<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sucesión fallida. Citación de su representante en los términos del art. 102, LCQ. Comparendo obligatorio</bold> </intro><body><page> Lo que dispone el art. 102, LCQ, es que el fallido está obligado a una acción física: comparecer cada vez que el juez lo cite para dar explicaciones, oportunidad en la que dará o no (y en la medida en que lo crea conveniente a sus intereses), las explicaciones que el magistrado o la Sindicatura le requieran, y las consecuencias de tal conducta serán evaluadas posteriormente por el magistrado. Con esto último se tutela la garantía constitucional que se dice invadida, esto es, la de incriminarse a sí mismo. Pero lo que no puede hacer el fallido es dejar de apersonarse al tribunal cada vez que su presencia física sea reclamada judicialmente, ya que por el accionar de la deudora (culpable o no) se ha interesado a toda una masa de acreedores, de tal modo que hay un interés social en los resultados de su conducta. <italic>16091 – CCC. Fam. y CA Villa María. 29/7/05. AI N°. 102. Trib. de origen: Juz.2ª CC y Fam. Villa María. “Sucesión de Enzo Hugo Costamagna –Quiebra pedida- Recurso Directo”</italic> Villa María, 29 de julio de 2005 CONSIDERANDO: 1. Que el recurso directo de que se trata ha sido interpuesto en tiempo propio (art. 402, CPC), según se colige de la fecha de notificación del proveído denegatorio y la fecha de la interposición del presente recurso de queja. Que a fojas 8, se ordenó “Autos a estudio”, firme y consentido el proveído, se encuentra la presente queja en estado de resolver. 2. Que la representante de la sucesión demandada ha sido citada al tribunal donde tramita la quiebra a los fines de dar explicaciones en los términos del art. 102, LCQ, que dispone: "Cooperación del fallido...” [omissis]. 3. En contra de ello se ha alzado su apoderado que sostiene la inconstitucionalidad de esa norma como atentatoria del derecho de no incriminarse a sí misma (art. 18, CN). 4. Que lo que dispone la ley es que el fallido está obligado a una acción física (comparecer cada vez que el juez lo cite para dar explicaciones) en la que dará, o no (y en la medida en que lo crea conveniente a sus intereses), las explicaciones que el magistrado o la sindicatura le requiera, y las consecuencias de tal conducta serán evaluadas posteriormente por el magistrado. Con esto último se tutela la garantía constitucional que se dice invadida. Pero lo que no puede hacer el fallido es dejar de apersonarse al Tribunal cada vez que su presencia física sea reclamada judicialmente, ya que debe recordar la deudora que por su accionar (culpablemente o no) se ha interesado a toda una masa de acreedores, de tal modo que hay un interés social en los resultados de su conducta. 5. Si esa es la télesis de la norma, resultaría superabundante tratar el recurso directo planteado ya que se da un supuesto de inadmisibilidad objetiva de lo requerido. Resolver en contrario sería dar largas a un asunto cuyo resultado se entrevé a costa del descuido de otros intereses legítimos que están a resolución de los tribunales. Por ello y en función de las normas legales citadas; y en virtud del art. 382, CPC, modificado por ley 9129, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso directo interpuesto por el Dr. Manuel A. Palomino, en representación de la Sucesión, y declarar correctamente denegado el recurso de apelación en subsidio. <italic>Juan María Olcese – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>