<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN. Parte alícuota. REMATE. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– No se ignoran los precedentes que erigen el criterio según el cual no procede la subasta de la parte alícuota del heredero en virtud de la indivisión hereditaria. Ahora bien, que tal criterio sea exacto y correcto y resulte adecuado a las directrices emergentes de los arts. 505, 1196, 3452, 3489 y ccdtes., CC, no empece ni neutraliza la alternativa de la ejecución directa –mediante la subasta de acciones y derechos hereditarios– que la ley, desde que no la prohíbe (art. 19, CN), también acuerda al acreedor. 2– Cualquiera sea la definición que se adopte para aprehender el concepto de patrimonio y superando las disputas que en torno a ella se adopte, lo cierto es que más allá de la idea de universalidad –y aun ante la discrepancia respecto de la inclusión de su componente pasivo– no existe controversia en cuanto a que su función es la de configurar la garantía por las deudas de su titular cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. Y en tal sentido, incorporados al patrimonio del ejecutado los derechos hereditarios que le conciernen en la sucesión del causante, no se advierte el impedimento para dirigirse contra tales derechos y obtener su venta forzada con el objeto de cobrarse el crédito que se intenta ejecutar. 3– Los derechos hereditarios poseen un valor económico al integrarse el acervo con los derechos patrimoniales de que era titular el causante y que no se hallan vinculados a su personalidad individual, resultando por ende transmisibles (arts. 498, 1195 y 3417, CC). 4– Dado que no se halla prohibida la enajenación de los derechos hereditarios (art. 2337, CC) y que en la medida en que resultan susceptibles de transacciones se hallan dentro del comercio jurídico, resulta fuera de toda discusión que pueden ser objeto de un contrato de cesión, donde no se transmite la calidad de heredero –que es inherente y personalísima– sino los derechos y obligaciones sobre la parte alícuota que en la universalidad conciernen al heredero, sin consideración al contenido particular de los bienes que integran el acervo hereditario. 5– En consecuencia, si es posible la cesión de derechos hereditarios (art. 1444, CC) y ésta, precisamente, es el modo como se designa en la economía del Código a la transmisión por venta –vgr. operación de cambio por un precio– de derechos, es factible su venta en pública subasta judicial, tornándose aplicable la previsión inserta en el art. 1435 del fondal; máxime cuando el art. 1327 autoriza expresamente la venta de todo aquello que pueda ser objeto de los contratos, aunque sea futuro; de modo que siendo susceptibles de embargo, son también pasibles de ejecución, ya que no se cautela ejecutivamente lo que no se va a rematar. <italic>CNCiv. Sala G. 11/6/08. J.81. R. 504274. “Aufgang, Claudia c/ Kobryner, Daniel s/ Ejecución de alimentos”</italic> Buenos Aires, 11 de junio de 2008 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la decisión de fs. 179, mantenida a fs. 187 se alza la ejecutante cuyos agravios lucen a fs. 182/186. Ante la requisitoria de proceder a la subasta de los derechos y acciones hereditarios que obran en cabeza del aquí ejecutado en la sucesión de quien en vida fuera su padre, don Enrique León Kobryner, la magistrada de la instancia de grado exigió –con fundamentos en el art. 576, CPCC, y 1196 del fondal– la previa inscripción de la declaratoria de herederos dictada en el juicio sucesorio. A su turno, y a los fines del rechazo de la revocatoria intentada, advirtió que no se solicitaba el remate del inmueble sino de la parte alícuota del heredero; en tal ocasión trocó los argumentos indicando –con sustento jurisprudencial– que en virtud del estado de indivisión hereditaria no procede la subasta solicitada exigiendo al acreedor la promoción de la acción oblicua y la realización de la partición, para así individualizar los bienes adjudicables al deudor y promover su ejecución. II. No ignora este Tribunal los precedentes que erigen tal criterio y se remontan a principios del siglo pasado (conf. “Landin c/ Landin”, transcripto en LL 7, pág. 632/633 y confirmado el 25/5/900) como así también la orientación de la jurisprudencia que posteriormente y con base en él se ha estructurado y alcanza a la actualidad (CNCiv. Sala A en R. 14033 del 28/2/94 y en LL 2002-A, p. 457; Sala C, en autos “Consorcio Mansilla 3321/25 c/ la Porte de Coria, N.”, R. 174004 del 12/9/95; Sala D, en LL 107-972, S. 8052 del 22/11/61; Sala E, en autos “Cuevas, M. c/ Varrenti, H.” del 23/11/07 publicado en DJ 2008-II, p. 255; Sala I, en autos “Mida, F. c/ Mellado, D. s/ Ejecución”, del 21/5/02 Isis, Sum. 14931; Sala H en autos “S.A.S. M. c/ Pomare SA s/ Ejecución!, del 21/6/96 y “Lombardi, J. c/ Disca, R.” del 20/2/98 publicado en ED 179-585) y halla sustento en diversas opiniones doctrinarias (vgr. Díaz de Guijarro, “Improcedencia de la venta judicial de las acciones y derechos del deudor”, JA, T.51, pág. 744; Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, T.I, p.654, Ed. Astrea, 1982; Borda, G., Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, T.I , pp. 368/369, Ed. Abeledo Perrot, 1994 y sus citas de Rébora, Goyena Copello y Fornieles puestas en nota 881). III. Ahora bien, que tal criterio sea exacto y correcto y resulte adecuado a las directrices emergentes de los arts. 505, 1196, 3452, 3489 y ccdtes., CC, no empece ni neutraliza la alternativa de la ejecución directa –mediante la subasta de acciones y derechos hereditarios– que la ley, desde que no la prohíbe (art. 19, CN), también acuerda al acreedor, y constituyó la vía elegida por la recurrente a los fines de la ejecución de su crédito alimentario. En efecto, cualquiera sea la definición que se adopte para aprehender el concepto de patrimonio y superando las disputas que en torno a ella se adopte (conf. al respecto Kemelmajer de Carlucci, A., en Código Civil ..., Dir. Zannoni, E., T.X, pp. 42/45, y su cita de De Castro y Bravo en nota 16, Ed. Astrea, 2005), si de modo conciliador se entiende el patrimonio bajo la idea de cohesión y como complejo o conjunto de bienes o derechos de contenido económico que pertenecen a la esfera jurídica de una persona (conf. Diez Picazo- Gullón, en ob. cit., pág. 46), lo cierto es que más allá de la idea de universalidad –y aun ante la discrepancia respecto de la inclusión de su componente pasivo– no existe controversia en cuanto a que su función es la de configurar la garantía por las deudas de su titular cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., pág. 51; Alterini, J., en Llambías, J., Código Civil..., T.IV A, pp. 16/18, y su cita de López Olaciregui, Ed. Abeledo Perrot, 1981; Borda, G., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T.II, pp. 11/15, Ed. Abeledo Perrot, 1996; Highton, E. -Wierzba S. en Bueres –Highton, Código Civil..., T.V, pp. 10/11, Ed. Hammurabi, 1997; Rivera J., en Instituciones de Derecho Civil, T.II, pp. 413/417 y 434, Ed. Abeledo Perrot, 1994) y en tal sentido, incorporados al patrimonio del ejecutado los derechos hereditarios que le conciernen en la sucesión de quien en vida fuera don Enrique León Kobryner, no se advierte el impedimento para dirigirse contra tales derechos y obtener su venta forzada con el objeto de cobrarse el crédito que aquí se intenta ejecutar. Tal perspectiva se aprecia desde que los derechos hereditarios poseen un valor económico, al integrarse el acervo con los derechos patrimoniales de que era titular el causante y que no se hallan vinculados a su personalidad individual, resultando por ende transmisibles (arts. 498, 1195 y 3417, CC). IV. Dado que no se halla prohibida la enajenación de los derechos hereditarios (art. 2337, CC) y en la medida en que resultan susceptibles de transacciones se hallan dentro del comercio jurídico (art. 953 del Código Civil, Highton de – Wierzba, ob. cit., pág. 58, Rivera, J., ob. cit., T.II, pp. 522/523 y ss.) resulta fuera de toda discusión que pueden ser objeto de un contrato de cesión, donde no se transmite la calidad de heredero –que es inherente y personalísima– sino los derechos y obligaciones sobre la parte alícuota que en la universalidad conciernen al heredero, sin consideración al contenido particular de los bienes que integran el acervo hereditario (arts. 1184 inc. 6º, 2160 y 3322, CC, conf. Belluscio, A. en “Efectos de la cesión de derechos hereditarios respecto de terceros”, en Estudios en Homenaje al Dr. Guillermo Borda, LL, p. 15; Zannoni, E., ob. cit., T.I, pp. 548/556; Borda, G., ob. cit., T.I , p. 527 y ss.; Santos Cifuentes, Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios, en LL 1996 -D- 559/566). En consecuencia, si es posible la cesión de derechos hereditarios (art. 1444, CC) y ésta, precisamente, es el modo como se designa en la economía del Código a la transmisión por venta –vgr. operación de cambio por un precio– de derechos (conf. Lorenzetti, R. en Tratado de los Contratos, T.I, pp. 220/221, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004 y sus citas; Ferrer, F., en “Venta forzada de derechos hereditarios”, en JA 1986 -IV- 888/898; Garbini, en Belluscio-Zannoni, Código Civil …, T. VII, pp. 26/27, Ed. Astrea, 1998 y su cita de Colmo, A. en nota 18), es factible su venta en pública subasta judicial tornándose aplicable la previsión inserta en el art. 1435 del fondal; máxime cuando el art. 1327 autoriza expresamente la venta de todo aquello que pueda ser objeto de los contratos, aunque sea futuro; de modo que siendo susceptibles de embargo (Carnelli, L. en “Embargo y venta de derechos ya cciones”, LL 15-419), que en el <italic>sub lite</italic> fue consentido por el deudor, son también pasibles de ejecución ya que no se cautela ejecutivamente lo que no se va a rematar. En atención a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la decisión de fs. 179, mantenida a fs. 187, debiendo la magistrada de grado dictar las providencias pertinentes. II. Sin costas en la alzada atento el carácter oficioso de la resolución atacada. <italic>Carlos A. Bellucci – Beatriz Areán – Carlos A. Carranza Casares </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>