<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Convenio de liquidación. Requisitos. Voluntariedad del acto de disposición. Denuncia del ex cónyuge de que los bienes divididos no integran la totalidad del patrimonio de la sociedad conyugal. <italic>Onus probandi</italic>. Daño patrimonial. Falta de acreditación. Improcedencia de la acción. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– Pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes en tanto y en cuanto esos derechos miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia (art. 19, CC); para ello no es necesaria formalidad alguna y la renuncia puede quedar ser retractada antes de la aceptación por la persona a cuyo favor se hace (art. 873 y 875, ib.). Lo único que la ley exige es capacidad, lo que, en el caso, implica voluntariedad. Al convenir la distribución de los bienes, el accionante produjo una renuncia a los derechos que podían corresponderle mediante una manifestación de voluntad sana, a estar a las constancias de la causa. 2– Según la previsión del art. 897, CC, se juzgan voluntarios los actos que son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Por supuesto, a esa exigencia debe agregarse la de la necesidad del hecho exterior que manifieste la voluntad, tal como lo proclama el art. 913 del mismo plexo normativo. Resulta forzoso que existan signos exteriores que den a conocer la voluntad. Vale agregar que la voluntad puede estar viciada y esos vicios afectar a la intención y a la libertad; el discernimiento existe o no según las distintas hipótesis que plantea el art. 921, CC. 3– En autos, la alegación del apelante se circunscribe a la falta de ponderación de la cantidad de bienes repartidos. Pero, nada arguye, ahora, respecto de error o ignorancia y dolo, vicios que afectan la intención, o de la vis absoluta o compulsiva, vicios que afectan la libertad, o necesidad o ligereza, como vicios del acto jurídico, o el ejercicio irregular de derechos. No se pierda de vista que nada le impide la renuncia de derechos y que es a su cargo la demostración de la existencia de perjuicios. En esa dirección, se insiste en que nada se ha demostrado acerca de un daño patrimonial, por lo que debe tenerse por voluntario el acto de disposición efectuada. 4– El art. 1197, CC, establece el principio de la “autonomía de la voluntad”. Por él, las estipulaciones de las partes adquieren plena fuerza obligatoria y, por consiguiente, salvo casos anormales, no son pasibles de revisión por una de las partes o por el juez a pedido de ella. Desde esta perspectiva, a la luz de lo prescripto por el art. 1198, CC, en cuanto a que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”, es más que obvio que frente a la inactividad probatoria del accionante su demanda no podía prosperar. <italic>16159 – C1a. CC Cba. 29/9/05. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: Juz.4ª. CC Cba. “P., F.A. c/ N., R.J. –Acción de Nulidad”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de setiembre de 2005 ¿Procede el recurso de apelación del actor? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. La sentencia de la Inferior que desestimaba la demanda fue apelada por el actor y una vez que se concediera el remedio las actuaciones se radicaron en esta Sede en la que a fs. 370/373 se expresaron agravios que fueron refutados por la accionada a fs. 385/382. El pronunciamiento opugnado contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPCC. II. El recurrente alega la invalidez de la decisión de la <italic>a quo</italic> desde que se ha omitido el análisis de prueba dirimente. En ese orden de ideas, apunta que no se hace referencia a su escrito de bien probado en el que se pondera la confesional de la Sra. N. Recuerda que por imperio de la previsión contenida en el art. 236, CC, los jueces pueden observar los acuerdos de las partes –sobre cuestiones accesorias– cuando ellos afecten gravemente los intereses de alguna de ellas o el bienestar de los hijos. Apunta que lo homologado acerca de la distribución de los bienes que integran el patrimonio de la sociedad conyugal, objetiva y sin justificación alguna le provoca un perjuicio. Rescata que en la demanda se afirmó que los bienes que eran motivo del acuerdo eran los únicos de la sociedad conyugal y que todos se adjudicaron a la accionada; que cuando se contestó aquella, se aseguró que existían otros bienes y que ello debió ser motivo de prueba por parte de la Sra. N. Reprocha que no se analizara si hubo motivo o razón suficiente para llevar a cabo la adjudicación en la forma en que se hizo. En resumen, asevera que debe revertirse la determinación dejando sin efecto el convenio de adjudicación de bienes por el que se le atribuye la totalidad de los denunciados a la cónyuge. III. Cuando el Sr. F.A.P. promueve la acción de nulidad procurando la declaración de invalidez parcial de la Sent. Nº 280 dictada por la Excma. C2a. Fam. Cba., en los autos caratulados “N, R.J. c/ F.A.P. – Div. Vinc.”, dictada el 6/6/96, sólo en lo que hace al régimen de distribución de bienes de la sociedad conyugal y cuota alimentaria, asienta su pretensión en las siguientes situaciones que describe: a) hubo un accionar ardidoso de parte de su esposa siendo víctima de un burdo engaño; b) al tiempo de la celebración del convenio una de las partes actuó sin pleno discernimiento; c) el acuerdo es nulo por falta de discernimiento; d) su voluntad estuvo viciada por dolo; e) existió lesión objetiva-subjetiva por su estado de necesidad y ligereza; y, por último, hubo, de su contraparte, abuso de derecho –fraude a la ley– por lo que se han violado las disposiciones de los arts. 1299 y 1315, CC. En síntesis, establece que el acuerdo suscripto sobre distribución de bienes y cuota alimentaria es nulo por haberse signado en alguno de esos estados. IV. El titulado escrito de “expresión de agravios” mantiene como hilo argumental de la queja sólo lo que se vincula con los bienes divididos, es decir, si los que se partieron componían la totalidad de ellos o nada más que una parte de todos los que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal. La Sra. jueza de primer grado desarrolla a lo largo de su cuarto considerando sobradas razones para desestimar la idea de la existencia de algún vicio de la voluntad que acarree la declaración de invalidez. Aumenta el fundamento del rechazo con la advertencia que hace respecto del conocimiento que debía tener el nulidicente de los bienes que constituían el patrimonio a dividir y el valor de los mismos, cargando sobre él la necesidad de demostrar lo invocado. Si a lo dicho se agrega que no se vislumbra de qué manera puede afectarse el orden público, ya que lo que los contendientes procesales han pactado es materia disponible por los particulares y que el Sr. P. ninguna actividad probatoria llevó a cabo para demostrar el perjuicio que denuncia, forzoso es concluir en que el recurso de apelación interpuesto carece de entidad para enervar lo decidido. No obstante ello, y para complacencia del recurrente, pueden refrescarse ciertos conceptos. V. Debe advertirse que, como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada; que sean, en definitiva, esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 327, CPCC). Por tal motivo, trataremos sólo aquellas quejas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (CSJN, 13/11/86 <italic>in re</italic> “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; <italic>idem</italic>, 12/2/87, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; <italic>bis</italic> idem; 6/10/87, in re “Pons, María y otro”, esta Excma. Cámara en “Ruiz Casanova, Valentina c/ Gobierno de la Provincia de Cba. - Amparo”, Exp. nº 501000/36, Sent. Nº 66, 26/5/05; “Tamain, José Félix c/ Gariglio, Fernando Domingo y otro - Ejecutivo”, Sentencia Nº 122, 27/9/05, entre otras). Además de lo dicho, es oportuno repasar la limitación que impone a la alzada la disposición contenida en el art. 332 de la ley ritual en cuanto a que la resolución que se dicte sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la instancia anterior. VI. Pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, en tanto y en cuanto esos derechos miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia (art. 19, CC); para ello no es necesaria formalidad alguna y la renuncia puede quedar retractada antes de la aceptación por la persona a cuyo favor se hace (art. 873 y 875, <italic>ib.</italic>). Lo único que la ley exige es capacidad, lo que, en el caso, implica voluntariedad. Repárese que al convenir la distribución de los bienes, el accionante produjo una renuncia a los derechos que podían corresponderle mediante una manifestación de voluntad sana, a estar a las constancias de la causa. VII. Según la previsión del art. 897, CC, se juzgan voluntarios los actos que son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Por supuesto, a esa exigencia debe agregarse la de la necesidad del hecho exterior que manifieste la voluntad, tal como lo proclama el art. 913 del mismo plexo normativo. VIII. 1. El primero de los elementos de la voluntad interna –el discernimiento– está referido a la aptitud intelectual del sujeto que le permite conocer en general. Así se ha dicho, por ejemplo, que es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. La palabra “discernir”, conforme el Diccionario de la Lengua Española, XXII edición, del latín <italic>discernere</italic>, significa distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas. VIII. 2. Respecto del segundo –la intención–, puede decirse que es aquella aptitud de conocer en general, aplicada al acto concreto. Desde luego, no puede ser confundido con el propósito o causa fin que es elemento que caracteriza a distintas especies de los actos voluntarios, el acto lícito, acto jurídico del art. 944, y el acto ilícito, delito del art. 1072. Quede claro que no se trata de la dirección de la voluntad hacia una determinada concreción, que no es el designio en la obtención de un resultado. Para comprenderlo mejor, basta reparar en que en el simple acto voluntario –vbg.: gestión de negocios– también está presente la intención sin que sea el fin, propósito, causa, etc., del acto. Obviamente, en la operación intelectual encontraremos primero al discernimiento y luego a la intención. VIII. 3. El restante componente de la voluntad –la libertad– se evidencia cuando el acto se puede llevar a cabo como consecuencia de lo conocido y decidido. El acto, conducta positiva o negativa, se lleva a cabo sin ningún tipo de condicionamiento. VIII. 4. Como señalara, es forzoso que existan signos exteriores que den a conocer la voluntad. VIII. 5. Vale agregar que la voluntad puede estar viciada y esos vicios afectar a la intención y a la libertad; el discernimiento existe o no según las distintas hipótesis que plantea el art. 921, CC. IX. La alegación del apelante se circunscribe en esta etapa, como se dijo, a la falta de ponderación de la cantidad de bienes repartidos. Nada arguye, ahora, respecto de error o ignorancia y dolo, vicios que afectan la intención, o de la vis absoluta o compulsiva, vicios que afectan la libertad, o necesidad o ligereza, como vicios del acto jurídico, o el ejercicio irregular de derechos. No se pierda de vista que nada le impide la renuncia de derechos y que es a su cargo la demostración de la existencia de perjuicios. En esa dirección, se insiste en que nada se ha demostrado acerca de un daño patrimonial, por lo que debe tenerse por voluntario el acto de disposición efectuada por el Sr. P. X. Para descartar la idea de la existencia de lesión patrimonial, reitero: “... La lesión. ... 2. Concepto. En la esfera de los “actos” o “negocios jurídicos” de cierto tipo, puede suceder que no obstante la capacidad de los sujetos de la relación y la inexistencia de los vicios del consentimiento tradicionalmente conocidos –error, dolo, violencia–, una de las partes obtenga un beneficio notablemente superior y desproporcionado con respecto de la prestación a su cargo. En tal supuesto, cabe igualmente la posibilidad de que esa ventaja haya sido obtenida por la parte beneficiada aprovechando ciertas condiciones de inferioridad de la otra que no constituyen una incapacidad legal –tales como la inexperiencia, la ligereza, la incultura, su necesidad o su estado de penuria–, y sin que ese aprovechamiento configure el dolo, el error o la violencia con las características necesarias para funcionar como vicios del consentimiento en sentido estricto (Molina). En casos de prestaciones recíprocas de un contrato, suelen presentarse desigualdades notorias de ellas. No toda desigualdad autoriza a anular o rescindir un contrato, pues la igualdad matemática es del todo imposible. Pero al ser esa desigualdad ostensible; cuando se advierte que las obligaciones de una de las partes han sido asumidas en virtud de una situación particular, ignorancia, debilidad o inexperiencia, de la que se ha aprovechado el cocontratante, determina que esos acuerdos de voluntades no pueden ser mantenidos por resultar contrarios a la moral y a las buenas costumbres (Borda). La solución consistirá en colocar la obligación en sus justos límites mediante su anulación –lo que implica dejarla sin efecto en toda su extensión– o la reducción de la prestación –lo que implica adecuarla al verdadero valor–. Tales circunstancias sólo pueden darse en los contratos onerosos, pues en los gratuitos no puede hablarse de “prestaciones” y menos aún de su desigualdad. En consecuencia, puede concluirse que hay lesión cuando una de las partes, al explotar la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. 3. Fundamento. Se trata de una institución que tiende a proteger al débil, al necesitado, a la persona que se encuentra en una situación de inferioridad económica, psíquica o sicológica, frente a aquel que explotando esa necesidad y aprovechando su situación de superioridad, consigue en un contrato ventajas inicuas (Moisset de Espanés). El fundamento de la teoría de la lesión puede compendiarse así: a) Los contratos deben respetar la equidad y la justicia conmutativa, ya que las partes buscan mediante su celebración ventajas recíprocas razonables basadas sobre una relativa equivalencia de las prestaciones. b) El derecho debe tener un contenido moral, debe consagrar un funcionalismo social-solidarista, respetar las buenas costumbres y establecer un equilibrio entre los intereses individuales y sociales. c) No debe permitir que se explote la situación de inferioridad de las personas, determinada por su inexperiencia, su estado de necesidad, su ligereza, sus penurias económicas, aun cuando no sean legalmente incapaces. d) Ha de respetarse el orden público, la justicia social; observarse el objeto-fin social como el objeto-fin individual de los actos jurídicos. La teoría supone, en fin, una reacción frente a los principios jurídicos de extracción liberal individualista. Un correctivo moral del derecho. Si bien el derecho tiene un campo propio –el de las conductas compartidas, con su inherencia estimativa, cualquiera sea su contenido– distinto al de la moral y al de toda metafísica, aun la de la justicia, es deseable que los individuos impriman a sus conductas sociales bilaterales, compartidas, valores moralizadores y justos, que tengan más en cuenta la solidaridad entre ellos y que le impriman, en suma, el sello del “bien común”. De esa manera tales valores, al hacerse inherentes a la conducta compartida, entran, así, al ámbito del derecho, dotando a éste de ese carácter social, moralizador, solidarista que es de desear como tendencia hacia su perfeccionamiento como fenómeno cultural de la creación humana (Molina). 4. Requisitos para la configuración de la lesión. La recepción de esta institución en el CC determinó la incorporación de la llamada tradicionalmente lesión subjetiva-objetiva, por cuanto deben coexistir ambos elementos para que sea procedente su invocación. Para ello, es imprescindible que se den los requerimientos previstos en el tipo legal del art. 954, CC, que pueden clasificarse de la siguiente manera: 4.1. Elemento objetivo. Se configura por la existencia de una ventaja patrimonial referida al <italic>quantum</italic> de las prestaciones. Al respecto, el art. 954, CC, expresa que habrá lesión cuando se obtuviere “una ventaja patrimonial y sin justificación” que debe seguir “una notable desproporción de las prestaciones” y que los cálculos –para establecerla– “deberán hacerse según valores al tiempo del acto” y “subsistir en el momento de la demanda”. 4.2. Elementos subjetivos. Los elementos subjetivos se vinculan a ambas partes: 4.2.1. Uno de ellos es el aprovechamiento que una de las partes realiza de la actuación de la otra. El abusador no observa la buena fe que debe reinar en todo acto jurídico. 4.2.2. El segundo elemento subjetivo se refiere a la situación de la víctima del abuso. La inferioridad de ésta se caracteriza en la norma legal argentina por la existencia de: a) Necesidad: es vocablo omnicomprensivo de un estado carencial, que puede ser de orden material o espiritual, pero que se traduce en una verdadera situación agobiante o angustiosa. El sujeto está presionado, debilitado en su discrecionalidad de obrar, porque no puede superar ese estado deficitario que tiene relación con la carencia material o espiritual que padece. Está, en suma, en una situación de indigencia, escasez, penuria, apretura, estrechez, etcétera (Buteler Cáceres). b) Ligereza: implica, en el supuesto y contenido del artículo, una verdadera situación que disminuye el razonamiento necesario para medir las consecuencias. La ligereza se vincula a la disminución de las facultades mentales que no llegan a configurar una incapacidad. Hay una disminución, una situación deficitaria que no alcanza a tener entidad suficiente para declarar la insania del agente. Por otra parte, no puede asimilarse a conductas culpables, pues no se trata de proteger el obrar irreflexivo, ni los errores inexcusables. Se ha entendido que las situaciones comprendidas en estas hipótesis son las del art. 152 <italic>bis</italic>, CC (Moisset de Espanés). c) Inexperiencia: se vincula a la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. Dicha circunstancia puede presentarse en personas muy jóvenes o ignorantes y, en algunos casos, con desconocimientos técnicos elementales para la celebración del negocio jurídico, etcétera. 5. Titular de la acción. Dispone la ley que sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción. Ello es así porque la previsión legal se funda en que el vicio que podría invalidar el acto reconoce circunstancias y condiciones personales y personalísimas respecto del sujeto lesionado y que, por tanto, transmitidos los derechos y obligaciones del contrato a terceros por acto entre vivos y a cualquier título, esas circunstancias y condiciones ya se independizarían del contrato lesivo originario, efectuándose la transmisión en otras circunstancias y condiciones que no afectarían a los terceros. Por lo tanto, éstos no podrían accionar por el posible vicio de lesión cuyas consecuencias no han sufrido. Por lo demás, conceder a la acción mayor amplitud implicaría comprometer la seguridad, la certeza y estabilidad de los negocios jurídicos. 6. Prueba de la lesión. La C3a. CC Cba., (Sent. N° 35, del 16/4/86, dictada en autos “Rizzi, María y otra c/ Rizzi, Emilio Antonio – Arbitral”), resumió, claramente, la correcta interpretación de la norma que admite la acción por lesión y la prueba de ella, diciendo lo que a continuación, en síntesis, se transcribe: “... La nueva versión del art. 954, CC, no ha restablecido la vieja figura de la lesión conocida en el Derecho Romano y en el Derecho Francés que resultaba de la comprobación objetiva de la inequivalencia de las prestaciones”. La médula de la lesión en nuestro derecho radica en el concepto del “aprovechamiento o explotación, lo que liga a los dos elementos de la figura: la desproporción de las prestaciones –elemento objetivo– con la inferioridad del contratante perjudicado –elemento subjetivo–. El instituto de la lesión presupone esencialmente que haya mediado aprovechamiento, lo que significa que no es suficiente la comprobación de que ha habido desproporción ostensible en las prestaciones. Lo que caracteriza a la lesión es el aprovechamiento o explotación de la inferioridad del otro contratante. El requisito de la desproporción nada tiene que ver con las matemáticas que a menudo riñen con el derecho; para su calificación habrá que atender por igual al valor de uso y al de cambio, como a las circunstancias que denotan un efecto especial en las relaciones persona-cosa (Carranza). El desequilibrio <italic>per se</italic> no es causal de nulidad; no es elevado a la categoría de vicio del negocio jurídico oneroso. De ahí el rechazo de la lesión objetiva, de aquella que se basa exclusivamente en la desproporción. La lesión tiene una doble fundamentación: moral y económica (Mosset Iturraspe). El aprovechamiento es quizás el elemento más característico de la figura, ya que nos permite determinar la verdadera naturaleza jurídica de la lesión y su ausencia tornaría incompleta cualquier fórmula legislativa que pretendiese reprimirla (Moisset de Espanés). “... para que el estado de necesidad sea causal de invalidez de un acto jurídico es necesario que el otro contratante, conocedor de ese estado, lo hubiera explotado inmoralmente para extraer de él beneficios excesivos en perjuicio de la víctima”, (Cám. Nac. Civ., Sala D, en E.D. 47-378). “La lesión es un remedio extraordinario y de estricta aplicación, como que se trata de una excepción al principio fundamental de la obligatoriedad de los contratos”, (Cám. Nac. Civ. Cap. en JA 1983-1-53). El art. 954, CC, es de interpretación rigurosa. Atenerse únicamente a la vileza del precio es quedarse en la órbita de la lesión objetiva, desechada por el reformador del CC, que recogió las sugerencias del Tercer Congreso de Derecho Civil y las de la doctrina inspirada en la legislación comparada. Mosset lturraspe exige la doble prueba: de la desproporción de las prestaciones y de la situación de inferioridad, para que funcione la presunción de explotación (ob. cit., N° 5 y 6 y nota). “La víctima debe aportar la prueba del elemento subjetivo; la acción por lesión subjetiva no puede prosperar si la víctima no se encontrara en una de las situaciones que la ley prevé; la enumeración es taxativa”, (Moisset de Espanés, ob. cit., p. 99). “La sola comprobación de la lesión objetiva –es decir, el elemento material de la desproporción de las prestaciones– no conlleva de por sí el elemento subjetivo, pues de lo contrario ello importaría que nuestra ley ha adoptado el criterio de la lesión enorme del Derecho Romano y Francés. Es <italic>condicio sine qua non</italic> para que juegue el art. 954,CC, que el damnificado haya llegado al acto... porque el abusador explotó la necesidad, ligereza o inexperiencia del mismo”, (Cám. 1ª. Mar del Plata, Sala 2°, JA, Reseñas, 1973, p. 153, N° 145). “Para que funcione la presunción relativa que informa el tercer párrafo del art. 954, CC, no basta con la demostración del elemento objetivo; hay que probar también el elemento subjetivo de la víctima: recién entonces cabría presumir <italic>iuris tantum</italic> que medió explotación ...”, (JA l982-IV-391; Cám. Nac. Civ. Cap., Sala B, en JA 1983-1-635 y 1983-1-602; Sala D en JA 1983-111414 y 1983-1V482, 1984-11-572; Sala E, en JA 1984-111-728). 7. Acciones que nacen de la lesión. La víctima de la lesión –o sus herederos– tienen dos acciones que pueden ejercer, dentro de los cinco años de otorgado el acto, para evitar sus efectos lesivos. Tales son: A) Acción de modificación: mediante la cual se puede solicitar el reajuste de las prestaciones para restablecer la equidad del contrato. B) Acción de nulidad: en la cual el actor solicita que el acto quede sin efecto. Debe agregarse que, en este caso, el demandado puede ofrecer el reajuste de las prestaciones al momento de contestar la demanda. Se trata de una situación poco común cual es la de permitirle al demandado cambiar los términos de la litis...”, (cf.: Mario Sársfield Novillo y Lilian Graciela Beligoy, “Vicios del acto jurídico: simulación, fraude y lesión”, Clases de Derecho Civil, Parte General, AA.VV., p. 99 y ss, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996). Aun cuando se admitiera la hipótesis de la lesión objetiva, es claro que nada se arrimó en aras de la demostración de la lesión subjetiva. XI. Para concluir, una breve referencia al alegado “abuso de derecho”. Hay “abuso de derecho” cuando se lo ejerce contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Le incumbe a quien denuncia el ejercicio abusivo, la prueba de los hechos que permitan caracterizarlo en los términos de la ley. El abuso constituye un acto ilícito obligando al resarcimiento del daño ajeno. El ejercicio de un derecho se torna abusivo e ilícito cuando se demuestra que quien lo ejerce obra sin ningún provecho propio y sólo con el fin de perjudicar a terceros. XII. [...]. De esta manera, tenemos como corolario de lo expuesto que la obligación de reparar deriva de la producción de un ilícito. En resumen, puede decirse que hay antijuridicidad no sólo cuando se viola una norma de derecho positivo, sino también cuando se ocasiona un daño a otro sin justificación alguna. Este criterio resulta de la interpretación conjunta de los arts. 1066, 1074, 1109, 512, 1.113 y 1071, CC. XIII. Dispone el art. 1197, CC que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Establece este precepto el principio que se denomina de la “autonomía de la voluntad”. Por él, las estipulaciones de las partes adquieren plena fuerza obligatoria y, por consiguiente, salvo casos anormales, no son pasibles de revisión por una de las partes o por el juez a pedido de ella. En doctrina, se ha señalado que el principio de la “autonomía de la voluntad” tiene los siguientes alcances: a) los acuerdos que contiene el contrato, dejando de lado las excepciones expresas, deben prevalecer sobre las disposiciones de la ley y, con mayor razón, de los usos o costumbres en los casos en que ellos tengan valor legal; b) los jueces deben hacer respetar y cumplir esas convenciones y estipulaciones; c) los jueces tienen la facultad de interpretar y determinar sus alcances, en la misma forma en que lo hacen con la ley; y d) los jueces deben pronunciarse, cuando son llamados, sobre todo lo concerniente al cumplimiento o ejecución del contrato. Desde esta perspectiva, a la luz de lo prescripto por el art. 1198, CC, en cuanto a que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”, es más que obvio que frente a la inactividad probatoria del accionante su demanda no podía prosperar, por lo que la decisión de la <italic>a quo</italic> resulta ajustada a derecho. XIV. A mi criterio, más allá de la falta de razón del demandante, no encuentro motivo alguno para imponer la sanción reclamada con sustento en la previsión del art. 83 de la ley procesal. Puede admitirse, aun, que la acción careciera de fundamento y, sin embargo, lo que la norma adjetiva prevé es el castigo a la conducta que la parte exhiba en la tramitación de la causa por lo que la temeridad de aquella no puede ser juzgada desde la óptica que propone la regla cuya aplicación se invoca. Dice el precepto que las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe y que el incumplimiento de este deber o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, por lo que, reiterando que la promoción de la acción pudo ser temeraria, no atisbo conducta procesal que sea motivo de castigo. XV. Voto, en consecuencia, por la negativa. El doctor <bold>Julio Sánchez Torres</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por tanto, SE RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F.A.P. y, por consiguiente, confirmar en todas sus partes el decisorio opugnado. II. Costas a cargo del recurrente. <italic>Mario Sársfiel Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>