<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 1, CP. Alcance. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS. Rechazo. Invocación de la garantía del doble juzgamiento penal. Rechazo. Ausencia de gravamen actual. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1– En un precedente de la CSJN, se concluyó que el art.1, CP, al establecer el alcance de nuestra legislación represiva y de la jurisdicción de sus jueces (fijando así límites a la soberanía nacional frente a la de los demás Estados), constituye una disposición de carácter federal cuya interpretación puede ser revisada por vía del recurso extraordinario. Asimismo, en esa oportunidad se señaló que de la inteligencia que se asigne a la expresión "delitos cometidos" contenida en esa cláusula legal, dependerán los límites espaciales del poder represivo de la República. Sin embargo, aun cuando se destaque la misión que la norma tiene de fijar la extensión de uno de los elementos constitutivos del Estado, no se encuentra fundamento para sostener su aplicación respecto de la procedencia del recurso intentado en autos. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– En autos, el planteo del quejoso no radica en el agravio que podría implicar verse privado de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional. Por lo contrario, la pretensión tiende a lograr el sobreseimiento de los defendidos por entender que los hechos tuvieron lugar en territorio extranjero –circunstancia que a su juicio tornaría inaplicable la ley argentina– o de obtener el archivo de las actuaciones por tratarse de hechos que ya han sido juzgados por los tribunales de la República Oriental del Uruguay, (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– La cuestión que se intenta someter a estudio omite considerar y rebatir adecuadamente la posibilidad de que el suceso, entendido como la conducta constitutiva del delito de homicidio o estrago culposo, haya tenido comienzo de ejecución en territorio argentino, extremo que sí resultaría conducente para la solución del caso y por ende para su tratamiento en la instancia extraordinaria. La competencia se determina, regularmente, por el lugar de comisión del hecho punible.(Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– En autos, no existe una sentencia definitiva que se pronuncie de modo final sobre las conductas realizadas en la República que podrían haber concretado tipos penales distintos de otros también investigados, extremo que impide considerar habilitada la vía intentada –recurso extraordinario–, por inexistencia de uno de sus presupuestos propios. El pronunciamiento impugnado no resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del art. 14, ley 48. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 5– No se advierte que concurran los extremos de un supuesto de gravedad institucional. Así, se ha establecido que no basta con la invocación genérica de gravedad institucional sino que es preciso, además, demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la comunidad. En este sentido, se consideró que no se encuentra acreditada suficientemente tal afectación con la mera afirmación del recurrente acerca de que "la decisión que aquí se adopte involucra seriamente la posibilidad de provocar un conflicto irreparable entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay". Ello es así pues, como lo ha sostenido la CSJN, la exigencia de un gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales, como es la alegada posibilidad de conflicto internacional. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 6– No cabe asignar carácter definitivo al agravio basado en la garantía contra el doble juzgamiento, pues la excepción en ella fundada ha sido planteada sin que se hubiera concretado contra los recurrentes la imputación de un delito que pueda compararse con el objeto de una persecución penal anterior contra ellos. Por ello, se desestima la queja. (Del fallo de la Corte). <italic>16057 – CSJN. 16/8/05. A.667.XXXVII. Trib. de origen: CNac. Casac. Penal Sala I.“Austral Líneas Aéreas s/ excepción falta de acción”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr.<bold> Nicolás Eduardo Becerra</bold> Buenos Aires, 10 de septiembre de 2002 Suprema Corte: La Sala I de la Cámara Nac. de Casación Penal resolvió rechazar la queja interpuesta por la defensa contra la denegatoria del recurso de casación, respecto del fallo de la cámara por el cual se rechazara la excepción de falta de acción y, en consecuencia, se dispusiera el sobreseimiento de los imputados o bien, subsidiariamente, se admitieran las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, procediéndose al archivo de las actuaciones. Para adoptar este temperamento, el <italic>a quo</italic> sostuvo que la resolución recurrida por vía casatoria no constituía una decisión equiparable a definitiva en los términos del art.457, CPPN. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, a fojas 85, dio lugar a la articulación de la presente queja. En su escrito de fs. 2/25 el recurrente afirmó que el <italic>a quo</italic> incurrió en arbitrariedad, pues le privó el acceso a la instancia casatoria, con fundamento en una genérica remisión a sus anteriores pronunciamientos sobre la ausencia de sentencia definitiva, sin fundamentar por qué no se daban los supuestos de excepción invocados, ni existían causales de gravedad institucional. Agregó que si bien los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las alegaciones de las partes, sí deben hacerlo respecto de aquellas conducentes a la solución del proceso. En ese orden de ideas, invocó jurisprudencia de VE según la cual corresponde dejar sin efecto la decisión que se limita a formular afirmaciones genéricas respecto a que no se daba un supuesto que justificara su examen en el recurso de casación, soslayando el tratamiento de argumentos dirigidos a poner en evidencia la imposibilidad de reparación ulterior de los agravios causados por las resoluciones de las instancias ordinarias. Finalmente, afirmó que se configuraba en la especie un caso de gravedad institucional, pues la decisión que se adopte en estos actuados involucra seriamente la posibilidad de provocar un conflicto irreparable entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, por haber esta última ejercido efectivamente su jurisdicción y en forma previa. Llamado a opinar acerca de la procedencia del recurso, entiendo que ha sido bien denegado por el <italic>a quo</italic>. No paso por alto que VE, en el precedente registrado en Fallos 311:2571 y con remisión a los fundamentos del dictamen de esta Procuración, concluyó que el art. 1, CP, al establecer el alcance de nuestra legislación represiva y de la jurisdicción de sus jueces, fijando así límites a la soberanía nacional frente a la de los demás Estados, constituye una disposición de carácter federal cuya interpretación puede ser revisada por vía del recurso extraordinario. Asimismo, en esa oportunidad se señaló que de la inteligencia que se asigne a la expresión "delitos cometidos" contenida en esa cláusula legal, dependerán los límites espaciales del poder represivo de la República. Sin embargo, a pesar de recordar el criterio antes descripto y aun cuando se destaque la misión que la norma mencionada tiene de fijar de algún modo la extensión de uno de los elementos constitutivos del Estado, no encuentro fundamento para sostener su aplicación respecto de la procedencia del recurso intentado, toda vez que las circunstancias de aquel precedente difieren sustancialmente del tenido en cuenta por el recurrente. En efecto, conforme quedara manifestado en los apartados I y II del presente, el planteo del quejoso no radica en el agravio que podría implicar verse privado de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional. Por lo contrario, la pretensión tiende a lograr el sobreseimiento de los defendidos por entender que los hechos tuvieron lugar en territorio extranjero, circunstancia que a su juicio tornaría inaplicable la ley argentina, o de obtener el archivo de las actuaciones por tratarse de hechos que ya han sido juzgados por los tribunales de la República Oriental del Uruguay. De lo expuesto se infiere que la cuestión que se intenta someter a estudio de VE omite considerar y rebatir adecuadamente la posibilidad de que el suceso, entendido como la conducta constitutiva del delito de homicidio o estrago culposo, haya tenido comienzo de ejecución en territorio argentino, extremo que sí resultaría conducente para la solución del caso y por ende para su tratamiento en esta instancia. Más aún, en Fallos: 321:1226, invocado por el apelante, cuando VE consideró recurrible un auto de similar naturaleza, lo hizo sobre la base de que "...la Argentina ejerce válidamente competencia internacional en el caso..." (cons. 12), agregando el doctor Petracchi en su voto que "...la totalidad de las normas que entran en consideración en el caso consagran el principio según el cual la competencia se determina, regularmente, por el lugar de comisión del hecho punible (cons. 6). Es claro pues, a mi juicio, que no existe una sentencia definitiva que se pronuncie de modo final sobre las conductas realizadas en la República que podrían haber concretado tipos penales distintos de otros también investigados, extremo que impide considerar habilitada la vía intentada, por inexistencia de uno de sus presupuestos propios. En síntesis, en mi parecer no se dan los recaudos de los precedentes invocados, en cuanto a la posibilidad de que VE manifieste por esta vía su opinión respecto de la cuestión en estudio, ni el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del art. 14, ley 48. Por último, no se advierte que concurran los extremos de un supuesto de gravedad institucional. El Tribunal tiene establecido que no basta con la invocación genérica de gravedad institucional sino que es preciso, además, demostrar qué perjuicios concretos por su magnitud o entidad trascienden el interés de la parte y afectan de modo directo a la comunidad (Fallos: 303:827,759, 926; 305:953,1920). En este sentido, considero que no se encuentra acreditada suficientemente tal afectación con la mera afirmación del recurrente acerca de que la decisión que aquí se adopte involucra seriamente la posibilidad de provocar un conflicto irreparable entre la Rep. Argentina y la Rep. Oriental del Uruguay". Ello es así pues, como ha sostenido reiteradamente VE, la exigencia de un gravamen actual como requisito para la procedencia del recurso extraordinario determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales, como es la alegada posibilidad de conflicto internacional (Fallos: 311:2518; 312:290 y 916, entre muchos otros). A mayor abundamiento, no podría soslayarse que es el Poder Ejecutivo quien ejecuta la política exterior en los términos del art. 86, inc. 14, CN, y conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (Fallos: 311:2545 y 315:1492), no pudiendo condicionarse el ejercicio de la potestad del Poder Judicial de la Nación por la ponderación de las eventuales consecuencias institucionales del fallo que se discute, en particular cuando el agravio esgrimido no trasciende de una afirmación dogmática, insuficiente en el marco de la excepcional doctrina del Tribunal respecto de la admisibilidad de la vía que se postula (Fallos: 308:1662). Por ello opino que corresponde rechazar la presente queja. <italic>Nicolás Eduardo Becerra</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 16 de agosto de 2005 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Augusto César Belluscio</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold> (según su voto), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1) Los agravios relativos a la excepción fundada en la falta de jurisdicción de los tribunales argentinos para intervenir en el caso, han recibido adecuado tratamiento en el dictamen de la Procuración Gral. de la Nación, al que se remite por razones de brevedad. 2) Tampoco cabe asignar carácter definitivo al agravio basado en la garantía contra el doble juzgamiento, pues la excepción en ella fundada ha sido planteada sin que se hubiera concretado contra los recurrentes la imputación de un delito que pueda compararse con el objeto de una persecución penal anterior contra ellos. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, declárase perdido el depósito de fs. 1. Remítanse las fotocopias de los autos principales al tribunal de origen y, oportunamente, archívese. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Carlos S. Fayt (según su voto) – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay</italic> El doctor <bold>Carlos S. Fayt</bold> dijo: CONSIDERANDO: Que por los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuración Gral. de la Nación, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, corresponde rechazar el presente recurso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa remisión de las fotocopias de los autos principales al tribunal de origen, archívese. <italic>Carlos S. Fayt </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>