<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Responsabilidad del Estado. Error judicial. Otorgamiento de la guarda provisoria con fines de adopción de una menor. DAÑO MORAL. Daños sufridos por la menor y por su progenitor (padre biológico). Cuantificación. Parámetros</bold> </intro><body><page>1– El daño moral no tiene parámetros aritméticos, y para la procedencia y apreciación del monto fijado se deben tener en cuenta su gravedad, la edad de las víctimas, el tiempo de duración del hecho generador del daño, como también la vinculación de las víctimas y la posibilidad real de recuperación del perjuicio sufrido. Frente a ello cabe expresar que uno de los dolores mayores que puede infligirse a una persona es la pérdida de un hijo, como en el caso de autos; las pericias sufridas a lo largo del tiempo que transcurrió por una serie de desaciertos judiciales llevaron a que el estado anímico del actor se viera reflejado en sus tareas habituales y el normal desarrollo familiar de la vida cotidiana que llegó a influenciar sin duda en los otros integrantes. El dolor producido por cada pronunciamiento erróneo hizo posible la penuria del actor, así como las agresiones permanentes que tuvo que soportar no sólo por parte de los funcionarios actuantes sino de los padres que tenían en guarda a su hija biológica. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila). 2– Resulta inconmensurable el daño moral ocasionado en la niña, que llegó hasta el desplazamiento de su identidad, lo que trajo como consecuencia un estado de inseguridad, de pérdida de su yo interior y, conforme a las pericias psicológicas, un estado psicótico de miedo y confusión del que no se sabe cuánto tiempo demorará en recuperarse. Por todo ello, aparece adecuado el monto fijado por la sentencia, frente al enorme daño espiritual producido en los actores con este inconcebible error que no les es imputable, a lo que hay que agregar que hasta la fecha de este pronunciamiento no consta en autos que la menor haya regresado al seno del hogar de su padre, con lo que el daño moral se sigue causando a ambos actores. No solamente no consta que haya sido reintegrada a su familia biológica sino que tampoco existen elementos que permitan asegurar que ello ocurrirá en un futuro más o menos cercano. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila). 3– La muerte del padre o la del hijo causa un dolor profundo que se traduce en un intenso sufrimiento moral. Sin embargo, el transcurso del tiempo lo mitiga porque nace la resignación frente a lo irreversible del hecho. En el caso de autos, la situación es absolutamente distinta y ello justifica los montos de condena. En efecto, desde hace ya largo tiempo el padre lucha por recuperar a su hija que le fuera arrebatada y ello renueva día a día el sufrimiento ante lo injusto de la situación planteada y la sensación de impotencia de no haber logrado –hasta ahora– recuperarla, pese a sus esfuerzos. Además, esta situación persiste en el tiempo y el perjuicio moral continúa produciéndose porque no tiene la certeza de lograr algún día reintegrarla a su hogar, ni de cuándo eso podrá ocurrir. (Mayoría, Dr. Zinny). 4– Del lado de la menor, la situación es tal vez más grave desde que los peritos advierten la posibilidad de daños psicológicos irreversibles si no existe un oportuno, adecuado y prolongado tratamiento, sin que haya constancias en autos de que haya sido sometida a ello. Además –conforme a esas mismas pericias– se ha generado en la niña un sentimiento de fuerte rechazo a su familia biológica, situación que nadie puede asegurar que logrará revertirse mediante un tratamiento adecuado. (Mayoría, Dr. Zinny). 5– En uno y en otro –padre e hija–, el daño moral producido por las circunstancias vividas –que se siguen viviendo y que no se sabe con certeza si alguna vez concluirán, daño que, por consiguiente, continúa produciéndose día a día– justifica plenamente los importes de la condena, aun cuando excedan los que normalmente la jurisprudencia ha fijado en los casos de muerte. (Mayoría, Dr. Zinny). 6– La obligación legal de fundar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales (art. 155, CPcial. y 326, CPC) impone el deber de no dejar librado el <italic>quantum</italic> resarcitorio sólo al prudente arbitrio judicial sino explicar fundadamente cómo se llega al monto al que finalmente se arriba como justa indemnización. A los fines de justificar este <italic>quantum</italic>, corresponde evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, lo que requiere, en razón del principio de individualización del daño que se merita en todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). (Minoría, Dra. Chiapero de Bas). 7– Como cuestión preliminar se destaca que el monto concedido por la jueza –cuatrocientos mil pesos en conjunto (doscientos mil pesos a cada uno) con más intereses desde la fecha de la demanda (noviembre/ 1999) y hasta su efectivo pago– resulta desproporcionado respecto del daño espiritual sufrido por los actores, de modo que mantener esos guarismos perpetraría un indebido enriquecimiento, desentendido del carácter netamente resarcitorio de la reparación. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas). 8– En la práctica judicial dicho monto equivale casi a cuatro veces la suma máxima que se utiliza como parámetro para fijar el daño moral sufrido por muerte de un hijo, lo que revela su falta de correlato con la situación del progenitor biológico de la menor, quien pese a haberse enfrentado al dolor de no tener a su hija y que fuera criada desde los veintiún meses de vida por personas extrañas, no ha perdido definitivamente la posibilidad de recuperarla y reinsertarla en su núcleo familiar. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas). 9– El daño moral es una mera forma de recompensar el dolor y que debe servir sólo para hacerlo y no como medio de provocar un enriquecimiento en la víctima. Si la condena resulta desmesurada, transforma el resarcimiento en una vía de enriquecimiento indebido, no de reparación, lo que no es compatible con la prudencia judicial que debe traducirse en moderación y buen juicio en la fundamentación, alejando el monto de todo lo que sea exiguo pero también de lo exorbitante. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas). 10– Ha sostenido destacada doctrina que “el daño moral por incapacidad en la minoridad reviste superior entidad, por ser más prolongado, ya que al presentarse la minoración en un estadio en que gozaba de la legítima expectativa de largos años de plenitud existencial, tenía un elenco de expectativas superiores a las que cuentan las personas ya maduras”. En autos, en punto a las circunstancia objetivas de la lesión, cabe computar que, conforme la pericia psicológica de la menor, están dados los factores externos determinantes para desarrollar en el futuro un desorden psíquico de tipo esquizofrénico, de no mediar un tratamiento correctivo y preventivo, pero (como bien se destacó) no se puede determinar que a la fecha de dicho informe la menor padezca efectivamente una incapacidad real y cierta, ya que lo que los peritos refieren es a futuro ante la eventualidad de que la menor no sea sometida al tratamiento aconsejado. Esto debe ser tenido especialmente en cuenta para mensurar la afección espiritual que para la víctima supone o supuso el trance padecido. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas). 11– Se estima que el monto por el que resulta justo y equitativo indemnizar a la menor por los padecimientos sufridos debe reducirse a la suma de 75 mil pesos y la de su progenitor en la de 50 mil pesos, montos de los que resulta una debida reparación que se enmarca en el principio de reparación plena que inspira nuestro ordenamiento fondal conforme lo propicia la mismísima CSJN. (Minoría, Dra. Chiapero de Bas). <italic>16149 – C2a. CC Cba. 19/9/05. Sentencia Nº 149. Trib. de origen: Juz. CC. Conc. y Fam., Río Segundo. “C.F.O. y Otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Ordinario-Daños y Perj.- Otras formas de Respons. Extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de setiembre de 2005 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Marta Montoto de Spila </bold>dijo: I. En contra de la sentencia dictada por la Sra. Jueza de 1º grado (Sent. Nº 184 de fecha 4/8/04) interpone la accionada recurso de apelación, el que es concedido a fs. 507, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 518/520 se expresan los agravios, los que son contestados a fs. 525/535. Dictado el decreto de autos y firme el mismo, la causa ha quedado en condiciones de resolver. II. Agravios de la apelante. Fustiga el monto del rubro daño moral fijado a cada una de los actores por considerarlos excesivos. Luego se quejan por los intereses mandados a adosar a los rubros precedentes y finalmente se agravian de la imposición de costas que hiciera la sentenciante que no tuvo en cuenta que no se acogiera el rubro lucro cesante de la niña B.A.C. III. Entrando al análisis de la cuestión <italic>subexamine</italic>, el agravio por el monto fijado en el rubro daño moral a los actores no merece ser acogido. Bien se sabe que el daño moral no tiene parámetros aritméticos, y que para su procedencia y apreciación del monto fijado, se debe tener en cuenta la gravedad de los mismos, la edad de las víctimas, el tiempo de duración del hecho generador del daño, como así también la vinculación de las víctimas y la posibilidad real de recuperación del perjuicio sufrido. Frente a ello cabe expresar que uno de los dolores mayores que puede infligirse a una persona es la pérdida de un hijo, como en el caso de autos, y las pericias sufridas a lo largo del tiempo que transcurrió por una serie de desaciertos judiciales que llevó al estado anímico del actor, que se vio reflejado en sus tareas habituales y el normal desarrollo familiar de la vida cotidiana que llegó a influenciar, sin dudas, en los otros integrantes de la misma. El dolor producido por cada pronunciamiento erróneo que hizo posible la penuria del actor y las agresiones permanentes que tuvo que soportar no sólo por parte de los funcionarios actuantes sino de los padres que tenían en guarda a su hija biológica. Frente a ello resulta inconmensurable el daño moral ocasionado en la niña B.A., que llegó hasta el desplazamiento de su identidad, lo que trajo como consecuencia un estado de inseguridad, de pérdida de su yo interior y, conforme a las pericias psicológicas, un estado psicótico de miedo y confusión (del) que no se sabe cuánto tiempo demorará en recuperarse. Por todo ello, aparece adecuado el monto fijado por la sentencia, frente al enorme daño espiritual producido en los actores con este inconcebible error que no les es imputable, a lo que hay que agregar que hasta la fecha de este pronunciamiento no consta en autos que la menor haya regresado al seno del hogar de su padre, con lo que el daño moral se sigue causando a ambos actores. No solamente no consta que haya sido reintegrada a su familia biológica sino que tampoco existen elementos que permitan asegurar que ello ocurrirá en un futuro más o menos cercano. En cuanto a la queja por la imposición de costas que hiciera el <italic>a quo</italic> en razón de no haber prosperado el rubro lucro cesante de la niña B.A.C., la proporcionalidad pretendida no es de recibo en razón de que prosperó prácticamente toda la demanda y el no ser acogido ese solo rubro frente al enorme daño causado a las partes no tiene ninguna incidencia en el principio objetivo de la derrota. Finalmente, en cuanto al agravio por los intereses mandados a adosar por la sentenciante, este Tribunal ha sentado jurisprudencia uniforme de que deben ser calculados desde la fecha de la demanda, tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5 nominal mensual y desde el 7/1/02 hasta el 1/1/03 intereses igual a tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual y desde ésta última fecha hasta el efectivo pago, tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 1% nominal mensual. Conforme a lo expresado, debe modificarse el rubro intereses en la forma expresada <italic>ut supra</italic> confirmando la sentencia impugnada en todo lo demás. Las costas de la alzada deben imponerse a los apelantes por el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). Así emito mi voto. El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: 1. Comparto plenamente los argumentos de la Sra. Vocal del primer voto, a cuyas conclusiones adhiero votando en igual sentido. La muerte del padre o la del hijo, causa un dolor profundo que se traduce en un intenso sufrimiento moral. Sin embargo, el transcurso del tiempo lo mitiga porque nace la resignación frente a lo irreversible del hecho. En el caso de autos, la situación es absolutamente distinta y ello justifica los montos de condena. En efecto, desde hace ya largo tiempo el padre lucha por recuperar a su hija que le fuera arrebatada y ello renueva día a día el sufrimiento ante lo injusto de la situación planteada y la sensación de impotencia de no haber logrado –hasta ahora– recuperarla, pese a sus esfuerzos. Además, esta situación persiste en el tiempo y el perjuicio moral continúa produciéndose porque no tiene la certeza de lograr algún día reintegrarla a su hogar, ni de cuándo eso podrá ocurrir. Del lado de la menor, la situación es tal vez más grave desde que los peritos advierten la posibilidad de daños psicológicos irreversibles si no existe un oportuno, adecuado y prolongado tratamiento, sin que haya constancias en autos de que haya sido sometida a eso. Adviértase, además, que –conforme a esas mismas pericias– se ha generado en la niña un sentimiento de fuerte rechazo a su familia biológica, situación que nadie puede asegurar que logrará revertirse mediante un tratamiento adecuado. En definitiva, en uno y en otro, el daño moral producido por las circunstancias vividas, que se siguen viviendo y que no se sabe con certeza si alguna vez concluirán, daño que, por consiguiente, continúa produciéndose día a día, justifican plenamente los importes de la condena, aun cuando ellas excedan los que normalmente la jurisprudencia ha fijado en los casos de muerte. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: La primera jueza atribuye responsabilidad al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba por los daños y perjuicios sufridos por la menor B.A.C. y su progenitor F.O.C., derivados del error judicial en que incurriera el Sr. juez de Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Río Segundo en el otorgamiento de la guarda provisoria con fines de adopción de la primera (menor B.A.C.) al matrimonio constituido por la Sra. M.E.M. y el Sr. A.D.G., condenándolo a reparar el daño moral padecido por la menor de edad en la suma de $200 mil e idéntica suma a favor de su progenitor biológico, lo que importó una disminución del monto reclamado por los actores por tal rubro que ascendía –en conjunto– a la suma de $600 mil. Precisamente este aspecto del pronunciamiento provoca la apelación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, quien se queja de la exorbitancia del monto sosteniendo que es desproporcionado con relación a los que la jurisprudencia local condena habitualmente en casos más graves como son los de fallecimiento de un hijo menor, los que oscilan entre los treinta mil y cincuenta mil pesos. Conforme ha quedado trabada la cuestión, no resulta controvertida la existencia de responsabilidad del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. por el error judicial ni tampoco la procedencia misma del daño moral en la persona de la menor B.A.C. y su progenitor biológico F.O.C., como consecuencia de las actuaciones judiciales desarrolladas con motivo de la guarda provisoria con fines de adopción de la primera. La controversia ha quedado circunscripta a la cuantificación del rubro daño moral de ambos actores, aspecto harto dificultoso que, conforme doctrina mayoritaria, acogida incluso por el Tribunal Casatorio, queda librada a la equidad del “<italic>arbitrium iudicis</italic>”. Ahora bien, la obligación legal de fundar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales (art. 155, CPcial. y 326, CPC) impone el deber de no dejar librado el <italic>quantum</italic> resarcitorio solo al prudente arbitrio judicial sino explicar fundadamente cómo se llega al monto al que finalmente se arriba como justa indemnización. A los fines de justificar este “<italic>quantum</italic>” corresponde evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, lo que requiere, en razón del principio de individualización del daño, que se merita en todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Como cuestión preliminar destaco que el monto concedido por la jueza de $400 mil en conjunto ($200 mil a cada uno) con más intereses desde la fecha de la demanda (noviembre/1999) y hasta su efectivo pago, resulta desproporcionado respecto del daño espiritual sufrido por los actores, de modo que mantener esos guarismos perpetraría un indebido enriquecimiento, desentendido del carácter netamente resarcitorio de la reparación. En mi opinión, lleva toda la razón el Superior Gobierno cuando recuerda que dicho monto –en la práctica judicial– equivale casi a cuatro veces la suma máxima que se utiliza como parámetro para fijar el daño moral sufrido por muerte de un hijo, lo que revela su falta de correlato con la situación del progenitor biológico de la menor Sr. F.O.C., quien pese a haberse enfrentado al dolor de no tener a su hija y que la misma fuera criada desde los veintiún meses de vida por personas extrañas no ha perdido definitivamente la posibilidad de recuperarla y reinsertarla en su <italic>núcleo familiar</italic>. La remisión a la práctica judicial, como parámetro para la fijación del daño moral, no es antojadiza sino que goza de amplio respaldo doctrinal, a punto tal que ciertos autores –opositores a la tarifación del daño moral– llegan a propiciar lisa y llanamente la “tarifación judicial <italic>iuris tantum</italic> del daño moral” como modo de fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad que permitan alcanzar el objetivo de seguridad, predictibilidad y tratamiento equitativo para casos similares (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, Hammurabi, 1996 pp. 351 y 352; Peyrano, Jorge W., “De la tarifación judicial del daño moral”, JA. 93-1, p.880, entre otros). Aunque a la fecha no existe una recopilación ordenada que permita investigar con certeza la tarifación jurisprudencial del daño moral, una ligera revisión de antecedentes permite advertir que la suma concedida equivale a cuatro veces más a las que los Tribunales Provinciales fijan para resarcir el daño moral por muerte de un hijo menor. Así resulta que en reciente pronunciamiento el Tribunal Casatorio, publicado con nota a fallo laudatorio de la doctrina especializada, en que se revisaba un fallo en el que se había condenado a pagar la suma de $100 mil en concepto de daño moral a la madre viuda por la muerte violenta como inesperada del único hijo varón de 19 años, el TSJ lo redujo a la suma de $50 mil señalando que dicha suma “...no difiere de las sumas aproximadas en las que usualmente se cuantifica el daño por la muerte de un hijo” agregando que el art. 335, CPC, bajo el título prudente arbitrio estipula que cuando el tribunal fija discrecionalmente el monto de la obligación “deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas, optando por la más moderada”, disposición que el Máximo Tribunal considera pauta útil para situaciones como las suscitadas por el hecho de marras. (TSJ Sala Penal, 19/9/03, Sent. Nº 90 “Simonit, María Leticia p.s.a.homicido culposo. Recurso de Casación”, Zeus Córdoba Nº 91, p.113 y ss., con nota laudatoria de Claudio M. Requena) (*). En el caso, la reducción que propicio es procedente, máxime si se pondera, en punto a la situación personal de la víctima Sr. F.O.C., que si bien desde la fecha del retiro de la menor (12/1/95) en que se ordenó la guarda judicial a favor del matrimonio M-G con un régimen de visitas a su favor (que actualmente se encuentra suspendido), está padeciendo el sufrimiento de no tener a su hija biológica sumado al dolor que se deriva de saber que está siendo criada por personas ajenas, la situación es transitoria desde que todavía la Justicia no ha dicho la última palabra, de modo que no ha perdido definitivamente a su hija ni la posibilidad de recuperarla, como ocurre cuando el evento dañoso provoca la pérdida definitiva por muerte. Ello no significa minimizar el intenso dolor, desesperanza y horror que significa experimentar persistentemente la angustia y malestar diario de verse privado de su hija biológica, acontecer reiterado y continuado que se re-experimenta en forma constante en las distintas áreas de la actividad de F.O.C. Tampoco importa dejar de dimensionar la tragedia de vida que el acaecimiento de estos hechos indeseables y evitables pueden producir en un padre, pero a la hora de cuantificar el sufrimiento, no puede dejar de verse que el daño moral es un mera forma de recompensar el dolor y que debe servir sólo para hacerlo y no como medio de provocar un enriquecimiento en la víctima. Si la condena resulta desmesurada, transforma el resarcimiento en una vía de enriquecimiento indebido, no de reparación, lo que no es compatible con la prudencia judicial que debe traducirse en moderación y buen juicio en la fundamentación, alejando el monto de todo lo que sea exiguo pero también de lo exorbitante. Con relación a B.A.C., sostengo que su corta edad constituye un factor agravante del monto indemnizatorio, porque el daño moral por incapacidad en la minoridad reviste superior entidad, por ser más prolongado, ya que al presentarse la minoración en un estadio en que gozaba de la legítima expectativa de largos años de plenitud existencial, tenía un elenco de expectativas superiores a las que cuentan las personas ya maduras. (Zavala de González, Matilde, “Daños a las personas. Incapacidad Psicofísica”, Hammurabi, p. 473). En nuestro derecho, la menor de diez años carece de voluntad jurídica computable por el derecho civil a los fines de que le sean subjetivamente atribuidos hechos ilícitos que comete, y tampoco tiene voluntad para emitir actos válidos quien no ha cumplido catorce años, pero posee una indudable voluntad psicológica que el derecho puede apreciar puesto que es susceptible de ser coartada o minorada. En punto a las circunstancia objetivas de la lesión, cabe computar que, conforme la pericia psicológica, están dados los factores externos determinantes para desarrollar en el futuro un desorden psíquico de tipo esquizofrénico, de no mediar un tratamiento correctivo y preventivo; pero como bien destaca la primer jueza, no se puede determinar que a la fecha de dicho informe la menor padezca efectivamente una incapacidad real y cierta ya que (lo que) los peritos refieren es a futuro ante la eventualidad de que la menor no sea sometida al tratamiento aconsejado. Esto debe ser tenido especialmente en cuenta para mensurar la afección espiritual que para la víctima supone o supuso el trance padecido. También deben ponderarse los padecimientos o molestias inherentes a haberla despojado a tan temprana edad de su hogar biológico con las consecuentes secuelas en su derecho a la identidad, aspectos que son resarcibles aunque el resultado final sea promisorio porque la experiencia cotidiana demuestra que siempre episodios tan traumáticos dejan secuelas imborrables, ya que son innegables los sufrimientos de un menor cuyo ámbito de referencia familiar estuvo tan controvertido desde tan temprana edad prolongándose durante el tiempo en que comenzó su socialización escolar. Además debe evaluarse que la menor, como consecuencia de los hechos dañosos, continúa a la fecha en situación de incertidumbre respecto de su destino final, lo que, dada la corta edad de la víctima, tiene virtualidad para provocar una modificación disvaliosa en su espíritu ya que importa incertidumbre acerca de reinserción social en la célula primaria, sea con el grupo familiar que ha conocido y que reconoce desde pequeña como propio, sea con el grupo familiar que – aunque biológico– no es el que la ha albergado desde su tierna infancia. De otro costado, la posibilidad de la secuela psíquica incapacitante supone una minoración en su aptitud espiritual apta para alterar el equilibrio necesario para hacer frente a la vida. Por tales razones estimo que el monto por el que resulta justo y equitativo indemnizar a la menor por los padecimientos sufridos debe reducirse a la suma de $75 mil y la de su progenitor en la de $50 mil, montos que estimo resultan una debida reparación que se enmarca en el principio de reparación plena que inspira nuestro ordenamiento fondal conforme lo propicia la mismísima CSJN (CSJN, 25/9/90, in re “Cabral, Norma E c/ Benítez, Raúl y otros”, J.A., 1991-I-613). En consecuencia propicio admitir parcialmente la apelación y en consecuencia modificar la sentencia sólo en punto a los montos de condena en concepto de daño moral, adhiriendo en cuanto a los restantes agravios a lo propuesto por la Sra. Vocal preopinante, en cuanto al cómputo de los intereses, por ser la modalidad adoptada por esta Cámara desde antigua data, y en torno a la imposición de costas, porque la distribución proporcional a la que alude el art. 132, CPC, no responde a un criterio exclusivamente matemático sino también cualitativo, dando paso, en este caso puntual, a que se tenga especialmente en cuenta que la demandada pretendió desembarazarse de toda responsabilidad por el evento mediante argumentos que fueron desestimados, lo que está en la causa de la soportación de la totalidad de los gastos causídicos y no solo de los que le correspondería asumir de seguirse un criterio exclusivamente aritmético. A mérito del resultado de las opiniones vertidas y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia modificar el rubro intereses estableciendo un corte en el 2% nominal mensual a partir del 1/1/03 y fijarlo desde allí hasta la fecha del efectivo pago en el 1% nominal mensual. En lo demás, confirmar la sentencia en todo cuanto resuelve. 2. Costas de la Alzada a cargo de los recurrentes atento al principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). <italic>Marta Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny – Silvana María Chiapero de Bas </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de E.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N°. 1445, 19/2/04, T°89-2004-A, p.202. </header></page></body></jurisprudencia>