, pero no por la suma peticionada, sino por otra considerablemente menor, dado que no puede dejar de valorarse que también debieron incidir en sus dolencias la realidad económica por la que pasaba debido a la lógica reducción de ingresos durante el invierno en un emprendimiento que trabaja mejor durante la temporada de verano, razón que debe haber llevado al actor a realizar la construcción de la pileta de natación, origen de la deuda con la firma José Milanesio SRL, por lo que estimo prudente condenar al demandado al pago de la suma de $1000, en concepto de daño moral, con más los mismos intereses fijados en primera instancia, al no haber sido cuestionados. 20. Que en atención al resultado que se propone y lo dispuesto al respecto en la sentencia recurrida, inobjetado por las partes, las costas se imponen al demandado que resulta perdidoso y sobre la base del importe que se propone como indemnización por daño moral, debiendo en la anterior instancia regularse los honorarios que correspondan por los trabajos allí realizados. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocándose la sentencia recurrida en cuanto rechaza el rubro daño moral, el que se recibe por la suma de $1000, con más los mismos intereses fijados en la anterior instancia. 3) Que las costas de ambas instancias por este rubro se imponen al demandado que resulta perdidoso (art. 130, CPC), sobre la base del importe de la condena. <italic>Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>