<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BIENES GANANCIALES. Inmueble adquirido durante el matrimonio. Inscripción registral a nombre del cónyuge ejecutado. Responsabilidad patrimonial autónoma</bold> </intro><body><page>1– En el caso bajo examen, el planteo de la tercerista apelante resulta incorrecto en orden al régimen de responsabilidad de los cónyuges por las deudas del otro que impera en el CC. En dicho régimen, cada uno de los esposos responde con sus bienes propios y con los gananciales que administre por las deudas que haya contraído comprometiendo todo el caudal de su administración frente a terceros. 2– El carácter ganancial del bien argumentado por la apelante es inatendible desde que el titular registral del inmueble es el cónyuge ejecutado (conforme surge del informe del Registro de la Propiedad), quien ha sido condenado mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutándose. El cónyuge no titular del bien ganancial, mientras subsista la comunidad, no tiene un dominio sobre el bien ganancial adquirido por el otro sino tan sólo un derecho al 50% de la indivisión cuando se disuelva, por la razón que sea, la sociedad conyugal. Cada cónyuge responde por sus deudas personales con los bienes propios y con los gananciales por él adquiridos (art. 1276, CC), sistema éste de gestión separada y de autonomía de las responsabilidades patrimoniales de cada uno por sus deudas (art. 5, ley 11357). <italic>16064 – C6a. CC Cba. 22/7/05. AI N° 300. Juz. de origen: Trib. 40ª CC Cba. "Becerra Pedro Nicanor c/ Allende Alberto –Ordinario -Ds. y Ps. -Otras formas de Resp. Extracontractual - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 22 de julio de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En contra del Auto N° 11 (y de su aclaratorio, auto N° 50), dictado el 5/2/99 que resolvió no hacer lugar a la tercería de dominio e incidente de inembargabilidad de vivienda promovido por la Sra. Nélida del Valle Guerrero, la tercerista interpone recurso de apelación. Expresa agravios a fs. 395/402. Sostiene que en autos sólo es demandado su esposo, no obstante lo cual, la situación compromete los bienes inmuebles del matrimonio. Que el inmueble que pretende tutelar fue adquirido estando constituida la sociedad conyugal, pero es del caso que el iudex repele su pretensión aduciendo que la ganancialidad del bien influye recién en la disolución de la sociedad conyugal, y que tampoco prospera la inembargabilidad ni la inejecutabilidad por cuanto no surge que el inmueble hubiera (sido) destinado a vivienda. Expresa la quejosa que ni la administración ni la disposición corresponden al marido, por lo que no es acertada la aseveración del juez en sentido de asignarle al bien ganancial el carácter de administración exclusiva puesto que, al decir de Borda, la administración de la sociedad conyugal es bicéfala. Sostiene que los bienes gananciales pertenecen a ambos esposos y si ello es así, los inmuebles afectados son cosas comunes. Pone de manifiesto que, conforme a los arts. 1276 y 1277, CC, media un interés tutelable aunque "<italic>stricto iuris</italic>" su parte no tenga derecho sobre una porción ideal o sobre la mitad exacta del inmueble ganancial, sino que el derecho es potencialmente sobre el todo de los bienes de la sociedad conyugal. Considera que no está obligada a promover la disolución y liquidación de la sociedad conyugal para, a partir de allí, poder plantear la tercería. Que el fundamento dirimente utilizado por el <italic>a quo</italic> a los fines de rechazar el planteo, radica en el hecho de que se trataría de un bien inscripto íntegramente a nombre del fallido, lo que sería de administración exclusiva reservada de uno de los esposos. Entiende la apelante que el concepto de administración exclusiva o reservada quedó prácticamente perimido en el tiempo, pero que en autos no se trata de ningún acto de administración sino de disposición, pues estamos en presencia de un acto de venta forzada. Finca su defensa en el art. 1276 y 1277, CC, por cuanto se trata de un bien ganancial independientemente de quien figure en el Registro de la Propiedad como titular del mismo. Que es dueña y por ende poseedora plena de al menos el 50% potencialmente hablando de todos los bienes que conforman la sociedad conyugal y por ende, de la parte indivisa del o los bienes inmuebles afectados. Por último, referencia el hecho de que el oficial de justicia constató un inmueble distinto al que ella pretende resguardar, razón por la cual dicha prueba no es válida ni eficaz a los fines de tener por acreditado que el inmueble posee un destino diferente al de vivienda única. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, el mismo es evacuado a fs. 403/406. III. Trabada la litis conforme dan cuenta las constancias de autos, hemos de abocarnos al análisis de la litis traída a conocimiento de este Tribunal de alzada. El quejoso intenta revertir lo resuelto sobre la base de cuestionar lo decidido por el <italic>a quo</italic> en el sentido de que la ganancialidad del bien recién influye al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, y como consecuencia de ello y atento a que el inmueble en cuestión se encuentra inscripto registralmente en su totalidad a nombre del cónyuge deudor, decide rechazar la tercería de dominio intentada. Una detenida lectura del escrito recursivo nos permite inferir el desacierto del agravio intentado, el cual se asienta en un mero disconformismo con lo resuelto y en el hecho de alegar una errada interpretación de lo establecido en los arts. 1276 y 1277, CC. La resolución del sentenciante luce acertada en derecho en atención a que el planteo intentado por la apelante resulta incorrecto en orden al régimen de responsabilidad de los cónyuges por las deudas del otro que impera en el CC. Cada uno de los esposos responde con sus bienes propios y con los gananciales que administre por las deudas que haya contraído, comprometiendo todo el caudal de su administración frente a terceros. En este sentido se ha dicho que: "En relación a los cónyuges, las posibilidades de deducir tercería de dominio, en juicio contra uno de ellos, resulta de los arts. 1276, CC, y 5 y 6, LN 11357. De esas normas resulta que cada cónyuge responde por sus propias deudas y no por las contraídas por el otro, salvo los supuestos del art. 6, LN 11357, con sus bienes propios y los gananciales de su administración...", "...si se trata de bien ganancial del cónyuge demandado, el otro carece de derecho a reclamar el 50%, por cuanto la distribución de los bienes de la sociedad conyugal por partes iguales recién corresponderá al tiempo de su disolución "(Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465-, Dr. Oscar Hugo Vénica, art. 436, CPC, pp. 228/229). Así pues, el carácter ganancial del bien argumentado por la apelante es inatendible en la cuestión a resolver, desde que el titular registral del inmueble es el cónyuge ejecutado conforme surge del informe del Registro de la Propiedad, quien ha sido condenado mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutándose en autos. En su mérito, reiteramos que el cónyuge no titular del bien ganancial, mientras subsista la comunidad, no tiene un dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, sino tan sólo un derecho al 50% de la indivisión cuando se disuelva, por la razón que sea, la sociedad conyugal, por lo que las quejas de la cónyuge del demandado en contra de la resolución atacada devienen improcedentes. La jurisprudencia al respecto dispone: "Encontrándose el bien embargado a nombre del ejecutado, la totalidad del inmueble responde por las deudas contraídas por éste (arts. 1275 inc. 5 y 1276, CC y art. 5, ley 11357), sin que corresponda efectuar paralización alguna, desde que no existen constancias en autos que permitan inferir que la sociedad conyugal se encuentra disuelta (arts. 1291 y 1299, CC). El cónyuge que contrae obligaciones siempre es responsable de ellas con todos sus bienes, sean propios o de administración reservada." (CNCom., Sala A, LL, 1981-D-361). En base a todo lo expuesto, siendo que cada cónyuge responde por sus deudas personales con los bienes propios y con los gananciales por él adquiridos (art. 1276, CC) de suerte que el sistema es de gestión separada y también de autonomía de las responsabilidades patrimoniales de cada uno por sus deudas (art. 5, ley 11357), corresponde rechazar el agravio en cuestión. Por último y en relación a la queja en virtud de la cual se intenta desmoronar el argumento sostenido por el sentenciante a los fines de rechazar el incidente de inembargabilidad de la vivienda única, consideramos que la misma luce desacertada y choca con las claras constancias que surgen de autos. Que tal como surge de fs. 252 el Oficial de Justicia constató el inmueble sito en calle Praga …, inscripto al Dominio N° 119.993 (Capital 11) a nombre del accionado y que en atención a los términos que surgen del escrito de fs. 236 resulta el mismo que la Sra. Nélida del Valle Guerrero pretende tutelar mediante la interposición de la incidencia. Las aseveraciones realizadas al tiempo de expresar agravios y que apuntan a poner de relieve que el inmueble objeto de constatación no es el que ella pretende poner a resguardo de la ejecución forzada, en virtud de que, y como bien lo demuestra con el impuesto inmobiliario obrante a fs. 283, el mismo se sitúa en calle Uritorco … B°. Ate Cba., resulta totalmente inaceptable. Al respecto no cabe más que decir que en autos se encuentra embargada la matrícula N° 119.993; el oficio de constatación fue dirigido al inmueble correspondiente a esa matrícula y del cedulón del Impuesto Inmobiliario referenciado por la propia apelante como así también del obrante a fs. 245 se colige que se corresponden a la matrícula arriba referenciada. Desde otro ángulo, no debe perderse de vista que los hechos constatados y pasados por ante la autoridad del Oficial Público hacen plena fe hasta tanto no sean argüidos de falsos conforme bien lo establece el art. 993, CC, nada de lo cual aconteció en el presente proceso. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar el resolutorio cuestionado en todas sus partes. Costas a la demandada. <italic>Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>