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CONTRATO DE GARAJE

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Incendio en playa de estacionamiento. Carga de la prueba. Sumario penal. Valor probatorio: indicio
1– Aunque nuestro ordenamiento procesal no tenga reglas generales acerca de la distribución de la carga de la prueba, como lo hace expresamente el art. 377 2° párr., CPN, siempre se ha entendido que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Rige la teoría que tiene como punto de partida la distinción entre hechos constitutivos, impeditivos o invalidativos, prescindiendo de la posición de cada parte y de la naturaleza aislada del hecho, y atiene a los presupuestos fácticos de las normas jurídicas. De modo que cada parte debe probar las menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.

2– En autos, la actora afirmó que utilizaba el servicio de garaje que prestaban los demandados para la guarda de una casa rodante de su propiedad y que se produjo un siniestro en la playa de estacionamiento, del que resultaron totalmente quemadas dos casillas rodantes (una de su propiedad). En consecuencia, incumbía a la actora probar que la casilla rodante era de su propiedad y que ésta se encontraba en el lugar del siniestro; sin embargo, sólo probó lo primero. En cuanto a lo segundo, no produjo medio probatorio que acreditara que su casa rodante hubiera estado el día del incendio en el inmueble en que dice la guardaba.

3– La circunstancia de que el sumario penal haya identificado como damnificado del incendio al esposo de la actora –como supuesto propietario de una de las casas rodantes que se encontraban en el lugar del incendio– no alcanza como medio probatorio desde que no prueba que haya sido la casa rodante de la accionante la que sufriera los daños que motivan el reclamo de autos. Tal sumario es un mero indicio insuficiente que se encuentra contrarrestado con prueba de mayor valor de convicción, como es la instrumental consistente en el plano efectuado por la Dirección de la Policía Judicial el día del incendio, de la cual surgen identificadas las dos casillas que se encontraban en el siniestro con números de dominio diversos a la de la demandada en autos. De modo que no existiendo elementos suficientes para sostener que dicho plano contiene un mero error material, no cabe sino concluir que de autos no surge que la casilla de propiedad de la actora haya estado guardada en el inmueble el día del incendio.

4– La inexistencia de prueba concerniente a los hechos afirmados en la demanda sella la suerte del litigio, porque si bien la actora es libre de probar o no los hechos afirmados y controvertidos por la contraria, al no hacerlo se expuso a perder el pleito. No es óbice a tal conclusión la pretendida extemporaneidad del agravio a la que alude la actora, porque si bien es cierto que la competencia de la Alzada se halla limitada por las cuestiones articuladas en el proceso, es decir, las que se hicieron valer en la primera instancia (art. 332, CPC), también lo es que la existencia de la casilla rodante de propiedad de la accionante en el inmueble de los demandados el día del incendio fue un hecho afirmado por ella en su demanda y controvertido por los demandados en su contestación, por lo que corresponde su tratamiento en la Alzada sin que implique modificar los términos en que la litis quedó trabada en la instancia anterior.

16090 – C2a. CC Cba. 19/5/05. Sentencia N° 85. Trib. de origen: Juz. 41ª CC Cba. “Britos María Esther c/ Bottino Rubén Fernando y Otros –Ordinario – Ds. y Ps.- Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de mayo de 2005

¿Es justa la resolución apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sentencia N°702 dictada con fecha 28/7/03 por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 41ª. Nom. CC interpusieron los demandados –mediante apoderados– recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta sede, expresan agravios los apelantes, que son confutados por la contraria. […] 2. El primer juez, tras calificar la relación jurídica que une a las partes como contrato de garaje, condena a los demandados a pagar a la actora los daños y perjuicios materiales ocasionados en virtud del incendio ocurrido donde estaba guardado el vehículo casilla rodante y en la planta baja de la propiedad colindante y rechaza el daño moral, imponiendo las costas en un 30% a la actora y en el 70% restante a los demandados. 3. Los últimos se quejan en primer término porque el fallo no contendría derivación razonada de las constancias de la causa y el contenido de la traba de la litis. Denuncian que en el Considerando IV de la sentencia, el iudex incurre en error al incluir en el carácter de incontrovertido el siguiente punto: “1- Que la propiedad del inmueble de la esquina en que se guardaba la casilla rodante corresponde a los demandados”, lo que no es cierto porque al contestar la demanda se había negado categóricamente que “…se haya encontrado en el inmueble de los demandados la casilla rodante que se indica en la demanda cuya propiedad se atribuye a la actora y que la misma se haya destruido en el incendio de que se trata”. Aseveran que de la contestación de la demanda luce demostrado que la guarda de la casilla rodante en el inmueble es un hecho controvertido y que por tanto debió ser objeto de prueba por los interesados en obtener reparación, y que de la producida (Plano Nº 817/96 realizado por la Dirección de la Policía Judicial -Primera Circunscripción- Secretaría Científica Gabinete de Reconstrucción Criminal –Secc. Planimetría Legal, del 8/4/96 que forma parte del Informe y Peritaje de la División de Bomberos en Srio 68/61 Cooperación Técnica Nº 6108) se colige que al producirse el incendio en el inmueble había dos casillas rodantes, una en la cochera Nº 21 que se identifica como Dominio X347.310 y la otra en la Nº 19 Dominio sin identificar totalmente números visibles X615.82, de modo que queda probado que la casilla que se menciona en la demanda como de propiedad de la actora Dominio X370.724, no se encontraba en el inmueble en el momento del incendio. Afirma que no existe ningún elemento que desmerezca el peso probatorio de este instrumento público y que además esa incoincidencia de dominios es demostrativa de la mala fe de la actora de omitir someter la casilla rodante a la pericia para acreditar su estado posterior al incendio, lo que es indiciario de que se ha pretendido hacer valer el boleto de otra casilla extraña al caso. Concluye que la actora tiene demostrado que es propietaria de la casilla rodante Dominio X370.724 por compra que le efectuara al Sr. Marenchino, pero no ha probado que esa casilla haya sido la dañada en oportunidad del incendio, ya que en el plano se explicita e identifican dos casillas cuyos números de dominio no coinciden con la descripta en la demanda. A su turno, la actora sostiene la introducción extemporánea del agravio y subsidiariamente que de la totalidad de la prueba aportada surge indubitable que la casilla rodante marca Americana CRM 390/77 Dominio X 370.724 de su propiedad fue la siniestrada, tales como el boleto de fs. 8, el título de fs. 20 y las copias del sumario penal que citan como damnificado al esposo de la demandada como propietario de una de las casillas rodantes dañadas, lo que permitiría afirmar que el Plano de fs. 333 contiene un error material en la identificación del número de Dominio. 4. Aunque nuestro ordenamiento procesal no tenga reglas generales acerca de la distribución de la carga de la prueba como lo hace expresamente el art. 377 2° párr., CPN, siempre se ha entendido, aun en el ámbito local, que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Es decir que rige la teoría que tiene como punto de partida la distinción entre hechos constitutivos, impeditivos o invalidativos, prescindiendo de la posición de cada parte y de la naturaleza aislada del hecho y atiene a los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de modo que cada parte debe probar las menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos. Conforme a esa regla, cada parte tiene a su cargo probar lo que ha sostenido al accionar y al contestar, sea formulando proposiciones asertivas o con forma de negación, pues el que afirma un hecho debe probarlo salvo disposición legal que disponga lo contrario (TSJ Sala Laboral LL Cba. 1994, p. 558). La actora afirmó en su demanda que utilizaba el servicio de garaje que prestaban los demandados para la guarda de una casa rodante de su propiedad marca Americana CRM 390/77 Dominio X 370.724 y que el día 8/4/96 se produjo un siniestro en la playa de estacionamiento existente en el inmueble colindante a su propiedad como resultado del cual “…resultaron totalmente quemados el Fiat 147, las dos casillas rodantes (una de ellas de mi propiedad) y parcialmente la Pick up F 100…”. En consecuencia, incumbía a su parte probar que la casilla rodante era de su propiedad y que la misma se encontraba en el lugar del siniestro. Empero, solo probó lo primero, pero no lo segundo desde que no produjo medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente que la casa rodante Dominio X 370.724 que adquiriera al Sr. Marenchino (Boleto fs. 8 y título de fs.20) haya estado el día del incendio en el inmueble en que dice que la guardaba. La circunstancia de que el sumario penal haya identificado como damnificado del incendio a su esposo Sr. De Giovaninni como supuesto propietario de una de las casas rodantes que se encontraban en el lugar del incendio, no alcanza a tales fines, desde que no prueba fehacientemente que haya sido la casa rodante Dominio X 370.724 la que sufriera los daños que motivan el reclamo, sino que es un mero indicio insuficiente y que se encuentra contrarrestado con la prueba de mayor valor de convicción como lo es la instrumental que señalan los apelantes (Plano obrante a fs. 333) del que surgen identificadas las dos casillas que se encontraban en la ocasión con números de dominio diversos a la de la demandada (en la Cochera Nº 21 Casilla Rodante Dominio X 347.310 y en la Cochera Nº 19 Casilla Rodante Dominio sin identificar totalmente números visibles X 615.82.). Así las cosas, no existiendo en la causa elementos suficientes para sostener que el plano efectuado por la Dirección de la Policía Judicial el mismísimo día que tuvo lugar el incendio, contiene un mero error material, no cabe sino concluir que del plexo probatorio no surge que la casilla de propiedad de la actora que se identifica en la demanda (Dominio X 370.724) haya estado guardada en el inmueble el día del incendio y consecuentemente se corresponda con las fotografías presentadas para acreditar los daños supuestamente sufridos. La inexistencia de prueba concerniente a los hechos afirmados en la demanda sella la suerte del litigio, porque si bien la actora es libre de probar o no los hechos afirmados y controvertidos por la contraria, al no hacerlo se expuso a perder el litigio, no resultando óbice a esa conclusión la pretendida extemporaneidad del agravio, porque si bien es cierto que la competencia de la Alzada se halla limitada por las cuestiones articuladas en el proceso, es decir las que se hicieron valer en la primera instancia (art. 332, CPC) también lo es que la existencia de la casilla rodante de propiedad de la actora en el inmueble de los demandados el día del incendio, fue un hecho afirmado por la actora en su demanda y controvertido por los demandados en su contestación, por lo que corresponde su tratamiento en Alzada, sin que implique modificar los términos en que la litis quedó trabada en la instancia anterior. La conclusión a la que se arriba respecto del primer agravio torna innecesario el tratamiento de los restantes porque la falta de prueba de la existencia de la casilla rodante identificada en la demanda en el lugar del incendio, descarta toda posibilidad de que haya sufrido daños que deba resarcir el propietario garajista.

Los doctores Jorge Horacio Zinny y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I- Admitir la apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II- Rechazar la demanda con costas a la actora atento su calidad de vencida en ambas instancias, debiendo el primer juez practicar nueva regulación de honorarios por las tareas de primera instancia con ajuste a este pronunciamiento.

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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