<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Competencia territorial. Excepción de incompetencia de jurisdicción. Fuero federal. Competencia <italic>ratione personae</italic>: distinta vecindad. SOCIEDAD ANÓNIMA. Sucursal en Córdoba. <italic>Onus probandi</italic>. Prórroga de jurisdicción</bold> </intro><body><page>1– En la hipótesis de distinta vecindad, la competencia federal es privativa –y así lo indica en forma expresa el art. 12, ley 48– y es prorrogable –lo que también resulta del art. 12 inc.4, ley 48–, porque se sostiene que el fuero federal es un beneficio acordado a favor del vecino de extraña provincia, afirmándose que puede renunciarlo, sea expresa o tácitamente, no reclamando la jurisdicción federal al tiempo de contestar la demanda. De lo que en consecuencia se colige que son cuestiones de competencia concurrente, es decir, que si es renunciado el privilegio, no interviene el fuero federal sino el ordinario. 2– En lo relativo a la vecindad de las personas jurídicas de derecho privado, tratándose de una sociedad anónima que conforme a su naturaleza constituye una entidad cuya personalidad es ajena a la calidad y situación de sus socios accionistas, el art. 9, ley 48, nos da una pauta en el sentido de que se las considerará vecinas de la provincia donde han sido creadas y desarrollen sus negocios, es decir que deberá atenderse tanto a la sede central como la de la sucursal que posean en provincia, ya que no se ha considerado congruente con el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal, que en este último caso no se las considere vecinas de la provincia respecto de las actividades desenvueltas en ella. 3– El Excmo. TSJ ha fijado criterio en el sentido de que la sociedad anónima no puede ser considerada vecina de distinta provincia aunque tenga su sede central en otra provincia, si tiene una sucursal o establecimiento en Córdoba, lo que es suficiente para atribuirle domicilio en esta ciudad a los fines de la ejecución de sus obligaciones contraídas por sus agentes locales (art. 90 inc. 4, CC). Sostiene el criterio de que el domicilio asignado a las sucursales atribuye competencia a las autoridades públicas del lugar del establecimiento para la ejecución de las obligaciones contraídas allí por los agentes locales. 4– En autos, la aplicación del citado criterio no se presenta con tanta claridad atento la ausencia absoluta de prueba en torno a la existencia de sucursal de la demandada en la ciudad de Córdoba. A ello se suma la falta de acompañamiento del contrato de seguro, desde que su tenor podría echar luz acerca del compromiso asumido por la aseguradora de abonar las indemnizaciones en el domicilio del asegurado, compromiso que diluiría la extraña vecindad y la consecuente atribución de competencia federal. 5– El tercero beneficiario –en tanto ajeno al vínculo asegurativo que unió a la aseguradora con su empleadora– no debe verse obligado a efectuar una compleja investigación para determinar la competencia de los jueces; y siendo la demandada quien estaba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para resolver con mayor grado de convicción (vbg. contrato de seguro que uniera a la aseguradora con la asegurada), se estima que esta última es quien debe cargar con las consecuencias disvaliosas del defecto de prueba, y en consecuencia debe fijarse la competencia de los tribunales ordinarios. <italic>16051 – C2a. CC Cba. 2/5/05. Auto Nº 197. Trib. de origen:Juz12a. CC Cba. “Loyola Nicolás Oscar c/ Axa Seguros SA –Ordinario-Cobro de Pesos- Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 2 de mayo de 2005 Y CONSIDERANDO: 1. En contra del Auto Nº 99 dictado con fecha 1/3/04, interpusieron recurso de apelación la demandada y el letrado del actor por derecho propio. Apelación de la demandada Axa Seguros SA: Se queja la Cía. de Seguros por la repulsa a la excepción de incompetencia de jurisdicción que opusiera al progreso de la acción, sindicando como equivocado el temperamento de la primera jueza de entender que su instituyente desarrolla actividad comercial en el ámbito de la provincia de Córdoba y recibe pagos de prima en esta ciudad Capital, lo que la transformaría en vecina de esta provincia prorrogando la competencia a los tribunales ordinarios. Esta Cámara ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión debatida en un reciente pronunciamiento recaído <italic>in re</italic> “Oviedo, María Nervei c/ Axa Seguros SA –Ordinario -Ds. y ps.- Otras formas de responsabilidad extracontractual” (A.Nº80 del 8/3/05), con integración de las suscriptas como integrantes naturales de este Tribunal y ocasional del Sr. Vocal de la Excma. C4ª. de Apel. de esta ciudad, Dr. Raúl Fernández, donde por unanimidad resolvimos la cuestión de forma desfavorable a las pretensiones de la Cía. de Seguros, razones que justifican también en este caso el rechazo de la apelación. La competencia federal posee caracteres que la distinguen de la competencia ordinaria. Entre esas notas, el ser privativa y excluyente implica que la Justicia ordinaria no puede conocer en las causas de ejercicio propio de la Justicia federal, salvo que esta competencia federal sea prorrogable. En la hipótesis de distinta vecindad, la competencia federal es privativa, y así lo indica en forma expresa el art. 12, ley 48, y es prorrogable, lo que también resulta del citado art. 12 inc. 4, ley 48, porque se sostiene que el fuero federal es un beneficio acordado a favor del vecino de extraña provincia, afirmándose que puede renunciarlo, sea expresa o tácitamente, no reclamando la jurisdicción federal al tiempo de contestar la demanda. De lo que en consecuencia se colige que son cuestiones de competencia concurrente, es decir, que si es renunciado el privilegio, no interviene el fuero federal sino el ordinario. En lo relativo a la vecindad de las personas jurídicas de derecho privado, tratándose de una sociedad anónima que conforme a su naturaleza constituye una entidad cuya personalidad es ajena a la calidad y situación de sus socios accionistas, el art. 9, ley 48, nos da una pauta que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en el sentido de que se las considerará vecinas de la provincia donde han sido creadas y desarrollen sus negocios, es decir que deberá atenderse tanto a la sede central como la de la sucursal que posean en provincia, ya que no se ha considerado congruente con el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal, que en este último caso no se las considere vecinas de la provincia respecto de las actividades desenvueltas en ella. En esa misma senda nuestro TSJ ha fijado criterio en el sentido de que la sociedad anónima no puede ser considerada vecina de distinta provincia, aunque tenga su sede central en otra provincia, si tiene una sucursal o establecimiento en Córdoba, lo que es suficiente para atribuirle domicilio en esta ciudad a los fines de la ejecución de sus obligaciones contraídas por sus agentes locales (art. 90 inc. 4, CC). Para el Tribunal cimero, el domicilio asignado a las sucursales atribuye competencia a las autoridades públicas del lugar del establecimiento para la ejecución de las obligaciones contraídas allí por los agentes locales (TSJ, Sent. Nº50 del 11/10/85 <italic>in re</italic> “Givogri Graciela María c/ Empresa de Construcciones Giacomo Fazio SA- Verbal Recurso de revisión”). En la especie, la aplicación del citado criterio no se presenta con tanta claridad atento la ausencia absoluta de prueba en torno a la existencia de sucursal de la demandada en la ciudad de Córdoba. A ello se suma la falta de acompañamiento del contrato de seguro, lo que aumenta la incertidumbre desde que su tenor podría echar luz acerca del compromiso asumido por la aseguradora de abonar las indemnizaciones en el domicilio del asegurado, compromiso que diluiría la extraña vecindad y la consecuente atribución de competencia federal. Ello obliga a evaluar sobre cuál de los litigantes recaía la carga de la prueba de la vecindad, lo que se resuelve con el viejo aforismo romano que reza “<italic>affirmanti, non neganti, incumbit probatio</italic>”, conforme al cual a quien invoca el fuero federal incumbe la prueba de la distinta vecindad por los diversos medios o elementos acreditantes que fueren idóneos a tal fin. En nuestra opinión, el tercero beneficiario –en tanto ajeno al vínculo asegurativo que unió a la aseguradora con su empleadora– no debe verse obligado a efectuar una compleja investigación para determinar la competencia de los jueces, y siendo la demandada quien estaba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para resolver con mayor grado de convicción (vbg. contrato de seguro que uniera a la aseguradora con la asegurada), estimamos que esta última es quien debe cargar con las consecuencias disvaliosas del defecto de prueba, y en consecuencia corresponde confirmar la resolución recurrida fijando la competencia de los tribunales ordinarios para dirimir la presente contienda. 2. Apelación del Dr. Miguel A. Mansilla Gil: Se queja el profesional –por derecho propio– por la regulación provisoria de sus honorarios profesionales, pese que –a su juicio– existe base económica determinada por el monto de la demanda que justifica se practique regulación definitiva en función de tal pedestal. Tampoco es de recibo esta apelación. Conforme la correcta hermenéutica de nuestro ordenamiento arancelario, en los incidentes sin contenido económico propio –como lo es el generado por la excepción de incompetencia de jurisdicción– la base regulatoria está constituida por la del juicio principal (art. 80 inc. 2, CA), cuya determinación definitiva requiere como regla la conclusión del juicio principal a fin de poder constatar el resultado del pleito (art. 29, CA). Es en dicha oportunidad, y no antes, en que recién podrá materializarse la pauta que la ley impone observar a fin de determinar la base regulatoria. Ello es así por cuanto, como lo viene sosteniendo el Tribunal casatorio “...resulta ostensible la diferente prescripción legal que para la regulación de honorarios de este tipo de incidentes establece una legislación y otra. En efecto, mientras que al amparo de la ley 7269, la remisión efectuada por el art. 79 inc. a) lo era al monto de lo reclamado en el principal, en la nueva ley, el art. 80 inc. 2, remite, en cambio, a la base regulatoria del juicio principal. Si bien es cierto que la defectuosa redacción de la norma vigente –en la parte que remite a “la base regulatoria del juicio principal”– puede llevar a interpretaciones contradictorias, en punto a determinar cuál es dicha base, tal imprecisión debe ser salvada mediante una interpretación sistemática del cuerpo legal, al que dicha norma pertenece. A la luz de tales premisas, debemos entender que la remisión que se efectúa en el art. 80 inc. 2, no lo es –como antes– al monto reclamado en la demanda, sino –en cambio– a las bases regulatorias del juicio principal establecidas en el art. 29, ley 8226. La ley 8226, al regular lo atinente al tópico –“base regulatoria”– establece cuáles son las distintas pautas objetivas a tener en cuenta a fin de su determinación. De la lectura del art. 29 ib., surge de modo indubitable que no hay una sola base regulatoria, sino que –por el contrario y conforme a tal precepto legal– hay distintas bases regulatorias según la regulación de que se trate. Así, la base a aplicar varía según que la regulación sea a favor del abogado del actor o del demandado, y teniendo en cuenta el resultado del pleito, es decir, según se admita o no, total o parcialmente la demanda. Por ello es que, como principio general, la ley asigna para el abogado de una y otra parte, una base regulatoria distinta, en función del desenlace del pleito. De tal modo, la determinación de la base regulatoria definitiva requiere –como regla– de la conclusión del juicio a fin de poder constatar el resultado del pleito. En tal oportunidad –y no antes–, podrá materializarse la pauta que la ley impone observar a fin de determinar la base regulatoria. Por lo dicho, estamos en condiciones de sostener que, cuando el art. 80 inc. 2, CA, establece que los honorarios por las tareas cumplidas en los incidentes que no tengan un contenido económico propio se calcularán aplicando un porcentaje sobre la base regulatoria del juicio principal, debe interpretarse que la determinación de tal base impone estar a lo reglado en el art. 29, que prevé una base distinta para cada abogado, según el resultado final del juicio. De tal modo, si las bases del juicio principal exigen para su determinación tener en cuenta el resultado del pleito, tales bases resultan incognoscibles antes de la conclusión del juicio. Recién después de finalizado el pleito principal, podrán establecerse las bases regulatorias del mismo, en los términos del art. 29, CA, sobre las que se aplicará el porcentaje pertinente, establecido en el art. 80 inc. 2 ib. Luego y tal como lo destacara el tribunal <italic>a quo</italic> a modo de síntesis, en conclusión inobjetable, el principio de la regulación inmediata tiene aplicación actualmente en los incidentes del art. 80 inc. 1 (con contenido económico propio) en toda clase de juicios y en los del art. 80 inc. 2 (sin contenido económico propio) que se susciten en juicios en los que no se reclame el pago de sumas de dinero (u otro objeto susceptible de acogimiento parcial) con las excepciones que puedan resultar de textos expresos.” (TSJ, AI Nº 63 del 25/5/02 <italic>in re</italic> “Ortiz de Zárate, Federico c/ Automóvil Club Argentino- Angel Gómez s/ Medidas preparatoria de juicio ordinario -Recurso de Casación- Expte letra “O” Nº 04/01). Por ello corresponde confirmar la regulación provisoria practicada, la que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 133, CPC y 34 <italic>in fine</italic>, CA, rechazando la apelación sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 107, CA). SE RESUELVE: 1- Rechazar la apelación de la demandada y en consecuencia confirmar la resolución atacada en todo cuanto decide, con costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130, CPC). 2- Rechazar la apelación del Dr. Miguel A. Mansilla Gil, por derecho propio, sin costas (art. 107, CA). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>