<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Categorización del actor como empleado de bajo rendimiento. ACOSO LABORAL. Procedencia. INJURIA</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor inicia demanda en contra de Aguas Cordobesas SA, en virtud de que debió colocarse en situación de despido indirecto por la actitud que le endilga a la demandada. Invoca como causales que lo llevaron a la ruptura del vínculo laboral, el acoso laboral, manifestado por aparecer su nombre en listas anónimas que figuraban en la empresa demandada en las que constaba como personal de bajo rendimiento al que debía darse de baja. Manifiesta que trabajó en relación de dependencia jurídica laboral con la Empresa Provincial de Obras Sanitarias (EPOS) desde el 1/7/84, pasando luego a la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (DIPAS) y finalmente a la Dirección de Agua y Saneamiento (DAS), llegando a desempeñarse como analista principal mayor de sistema y trabajando como encargado del sector cómputos de la Gerencia de Administración y Finanzas. Expresa que conforme al proceso de privatización, se adjudicó la concesión al oferente Aguas Cordobesas SA. Todo el personal –dice– en relación de dependencia de la DAS que se encontraba en actividad al tiempo del llamado a licitación pública y que se había inscripto en un registro que aquella entidad abrió a tal fin, se transfirió al concesionario, merced al compromiso asumido por esta empresa de mantener antigüedad, remuneración, categoría, jerarquía y modalidad de trabajo. Dice que con fecha 1/5/97 ingresó a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica bajo las órdenes de la demandada, y que desde el inicio de la relación laboral la entidad incumplió el compromiso asumido durante el proceso de licitación para con los ex empleados de la DAS. Expresa que, pese a su expresa oposición, desde el comienzo de la relación fue nivelado como administrativo de Cuentas a Pagar Nivel 3, es decir, en un nivel inferior al que tenía trabajando para DAS. Señala que hacia fines del año 2001 comenzó a circular una lista de trabajadores que iban a ser despedidos en la cual estaba incluido; en dicha lista figuraban siete de los candidatos por la oposición para las elecciones gremiales del 31/1/02. Luego de ello, la demandada le notificó el otorgamiento de una licencia con goce de haberes desde el día 24 hasta el 30 de abril del año 2002, invitándolo a concurrir el día 25 para analizar la continuidad de la relación laboral, por lo que con fecha 6/5/02 remitió telegrama para que le aclararan su situación laboral. Sostiene que concurrió a trabajar, pero al reintegrarse no tenía computadora ni clave, y su escritorio estaba ocupado por otro empleado, y que no le asignaron tareas, con lo que se sintió nuevamente agraviado. Como respuesta, el actor envía TO mediante el cual ratifica su anterior comunicación, reiterando el emplazamiento en cuanto a motivos. La demandada responde mediante CD en la que sostiene que las condiciones de la prestación se restablecieron totalmente, negando el resto de las pretensiones del actor. En virtud de ello el actor pone fin al contrato por haberse colocado en situación de despido indirecto. Funda la demanda en las disposiciones emergentes de la LCT, CCT 241/97 “E” y sus modif., convenio de fecha 23/6/99 suscripto entre la empresa demandada, el Sindicato de Obras Córdoba (SOC) y la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (Fentos), ley 7987, ley 24013, art. 2, ley 25323, ley 25561 y decretos nacionales 264/02 y 265/02. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El despido indirecto es un acto unilateral provocado por el trabajador que se basa en un incumplimiento de la patronal lo suficientemente grave como para impedir la continuidad del vínculo; la plataforma jurídica está contemplada en el art. 242, LCT, norma que tiene exigencias rigurosas para el andamiento de la injuria. Tal normativa dispone que la valoración del carácter injurioso de la injuria –valga la tautología– deberá ser hecha prudencialmente por los jueces. Se trata de una descripción marco dentro de la cual pueden encuadrarse múltiples conductas. Debido a esta generalización es que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han esforzado en definir el término a efectos de acotar su significado, coincidiendo ambas en que "la injuria laboral es un incumplimiento, falta, inobservancia de las obligaciones del contrato de trabajo, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importa un daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor, interés de la otra parte o de su familia.". En el <italic>sub lite</italic> se han reunido los requisitos que tipifican la injuria; ello porque ha quedado acreditado que se había creado en la empresa un clima de tensión insostenible que perjudicaba la marcha del contrato y que afectaba directamente a la persona del trabajador. 2– El art. 4, LCT, establece que “El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”. De modo que el contrato de trabajo no es un mero contrato de intercambio sino que en él está involucrada la persona del trabajador con todo lo que ello implica. En autos, además del ambiente de acoso detectado (que influye en el ánimo y en la psique de los dependientes) la accionada incumplió con el deber de ocupación que le impone el art. 78, LCT, ya que el empresario no se libera de su débito abonando la contraprestación que le está impuesta (pago del salario), sino que además debe poner y garantizar las condiciones necesarias para que se realice el trabajo de manera efectiva, lo que no ha ocurrido puesto que, amén de que no les permitían trabajar a los empleados al volver de las licencias, éstas en sí implicaban una violación al deber de ocupación, ya que lo que se pretendía era impedir que los trabajadores cumplieran con su débito laboral. 3– Aun cuando el actor volvió a prestar servicios después de la última licencia, aunque lo hizo en circunstancias distintas a las que venía cumpliendo hasta el desenlace del vínculo laboral, el daño ya estaba causado, puesto que ya había quedado claro que la demandada consideraba que el actor no era necesario en su engranaje empresario. Por ello, la situación de despido indirecto en que se colocó el accionante ha sido correcta, puesto que la injuria detectada es de suficiente entidad como para impedir la continuidad del contrato. Las demás causales invocadas por el actor como condicionantes de la injuria (falta de correcta categorización, liquidación incorrecta del PPU), no hacen variar tal decisión por cuanto este Tribunal tiene dicho que cuando se invocan varias causales para la disolución del contrato no es necesario probar la existencia de todas y cada una de ellas, bastando con que una de las acreditadas sea de suficiente entidad como para impedir la continuidad del vínculo. 4– Respecto a si, al momento del traspaso del actor de la actividad pública a la empresa privada, aquel fue bien o mal categorizado (el actor se desempeña con la categoría de administrativo de Cuentas a Pagar Nivel 3, sosteniendo que debió ser encuadrado como Analista de Sistemas Nivel 6) a lo que se opuso la accionada, la opinión del Tribunal es que en este punto la demandada tiene razón. En primer lugar, porque el actor incurre en contradicciones que deslucen la firmeza de su pretensión. En la demanda habla de que debe ser categorizado como Nivel 6, en tanto que vía telegráfica sostiene que debe ser categorizado nivel 4. Otro argumento está dado por la notificación de nivelación que se efectuara al actor en el que consta que se traspasa con la categoría de administrativo de Cuentas a Pagar Nivel 3, la que no mereció reclamo alguno por parte del actor, y si bien es cierto que ello no implica renunciar a los derechos, no hay dudas de que tal silencio va en desmedro de su pretensión. Finalmente, el accionante invoca que la demandada asumió al momento del traspaso la obligación de mantener las condiciones laborales (tareas, remuneración, categoría y antigüedad); sin embargo, nada de ello se ha acreditado. Todo esto lleva al convencimiento de que el actor se encontraba debidamente categorizado siendo correcta la remuneración que se le abonaba. 5– En cuanto a la indemnización por violación de la tutela sindical pedida por el actor, hay que partir de la base de que tal indemnización está instituida en la ley con carácter funcional y no personal, es decir, lo que se protege es la posibilidad de postularse como candidatos que tienen todos los trabajadores; se protege el interés colectivo básico en juego (en autos, posibilidad de ser candidato), interés que emana de otro mayor que es el principio de libertad sindical. El art. 50, ley 23551, otorga al candidato una protección por seis meses desde la postulación, ya que de lo contrario no se protegería el derecho colectivo de presentarse a elecciones. La protección lo es sólo por un plazo de seis meses y no seis meses más un año como lo establece la citada ley en su art. 48 para quienes ocupan cargos electivos. Para que se pueda proteger a los candidatos será necesario que se comunique al empleador el nombre de los postulantes, y que posteriormente en el acto eleccionario obtengan más de 5% de los votos válidos emitidos (decr. 467/88). La lista que integró el actor obtuvo el 20% de los votos. 6– Si bien el trabajador pretende el pago de quince meses de sueldos invocando el art. 52, cuarto párrafo, ley 23551, es del caso que tal disposición está contenida dentro de la norma que hace referencia a la exclusión de la tutela, es decir, se refiere a la situación en que se debate por juicio sumarísimo la exclusión de la tutela sindical, discusión que no se ha dado en autos. Aquí se solicita el año de remuneración, con lo cual de mandarlo a pagar como pretende la actora, se estaría bastardeando el contenido de la norma que es proteger la función. Por ello, es de aplicación el art. 50, ley 23551, y no el art. 52 del mismo cuerpo normativo, motivo por el cual el año de estabilidad que se reclama resulta improcedente. <bold>Resolución</bold> I- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, efectuado por la actora, y el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de dicho plexo, efectuado en forma subsidiaria por la demandada. II- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Rubén David Urbano en contra de Aguas Cordobesas SA [...]. III- Costas a cargo de la demandada por los rubros que proceden. IV- Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de la duplicación prevista en el art. 45, ley 25345, y arts. 1 y 2, ley 25323 con costas por el orden causado. V- Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de diferencias de haberes por incorrecta nivelación y diferencia en la liquidación del PPU con costas al actor (art. 28, ley 7987). <italic>CTrab. Sala XI Cba. 9/9/05. Sentencia N° 69. "Urbano Rubén David c/ Aguas Cordobesas SA –Ordinario-Despido”. Dres. Nevy Bonetto de Rizzi, Pascual Eizikovits y Alberto Raúl Calvo Correa </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>