<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Daños derivados de la supuesta comisión de un hecho ilícito en alta mar. JURISDICCIÓN FEDERAL. Incompetencia territorial. COSTAS. Imposición a la letrada</bold> </intro><body><page>1– En autos, el hecho que motiva la demanda incoada es un supuesto ilícito perpetrado a bordo del buque “Costa Allegra”, con destino al Puerto de Bs. As. Para fundamentar la competencia de este fuero, la accionante sostiene que resulta de aplicación el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar del año 1974, y el protocolo aprobado en Londres el 19/12/76, al cual Argentina adhiere mediante ley 22718. La postura de la recurrente resulta desacertada toda vez que no se encuentra en juego una responsabilidad de naturaleza contractual, pues no se trata de la determinación de cuestiones que guarden directa vinculación con normas específicas del contrato de transporte, sino del examen de temas propios del derecho de la navegación, como son la responsabilidad de los demandados por los hechos ilícitos supuestamente ocurridos y que dan lugar a la presente demanda por responsabilidad civil extracontractual. 2– Teniendo en cuenta el lugar donde se cometió el supuesto hecho delictivo, es decir, a bordo de un buque en altar mar, deberá estarse a lo preceptuado por la Ley de Navegación 20094 que en su art. 604 establece: “Las disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje se aplican a todo transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la República”. 3– En los presentes actuados, de manera clara resulta de aplicación la ley argentina, siendo competentes los tribunales federales. Delimitada la competencia de la Justicia federal, corresponde determinar el juzgado federal competente territorialmente para entender en la presente causa. Para ello, cabe tener presente lo establecido en la Ley de Navegación que en su art. 516 prevé: “Son aplicables las disposiciones del CPCN, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley”. En función de ello y por remisión expresa, deberá estarse a las reglas de la competencia allí fijadas. 4– La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (art. 5, CPCN). Del escrito de demanda surge que la actora inicia juicio por daños y perjuicios por la supuesta comisión de un ilícito, circunstancia ésta que se encuentra prevista en el inc. 4 de la norma, que establece que será juez competente: “En las acciones personales, derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor”. Teniendo en cuenta esto, no resulta competente la Justicia federal de Córdoba. 5– Cabe agregar que el planteo esgrimido por la accionante al momento de contestar la excepción de incompetencia, relativo a que Costa Cruceros posee en Córdoba una sede comercial a través de “Bentancourt Representaciones” –que cual haría surgir el domicilio del demandado en esta ciudad–, carece de sustento. Ello así por cuanto no se trata de un establecimiento de industria o comercio en los términos del art. 11, ley 48, sino simplemente de una representación a los fines comerciales. Entonces, descartada esta ciudad como factor de atribución de competencia y encontrándose el domicilio denunciado de la parte demandada en la Ciudad de Bs. As., corresponde confirmar la competencia de la Justicia federal de dicha ciudad. 6– Con relación a las costas de la Alzada, se considera equitativo imponerlas a la letrada apoderada de la actora (conf. art. 52, 1ª. parte, del CPCCN), toda vez que demostró haber obrado con negligencia con relación al estudio de la causa y en los planteos por ella efectuados, trasuntando un manifiesto desconocimiento del derecho, lo cual redundó en perjuicio de los intereses de su representada. <italic>16095 – CFed. Sala A Cba. 8/9/05. Prot. 395, F° 153. Sentencia N° 2280/05. Trib. de origen: Juz.Fed. Nº3 Cba. “S. C., R. V. del V. c/ Costa Cruceros SA y otros – Daños y Perjuicios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de setiembre de 2005 El doctor <bold>Gustavo Becerra Ferrer</bold> dijo: I. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución N°235, dictada por la Sra. jueza titular del Juzg. Fed. N°3 de Cba. con fecha 3/5/04, que decidió hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial deducida por la demandada y en consecuencia remitió las presentes actuaciones al Juzg. Fed. en turno de la Cap. Fed., con costas a la actora. La accionante expresa agravios a fs. 98/100vta. En primer término manifiesta que la sentencia impugnada no cumple con el principio de congruencia, por cuanto no hay correspondencia entre lo solicitado por la contraparte y lo decidido en ésta. Sostiene que el fundamento dado para hacer lugar al planteo de incompetencia fue el art. 5, inc. 4, CPC, y según su parecer, el demandado nunca esgrimió en la excepción de incompetencia planteada dicho supuesto normativo. Seguidamente expresa que la acción por daños y perjuicios reclamada en los presentes se basa en un hecho ocurrido en el buque “Costa Allegra”, dentro del marco de un contrato de transporte, por lo cual resulta de aplicación la Convención de Atenas de 1974 relativa al Transporte de Pasajeros y Equipajes por mar, que en su art. 17 establece la jurisdicción competente. Conforme la interpretación que realiza la recurrente de la mencionada norma, sostiene que los Tribunales Federales de esta ciudad son los competentes para entender en la presente causa, solicitando en definitiva que así se declare. Corrido el traslado de ley a la demandada, el Dr. P.A. presenta escrito de contestación de agravios a fs. 104/106vta. De las constancias de autos advierto que el mencionado letrado carece de personería por no tener participación en carácter de apoderado, y siendo que el escrito en cuestión no se encuentra suscripto por el letrado apoderado de la accionada, corresponde tenerlo por no presentado. Remitidas las actuaciones a esta Alzada, el Sr. fiscal general dictamina a fs. 110/111, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, esto es, determinar la procedencia o no de la excepción de incompetencia interpuesta, resulta necesario efectuar un detenido análisis del escrito de demanda, obrante a fs. 33/36 y su ampliación de fs. 42/vta., toda vez que conforme lo establece el art. 5, CPCN, la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. De allí se desprende que la Sra. R.V. del V. S.C. en representación de su hija menor, M.V., S.C., inició demanda por daños y perjuicios en contra de Costa Cruceros SA, del director, propietario, armador, transportista ejecutor, agente marítimo, capitán y tripulación del buque “Costa Allegra” con domicilio en Av. Corrientes 327, piso 10 de la Ciudad de Bs. As. Posteriormente amplía la demanda en contra del Sr. Luis Pineda con el domicilio mencionado anteriormente. La actora manifestó en aquella oportunidad que el hecho que motivó el presente reclamo ocurrió en oportunidad de viajar ella con sus dos hijos menores acompañados por otros familiares en el buque “Costa Allegra”, en viaje de regreso al Puerto de Bs. As., momento en el cual su hija M.V., de 10 años, fue abusada sexualmente por un tripulante de nombre... Como consecuencia de ello reclamó indemnización por daños moral y psicológico. Conforme surge de la reseña efectuada y a los fines de determinar la jurisdicción competente para entender en la causa, cabe tener presente que el hecho que motiva la demanda incoada es un supuesto ilícito perpetrado a bordo del buque “Costa Allegra”, con destino al Puerto de Bs. As. La accionante, para fundamentar la competencia de este fuero, sostiene que resulta de aplicación el Convenio de Atenas relativo al Transporte de pasajeros y sus equipajes por mar del año 1974, y el protocolo aprobado en Londres el 19/12/76, al cual Argentina adhiere mediante ley 22718. Ahora bien, considero que la postura de la recurrente resulta desacertada, toda vez que no se encuentra en juego una responsabilidad de naturaleza contractual, pues no se trata de la determinación de cuestiones que guarden directa vinculación con normas específicas del contrato de transporte, sino del examen de temas propios del derecho de la navegación, como son la responsabilidad de los demandados por los hechos ilícitos supuestamente ocurridos y que dan lugar a la presente demanda por responsabilidad civil extracontractual. En función de lo expuesto y teniendo en cuenta el lugar donde se cometió el supuesto hecho delictivo, es decir a bordo de un buque en altar mar, deberá estarse a lo preceptuado por la Ley de Navegación 20094 que en su art. 604 establece: “Las disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje, se aplican a todo transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la República”. Asimismo, se advierte que el contrato de transporte fue celebrado por intermedio de la agencia Se-Tur de esta ciudad, quien proveyó los pasajes por medio aéreo y posteriormente marítimo y a su vez en los respectivos boletos de crucero, figuran como puntos de partida y de regreso la Ciudad de Bs. As. Es decir, que de manera clara resulta de aplicación la ley argentina, siendo competentes los tribunales federales, conforme se desprende de lo preceptuado por el art. 515 del mencionado cuerpo legal que en lo pertinente dispone: “Los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que pueden considerarse conexas a ésta. ...”. Delimitada la competencia de la Justicia federal, corresponde determinar el juzgado federal competente territorialmente para entender en la presente causa. Para ello, cabe tener presente lo establecido en la Ley de Navegación que en su art. 516 prevé: “Son aplicables las disposiciones del CPCN, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente ley”. En función de ello y por remisión expresa deberá estarse a las reglas de la competencia allí fijadas. Al respecto –como ya lo señalé– la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (art. 5, CPCN). Del escrito de demanda surge que la actora inicia juicio por daños y perjuicios por la supuesta comisión de un ilícito, circunstancia esta que se encuentra prevista en el inc. 4° de la norma, que establece que será juez competente: “En las acciones personales, derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.”. Teniendo en cuenta esto, no resulta competente la Justicia Federal de Cba. Cabe agregar que el planteo esgrimido por la accionante al momento de contestar la excepción de incompetencia, relativo a que Costa Cruceros posee en Córdoba una sede comercial a través de “Bentancourt Representaciones”, lo cual haría surgir el domicilio del demandado en esta ciudad, carece de sustento. Ello así por cuanto no se trata de un establecimiento de industria o comercio en los términos del art. 11, ley 48, sino simplemente de una representación a los fines comerciales. Entonces, descartada esta ciudad como factor de atribución de competencia y encontrándose el domicilio denunciado de la parte demandada en la Ciudad de Bs. As., corresponde confirmar la competencia de la Justicia federal de dicha ciudad. III. En conclusión, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal general, se confirma la resolución recurrida en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Con relación a las costas de la Alzada, considero justo y equitativo imponer las mismas a la letrada apoderada de la actora (conf. art. 52, 1° parte, del CPCN), toda vez que demostró haber obrado con negligencia con relación al estudio de la causa y en los planteos por ella efectuados trasuntando un manifiesto desconocimiento del derecho, lo cual redundó en perjuicio de los intereses de su representada. No corresponde regular honorarios en esta instancia al letrado patrocinante de la demandada, atento que el escrito de contestación de agravios se tiene por no presentado, por las razones invocadas en el considerando I, 3º. párrafo del presente decisorio. Así voto. Los doctores <bold>Humberto J. Aliaga Yofre</bold> e <bold>Ignacio María Vélez Funes</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I- Tener por no presentado el escrito de contestación de agravios acompañado por el letrado patrocinante de la demandada, Dr. P.A., con fecha 4/3/05, por carecer de la personería invocada según las razones brindadas en el presente decisorio. II- Confirmar la resolución N°235, dictada por la Sra. jueza titular del Juzg. Fed. N° 3 de Cba. con fecha 3/5/04, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. III- Imponer las costas de la Alzada a la letrada apoderada de la actora, Dra. L.S.L., conforme las razones dadas en el considerando pertinente (art. 52, 1ª. Parte, CPCN). <italic>Gustavo Becerra Ferrer – Humberto J. Aliaga Yofre – Ignacio María Vélez Funes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>