<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cese de la prisión preventiva. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la investigación penal preparatoria se encuentra cumplida con el dictado de la prisión preventiva, pero la efectivización de dicha medida no es indispensable para salvaguardar los fines del proceso (art. 269, 1º párr., CPP). Así, se ha expresado que “...conforme lo normado por el art. 268 1º, párr., CPP, toda persona a quien se le atribuyan hechos delictivos permanecerá en libertad durante el mismo (el proceso), ello en atención al Estado Jurídico de Inocencia, en tanto y en cuanto no exista peligro de daño jurídico (...), todo ello sin perjuicio de que tal beneficio, en virtud de la pena conminada en abstracto para los hechos atribuidos, les sea concedido bajo imposición de una caución cuya cantidad y calidad V.S. deberá fijar ponderadamente y sujeto a las condiciones que la ley de rito impone...”. 2– Se enfatiza que la regla de las garantías que salvaguardan los derechos del imputado determina que éstos deben estar en libertad, que la privación de ésta es la excepción y que sólo se justifica en el extremo en que resulte –la prisión preventiva– absolutamente indispensable para la consecución de los fines del proceso penal. <italic>16144 – Cám. de Acusación, Cba. 27/6/05. A.I. Nº 33. Trib. de origen: Juz. de Contr. Nº 4 Cba. “Liberona, Sergio Omar psa Hurto”.</italic> Córdoba, 27 de junio de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 37 de autos, la Dra. Andrea Mignini, en su carácter de defensora del imputado Sergio Omar Liberona, solicita el recupero de la libertad del mismo en estos términos: “...Ni en el hipotético caso de tratarse efectivamente de una tentativa de hurto debió restringirse la libertad de Liberona, toda vez que resultaba desaconsejable hacerlo, siendo esto una medida procesalmente excesiva como represión y poco razonable, convirtiendo a mi defendido en una víctima del sistema. Si consideráramos la supuesta participación de Liberona en el delito que se le atribuye y se le aplicara una pena efectiva, el mínimo de la pena que es de un mes cotejándolo con la restricción a la libertad que está padeciendo, ya lleva 20 días de detención, más el tiempo que transcurrirá hasta la elevación a juicio, resulta totalmente desproporcionada la medida impuesta a mi defendido. Esto constituiría el padecimiento de una pena anticipada, violando nuestro principio constitucional del juicio previo. Además que nuestro CPP establece el principio del mantenimiento de la libertad, y que ésta sólo puede ser restringida en los casos absolutamente indispensables para poder salvaguardar el descubrimiento de la verdad; a pesar de que Liberona posee condena anterior ya cumplida, esto no es obstáculo para su libertad. Hay que considerar también la insuficiencia de la prueba en contra de mi defendido, como así también la insignificancia del hecho que se le atribuye y la condición social del mismo, que se reflejan en su rostro, haciéndolo sospechoso en cualquier circunstancia. Por todo lo expuesto solicito se ordene su inmediata libertad, en virtud de lo establecido por CPP art. 3, 268, 269...”. II. Que a fs. 38/40 de autos, el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito IV, Turno 2°, Dr. Maximiliano Hairabedian ordena la prisión preventiva de Liberona, pronunciándose en los siguientes términos: “...Del análisis del material probatorio colectado surge acreditada, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, la existencia del hecho del modo relatado en la plataforma fáctica y la responsabilidad penalmente reprochable del imputado Sergio Omar Liberona, a título de autor del delito de hurto agravado en función del art. 41 <italic>quater</italic>, CP. Existencia material: en efecto, contamos con los dichos del funcionario policial, agente Eduardo Omar Alvarado, quien da cuenta de que con fecha 4/5/05 siendo aproximadamente las 20.10 hs., al constituirse en calle Gral. Roca N° 110 de barrio Centro de la localidad de Villa Allende, donde funciona un negocio, entrevista a Marcela Lorenzo, quien se domicilia en el lugar referido y le manifestó “...que un sujeto de sexo masculino, mayor de edad, alto, delgado, vistiendo gorra de color blanca, buzo de color gris con vivos de color bordó, pantalón de color gris, le sustrae de un revistero que se dispone en la vereda contra la vidriera (de 1,70 m de alto, enrejado, asegurado con pasador sin candado), una revista con fondo azul y letras rojas y blancas, mientras lo acompañaba un menor (...); acto seguido observa a los sujetos salir caminando por calle Roca con dirección a la Avda. Goycoechea, donde los pierde de vista...”; expresa el declarante que inmediatamente se procede a efectuar un rastrillaje por las inmediaciones y que siendo aproximadamente las 20 horas y 15 minutos, en calle Alsina esquina 25 de Mayo de barrio Centro de esa ciudad, observa a dos sujetos, con características similares a las denunciadas; que procede a controlar a los mismos y uno es identificado como Sergio Omar Liberona, quien portaba en una de sus manos una revista con fondo azul y letras rojas y blancas de marca “Hombre”; que seguidamente se procedió a la aprehensión del sujeto y secuestro de la revista. Refiere en relación al otro sujeto que lo acompañaba que fue identificado como N.V. de 12 años de edad (...). En virtud de lo expuesto <italic>supra</italic>, y no obstante la escala penal conminada en abstracto para el delito endilgado al imputado Liberona, considerando que el nombrado registra procesos penales pendientes, en estado de citación a juicio, asimismo con fecha 15/9/04 recayó Sentencia en su contra, en la que fue condenado a cuatro años de prisión, habiendo salido en “libertad asistida” el 16/10/04 y habiéndose cumplido la condena con fecha 16/4/05, sin que haya transcurrido el plazo del art. 50, CP; dichas circunstancias constituyen, a juicio del suscripto, un pronóstico punitivo hipotético efectivo que autoriza la aplicación de la medida cautelar de restricción de la libertad. Ahora bien, el suscripto estima que por la insignificancia del bien sustraído (una revista) y por el tiempo de privación de libertad que lleva Sergio Liberona, se acerca al mínimo de la pena previsto para el ilícito atribuido; un cese de prisión en los términos del art. 283 inc. 2 parece viable, por lo que deberá elevarse la presente al Sr. Juez de Control y en su caso a la Cámara para que, de estar de acuerdo con el cese, proceder al mismo...”. III. Que a fs. 43/44 de autos, el Sr. juez de Control N° 4, Dr. Carlos María Romero, ha manifestado que: “...El suscripto entiende que el cese de prisión solicitado es procedente. Para ello, es menester considerar en primer lugar que tanto la existencia material del hecho endilgado como la participación en el hecho atribuido han sido corroborados a través de los distintos elementos de prueba, que dan prácticamente culminada la etapa investigativa. (...) Ahora bien, entiendo también en esta segunda parte del análisis, y más específicamente en lo concerniente a considerar “si la privación de libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso” que, como se verificará, ello no es absolutamente indispensable. Repárese en la presunción del legislador al considerar la “peligrosidad procesal” en donde la misma, se dice, existe desde que se verifica un riesgo para la actuación de la ley si el imputado permanece en libertad, pues su ausencia o fuga imposibilitara la realización del juicio que no podrá formalizarse por su ausencia. Esta presunción, que no es absoluta, se ve neutralizada en el caso de autos por no revestir el delito que se le endilga la calidad de grave, sino más bien puede ser clasificado como de los llamados “bagatela” o de poca monta y, como se dijo anteriormente, su proceso investigativo ha sido prácticamente finiquitado habiéndose corroborado ambos extremos de la imputación jurídico-delictiva, además de no surgir indicios de que tratará de eludir la acción de la justicia. Ello lleva al suscripto a entender que el proceso investigativo no reviste peligro de ser obstaculizado en los presentes autos por el estado de libertad del imputado, siendo procedente el cese solicitado (art. 283 inc. 2, CPP). Ahora bien, a fin de asegurar que el imputado cumplirá con sus obligaciones, estimo prudente imponer la caución personal de un letrado por el monto total de $5.000 (arts. 280, 290 y cctes., CPP), y en cumplimiento de la norma en examen...”. V. Este Tribunal comparte los argumentos expuestos <italic>supra</italic> tanto por el Sr. fiscal de Instrucción como por el Sr. juez de Control N° 4 y los hace suyos a efectos de evitar inútiles repeticiones. Coincidimos con ambos en el sentido de estimar que la investigación penal preparatoria se encuentra cumplida con el dictado de la prisión preventiva, pero que la efectivización de dicha medida no es indispensable para salvaguardar los fines del proceso (art. 269, 1º párr., CPP). Ya hemos expresado, con nuestra anterior integración, que “...conforme lo normado por el art. 268, 1º párr., CPP, toda persona a quien se le atribuyan hechos delictivos permanecerá en libertad durante el mismo, ello en atención al Estado Jurídico de Inocencia, en tanto y en cuanto no exista peligro de daño jurídico (...), todo ello sin perjuicio de que tal beneficio, en virtud de la pena conminada en abstracto para los hechos atribuidos, les sea concedido bajo imposición de una caución cuya cantidad y calidad V.S. deberá fijar ponderadamente y sujeto a las condiciones que la ley de rito impone...” (Fdo: Funes-Gilardoni-Mallía Bresolí, Sec. N° 2; A.I. N° 289, del 11/12/98, en autos “Pereyra Ángela y otro p.ss.aa. Extorsión” (P-67-98) y en idéntico sentido en autos “Reyna, Marco Antonio p.s.a Estafa”, mediante A.I. N° 176, del 7/9/99, Sec. 2). Así, para concluir, queremos enfatizar que la regla de las garantías que salvaguardan los derechos del imputado determina que éstos deben estar en libertad y que la privación de la misma es la excepción y que sólo se justifica en el extremo en que resulte la misma absolutamente indispensable para la consecución de los fines del proceso penal. Por todo lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Conceder el cese de prisión solicitado por la Dra. Andrea Mignini en favor de su defendido, el imputado Sergio Omar Liberona; bajo la caución que oportunamente deberá fijar el Sr. juez de Control a tales efectos. Sin costas (arts. 268, 269, 283 inc. 2°, 288, 550 y 551 y cctes., CPP). <italic>Daniel E. Ferrer Vieyra – Francisco H. Gilardoni – Daniel E. Ottonello </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>