<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 11, LNE. Alcance. ART. 15, LNE. Interpretación. Falta de comunicación a la AFIP. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– El art. 11, Ley Nacional de Empleo (to. 25345), establece: "Las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador... cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción...; b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento del inciso anterior". (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– Si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remiten al examen de extremo de índole fáctico, de derecho común y procesal extraños a la instancia del art.14, ley 48, ello no resulta óbice para que se pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando –como en el caso– la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y una inadecuada interpretación de la normativa aplicable, con la consecuente afectación de los principios que informan el debido proceso consagrado en el art.18, CN. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– La remisión de la copia a la AFIP de la intimación registratoria dispuesta en el art.11, inc. b) solamente resulta exigible para la indemnización reclamada en el marco del art. 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47, ley 25345, que solamente alcanza a las multas previstas en los arts. 8, 9 y 10, ley 24013, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el mencionado art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). <italic>16069 – CSJN. 31/5/05. D 233 XL. Trib. de origen: CNac. de Apel. del Trab. Cap.Fed. Sala X. “Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SAEL y otro s/ despido”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr. <bold>Felipe Daniel Obarrio</bold> Buenos Aires, 20 de octubre de 2004 Suprema Corte: I. Contra la sentencia de la Sala X, de la CNac. de Apel. del Trabajo de Cap. Fed, que modificó parcialmente el decisorio del magistrado de primera instancia y rechazó las indemnizaciones prescriptas por los arts. 8 y 15, ley 24013, y 2, ley 25323, la actora dedujo recurso extraordinario federal solamente respecto de la procedencia de la indemnización especial del art. 15 de la normativa citada en primer término, el que contestado por la contraria fue concedido por la Alzada con fundamento en haber incurrido respecto de dicho agravio en un error involuntario que tornaría arbitrario el pronunciamiento en cuanto al citado rubro de refiere, afectándose gravemente el derecho de propiedad y la garantía de debido proceso (arts. 17 y 18, CN). II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el <italic>a quo</italic> modificó parcialmente la sentencia del Inferior, que prosperó por la totalidad de los rubros reclamados. En tal sentido, en cuanto aquí interesa, resolvió revocar la procedencia de las indemnizaciones correspondientes a lo normado por el art. 15, LE, porque consideró que el actor no había dado cumplimiento a lo prescripto por el art.11, LE (conforme nueva redacción introducida por el art. 47, ley 25345), en cuando dispone para la procedencia de las multas establecidas en dichos articulados, la notificación a la AFIP, en forma fehaciente, de la intimación a la regularización efectuada por el trabajador al empleador, extremo que refieren se encuentra en cabeza del demandante. Con lo cual concluyeron que al haber desconocido la accionada la nota remitida al ente estatal y no habiendo el actor demostrado su autenticidad, y con ello, el cumplimiento efectivo del recaudo antes particularizado, correspondía y así lo hizo la Alzada rechazar los reclamos fundados en dichas normas de la ley 24013. III. Se agravia el accionante de que el pronunciamiento de la Alzada resulta parcialmente arbitrario. Ello en lo atinente a la forma en que fue resuelta la inaplicabilidad de la multa prescripta por el art. 15, ley 24103, con lo cual sostuvo se vulneró el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad que le asiste –arts. 18 y 19, CN–, por lo que consideró que el fallo resulta susceptible de ser revisado por el remedio del art. 14, ley 48. IV. Con relación a la controversia planteada, tiene dicho VE para situaciones similares, que si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remiten al examen de extremo de índole fáctico, de derecho común y procesal extraños a la instancia del art. 14, ley 48, ello no resulta óbice para que pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando –como en el caso– la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y una inadecuada interpretación de la normativa aplicable, con la consecuente afectación de los principios que informan el debido proceso consagrado en el art. 18, CN (Fallos: 311:645; 302:358, entre otros). Estimo que en el <italic>sub lite</italic> le asiste razón al quejoso, en cuanto sostiene que los argumentos vertidos por la Alzada, tendientes a rechazar la indemnización del art. 15, ley 24013, reclamada entre otras por el actor, no tiene sustento fáctico ni jurídico, incurriendo en un error de interpretación respecto de lo normado por el art. 11, LE, para la procedencia de la citada multa. En tal sentido, cabe destacar que el art. 11, LE (t.o. 25345) establece: "Las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador... cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción...; b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la AFIP copia del requerimiento del inciso anterior". Por lo expuesto, considero en cuanto se refiere al problema aquí debatido, que la mencionada remisión dispuesta en el art. 11, inc. b) –copia a la AFIP–, solamente resultaría exigible para la indemnización reclamada en el marco del art. 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47, ley 25345, que reitero solamente alcanza a las multas previstas en los arts. 8, 9 y 10, ley 24013, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el mencionado art. 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada, extremo éste que se encuentra debidamente acreditado en autos. En dicho contexto, cabe advertir que la propia Alzada, al conceder el recurso extraordinario interpuesto por el accionante, advirtió el error en que incurrió al sostener que el rechazo se sustentó en la inteligencia de que la indemnización peticionada juntamente con la del art. 8, era la del 10 y no la del 15, por lo que rechazó el reclamo con apoyo en lo normado por el nuevo art. 11, LE. Entendió el <italic>a quo</italic> que tratándose de una interpretación francamente errónea de las constancia de autos, originada en un lapsus involuntario –según sus propios dichos–, bien podría estimarse, razonablemente, que se haya dictado –en lo que se refiere exclusivamente a este tema– una sentencia arbitraria en los términos de la conocida jurisprudencia de VE sobre el punto, afectándose gravemente no sólo el derecho de propiedad consagrado por el art. 17, CN, sino también la garantía del debido proceso (art. 18, Carta Magna). En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado, y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia en lo relativo a dicho agravio. <italic>Felipe Daniel Obarrio</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 31 de mayo de 2005 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Augusto César Belluscio</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Antonio Boggiano</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Carlos S. Fayt – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>