<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACUERDO PREVENTIVO. Cumplimiento de condición a la que se encontraba sujeta su aprobación. Homologación definitiva. Control constitucional. TASA DE JUSTICIA. APORTE PREVISIONAL. Pago previo. Inconstitucionalidad del art. 17, ley 8404</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos se resolvió homologar el acuerdo aprobado sujeto a la condición de que la concursada aceptaría mejorar la propuesta de forma de pago ofrecida a los acreedores quirografarios de origen privado, difiriéndose los demás planteos (inconstitucionalidad de los arts. 77 y 78 inc. 7 y 82 inc. 3, Ley Impositiva 2001 N° 8898, que establecía las pautas para la liquidación de la tasa de justicia, formulada por la concursada) para cuando se encuentre cumplida dicha condición. En razón de ello, la concursada propuso para tal categoría de acreedores pagar el 100% del monto verificado o declarado admisible a cada acreedor quirografario, y cancelar dicho monto sin quitas y sin intereses, en diez cuotas anuales iguales consecutivas, dando así cumplimiento a lo requerido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La concursada plantea en el <italic>sub lite</italic> la inconstitucionalidad de los arts. 77 y 78 inc. 7 y 82 inc. 3, Ley Impositiva 2001 N°. 8898, que establecían las pautas para la liquidación de la tasa de justicia. El primer artículo fijaba la alícuota del 2% para el tributo; el segundo, determinaba como base imponible el activo concursal, y el tercero, la oportunidad en que se debía ingresar el tributo. En cuanto a la cuantía de la tasa de justicia y del aporte previsional, se aprecia la improcedencia del planteo incoado, ya que no concurre la irrazonabilidad de los dispositivos legales indicados de manera tal que justifique acudir a la facultad excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, como atribución de los jueces en virtud de la supremacía constitucional. En un sistema de control de constitucionalidad difuso y en manos del Poder Judicial, como el de nuestra República, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que constituye la <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico, debiendo pronunciarse sólo cuando se torna manifiestamente imposible lograr una interpretación conciliadora, siendo esta declaración la única vía para inaplicar el derecho vigente. 2– En el ejercicio del control constitucional, el juez tiene su misión más delicada, puesto que debe mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que son de incumbencia de los otros poderes. El sujeto que invoca la inconstitucionalidad debe alegar y probar la violación a los derechos que juzga conculcados, puesto que sin tal lesión no se verifica el control y tampoco ha de ejercitarse en abstracto contra la sola argumentación del agravio constitucional cuando este no se ha acreditado. En autos, los agravios expresados no encuentran sustento suficiente, puesto que la parte no ha expresado en concreto cuál es su lesión y tampoco lo ha acreditado. Por otra parte, las normas que se reputan inconstitucionales encuentran fundamento en la valiosa función del servicio de justicia y en el derecho constitucional de seguridad social para cubrir los riesgos de la subsistencia y ancianidad, los que no favorecen a personas determinadas sino a la comunidad toda. Asimismo, las facilidades otorgadas en caso de deudores en concurso preventivo o quiebra que autorizan el pago de la tasa de justicia en cuotas luego de la homologación del acuerdo, abonan la conclusión en punto a la inexistencia de agravio constitucional. 3– El art. 82 inc. 3, ley 8898, determina que el aporte a la Caja de Abogados debe oblarse antes del acto homologatorio, contemplando a dicho pago como condición previa a su dictado. Este dispositivo legal contraría el espíritu del ordenamiento concursal al disponer, antes de la homologación, la exigibilidad del pago de dicho gasto, imponiendo a la deudora su desembolso cuando resulta incierta la suerte del acuerdo preventivo frente a la eventualidad del acto homologatorio, que es el que determinará la posibilidad de continuación de la empresa. La exigencia del previo pago importa la introducción de un requisito no contemplado en la ley concursal, lo que determina la incumbencia de la legislación provincial sobre materias encomendadas al Poder Legislativo federal, cuando corresponde estrictamente al Congreso de la Nación legislar sobre materia civil y comercial (art. 75 inc. 12, CN). La intromisión de la normativa local resulta violatoria de la delegación de competencias establecidas en la CN. Por lo que corresponde declarar sólo la inconstitucionalidad del art.17, ley 8404 (art.17 inc. a) de la ley 6468), en cuanto impone el pago del aporte previsional antes de la homologación del acuerdo preventivo. <bold>Resolución</bold> I) Declarar la inconstitucionalidad del art.17, ley 8404 (art.17 inc. a) ley 6468) en cuanto a la oportunidad de pago del aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados de Córdoba en los presentes actuados. II) Homologar de manera definitiva el acuerdo preventivo que surge de la última mejora ofrecida por la firma Corrugadora Centro SA. <italic>Juz. 39ª CC Cba. 28/9/05. Sentencia N° 362. “Corrugadora Centro SA -Gran Concurso Preventivo”. Dra. Verónica Martínez de Petrazzini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>