<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución que dispone que la menor quede a cargo de su progenitor. Impugnación de los abuelos maternos. RECURSO DE APELACIÓN. Efecto suspensivo. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El art.23, ley 9053, es muy claro en el sentido de que el efecto del recurso no debe ser suspensivo. No obstante debemos decir <italic>de lege ferenda</italic>, que una norma de tan tajante perfil resulta altamente inconveniente en procesos que necesitan un grado superlativo de plasticidad para resolverlos con justicia en aras de la salud psicofísica del menor, que es el objetivo principal de este fuero. 2– La finalidad reclamada –esto es, el efecto suspensivo del recurso de apelación–, se puede lograr mediante medidas cautelares, como pasa en materia de recursos directos por denegación de recursos extraordinarios que, en materia civil, no tienen efectos suspensivos, no obstante lo cual se ha entendido que, mediando un pedido enderezado como medida cautelar, puede lograrse la misma. Empero la letrada requirente ha ignorado esa vía y el tribunal no puede suplirla. <italic>16152 – CCC.Fam.CA Villa María. 25/10/05. AI. Nº 150. Trib. de origen: Juz. de Menores Villa María. “R.D., S.F., Guarda”</italic> Villa María, 25 de octubre de 2005 Y CONSIDERANDO: Contra la sentencia de la jueza de Menores de esta circunscripción judicial, que resolvió que la menor permanezca a partir de la fecha junto a su progenitor, la abogada de los abuelos maternos interpuso recurso de apelación solicitando que lo fuera con efecto suspensivo, recurso que fue concedido pero sin el efecto reclamado, disponiéndose la elevación de la causa a esta alzada. 1) Que el art. 23 de la ley 9053 es muy claro en el sentido de que el efecto del recurso no debe ser suspensivo, de modo tal que poco es lo que se puede discutir. No obstante debemos decir <italic>de lege ferenda</italic>, que una norma de tan tajante perfil resulta altamente inconveniente en procesos que necesitan un grado superlativo de plasticidad para resolverlos con justicia en aras de la salud psicofísica del menor, que es el objetivo principal de este fuero. En consecuencia, no resulta audible el pedido formulado por la Dra. C. 2) Que la finalidad reclamada por esa parte se puede lograr mediante medidas cautelares, como pasa en materia de recursos directos por denegación de recursos extraordinarios que, en materia civil, no tienen efectos suspensivos, no obstante lo cual se ha entendido que, mediando un pedido enderezado como medida cautelar, puede lograrse la misma. Así nuestro TSJ lo tiene decidido en “Vexenat c/ Dipas”, donde se ha sentado una excepción a esa regla: “Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida en queja cause gravámenes irreparables, puede ordenarse la prohibición de innovar con fundamento en el art. 484, CPC, siempre que se den las condiciones propias de toda medida cautelar: verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela” (19/9/02, Foro de Córdoba Nº 80, p. 144) y, reiterando ese criterio ha hecho referencia a la prohibición de innovar como medio útil para paralizar la ejecución (11/4/02 “Citibank c/ Auto Feigin”, Zeus Cba., t.1, p. 203). Ese criterio ha sido admitido por nuestro propio tribunal en fallo del 20/8/2004 dictado en “Carlés de Piatti c/ Danna” (inédito). Debe recordarse además que, aun cuando en materia de recurso extraordinario (art.14, ley 48) hay norma expresa en el CPCN, art. 285: “Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, el mismo Alto Tribunal ha dispuesto excepciones. Dice en su comentario Lino E. Palacio: “La CS, sin embargo, frente a “circunstancias excepcionales” o a “razones de interés público o institucional” dispuso en algunas oportunidades hacer excepción al principio precedentemente enunciado y ordenar, en consecuencia, la suspensión del trámite seguido ante los jueces de la causa» (“El recurso extraordinario federal”, § 55, p.346). <italic>Ídem:</italic> Epifanio Condorelli (“El recurso de queja por denegatoria del extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación”, Ed. Librería Editora Platense, § XV, p. 154). Empero la letrada requirente ha ignorado esa vía, y nuestro tribunal no puede suplirla. 3) Debe llamarse la atención a la letrada ya que parece confundir los nombres y las finalidades de los institutos procesales, así cuando ha bautizado como “recurso de reclamación” al pergeñado por el art. 368, CPC, cosa que repite en el de fs. 100 y cuando “expresa agravios” en una causa a la que todavía no se le ha dado trámite. Tampoco puede explicarse su requerimiento de “oposición al traslado a la Dra. F.” pues la misma, en su carácter de representante promiscua de la menor, tiene necesariamente que intervenir en la causa, y no se ve que el hecho que allí se denuncia (haberse retirado de la audiencia al momento de dictarse la resolución) pueda influir en el resultado de lo pedido. 4) En cuanto a las costas, si bien ha habido oposición de la Dra. D. y nuestro código admite la tesis objetiva (art.130, CPC), permite eludirla en los casos de encontrarse “mérito para eximirla total o parcialmente”, situación en que se engasta el desgraciado caso de autos que ha planteado un serio conflicto afectivo entre abuelos criadores de la niña y un padre ausente hasta fecha reciente. La condena en costas significaría una oportunidad más para que se acrezcan los incordios en la relación abuelos-padre, cosa que los tribunales deben tratar de evitar o de acrecentar. Como se puede leer en una vieja página del Dr. Alfredo Colmo, “la justicia que no propenda a hacer innecesaria la justicia es una justicia a medias, vale decir, una justicia deficiente y mala” (“La Justicia” [obra póstuma], Abeledo-Perrot, 1957, p.119) y también, agregamos nosotros, la que aplica institutos que pueden incrementar las rispideces de esas relaciones. Por todo lo expuesto y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) No hacer lugar al pedido formulado por la letrada de la actora. II) Llamar la atención a la misma por las circunstancias que se han explicado. III) Disponer que las costas sean aportadas por cada una de las partes. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>