<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incautación de bienes. Cosecha de soja. Campo en arriendo. Revocación de la medida. RECURSO DE APELACIÓN. PRUEBA PRESUNCIONAL. Indicios. Prueba insuficiente. COSTAS</bold> </intro><body><page>1– La recurrente (Sindicatura) no rebate fundadamente el plexo argumental del fallo en crisis. Se queja de que el <italic>a quo</italic> no ameritó una serie de presunciones graves, precisas y concordantes que considera suficientes para lograr la revocación de la sentencia. Si bien se estima excesiva la pretensión del tercero arrendatario del campo de que se declare desierto el recurso, resulta ostensible que éste padece de una visible insuficiencia técnica como tal. 2– Destacada doctrina enseña que la presunción es la consecuencia de un silogismo fundado en premisas llamadas “indicios” que se apoyan en hechos reales que nos llevan al convencimiento de que determinados hechos se produjeron de cierta manera y no de otra, aunque no contemos con la totalidad de los elementos de juicio constitutivos necesarios para dar un fundamento completo a nuestra elaboración. Si se considera la prueba rendida en autos (en su totalidad), no se puede sostener que la presunción de simulación alegada por la Sindicatura constituya una prueba autosuficiente (como un resultado), que descalifique o autorice a prescindir de los demás medios probatorios rendidos en la causa. La prueba presuncional no constituye un medio probatorio completo y autosuficiente. 3– La serie de elementos de juicio aportados por la recurrente (hechos, circunstancias, etc.) no demuestran por sí mismos la simulación alegada. Constituyen fuentes o causas susceptibles de generar una presunción en tal sentido en la medida que no existan otros medios probatorios a través de los cuales se arribe a una conclusión distinta. En la especie, el conjunto de indicios o de fuentes probatorias susceptibles de generar una presunción no alcanzan para formar la convicción que las reglas de la sana crítica requieren, en tanto aparecen insuficientes para desplazar y restar toda virtualidad jurídica a la prueba documental (contratos) incorporada a la causa por el tercero arrendatario. 4– En autos, varios datos suministrados por la síndico resultan comprobados; tal el hecho de la presencia de los fallidos trabajando en los campos arrendados por el tercero al momento de producirse la incautación de maquinarias agrícolas y bolsas de semillas de trigo, sorgo, etc. Aquellos han controvertido la interpretación dada por la síndico a la razón de su presencia en el lugar. Dichas respuestas no surgen irrazonables si se tiene presente que el tercero arrendatario es el suegro de uno de los fallidos, porque no puede descartarse –de conformidad con las reglas de la experiencia y del sentido común– que al brindarle trabajo a su yerno pensara en la manutención de su propia hija. Jurídicamente los fallidos conservan la facultad de realizar trabajos artesanales, profesionales o en relación de dependencia, porque resulta de toda obviedad que la ley no puede impedirles procurar su subsistencia en condiciones de dignidad (art. 104, ley 24522). 5– La síndico pretende que se revoque el fallo en crisis porque considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre los propietarios de los campos y el tercero arrendatario es simulado. Para darle hipotéticamente la razón resulta menester declarar la inoponibilidad de los contratos aludidos a la masa falencial, cosa imposible si se repara que no fue promovida una acción o procedimiento idóneo a tal fin, con la debida citación, intervención y resguardo del derecho de defensa de todos los suscriptores de los contratos, que no son los fallidos precisamente. 6– No resulta acertada la afirmación de la Sindicatura cuando sostiene que el tercero arrendatario debió canalizar su pretensión por la vía de los arts. 138 y 183, LCQ. Tal afirmación proviene de prejuzgar que la cosecha de soja incautada en los campos se encontraba en poder de los fallidos, entregada por el tercero por título no destinado a transferir el dominio, que es el supuesto del art. 138, LCQ. Sin embargo, el tercero gozaba de la tenencia de los inmuebles arrendados a fin de explotarlos, de modo que la consecuencia necesaria de tal presupuesto es que la cosecha de soja le pertenece, no existiendo elemento de prueba idóneo que autorice a sostener su entrega a los fallidos en las condiciones que refiere el citado artículo. 7– Las costas de la segunda instancia corresponde sean impuestas por el orden causado, habida cuenta de que los fallidos en ejercicio de su legitimación procesal restringida nunca se opusieron a la pretensión del tercero. Caso contrario se vería perjudicada injustificadamente la masa de acreedores. <italic>16331 – CCC, Fam. y CA Villa María. 22/2/06. Sentencia N° 4. Trib. de origen: Juz. CC, Conc., Fam., Inst., Men. y Faltas Oliva. “Seia, Walter Nelso y Otros – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa María, 22 de febrero de 2006 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Juan Carlos Caivano</bold> dijo: El recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 478 (28/9/01) y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación glosado a fs. 479 (5/10/01), siento concedido por el <italic>a quo</italic> a fs. 480 (10/10/01) con efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 285, ley Nº 24522 (en adelante LCQ) y arts. 361 inc. 1, 366 y conc., CPC, ley 8465 y sus modificatorias (en adelante CPC) aplicables por remisión del art. 278, LCQ. (…) <bold>I. Relación de la causa.</bold> La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. No obstante, con el objeto de facilitar la lectura e inteligencia de este decisorio resulta conveniente efectuar un breve compendio. Declarados en quiebra los Sres. Walter Nelso Seia, Alejandro Marcelo Seia y Nelso Faustino Seia por Sentencia N° 1 del 13/4/99, se dispuso la incautación de sus bienes. En tal situación, compareció el Sr. Mario Oscar Piangenti (23/4/99), invocando carácter de arrendatario, con adjunción de dos contratos accidentales de arrendamiento rural: a) uno celebrado el 22/6/98 con los Sres. Juan Mateo Ghirlanda y Hugo Ricardo Argüello (arrendadores); y, b) el restante, de la misma fecha con la Sra. María Chialvo de Ghirlanda (arrendadora), ambos con firmas certificadas por el Sr. juez de Paz Lego de Oliva (Cba), y previa denuncia de haberse constituido en los campos referidos, por él arrendados, denominados “Carreta Quemada”, la autoridad judicial y policial el 21/4/99 a fin de incautar una cosecha de soja en pie, solicita al Sr. juez inferior que disponga que no se obstaculice la tarea de recolección de aquella, puesto que le pertenece en propiedad y no a los fallidos. Consecuentemente, solicitó al <italic>a quo</italic> que reconociera su facultad de disponerla. La propiedad de los campos en cabeza de los titulares citados surge corroborada con los títulos de dominio a fs. 430/441, oportunidad en la que nuevamente se agregan copias de los contratos aludidos en el párrafo anterior, y con las declaraciones testimoniales rendidas por el Sr. Hugo Ricardo Argüello a fs. 453/453 vta (9/3/01) y Juan Mateo Ghirlanda a fs. 454/454 vta (9/3/01). Resulta oportuno señalar que esas mismas fracciones de campo fueron anteriormente arrendadas –y explotadas por los fallidos– a los mismos propietarios, hasta fines de mayo de 1998, tomando en cuenta los contratos agregados a fs. 428/429 vta, y las declaraciones de los Sres. Nelso Faustino Seia y Walter Nelso Seia, rendidas a instancia de la Sindicatura (art. 102, ley Nº 24522). A fs. 207 (23/4/99), la baja instancia autorizó al Sr. Piangenti a la recolección de la cosecha (lo cual llevó a cabo según el informe policial de fs. 248 entre los días 30/4 al 2/1/99, quedando depositada en cerealeras de la zona), pero no a disponerla, ordenando que tomara las medidas conducentes para su debida conservación. A fs. 223 (28/4/99) Piangenti reiteró la solicitud que efectuara, decidiendo el <italic>a quo</italic> correr vista a los fallidos y a la Sindicatura (fs. 229: 30/4/99). Los primeros reconocieron el derecho esgrimido por el peticionante, y solicitaron se hiciera lugar a lo pedido por el tercero “...para no generar daños y perjuicios que luego, innecesariamente, tendrá que afrontar la masa fallida” (fs. 249: 11/5/99). Más adelante ampliaron los argumentos de su posición a fs. 309/310 (28/6/99). Por su parte el órgano concursal manifestó que contaba con escasos elementos de juicio “...para expedirse con un mínimo de certidumbre al respecto”; que la pretensión del tercero no constituía una “...petición formal en los términos de los arts. 138 y/o 183 de la ley 24522”, razones que consideró suficientes para que “...me expida en esta instancia en contra de lo solicitado...”, añadiendo que “...genera dudas a esta Sindicatura que en el predio referido se haya incautado una máquina sembradora de granos que el Sr. Jorge Atilio Nigro expresa haber facilitado en préstamo a los fallidos...”. Con fecha 27/5/99 el órgano sindical presentó el escrito que obra a fs. 282/282 vta., informando en el punto 5º que: “…Respecto del campo que arrendaran los fallidos para desarrollar su actividad, la misma ha quedado concluida con el retiro de las maquinarias, cereales y animales de su propiedad, por lo que cabe expedirse (...) por la no continuación de la explotación”. Al presentar el informe general, la Cra. Pública Rosa A. Camaño (síndico) cambia radicalmente la posición asumida al contestar la primera vista que se le corriera sobre el tema en tratamiento y afirma que los fallidos pretenden hacer aparecer como nuevo arrendatario de los campos al Sr. Mario Oscar Piangenti “...con el claro intento de perjudicar a la masa de acreedores (detrayendo del activo falencial la última cosecha de cereales 1998/1999 que se encuentra incautada en autos)” (informe general de fs. 393/398 vta., concretamente a fs. 394: 17/9/99). La explicación de esta aseveración puede hallarse en la vista que el órgano concursal evacua a fs. 407/407 vta (27/9/99), donde manifiesta que de las declaraciones que los Sres. Seia rindieron a su instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 102, LCQ, se desprende que el Sr. Piangenti es suegro de uno de los fallidos, Walter Nelso Seia, y consuegro de Nelso Faustino Seia (padre del anterior). También refiere que su convicción se asienta en otro elemento de juicio, a saber: que Piangenti conocía el estado de cesación de pagos de los ahora fallidos desde hace unos cinco o seis años atrás, cuando se presentaron en concurso (fs. 407: 27/9/99). <bold>La sentencia impugnada.</bold> A fs. 475/477 vta. (29/8/01) obra la Sentencia Interlocutoria N° 2 del tribunal a quo (que en su parte resolutiva pertinente dice: “… y autorizar al señor Mario Oscar Piangenti a disponer de la cosecha de soja incautada y recolectada en las fracciones de terreno rural denominadas Carreta Quemada…”). En ella, la baja instancia analiza los títulos de dominio incuestionados incorporados por los arrendadores y los contratos accidentales de arrendamiento rural celebrados por los mismos con el Sr. Piangenti, no efectuando óbice alguno al respecto y reconociéndoles virtualidad jurídica. Seguidamente analiza que la incautación de la cosecha de soja, materia de discusión, fue llevada a cabo estando vigentes dichos contratos de arrendamiento, en los predios arrendados por Piangenti, de modo tal que corresponde hacer lugar a su pretensión, con imposición de costas por su orden, atento no haber mediado oposición de parte de los fallidos en la cuestión incidental que se ventila. <bold>II. Expresión de agravios de la Sindicatura.</bold> El escrito respectivo obra a fs. 495/498 vta (19/12/02), si bien los agravios son expuestos específicamente en el apartado VII. Se queja el órgano concursal porque considera que el tribunal de grado no consideró “...un cúmulo de situaciones fácticas precisas, fuertes y coherentes que llevan al convencimiento de la funcionaria que suscribe (...) que estamos en presencia de un grave hecho que se intenta cometer o traducir en perjuicio de los acreedores”. Se refiere a una serie de “hechos” que invoca poco antes en el apartado V, los cuales pueden sintetizarse como sigue. Invoca: a) que en la oportunidad en que se procedió a la incautación de la cosecha de soja, en los campos arrendados por Piangenti se hallaban los fallidos, realizando tareas agrícolas, con herramientas de su propiedad y otras facilitadas en préstamo por dos personas (Sres. Nigro y Daghero), en ausencia del presunto arrendatario; b) que los fallidos no han probado que se encontraran trabajando en calidad de peones o relación de dependencia (dice que los Seia no han presentado recibo de haberes o instrumento equivalente), y que Piangenti no ha brindado una explicación razonable de su conducta; c) que el Sr. Piangenti es suegro de uno de los fallidos y consuegro de otro (padre del anterior), y conocía el estado de cesación de pago de los fallidos, situación que lleva a la apelante a la convicción “...de la existencia de connivencia entre los señores Seia y Piangenti para sustraer bienes del patrimonio, en estado de cesación de pagos bajo proceso concursal”; d) que los fallidos no pidieron la baja como contribuyentes ante la AFIP-DGI y organismos previsionales, de lo que infiere que continuaban desarrollando actividad agrícola; f) que el contrato de arrendamiento incorporado por Piangenti al expediente resulta insuficiente e interpreta que en definitiva fueron los Seia los que continuaron explotando los campos arrendados por el primero; g) que, en oportunidad de presentar el informe general, denunció que los fallidos “...pretenden hacer aparecer un nuevo arrendatario de los campos, en un claro intento de perjudicar a la masa de acreedores...”, tópico inobservado por los interesados en la cuestión que se ventila. Fruto de lo expuesto, asevera que Piangenti probó haber arrendado los campos que identifica el contrato, pero no probó que los explotara en el período productivo comprendido en la convención contractual que refiere el mismo, por lo que la cosecha de soja 1998/1999, debe ser incluida en el acervo falencial, y no entregada al Sr. Mario Oscar Piangenti. Considera que ha mediado simulación, y que si ésta no tramitó por la vía idónea prevista en la ley concursal (cita a los arts. 138 y 188, LCQ), o en la ley civil, ello no debe resultar óbice para que el tribunal de alzada, adopte una solución práctica, respetuosa de los principios de celeridad y economía procesal, que dirima la cuestión, aun aplicando el principio <italic>iura novit curia</italic>. Pide en definitiva la revocación de la sentencia interlocutoria apelada con imposición de costas. <bold>III. Contestación de los agravios.</bold> Los agravios de la Sindicatura fueron contestados únicamente por el Sr. Mario Oscar Piangenti, quien solicitó el rechazo del recurso, a mérito de las razones vertidas a fs. 526/529 vta. (1/2/05), a las cuales me remito por razones de brevedad (art. 329, CPC), no así por los fallidos a quienes se les dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 501: 14/4/03). Por su parte, el Sr. fiscal de Cámara se expidió a fs. 503/504 vta (13/4/04), propiciando la revocación de la sentencia interlocutoria apelada con el objeto de proceder a la “…profundización de la investigación sobre los elementos aportados (…) no haciendo lugar a la devolución de la cosecha incautada” (se entiende: hasta tanto se lleve a cabo lo propuesto).<bold> IV. Consideraciones y tratamiento de los agravios.</bold> 1) No resulta debatido en autos que las fracciones de campo donde se efectuó la incautación de la cosecha de soja, corresponden a título de copropietarios y/o usufructuarios –según el caso– a la Sra. Hedita María Chialvo de Ghirlanda, Juan Mateo Ghirlanda y Hugo Ricardo Argüello (conforme escrituras públicas inscriptas registralmente glosadas a fs. 430/441: Nº 20 del 30/3/92 y Nº 21 del 19/3/80, y declaraciones de fs. 453/454 vta. rendidas por los Sres. Hugo Ricardo Argüello y Juan Mateo Ghirlanda, corroborantes al respecto). Ello ha sido correctamente meritado por el <italic>a quo</italic> en los considerandos de la resolución apelada. La autenticidad de los contratos accidentales de arrendamiento rural celebrados por los mismos con el Sr. Mario Oscar Piangenti, con fecha 22/6/98, con firmas certificadas por el Sr. juez de Paz Lego de Oliva (Cba), cuyo plazo de vigencia fue establecido entre el 1/6/98 y el 30/5/99 y entre el 22/6/98 y el 1/6/99, respectivamente, no ha sido cuestionada, como mínimo por las vías pertinentes. El órgano concursal no objetó la validez y virtualidad jurídica de dichos contratos al evacuar la vista incorporada a fs. 259, y aunque mal podía hacerlo extemporáneamente en la expresión de agravios, ensaya allí una distinción entre la celebración de los contratos de arrendamiento por el señor Piangenti –por un lado– y la efectiva explotación agrícola de los campos arrendados que atribuye a los fallidos, Sres. Seia –por otro lado– … Siendo ello así, y no controvertida jurídicamente la tenencia de los inmuebles en cabeza del arrendatario Sr. Mario Oscar Piangenti, a la fecha que se produjo la incautación de la cosecha de soja (21/4/99: fs. 476 vta), con criterio lógico y legal, el señor juez inferior hizo lugar a la pretensión del tercero aludido, autorizándolo a disponer de las cosechas incautadas y recolectadas, toda vez que éste y no otro mantenía jurídicamente la tenencia de los campos en virtud de los documentos analizados, precisamente arrendados para ser destinados a la explotación agrícola (cláusula 2ª de ambos contratos). Analizado el contenido de la expresión de agravios de la Sindicatura, se impone como primera conclusión, que no rebate fundadamente el plexo argumental referido. Es más, ni siquiera se preocupa por hacerlo. En su lugar se queja en la inteligencia de que el <italic>a quo</italic> no ameritó una serie de presunciones graves, precisas y concordantes, que considera suficientes para lograr la revocación de la sentencia. En este sentido, si bien estimo excesiva la pretensión del tercero de que se declare desierto el recurso, resulta ostensible que el recurso padece de una visible insuficiencia técnica como tal. No es ocioso recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen y ponen a consideración, sino tan sólo aquéllas conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJ Fallos 258:304; 262:222; 263:30). En otros términos, los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino aquellas que se estimen apropiadas para resolver el caso (CSJ Fallos, 274:113; 280:320 y art. 386 del Cód. Procesal (CNCiv., Sala D, 8/2/05, “A., J.A. c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación”, diario LL del 26/5/05, p. 11 y ss, véase voto del Dr. Mercante). 2) En esencia, la apelante pretende el progreso de la impugnación invocando una serie de hechos y/o circunstancias que denomina presunciones, suficientes en su criterio, para lograr tal objeto. Los mismos han sido reproducidos en el apartado II, titulado “Expresión de agravios de la Sindicatura”. En rigor, lo que el órgano concursal invoca son indicios de los que extrae presunciones, en su criterio suficientes, para revertir la decisión. Enseña Falcón que la presunción es la consecuencia de un silogismo fundado en premisas, llamadas indicios, que se apoyan en hechos reales, que nos llevan al convencimiento de que determinados hechos se produjeron de cierta manera y no de otra, aunque no contemos con la totalidad de los elementos de juicio constitutivos necesarios para dar un fundamento completo a nuestra elaboración (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, Tº 2, p. 452). Si consideramos la prueba rendida en autos, en su totalidad, no podemos sostener que la presunción de simulación alegada por la Sindicatura constituya una prueba autosuficiente (como un resultado), que descalifique o autorice a prescindir de los demás medios probatorios rendidos en la causa. La prueba presuncional no constituye un medio probatorio completo y autosuficiente. La serie de elementos de juicio aportados por el órgano concursal (hechos, circunstancias, etc.), no demuestran por sí mismos la simulación alegada. En todo caso, constituyen fuentes o causas susceptibles de generar una presunción en tal sentido, en la medida que no existan otros medios probatorios a través de los cuales se arribe a una conclusión distinta. Puede ocurrir –como acontece en la especie– que ese conjunto de indicios o de fuentes probatorias susceptibles de generar una presunción, no alcancen para formar la convicción que las reglas de la sana crítica requieren, en tanto aparecen insuficientes para desplazar y restar toda virtualidad jurídica a la prueba documental incuestionada incorporada a la causa por el tercero Sr. Piangenti y las declaraciones testimoniales de los propietarios de los campos por aquél arrendados a éstos, corroborativas de los dichos del primero. 3) Si bien es cierto que varios datos suministrados por la síndico resultan comprobados, tal el hecho de la presencia de los Sres. Walter Nelso Seia y Alejandro Marcelo Seia trabajando en los campos arrendados por Piangenti denominados “Carreta Quemada”, al momento de producirse la incautación de plurales maquinarias agrícolas y bolsas de semillas de trigo, sorgo, etc., fundamentalmente, éstos han controvertido la interpretación dada por la contadora pública Camaño, a la razón de su presencia allí, en dicha oportunidad. (…). Dichas respuestas no surgen irrazonables si se tiene presente que el Sr. Piangenti es el suegro del Sr. Walter Nelso Seia, porque no puede descartarse –de conformidad con las reglas de la experiencia y del sentido común– que, al brindarle trabajo a su yerno, Piangenti pensara en realidad en la manutención de su propia hija, casada con aquél (…). Jurídicamente los fallidos conservan la facultad [de realizar] trabajos artesanales, profesionales o en relación de dependencia, porque resulta de toda obviedad que la ley no puede impedirles procurar su subsistencia en condiciones de dignidad (art. 104, ley 24522). También señala la síndico que los fallidos trabajaban en la ocasión aludida, no habiendo dado de baja su inscripción impositiva anterior, y que lo que percibían, supuestamente en relación de dependencia, no consta en recibo alguno. Ahora bien, teniendo a la vista el informe general del órgano concursal, donde enfatiza que los fallidos se caracterizaron siempre por “...el desorden impositivo con que realizaban sus actividades...”, que “...no contaban con asesoramiento profesional ni técnico y que las inscripciones impositivas sólo las hicieron por exigencias formales del banco donde solicitaron préstamos en 1990...”; que “... tampoco surge que con motivo del concursamiento hayan intentado poner un poco de orden a la administración de sus actividades, como tampoco de sus finanzas. Por el contrario, el caos aparece como dominante en la explotación del campo...”. Admitiendo las conclusiones de la apelante: ¿se puede deducir razonablemente que personas con dicha personalidad sean ordenadas para dar de baja una actividad en sede impositiva tempestivamente, mantener una relación laboral perfectamente registrada? Estimo que no. El sentido común lo indica. Quiero señalar con lo expuesto que los indicios invocados no son unívocos. 4) Resulta ostensiblemente manifiesto que la síndico pretende que este Tribunal de Alzada revoque el fallo de la instancia inferior porque considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre los propietarios de los campos denominados “Carreta Quemada” y el señor Piangenti son simulados. No otra cosa puede entenderse cuando afirma que los fallidos utilizaron a Piangenti como testaferro para burlar a la masa concursal de mala fe, pero ocurre que para darle hipotéticamente la razón resulta menester declarar la inoponibilidad de los contratos aludidos a la masa falencial, cosa imposible si se repara que no fue promovida una acción o procedimiento idóneo a tal fin, con la debida citación, intervención y resguardo del derecho del derecho de defensa de todos los suscriptores de los mismos, que no son los fallidos precisamente. 5) Por último, entiendo que no resulta acertada la afirmación de la Sindicatura cuando sostiene que el tercero Mario Oscar Piangenti debió canalizar su pretensión por la vía de los arts. 138 y 183, LCQ. Dicha afirmación proviene de prejuzgar que la cosecha de soja incautada en los campos referidos <italic>ut supra</italic> se encontraba en poder de los fallidos, entregada por el Sr. Piangenti por título no destinado a transferir el dominio, que es el supuesto que el art. 138 trata. Como acertadamente ha ameritado el <italic>a quo</italic>, con apoyo en las constancias documentales de autos, el tercero gozaba de la tenencia de los inmuebles arrendados a fin de explotarlos, de modo que la consecuencia necesaria de tal presupuesto es que la cosecha de soja en discusión le pertenece, no existiendo elemento de prueba idóneo alguno que autorice a sostener su entrega a los fallidos en las condiciones que refiere el artículo referido más arriba. V. A mérito de los argumentos expuestos considero que debe rechazarse el recuso deducido por la Sindicatura y confirmar la sentencia interlocutoria dictada por la instancia inferior, en todas sus partes. <bold>VI. Costas.</bold> Entiendo que corresponde imponer las costas de la segunda instancia por el orden causado, habida cuenta que los fallidos en ejercicio de su legitimación procesal restringida nunca se opusieron a la pretensión del Sr. Mario Oscar Piangenti. Caso contrario se vería perjudicada injustificadamente la masa de acreedores; y diferir la regulación de honorarios del Dr. Danilo Félix Baiocchi para la oportunidad en que exista base regulatoria. En tal oportunidad el señor juez inferior procederá a fijar sus emolumentos en el 40% (punto medio del art. 37, ley 8226), de lo que le sea regulado en primera instancia. Ello, por aplicación de las reglas de evaluación cualitativas previstas en el art. 36, incs. 1 y 5, CA. Deberá tenerse presente la actividad desplegada por la Sindicatura para la oportunidad prevista en el art. 265, LCQ, no correspondiendo regular honorarios a su letrado patrocinante, en virtud de lo dispuesto en el art. 257 de la misma ley. En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la cuestión, el Dr. Juan Carlos Caivano votó afirmativamente. Los doctores <bold>Luis Horacio Coppari</bold> y <bold>Juan María Olcese </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Síndico Cra. Pública Rosa Azucena Camaño, y en su consecuencia confirmar en todas sus partes la Sent. Int. N° 2 de fecha 29/8/01, dictada por el Sr. juez de 1ª. Inst. a cargo del Juzgado CC, Conc., Flia., Instr., Men. y Faltas de la ciudad de Oliva, provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas devengadas en esta instancia por su orden. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari – Juan María Olcese </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>