<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Especialidad y accesoriedad de la hipoteca. HIPOTECA ABIERTA. CUENTA SIMPLE O DE GESTIÓN. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que rechazara las excepciones de inhabilidad de título, inconstitucionalidad y libelo oscuro e hiciera lugar parcialmente a la demanda, el demandado interpuso recurso de apelación. Se agravia porque la sentencia impugnada no contiene los requisitos elementales para ser considerada como tal, ostentando una serie de falacias lógicas invalidantes, al tener como único fundamento la voluntad arbitraria del juzgador, quien decide apartándose de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, haciendo una mala reseña del problema de la especialidad, siempre orientado a ratificar el reconocimiento del crédito y la procedencia de la ejecución. Adhiere –el apelante– a la jurisprudencia según la cual, cuando lo que se garantiza es el saldo de cuentas simples o de gestión, la hipoteca es nula de nulidad absoluta porque el crédito no está individualizado. Expresa que cuando se trata de una cuenta simple o de gestión nunca se puede entender satisfecha la especialidad, porque dichas cuentas no son más que una expresión contable de un cúmulo de operaciones distintas que no pierdan individualidad. A su juicio, la a quo no ha considerado los requisitos que impone el art. 3131, CC, para la validez de las obligaciones garantizadas, omitiendo de esa forma aplicar las normas que garantizan la especialidad, lo que en nuestro derecho es sancionado con la nulidad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La especialidad y la accesoriedad (en el ordenamiento jurídico actual) constituyen caracteres esenciales de la hipoteca toda vez que hacen a la existencia misma del derecho real de garantía. Respecto de la accesoriedad (en función de los arts. 523 y 524, CC), nuestro CC en su art. 3108 dispone: “La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor”. Así, el derecho real de hipoteca siempre va de la mano con el crédito al cual accede, es decir, no puede existir hipoteca sin crédito al cual garantice. Para que nazca la hipoteca tiene que existir al tiempo de su constitución una relación personal crediticia (la cual se garantiza), debiéndose además individualizar en el acto constitutivo cada uno de sus elementos (sujeto, objeto y causa). Aun cuando se constituyan hipotecas en garantía de operaciones futuras, en el momento de su constitución debe existir, además de los sujetos y la determinación de la prestación, la “causa fuente” de la cual pueden nacer esas obligaciones. Si no se expresa dicha causa en la escritura hipotecaria, ni el deudor ni los terceros podrán conocer la verdadera medida del endeudamiento del constituyente, ya que sólo será posible esto último en la medida que sepan cuál es el crédito garantizado. (Voto, Dr. Griffi). 2– La “accesoriedad” relaciona a la hipoteca con la obligación que garantiza y de la cual depende, en la medida en que se impone la necesaria existencia de una obligación lícita, válida y vigente, aun cuando no sea actualmente exigible, para la supervivencia de este derecho real (arts. 3108, 3109, 3115 y cc., CC). Si tal obligación resulta anulada o se extingue por alguna causa propia, la garantía caerá inmediatamente. La hipoteca es accesoria en función de garantía, porque su existencia depende de otro derecho de carácter creditorio al que procura seguridad. La accesoriedad de la hipoteca está referida a su dependencia respecto de un derecho personal: el crédito. Este requisito debe cumplirse individualizando con la mayor precisión posible los elementos de la obligación garantizada (sujetos, objeto y causa-fuente), designaciones que están exigidas en el art.3131, CC. (Voto, Dr. Griffi). 3– A los fines de cumplir con el requisito de la “especialidad” es menester individualizar el crédito garantizado en el acto constitutivo, incluyendo la causa (fuente) de la cual proviene. Es decir que, además de detallarse el monto del gravamen –el cual debe expresarse en una suma de dinero cierta y determinada (arts. 3108, 3109, 3152, 3111, CC)–, se debe especificar el objeto, la entidad y la causa de la obligación garantizada (art.3131, CC). Ello sin perjuicio de la determinación del inmueble afectado por la garantía al cumplimiento de la obligación (arts. 3131 y 3132, CC). La especialidad crediticia consiste en la fijación de la responsabilidad hipotecaria; esta última se define como el grado de afectación patrimonial que el deudor (o constituyente no deudor o un tercero) consiente y al cual limita la responsabilidad que asume con la cosa. Este principio ha sido establecido en interés del deudor, para que pueda valorar y proporcionar debidamente la extensión de la garantía con relación a la deuda, y de los terceros que necesitan saber cuál es el monto definitivo asegurado con la primera hipoteca. No se concibe que una hipoteca tenga existencia si ambos requisitos –especialidad y accesoriedad– no han sido cumplimentados. La vulneración de cualquiera de estos caracteres esenciales acarrea la nulidad de la hipoteca. (Voto, Dr. Griffi). 4– En autos, la a quo consideró que, no obstante estar frente a una cuenta simple o de gestión, la hipoteca resultaba válida. Tal conclusión no se comparte, ya que en la especie se está frente a una “hipoteca abierta”, es decir aquella que se constituye en garantía de créditos indeterminados que suelen contraerse para amparar un cúmulo de operaciones comerciales, sobre todo financieras. A diferencia de lo que ocurre en la cuenta corriente mercantil, los créditos y las deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad. A dicha cuenta van a parar las deudas del sujeto contraídas en virtud de distintos contratos autónomos celebrados, que son las verdaderas causas fuente –no individualizadas en el acto constitutivo– de los créditos cuyo saldo se garantiza. A diferencia de la cuenta simple o de gestión, la hipoteca que garantiza el saldo deudor de una cuenta corriente mercantil es cerrada y válida, siempre que se individualice el número de la cuenta y se describan las operaciones comerciales que podrán tener reflejo en dicha cuenta. (Voto, Dr. Griffi). 5– Aun cuando el objeto (prestación) del crédito garantizado tenga una existencia meramente eventual (futura) al constituirse la hipoteca, existe un crédito principal que sirve de sostén a la garantía, que torna válida su constitución, pues se precisa la causa fuente y los sujetos del crédito con la condición de que a la prestación se la determine, aunque no se la individualice, en la escritura respectiva. “Es menester... distinguir entre la individualización y la determinación; la falta de individualización impide el pago, pero la obligación existe, y si el objeto está determinado, siempre será posible, llegado el momento oportuno, individualizarlo y cumplir. En cambio, si falta la determinación, no hay objeto ni relación jurídica obligatoria”. Esta necesidad de la determinación es “para impedir que, a medida que se van cancelando las prestaciones garantizadas (y por ende ni siquiera individualizadas), se incorporen otras nuevas a la hipoteca, impidiendo el pleno funcionamiento del rango de avance. Así, la hipoteca de segundo rango nunca avanzaría en su rango, pues la primera se renovaría a sí misma permanentemente mediante el ingreso de nuevas prestaciones –aun nacidas de la misma causa fuente–, las cuales vendrían a quedar cubiertas por la misma hipoteca constituida en primer grado en virtud de aquella indeterminación”. (Voto, Dr. Griffi). 6– La escritura hipotecaria traída a juicio constituye una verdadera hipoteca abierta que no existe en nuestro derecho, en el que rigen los principios de convencionalidad, accesoriedad y especialidad. En nuestro sistema no pueden constituirse hipotecas con anterioridad a la existencia de un negocio cualquiera. Aquí “no está en discusión la hipoteca sobre obligaciones eventuales, sino la que garantiza créditos emergentes de negocios indeterminados”. Se confunde la obligación eventual con la causa fuente de la obligación, si bien aquélla es admisible, “resulta evidente que lo que debe inexorablemente existir a la época de la constitución de la hipoteca es el contrato u otra causa fuente de obligaciones de la cual aquélla pueda nacer...”. (Voto, Dr. Griffi). 7– En autos, la hipoteca se encuentra fulminada con la sanción de nulidad (art. 3133 y 3148, CC), toda vez que se ha omitido la designación de la causa fuente de las obligaciones garantidas; siendo en consecuencia inhábil el título en base al cual se acciona. No se desconoce la corriente doctrinaria y jurisprudencial que permite la existencia y virtualidad de las hipotecas abiertas. Tal corriente sostiene que el art. 3131 inc.2, CC, enuncia requisitos referentes a hipotecas otorgadas en garantía de obligaciones actuales o típicas, mientras que si se tratara de obligaciones futuras o eventuales es de aplicación la segunda parte del art. 3109, CC, para el que basta la declaración del “valor estimativo”. Sin embargo, si bien en estos casos se habría salvado el requisito de la especialidad al constar mediante la consignación del “valor estimativo” el límite de la responsabilidad hipotecaria en orden a su cuantía, ello no habría pasado con el de accesoriedad, tan esencial como aquél y cuyo defecto lleva a la nulidad de la constitución hipotecaria. (Voto, Dr. Griffi). 8– La hipoteca mediante la cual se garantizan todas las obligaciones que tienen su origen en la relación comercial existente entre los contratantes, no implica una falta de determinación del crédito principal, ni transgrede el requisito de accesoriedad. No existe en el caso una imposibilidad de conocimiento positivo de la naturaleza del contrato que accede a la hipoteca –arts. 3131 y 3333, CC–. El contrato madre ha sido específicamente descripto en la escritura de constitución del derecho real, para satisfacer así el principio de especialidad en cuanto al crédito. Más allá de la naturaleza de las cuentas que enmarcaron la relación comercial entre las partes (cuenta corriente, cuenta simple o de gestión), lo cierto es que “cada uno de los créditos que en ellas se hubieren asentado como provenientes de la venta de mercaderías y demás títulos consignados en la escritura, resultan garantizados por la hipoteca...”. A fin de satisfacer el recaudo de la especialidad (art. 3131, CC), resulta indispensable acreditar los instrumentos de los cuales surja el derecho personal de crédito y el real accesorio de hipoteca. De su interdependencia dependerá la correcta integración del título ejecutivo, lo que en autos surge configurado de la escritura celebrada. (Voto, Dr. Flores). 9– No debe confundirse la hipoteca con la obligación principal que la garantiza. El requisito de la especialidad sólo exige que por acto auténtico se establezca el monto y extensión del crédito (art. 3131 inc. 4, CC), aunque la determinación de este último se realice por medios extrahipotecarios. Por ello, no resulta procedente la crítica en contra de la idoneidad del instrumento en el que consta la obligación materia de la ejecución, ya que éste ha sido emitido siguiendo el procedimiendo que el apelante ayudó a establecer con su consentimiento. La especialidad de la hipoteca se manifiesta en dos planos: en cuanto al objeto del derecho real y en cuanto al crédito al cual accede; en este segundo aspecto se requiere la expresa mención en el acto constitutivo de la causa-fuente de la obligación garantizada y que éste se exprese en una suma cierta y determinada de dinero (arts. 3108 y 3109, CC). Pero en esta situación, desde que cualquier obligación puede ser objeto de hipoteca, el art. 3109, párr. 2, CC, prevé que puede ser condicional, o indeterminada en su valor, o eventual o de hacer o no hacer o tenga por objeto prestaciones en especie, caso en el cual basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca. (Voto, Dr. Flores). 10– La causa-fuente invocada en el acto constitutivo de la hipoteca debe estar referida al contrato generador de las obligaciones pudiendo admitirse que se la “sustituya por la obligación a que el gravamen acceda”. Ello así porque, el art. 3133, CC, señala que la “constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte”, correspondiendo a los tribunales decidir por la “apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca”, y “porque además, el principio cardinal del art. 499 sigue pesando como ordenador del régimen causal”. (Voto, Dr. Flores). 11– La hipoteca, conforme a su constitución, está orientada a garantizar un cúmulo de operaciones diversas, presentes y futuras, lo que la convierte en las llamadas hipotecas abiertas dado que se forman como accesorias de obligaciones indeterminadas. Las cuentas simples o de gestión en modo alguno pueden ser consideradas como un contrato autónomo, pues no revisten la condición de cuenta corriente mercantil en los términos del art. 771, CCom. La hipoteca (derecho real accesorio) en modo alguno puede subsistir ante la inexistencia de una relación jurídica autónoma que garantice. (Voto, Dra. Lloveras). 12– El principio de especialidad tiene un doble fin: tutelar al deudor para que no se vea privado de una sola vez de todo su crédito, para que sepa hasta dónde alcanza su responsabilidad, y asimismo proteger a terceros, permitiéndoseles conocer cuál es el máximo de gravámenes que afectan el inmueble que constituye el objeto de la garantía hipotecaria. En autos, la hipoteca abierta, con la indeterminación total que presenta la relación jurídica que pretende garantizar, importa la violación del numerus clausus del art. 2502, CC, creándose un derecho real independiente. (Voto, Dra. Lloveras). <bold>Resolución</bold> 1) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazar la ejecución incoada por Pirelli Neumáticos SA en contra del Sr. Angel Alberto Gómez, con costas. 4) Imponer las costas de la segunda instancia a la actora. <italic>16153 – C5a. CC Cba. 13/10/05. Sentencia N° 181. Trib. de origen: Juz. Nº 48 CC Cba. "Pirelli Neumáticos SAIC c/ Angel Alberto Gómez -Ejecución Hipotecaria". Dres. Abraham Ricardo Griffi, Nora Lloveras y Jorge Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>