<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ingeniero agrónomo: ausencia gradual de su hogar. ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR CONYUGAL. Configuración. Incumplimiento de los deberes de asistencia material y moral: subsunción en la causal de abandono. Procedencia de la acción</bold> </intro><body><page>1– “Las injurias graves consisten en toda actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritos, gestos, vías de hecho u omisiones, importen un agravio, menosprecio, ultraje o vejamen para con el otro, al que perjudican en su consideración, respeto y honor debidos”. Es cierto que no toda injuria encuadra en la mencionada causal y, en principio, sólo cuando son graves merecen sanción legal. En esta inteligencia, “bien puede afirmarse que no es necesario que se trate de varias, sino que basta que sea una sola con la suficiente entidad y gravedad como para considerarla encuadrada dentro de la figura legal. Sin embargo, ello no impide considerar también que su reiteración puede tornar graves las ofensas que aisladamente serían leves, cuando tal reiteración hace intolerable la vida en común de los esposos”. 2– El criterio mentado <italic>supra</italic> debe formarse en presencia de las circunstancias que concurren en cada caso particular, de tal manera que un hecho de naturaleza injuriosa puede revestir gravedad o carecer de ella, según el medio en que se ha producido, la calidad de las personas y la causa, motivo o pretexto que ha dado lugar al hecho injurioso. 3– En autos, no está en discusión que la labor profesional del marido –ingeniero agrónomo– se desarrollaba en el campo y que en razón de ello –desde el comienzo de la relación matrimonial– aquél pasaba los días de semana allí, tal como lo describiera la actora en su escrito inicial. Sin embargo, aun cuando pudieran existir razones de trabajo que justificasen ese traslado temporal del marido fuera del hogar conyugal (que se encontraba en la Ciudad de Bs. As.) –y así hubiera sido aceptado por la esposa– es indudable que –a estar a los dichos de los testigos– en los últimos años previos a la ruptura, tales ausencias no sólo se hicieron cada vez más prolongadas y los encuentros con la actora y su familia más esporádicos, sino que, simultáneamente, ello también se tradujo en una modificación de trato hacia su esposa que desembocó en actitudes de indiferencias, silencios, evasivas, respuestas tirantes, falta de aporte económico, etc., y también con relación a su núcleo familiar conviviente. Ha quedado también acreditado que esa situación se mantuvo hasta que un día el marido no fue más a la casa, y cuando se lo veía en Bs. As. se instalaba en la casa de su madre. 4– En definitiva, no hay duda alguna de que en el caso de autos la conducta del marido configuró un abandono gradual de sus deberes conyugales que culminó cuando de manera efectiva dejó de convivir en el domicilio conyugal. “Ninguna prueba idónea ha arrimado el marido que tuviera por finalidad acreditar que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud y desvirtuar así la presunción de que el alejamiento del hogar fue voluntario y malicioso, puesto que a quien invoca el abandono le basta acreditar el hecho material del alejamiento y al cónyuge que se aleja, a su vez, que tuvo causas que justificaban ese temperamento”. 5– Es cierto que reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los incumplimientos a los deberes de asistencia material y moral configuran la causal de injurias graves; lo cierto es que, en el particular caso de autos, como tales incumplimientos se exteriorizaron juntamente con el abandono gradual del hogar, se entiende que tales omisiones no pueden sino quedar subsumidas o comprendidas dentro de la causa de abandono voluntario y malicioso del hogar. Por tanto, la conducta del marido encuadra dentro de la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar, exclusivamente. <italic>16147 – CNac. Civil Sala F. 12/9/05. L. 417905. Trib. de origen: Juz. Nac. Civ. Nº 88."M. A., E. B. c/ R., E. D. s/ divorcio”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 12 de setiembre de 2005 El doctor <bold>Fernando Posse Saguier</bold> dijo: I. E.B.M.A. promovió la presente acción de divorcio vincular contra su esposo E.D.R. por considerarlo incurso en las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar. A su vez, el demandado al contestar la demanda solicitó su rechazo y reconvino por considerar que la conducta de su esposa encuadraba dentro de las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar, injurias graves e injurias vertidas en juicio. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y desestimó la reconvención, decretando el divorcio vincular del matrimonio, por culpa exclusiva del marido a quien el juzgador encontró incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, decretando la disolución de la sociedad conyugal. Impuso las costas del proceso al demandado vencido. Contra dicho pronunciamiento se alzó el perdidoso quien, a fs. 271/285, expresó agravios, los que no fueron respondidos por su contraparte. A fs. 294/298 obra el dictamen del Sr. fiscal de Cámara. II. El apelante se queja cuestionando la valoración y decisión a la que arribara el juzgador, encuadrando su conducta en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar. Por de pronto, resulta propicio recordar que con relación a la apreciación de la prueba, ha de adoptarse un criterio amplio pues, en general, los hechos que den lugar al divorcio ocurren en la intimidad del hogar, lo que, naturalmente, dificulta su prueba. Ahora bien, este criterio en la valoración de las distintas pruebas no excluye que deba ser prudente la ponderación de los hechos que se demuestran, para evitar así que se desvirtúen los fines y el espíritu de la ley, que es limitativa en cuanto a los motivos que autorizan la separación personal o el divorcio. En definitiva, debe contarse con elementos de juicio con suficiente fuerza de convicción para poder así arribar a conclusiones inequívocas sobre la existencia de las causales previstas por la ley (Belluscio, A.C. "Derecho de Familia", t. III, p. 439, N°.824). Por otro lado, se ha dicho con razón, que la prueba arrimada al proceso debe ser analizada y ponderada en forma conjunta, a fin de extraer la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal. Y, desde ese ángulo, pueden existir declaraciones de testigos que consideradas individualmente podrían merecer algún reparo –así por su vaguedad o debilidad de convicción–, pero que contempladas con las restantes y completadas por las mismas o por otras probanzas, pueden presentar una objetiva configuración de las relaciones matrimoniales (esta Sala en causa libre Nº 369.054 del 14/07/2004, y jurisp. allí citada). Además, se ha sostenido que en procesos de esta naturaleza, no obsta a la imparcialidad de los testigos, el parentesco, la amistad íntima con las partes y la relación de dependencia, las cuales no obstante deben ser examinadas conforme a las reglas de la sana crítica, desde que las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de esos hechos y constituyen testigos necesarios. En cuanto a las injurias graves, sabido es que éstas consisten en toda actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritos, gestos, vías de hecho u omisiones, importen un agravio, menosprecio, ultraje o vejamen para con el otro, al que perjudican en su consideración, respeto y honor debidos. Es cierto que no toda injuria encuadra en la mencionada causal y, en principio, sólo cuando son graves merecen sanción legal. En esta inteligencia, bien puede afirmarse que no es necesario que se trate de varias, sino que basta que sea una sola con la suficiente entidad y gravedad como para considerarla encuadrada dentro de la figura legal. Sin embargo, ello no impide considerar también que su reiteración puede tornar graves las ofensas que aisladamente serían leves, cuando tal reiteración hace intolerable la vida en común de los esposos (Belluscio, C.A., "Derecho de Familia", t. III, p. 237, Nº 740). En definitiva, el criterio mentado debe formarse en presencia de las circunstancias que concurren en cada caso particular, de tal manera que un hecho de naturaleza injuriosa puede revestir gravedad o carecer de ella, según el medio en que se ha producido, la calidad de las personas y la causa, motivo o pretexto que ha dado lugar al hecho injurioso. Siguiendo tales lineamientos, destaco que, en la especie, las declaraciones testimoniales de E.H., R.A.P. de M., S.S. y M.E.A. dan cuenta en forma coincidente que el desquicio que describen del matrimonio en sus últimos años, se debió exclusivamente a la conducta del marido. En efecto, por un lado, no está en discusión que la labor profesional de R. –ingeniero agrónomo– se desarrollaba en el campo y que en razón de ello –desde el comienzo de la relación matrimonial– aquél pasaba los días de semana allí, tal como lo describiera la actora en su escrito inicial. Sin embargo, aun cuando pudieran existir razones de trabajo que justificasen ese traslado temporal del marido fuera del hogar conyugal (que se encontraba en esta Ciudad de Bs. As.) –y así hubiera sido aceptado por la esposa– es indudable que –a estar a los dichos de los testigos–, en los últimos años previos a la ruptura, tales ausencias no sólo se hicieron cada vez más prolongadas y los encuentros con la actora y su familia más esporádicos, sino que, simultáneamente, ello también se tradujo en una modificación de trato hacia su esposa que se tradujo en actitudes de indiferencias, silencios, evasivas, respuestas tirantes, falta de aporte económico, etc., y también con relación a su núcleo familiar conviviente, a tal punto que en el episodio que se narra respecto al casamiento de la hija del matrimonio, se advierte la situación expectante en que se encontraba toda la familia por el temor a que el marido no concurriera a la celebración. Finalmente, ha quedado también acreditado que esa situación se mantuvo hasta que R. un buen día no fue más a la casa y cuando se lo veía en Bs. As. se instalaba en casa de su madre. En ese contexto, es inamisible que el accionado pretenda excusar la conducta asumida sobre la base de que el campo que administraba se encontraba en zona de desastre, máxime cuando esa situación se remontaba a más de diez años atrás. En definitiva, no hay duda alguna de que en el caso de autos la conducta del marido configuró un abandono gradual de sus deberes conyugales que culminó cuando de manera efectiva dejó de convivir en el domicilio conyugal. Ninguna prueba idónea ha arrimado el marido que tuviera por finalidad acreditar que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud y desvirtuar así la presunción de que el alejamiento del hogar fue voluntario y malicioso, puesto que a quien invoca el abandono le basta acreditar el hecho material del alejamiento y al cónyuge que se aleja, a su vez, que tuvo causas que justificaban ese temperamento (CNCiv. Sala "F" en JA, 2000-III-494, íd. causa libre nº 242.380 del 3/12/98; CNCiv. Sala "C" ED, 57-679 y JA, 25-1975-10; Belluscio, A.C. "Código Civil Anotado" t. I, p. 717; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil -Familia-", t. I, Nº 504, p. 309; Zannoni, E., "Derecho de Familia", t. II, p. 95 y ss. y Nº 554; Llambías, J.J., "Código Civil Anotado", t. I, Secc. Jurisp., p. 602, Nº 238 y ss.). En cambio, no advierto que, en el caso, pueda considerarse configurada la causal de injurias graves ya que, por un lado, no se ha acreditado que el deber de fidelidad haya sido vulnerado, desde que la prueba testimonial que alude a una supuesta relación extramatrimonial no reviste suficiente entidad, tal como lo destaca el señor fiscal de Cámara, desde que el conocimiento que dicen tener las testigos P. de M. (cont. 3a.) y A. (cont. 3a.) del hecho en cuestión proviene únicamente de comentarios de terceras personas. Por otra parte, es cierto que reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los incumplimientos a los deberes de asistencia material y moral configuran la causal de injurias graves (Belluscio, A. C., "Derecho de Familia", t. III, p. 264, Nº 743, punto ñ; Vidal Taquini, C.H. "Matrimonio Civil -Ley 23.515-", coment. art. 202 , pp. 353/354, Nº 5; Lagomarsino-Uriarte en Belluscio-Zannoni "Código Civil y leyes complementarias", t. 7, coment. ley 23515, p. 803, punto12; Fanzolato, en Bueres-Highton "Código Civil y normas complementarias" t. 1, coment. art. 202, pp. 923/924, Nº 7 y 8; CNCiv. Sala "A" en causa libre Nº 155.976 del 27/04/1995; CNCiv. Sala "D" en causa libre Nº 42.163 del 21/6/90, entre otras), lo cierto es que, en el particular caso de autos, como tales incumplimientos se exteriorizaron conjuntamente con el abandono gradual del hogar, entiendo que tales omisiones no pueden sino quedar subsumidas o comprendidas dentro de la causa de abandono voluntario y malicioso del hogar (Zannoni, E. "Derecho de Familia" t.2, p. 98, Nº 690). Por tanto, corresponderá modificar este aspecto del fallo en el sentido de que la conducta del marido encuadra dentro de la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar, exclusivamente. III. Las quejas con relación al rechazo de la acción reconvencional carecen de todo asidero. Por de pronto, en lo tocante a las actitudes injuriosas y al abandono voluntario y malicioso que el marido le imputara a la esposa, la inconsistencia de sus agravios queda suficientemente respondida a través de las fundadas consideraciones formuladas por el Sr. fiscal de Cámara, a las que me remito en honor a la brevedad. Tampoco resulta atendible su agravio con relación a las supuestas injurias que la actora habría vertido en su demanda. El apelante olvida que para que las acusaciones formuladas entre los esposos en el proceso configuren la causal de injurias vertidas en juicio, debe acreditarse el "<italic>animus injuriandi</italic>", la mala fe o la ligereza culpable, esto es, la invocación de hechos falsos que sólo tienen por finalidad agraviar a la otra parte, excediendo los límites del derecho de defensa. Tal situación no se configura en el caso de autos, desde que la descripción que pudiera haber efectuado M.A. respecto a la relación extramatrimonial o a la carta acompañada con la demanda y atribuida al marido, tenía por finalidad acreditar la causal de adulterio, a tal punto que se intentó su demostración. La circunstancia que tales extremos no hubiesen sido acreditados no autoriza a tener por configurado <italic>per se</italic> el supuesto en examen, máxime si se tiene en cuenta que para su calificación rige, en principio, un criterio restrictivo. En suma, en el contexto antes referido no advierto que la actora se hubiese excedido en los límites de su derecho de defensa. (Esta Sala en causas libres nos. 415.614 del 13/6/05; 229.247 del 26/2/98, entre otras). Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se modifique la sentencia recurrida, estableciéndose que el divorcio vincular se decreta por culpa exclusiva del accionado incurso únicamente en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar previsto por el art. 202, inc. 5º y 214, inc. 1, CC. Toda vez que la actora no contestó el traslado del memorial, las costas de alzada deberán ser soportadas por su orden. Los doctores <bold>Eduardo A. Zannoni</bold> y <bold>José Luis Galmarini </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Se modifica la sentencia recurrida, estableciéndose que el divorcio vincular se decreta por culpa exclusiva del accionado incurso únicamente en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar previsto por el art. 202, inc. 5 y 214, inc. 1, CC. Toda vez que la actora no contestó el traslado del memorial, las costas de alzada deberán ser soportadas por su orden. <italic>Fernando Posse Saguier – Eduardo A. Zannoni – José Luis Galmarini </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SESENTA Y SEIS En la ciudad de Río Cuarto, a dos días del mes de Agosto de dos mil diez, se reunieron los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de esta ciudad ante mí, Secretaria autorizante, a fin de dictar resolución en estos autos caratulados: “PNM C/ JDC - DIVORCIO VINCULAR - Expte. Nº 11/09”, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, a cargo del Dr. José Antonio Peralta, quien por Sentencia Definitiva Número Trescientos veintiuno, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, resolvía: “I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. N M P y en consecuencia decretar el divorcio vincular por abandono voluntario y malicioso e injurias graves, por culpa exclusiva del cónyuge J D C, recuperando ambos la aptitud nupcial, con los efectos previstos en los arts. 217 y 3574 del C. Civil.- II) Declarar disuelta la sociedad conyugal con los efectos del art. 1306 del C. Civil, con retroactividad a la fecha de presentación de la demanda.- III) Ordenar la trascripción marginal de la presente acta de matrimonio, a cuyo fin deberá oficiarse al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Río Cuarto.- IV) Imponer las costas a la parte demandada.- V) Regular los honorarios profesionales del Dr. Leonardo A. Nievas, en la suma de pesos cuatro mil trescientos cuarenta y siete ($4.347).-“ Los señores Vocales se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: 1. ¿Debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado en juicio del demandado en contra de la resolución que admite la demanda de divorcio entablada en su contra? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó que el orden de emisión de votos sería el siguiente: los Sres. Vocales Daniel Gaspar Mola, José María Ordóñez y Horacio Taddei. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal Daniel Gaspar Mola, dijo: 1. La demanda de divorcio entablada, su respuesta y resolución. 1.1. La Sra. P, por apoderado, funda su demanda de fs. 7 en las causales previstas por los incs. 4º y 5º del art. 202, CC (injurias graves y abandono voluntario y malicioso), reclamando se declare el divorcio vincular por culpa de su cónyuge, en base a los hechos que muy escuetamente relata, donde refiere a una relación extramatrimonial que atribuye a su marido y le endilga abandono del hogar conyugal, aludiendo a la exposición policial que a la sazón realizara (fs. 4). 1.2. El demandado C, (fs. 22/25), por apoderado, pone en tela de juicio la salud mental de la actora (duda si se encuentra dentro de sus cabales), niega la relación extramatrimonial que se le asigna y desdice a las personas que aseguran haberlo visto en tales circunstancias, para afirmar que “su retiro del hogar jamás ostentó el carácter de voluntario y malicioso…, sino que fue consensuado entre ambos cónyuges a efectos de reflexionar sobre el futuro de su matrimonio…”, aludiendo a una situación de malos tratos (siempre verbales) que atribuye a la señora, con críticas a su persona que provocaron un profundo desánimo (pozo depresivo), todo lo cual condujo al mentado acuerdo de poner fin a la convivencia, destacando la vida humilde que debió llevar adelante a partir de allí, refiriendo que, no obstante ello, jamás dejó de cumplir con sus obligaciones de asistencia como esposo y padre. 1.3. El magistrado de primera Instancia (fs. 162/167), acoge ambas causales, atribuyendo abandono moral y material al demandado, que inició una convivencia con una tercera persona, siendo a cargo de quien se aleja, dice, la prueba que desvirtúe la presunción de voluntariedad y malicia (destacando, en este sentido, que su esfuerzo probatorio estuvo enderezado a acreditar el carácter de ganancial del bien inmueble y no ese extremo) y en cuanto a las injurias graves, entiende demostrado que C mantenía y mantiene una relación extramatrimonial, por lo que se expide de la manera que surge del resolutorio trascripto. 2. El recurso. 2.1. Contra ese pronunciamiento levanta queja el demandado (fs. 179/182), concretando sus agravios en determinar que no ha existido voluntariedad ni malicia en el retiro del hogar común y a este aspecto lo interpreta: 1) palmariamente probado por la demora en que se incurrió en interponer la demanda -habiendo tolerado la separación-, por lo que alude a la figura del abandono recíproco no simultáneo; 2) que pueden existir situaciones ajenas a la voluntad de los cónyuges. De seguido cuestiona los testimonios rendidos y la interpretación hecha por el juez a quo. Afirma que el demandado jamás dejó de cumplir con sus deberes de asistencia material y moral para con la actora y sus hijos (cita la audiencia de fs. 18) e indica la situación jurídica que considera aplicable (con distinción entre la separación de hecho -como causal autónoma- y el abandono que se reserva, dice, para situaciones distintas al deber de cohabitación. Pide la revocación de la sentencia “con especial imposición de costas por su orden”. 2.2. A fs. 186/187, obra el responde de la actora, a cuyo tenor cabe remitir, siendo del caso indicar que se brindan las razones por las que se dejó transcurrir un lapso de ocho meses antes de demandar el divorcio, explicando que la atención de las hijas demandó su esfuerzo, por lo demás, baste con señalar que se pide la confirmación del pronunciamiento, con costas. 2.3. A fs. 189 se expide el Sr. Fiscal de Cámara, funcionario que, por las razones que expresa, interpreta que debe admitirse el recurso en lo que hace a la causal de abandono voluntario y malicioso y confirmarse en lo atinente a las injurias graves. 2.4. Llamados los autos a estudio, ha quedado la causa en condiciones de ser fallada. 3. Sobre el abandono voluntario y malicioso. 3.1. El abandono, para que sea causal de divorcio, en los términos del art. 202, inc. 5, CC, exige de una conducta que, voluntaria y maliciosamente sustraiga a uno de los cónyuges del deber de cohabitación que, en principio, viene impuesto con la institución matrimonial, “…a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas...” (art. 199, CC). 3.2. Asimismo, enseña la doctrina que el cónyuge que pretende que su alejamiento obedece a razones legítimas, debe probarlo (Borda: “Tratado de Derecho Civil – Familia”, Perrot, 8tva. edición actualizada, T. I, pág. 406, nros. 529 y 530), pues, dado que el deber de cohabitación subsiste, aquel que lo deja incurre objetivamente en abandono, por lo que sobre él pesa la carga de demostrar el aludido hecho impeditivo (conf. Zannoni: “Derecho Civil - Derecho de Familia”, Astrea, T. 2, pág. 95), es decir, sus legítimas y valederas causas deben ser acreditadas por quien se aleja del hogar común (Belluscio: “Manual de derecho de familia”, Depalma, T. I, pág. 386; López del Carril: “Régimen del matrimonio, separación personal y divorcio. Ley 23.515”, Depalma, pág. 215) y en igual rumbo de pensamiento ha sostenido la jurisprudencia que a aquel abandono lo presume malicioso para quien no probó la existencia de motivos razonables, excluyéndose la malicia cuando se interpone inmediatamente la demanda de divorcio o bien, exigiendo que será necesario probar la conducta del otro para justificar el alejamiento del hogar (conf. Salas - Trigo Represas: “Código Civil y Leyes complementarias anotados”, Depalma, T. 1, pág. 102, nro. 16; Trigo Represas - López Mesa: “Actualización”, Depalma, T. 4-A, pág. 89, nro. 5). Tal ha sido la línea de pensamiento sostenida por este Tribunal de Alzada (Sent. 101, del 8.11.07 -según es de estilo en este tipo de procesos, se omite consignar la carátula de ésta y cualquier otra que en lo seguido se cite, atento a la naturaleza de las cuestiones que se tratan y la necesaria preservación de la privacía que las mismas reclaman). 3.3. Luego de relatar sobre las conductas injuriosas que atribuye a su cónyuge, el demandado finaliza el punto diciendo que, “Por tal razón, dejando constancia de ello, y -reitero- de común acuerdo con su cónyuge, C decidió de acuerdo con su esposa dejar el hogar conyugal ante el convencimiento de que era la única solución posible y la mejor manera de evitar males mayores para el grupo familiar, prueba palmaria es que la actora deja transcurrir un tiempo más que prudencial para promover esta aventurada demanda, sin intimar a C su restitución al hogar (12.05 al 20.09-06)” (fs. 23vta./24). 3.4. En su escrito de agravios centra la queja en contra del resolutorio en el hecho de que se haya tenido en cuenta la prueba producida por la actora, como así propio en los recaudos que deben cumplirse para que sea posible configurar la causal de que se trata, particularmente en lo que hace a la distinción con la separación de hecho prolongada sin voluntad de unirse. 3.5. Frente a una situación de pareja que el demandado pretende lo suficientemente conflictiva como para provocar su retiro del hogar, en circunstancias de acuerdo marital al respecto, lo primero que destaca es que el esfuerzo probatorio de su parte, sorprendentemente y como lo señala el juez a quo (sin refutación ante esta alzada), no centra en ese extremo, sino en acreditar la pretendida ganancialidad del bien inmueble asiento del hogar conyugal (todas las testimoniales rendidas a su propuesta -fs. 45, 47, 49, 50 y 73- versan, fundamentalmente, sobre ello), con lo que, más allá de lo verosímil o no que pudiera resultar su versión de los hechos, lo cierto es que no existe ningún elemento que permita conjeturar siquiera sobre el mentado posible acuerdo y, mucho menos, sobre la actitud de la esposa hacia su cónyuge, según su relato. 3.6. En este rumbo, con el que se pretende explicar que el demandado ha producido “su retiro del hogar” (fs. 23, del escrito de contestación de demanda), empero, focalizando en la referenciada situación (conflicto que atribuye a la actitud de su cónyuge para con él, asignándose virtualmente la condición de “cónyuge inocente”), la génesis de una suerte de separación de hecho consentida, según invoca; no obstante, sucede que de la prueba rendida es posible saber que, efectivamente, conforme lo refieren los testigos ofrecidos, el matrimonio se encuentra separado y ello lo es porque el Sr. C se retiró del hogar conyugal, aún cuando quien así lo declara dice no saber si ello lo fue “por que la Sra. lo corrió o se fue por su propia voluntad” (testigo S -fs. 118/vta.-). 3.7. Cabe también hacer notar que no obstante las dificultades interpretativas que han surgido a raíz de la importante innovación legislativa que supuso la introducción en el sistema de la llamada causal objetiva motivada en la separación de hecho prologada sin voluntad de unirse (arts. 204 y 214, inc. 2º, CC -versión ley 23.515-), lo que ha quedado claro es que cuando un cónyuge invoca dicha causal y el otro la acepta (único supuesto en que la ley autoriza la confesión como prueba excluyente de ella) o bien se logre acreditar -con la prueba ordinaria- la situación, que puede o no diferir del clásico abandono voluntario y malicioso, contempla la posibilidad de dejar a salvo la inocencia de alguno de los cónyuges separados (sobre el tema y sin perjuicio de la abundante doctrina al respecto, puede consultarse, con provecho, dentro de los autores que venimos citando, a Zannoni: ob. cit., T. 2, págs. 11 y sig. y, del mismo autor: “La separación de hecho como causal de divorcio”, en “Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda”, La Ley, págs. 364 y sig.). 3.8. En suma, está claro para la distinción doctrinaria, que en absoluto puede confundirse un supuesto con otro y si a ello se agrega que, como aquí ha sucedido, la separación de hecho anterior a la demanda (cualquiera haya sido su génesis), para nada muestra lapsos siquiera cercanos a los exigidos por el legislador (que determina dos o tres años en esa situación anómala para reclamar, respectivamente la separación personal o el divorcio vincular) cuando, como aquí, entre la separación (sobre cuya fecha no parece haber controversia) y la demanda han transcurrido escasos nueve meses (más allá de que a fs. 24 el demandado parece haber invertido la indicación de día y mes, según es nuestra costumbre de expresarlos), extremo fáctico que excluye la posibilidad de tratamiento de la situación que se ha planteado. 3.9. Esta misma circunstancia, sumada a las acreditaciones obrantes en el expediente, en orden a la conducta del esposo (sobre lo que se volverá al tratar la segunda causal de divorcio), conducen a que no sea posible proponer la hipótesis del abandono recíproco no simultáneo, pues tal situación, en caso de ser aceptada (cosa que para nada sucede de manera uniforme -conf. Belluscio: “Manual de derecho de familia”, Depalma, T. I, pág. 385; Borda: ob. cit., T. I, pág. 409 -), exige de una consolidación en el tiempo que no se muestra en autos, sumado a que la señora P ha brindado, al refutar los agravios, una explicación que muestra verosimilitud suficiente en orden a la pretendida tardanza en demandar. 3.10.1. A ello sumo, de mi propia cosecha, pero aplicable al caso, que en absoluto es posible fomentar los apresuramientos que supondría exigir algún tipo de plazo perentorio para demandar el divorcio, a riesgo de ver fracasar el intento. No se advierte en el caso que haya habido una demora que afecte los derechos del demandado y, mucho menos, que consolide una separación de hecho que, ni por asomo, se acerca a los mínimos legales establecidos. 3.10.2. La prudencia previa a la interposición de una demanda de la trascendencia como la que indudablemente posee la que nos ocupa, hacen que el tiempo transcurrido -que no son más de nueve meses-, se muestre como un lapso que trasunta prudencia y ponderación y no la pretendida consolidación de situaciones de hecho preexistentes. A todo evento, el término que tendrá que transcurrir para invocar aquella situación, nunca podrá ser menor al que determina la legislación ya aludida (que demanda de una separación de hecho sin voluntad de unirse de dos o tres años, según que se pretenda la separación personal o el divorcio vincular -art. 204, CC-). 3.11. Puede agregase, además, que tal y como se ha presentado la causa, sucede que el demandado, no obstante haber atribuido a su cónyuge -a la sazón actora- la responsabilidad de la crisis matrimonial (no otra cosa puede colegirse del relato de los hechos que plasma en su responde), no sólo no entabló demanda de divorcio luego de que interrumpiera la convivencia, pese al tiempo transcurrido (que si el juzga excesivo para su esposa, lo mismo podría decirse a su respecto -siempre dejando a salvo que ya he opinado sobre los plazos para demandar en asuntos de este linaje-), sino que, además, tampoco formuló reconvención (oportunidad en la cual pudiera haber intentado legitimar su conducta), con lo cual y según lo tiene resuelto este tribunal -con sucesivas integraciones- ello hace que aquello -las razones que pudieron llevarlo a dejar el hogar conyugal- resulte ajeno al objeto de la litis, no correspondiendo, en este caso, analizar, más allá de lo hecho, la actitud de la actora (conf. Sent. nro. 12, del 27.03.02 y Sent. 101, del 8.11.07). 3.12. En conclusión y estando reconocido expresamente por el demandado que -en su momento- hiciera abandono del hogar, extremo que, además, la prueba rendida corrobora con suficiente grado de certeza (así lo dejan expresado los testigos que han referido al asunto, S -ya citada-, P -fs. 119/120-, con la reserva que merece en virtud de la aclaración inicial en cuanto a su interés en el pleito; M -fs. 123/124-), quienes coinciden en afirmar que el matrimonio se encuentra separado de hecho, y no habiendo logrado el accionado introducir idóneamente en la causa elementos que permitieran deducir que ello (el retiro del hogar común) obedeciera a la actitud de su cónyuge que motivara la alegada decisión común, la causal atribuida en la demanda resulta admisible y así debe declararse. 3.13. A lo dicho agrego, en tren de evaluar su co