<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. Sociedad Anónima empleadora. Responsabilidad de los socios. Registración laboral. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor promueve formal demanda laboral en contra de MGR SA, Julio César Gayol, Gustavo César Gayol, Gabriel Ramón Gayol, Marcelo Mc Cormick y Jorge Alberto Andersen y/o quien resulte responsable, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que indica en la planilla especificativa de la demanda. Afirma que trabajó a la orden y en relación de dependencia jurídico-laboral con los demandados desde el 10/9/84 hasta el 30/10/02 en que fue incausadamente despedido con abuso de derecho, fraude y deslealtad laboral. Agrega que se desempeñaba como supervisor de fábrica de primera, y con un horario de 7.00 a 16.00, de lunes a viernes, percibiendo una remuneración de $1.350 mensuales, sin pago de las horas extras generadas, las que también reclama. Aduce que el 30/10/02 fue despedido mediante el Acta Notarial, labrada por escribana, aduciendo falazmente una inexistente falta de trabajo no imputable a la empresa, sin que hasta la fecha se le haya entregado suma alguna en concepto de indemnizaciones, haberes adeudados, horas extras, liquidación final, etc. Sostiene que el 1/11/02 remitió a MGR SA telegrama por el cual rechaza por falsos, maliciosos, improcedentes y temerarios los términos vertidos en la escritura mediante la cual se le comunicó su despido, y la emplaza para que en el término de dos días hábiles le abonen los haberes pendientes de liquidación final y entrega de la certificaciones del art.80 y 132 bis, LCT. Ante el rechazo de la referida comunicación epistolar por parte de MGR SA –expresa– procedió a enviar con fecha 11/11/02 CD a los Sres. Julio César Gayol, Gustavo César Gayol, Gabriel Ramón Gayol, Marcelo Mc Cormick y Jorge Alberto Andersen y MGR SA, mediante las cuales notifica su rechazo a la postura patronal respecto a la causal del despido que alega, a la vez que intima para la correcta registración laboral, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 1, ley 25323, arts. 9, 10, y 15, ley 24013. Asimismo los emplaza para que en el término de 30 días acrediten haber cumplimentado con el depósito de los aportes retenidos en concepto de jubilación, cuota sindical y obra social bajo apercibimiento de lo preceptuado por el art. 43, ley 25345, y para que en igual término se le entregue la certificación de servicios por todo el tiempo de la vinculación laboral. Aduce que ante la existencia de conductas que importan un fraude laboral, que se constituirían en violación a la ley, el orden público, la buena fe y frustración de derechos previsionales y laborales y de organismos de la seguridad social, y conforme lo establecido en los arts. 54, 59 y 274, LSC, considera solidaria e ilimitadamente responsables a los integrantes del directorio, administradores, socios y apoderados por las consecuencias indemnizatorias y registrales y el cumplimiento de sus responsabilidades, sin perjuicio de lo establecido en el régimen penal tributario y con la indemnización especial que prevé el art. 16, ley 25561. Acto seguido manifesta que el referido emplazamiento fue rechazado por sus destinatarios y que con fecha 15/11/02 se constituyó en el domicilio de la empresa y pese a las promesas no le fue entregada la certificación de servicios y remuneraciones ni la afectación de haberes, motivo por el cual rechazó la comunicación epistolar de los demandados y los emplazó nuevamente para la entrega de la referida documentación que posteriormente le fue entregada; pero al adolecer ésta de graves omisiones que la tornan nula e insuficiente, remitió un nuevo telegrama rechazándola, poniendo de manifiesto, además, que no se asentaron ni registraron ni abonaron los aportes correspondientes a los meses de 4/5/7/9 de 2002, a pesar de haber trabajado y habérsele entregado recibos de haberes. Por otra parte, afirma que tampoco se le abonó la suma de $100 dispuesta por el Gobierno Nacional con carácter no remunerativo. Al referirse a su reclamo por horas extraordinarias, el actor invoca como fundamento la Constitución de Córdoba que establece una jornada laboral de 44 horas semanales. Sostiene, además, que por haberse invocado falazmente la causal aludida –falta de trabajo no imputable a la empresa–, para eximirse de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, y por haber omitido el pago de indemnizaciones y haberes, y verse obligado a litigar a dichos efectos, debe considerarse esa conducta desarrollada por la demandada como gravemente injuriosa, dilatoria, maliciosa y temeraria, solicitando se les imponga la sanción establecida por el art. 275, LCT. Finalmente, el actor afirma que atento lo dispuesto por el art. 54, LS, en ‘cuanto la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados y teniendo en cuenta que la incorrecta registración laboral y la mentirosa causal invocada constituya un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias e indemnizatorias y en los aportes del sistema de seguridad social’, solicita se declare inoponible la persona jurídica de la sociedad demandada, debiendo en consecuencia responder solidaria e ilimitadamente tantos sus socios como sus administradores. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (art. 54, párr. 3º, LS). 2– La desestimación de la personalidad societaria siempre ha sido excepcional; ello es así pues la extensión de la responsabilidad sólo es posible por la utilización ilegal del contrato de sociedad y no por la ilegalidad de los actos que la sociedad realice, pues lo que se sanciona con el corrimiento del velo societario es la utilización ilegal de la personalidad jurídica de la sociedad y no la ilegalidad de los actos realizados por ésta. La aplicación del remedio legal involucra la existencia de una conducta abusiva que implique una violación de la ley en perjuicio de los trabajadores, y para ello es necesario que se plasme un verdadero fraude laboral, de modo tal que, para que la extensión de la responsabilidad sea aplicable, deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos de la norma: la actuación de la sociedad que cubra fines extrasocietarios y la violación de los principios de la buena fe, la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, y el vaciamiento de la sociedad con esa misma intención. 3– La extensión de la responsabilidad a los socios por aplicación del art. 54, párr.3º, LS, debe ser restringida al supuesto excepcional de creación y utilización del ente societario con el propósito de violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros, debiendo interpretarse dichas situaciones en forma restrictiva –a favor de la no extensión de la responsabilidad. “La personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre las sociedades anónimas. Ésta conforma un régimen especial que constituye una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esta perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional”. 4– En el caso de autos no se encuentran reunidos ni acreditados los requisitos necesarios para despojar del velo societario a la sociedad demandada y, por lo tanto, para que la figura de la persona jurídica se torne inoponible a sus socios o administradores. Se encuentra acreditado en la causa que el actor estaba debidamente registrado; no existe controversia respecto de su fecha de ingreso, categoría y la remuneración que percibía, habida cuenta que la falta de pago de las horas extras que aduce trabajaba no constituye una causal de incorrecta registración laboral, pues éstas, en el caso de haber sido laboradas y no pagadas, deben ser objeto de una prueba específica y contundente a tales efectos, y además, en este caso particular dicha cuestión carece de relevancia, por cuanto al ser el actor un personal que cumplía tareas de dirección, éstas caen dentro de la excepción plasmada por el art. 3º, inc.a), ley 11544. En consecuencia, el argumento esgrimido por el actor en su demanda, cuando sostiene que “teniendo en cuenta la incorrecta registración laboral”, y que ello configura una causal para tornar procedente la aplicación del 3º párr, art. 54, LS, carece de relevancia y entidad fáctica y jurídica, pues tal hecho no constituye un fraude laboral. 5– La causal (despido), a tenor de las constancias de autos –procedimiento de crisis y posterior presentación de un concurso preventivo, unida a las declaraciones de los testigos que también corroboraron la existencia de falta de trabajo, las suspensiones reconocidas por el actor– evidentemente existió, sin que ello implique pronunciarse sobre su viabilidad jurídica en el sentido de que si corresponde el pago de una indemnización reducida o plena, puesto que en esta instancia se está analizando si los codemandados están comprendidos en los motivos que le tornan inoponible la persona jurídica, no constituye un fraude laboral, en la correcta acepción de dicha figura jurídica. 6– Los “hechos” invocados por el actor no implican que la sociedad demandada, contra la cual se desistiera la acción, encubra la consecución de fines extrasocietarios, se trate de un mero recurso para violar la ley, el orden público o para frustrar derechos de terceros, es decir, no encuadran dentro de las previsiones del 3º. párr, art. 54, LSC. Para la procedencia de la condena pretendida se “requiere que la sociedad a través de los integrantes de sus órganos con capacidad para expresar la voluntad de aquella, o de quien se ha valido de la estructura societaria, oculte o no manifieste que a través de la sociedad persigue fines distintos de los que le son propios, o que haya sido creada para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, es decir que resulta necesario que se dé el aprovechamiento, por parte de aquellos, de los beneficios que la ley otorga exclusivamente a las sociedades comerciales o a quienes la componen mientras la sociedad no cumple con los fines para los cuales fue creada, atento que el desarrollo de éstos determina el mantenimiento y alcance de la personalidad jurídica a que hace referencia el art. 2, LSC”. 7– “De no ser así (art.2, LSC), cualquier incumplimiento por parte de la sociedad sería suficiente para despojarla de los atributos de su personalidad y extender su responsabilidad a las personas físicas que la integran y/o conducen, lo que resulta absurdo porque desvirtuaría lo que es una sociedad en los términos de la ley 19550. En efecto, pues no pagar una deuda cualquiera, ya sea pública o privada, que implica una violación a la ley, sería suficiente para despojar a la sociedad de su personalidad, es decir de sus atributos únicos, necesarios e indisponibles como lo son el nombre, el patrimonio, la capacidad y el domicilio. En definitiva, lo que la norma en estudio exige para despojar a la sociedad de su personalidad jurídica y extender su responsabilidad solidariamente a sus socios o controlantes es el ocultamiento o la no manifestación ya señalada, o el fin espurio de su creación. Nada de ello ha sido acreditado en autos y, por lo tanto, la condena solidaria pretendida resulta improcedente.” 8– La norma del art. 54, LS, para ser aplicada tiene un <italic>plus</italic>, esto es, el fraude laboral, el abandono de la buena fe, la frustración premeditada de derechos del trabajador, el vaciamiento empresario como evidencia de una maniobra que tiende a frustrar los derechos de los trabajadores en beneficio de los propios socios integrantes de la entidad, extremos que no han existido en este caso. Las supuestas irregularidades que el actor le imputa como cometidas a la sociedad demandada contra la cual desistió y que extemporáneamente pretende introducir en su alegato y que por lo tanto no formaron parte de la traba de la litis, además de no estar probadas no tienen entidad para tener por acreditado que la sociedad MGR SA haya sido utilizada con el deliberado propósito de violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar los derechos de terceros. 9– Ha dicho la CSJN: “... No ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte... que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo... la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva no alcanzo a advertir que el contexto probatorio del caso posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación, ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen”. 10– No puede confundirse la personalidad de los socios y administradores con la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los arts. 33 y ss, CC, ya que su eventual responsabilidad por los actos de la sociedad nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias; extremo éste no configurado en la especie, y tampoco se ha demostrado la utilización de la personalidad jurídica como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros y, consecuentemente, no hay razón para atribuir responsabilidad en forma solidaria e ilimitada a los codemandados soslayando la normativa referente a la personalidad jurídica en general y a la de las sociedades comerciales en particular. <bold>Resolución</bold> Rechazar en todos sus términos la demanda promovida por Miguel Ángel Aguirre en contra de Julio César Gayol, Gustavo César Gayol, Gabriel Ramón Gayol, Marcelo Mc Cormick y Jorge Alberto Andersen, con costas (art. 28, LPT). <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 29/9/05. Sentencia N° 98. “Aguirre Miguel Ángel c/ MGR SA y otros –Ordinario -Despido”. Dr. Arturo Bornancini</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>