<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo por falta de pago. Comunicación del art. 39, ley 24452. Finalidad. Ausencia de efectos a los fines de la constitución en mora de los obligados al pago</bold> </intro><body><page>1– La comunicación prevista en el art. 39, ley 24452 no tiene por finalidad la constitución en mora de los obligados al pago del cheque, puesto que ésta se produce al ser rechazado el valor al momento de ser presentado para el pago. “El objetivo del instituto es que todos los obligados de regreso tomen conocimiento de la falta de pago del documento, dándoles la posibilidad de abonarlos sin cargar con las accesorias propias de la acción cambiaria. (arts. 41 y 42, Ley de Cheque)”. 2– La falta de comunicación del pago a los endosantes no obsta al ejercicio de la acción cambiaria sino que quien no haga la comunicación se hace responsable de los daños y perjuicios que su negligencia ocasione. “La sanción legal es simplemente una responsabilidad civil potencial por los daños causados, sujeta a las normas generales del derecho privado en la materia, sin que se afecte la habilidad ejecutiva del título o la procedencia de la acción cambiaria”. <italic>16032 – C8a. CC Cba. 26/5/05. Sentencia N° 75. Trib. de origen: Juz. 30ª CC Cba. “San Román José Eduardo c/ Lescoul Cristian –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés -Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 26 de mayo de 2005 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. El demandado interpuso recurso de apelación en contra de la Sent. N° 1192 del 2/12/02, dictada por la Sra. jueza en lo C. y C. de 30ª. Nom. que resolvió: “Tener por allanado al demandado y hacer lugar a la ejecución promovida por el actor. Con costas a cargo del demandado.”. Concedido el recurso, elevados los autos, el recurrente ha expresado agravios; corrido traslado a la actora ésta lo evacua a fs. 33. [...] 2. El demandado se agravia porque el <italic>a quo</italic>, sin fundar su decisión, le impone intereses desde la fecha de la presentación del cheque de pago diferido para su registración, esto es, el 30/8/01 hasta el momento del efectivo pago. Se agravia porque dice que no fue constituido en mora. El actor no cumplió con el imperativo legal que resulta del art. 39, ley 24452; jamás se le hizo saber la devolución del cheque que había endosado, pero igualmente se lo condena a abonar intereses desde la fecha en que fuera presentado el cheque para su registración. El actor debe soportar el costo de su negligencia, su reparación al haber omitido dar los avisos no puede exceder nunca el importe del cheque, importe que consignó en tiempo propio, o sea dentro del plazo para contestar la demanda. Nuestra jurisprudencia es conteste en el sentido de que no puede existir mora sin interpelación. Si es endosante de un cheque de libre circulación por endoso, no sabe quién es su legítimo tenedor, si nunca se le hizo saber del rechazo o falta de registración de ese valor, nunca se lo constituyó en mora, por tanto no puede ser condenado a abonar intereses. También se agravia de que el <italic>a quo</italic> le impone las costas, para lo que se funda en que no constaba su domicilio en el endoso, por lo que el actor estaba exento de efectuar la comunicación del art. 39, ley 24452. Disiente con el criterio, en razón de que el mismo artículo norma que si el endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible, o no la hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede, lo que tampoco realizó el actor, puesto que ni siquiera acreditó haber intimado al librador del cheque. El actor conocía su domicilio, prueba de ello es que lo denuncia en la demanda. Esto tipifica un verdadero abuso del derecho conforme lo normado por el art. 1071, CC. No se conciben derechos subjetivos de carácter incondicional, esto es, sin limitación o sin más acotación que la soberana voluntad de su titular. Pero no hay derechos autónomos en el sentido de que agoten su contenido en sí mismos, sino que todos encuentran su razón de ser o su finalidad fuera del ámbito de su propia definición. El art. 1071, CC, no excluye del ámbito de su aplicación el“<italic>actio judicati</italic>” y los derechos subjetivos susceptibles de ser ejercidos abusivamente son todos, sin que norma alguna excluya aquellos que han sido objeto de reconocimiento jurisdiccional. Si se allanó incondicionalmente puesto que consignó el monto que legalmente puede pretender el actor en la primera oportunidad procesal; si no dio razones para la promoción del proceso; si el actor no dio los avisos pertinentes, las costas le deben ser impuestas. 3. El actor, al evacuar el traslado de los agravios, solicita el rechazo de la apelación. 4. Corresponde entrar a considerar los agravios. El eje central de ambos agravios está dado por la falta de la comunicación que prevé el art. 39, ley 24452. En efecto, alega que al faltar dicha comunicación no fue constituido en mora, de donde se sigue que no debe intereses puesto que apenas fue notificado de la demanda consignó el capital reclamado; por esa razón en su segundo agravio afirma que no se le debieron imponer las costas ya que se allanó y no dio lugar al reclamo. No resulta controvertido que en el cheque no consta el domicilio del demandado, tampoco que no se hizo la comunicación que refiere el art. 39, ley 24452. El <italic>a quo</italic> consideró que al no constar el domicilio del endosante en el cheque, el portador quedaba liberado de la obligación de cursar la notificación prevista por la norma citada. 5. La comunicación prevista por el art. 39, ley 24452, no tiene por finalidad la constitución en mora de los obligados al pago del cheque, puesto que la mora se produce al ser rechazado el valor al momento de ser presentado para el pago. Se trata de una institución propia del derecho cambiario: “El objetivo del instituto es que todos los obligados de regreso tomen conocimiento de la falta de pago del documento, dándoles la posibilidad de abonarlos sin cargar con las accesorias propias de la acción cambiaria (arts. 41 y 42, L. Ch.)” (Martín E. Paolantonio “Régimen Legal del Cheque” Rubinzal- Culzoni editores, p. 103). La consecuencia de la falta de comunicación a los endosantes está prevista en la última parte del artículo en cuestión, de la cual claramente resulta que no obsta al ejercicio de la acción cambiaria, sino que quien no haga la comunicación se hace responsable de los daños y perjuicios que su negligencia ocasione. O sea que la ausencia de la comunicación no tiene incidencia en cuanto a la acción cambiaria, no implica que no esté expedita la acción por no haber constitución en mora, sino responsabilidad por los daños que la falta de comunicación ocasione. “La sanción legal es simplemente una responsabilidad civil potencial por los daños causados, sujeta a las normas generales del derecho privado en la materia, sin que se afecte la habilidad ejecutiva del título (CNac. Com. Sala A, 3/5/73, ED 49-206), o la procedencia de la acción cambiaria (CNac. Com. Sala B, 13/2/85, ED 116-549)” (Martín E. Paolantonio “Régimen Legal del Cheque” Rubinzal- Culzoni editores, p. 103). No siendo necesaria dicha comunicación para entablar la acción cambiaria, ya que los efectos de su omisión son otros, cae el sustento de los agravios del recurrente; por consiguiente y a los fines de la acción cambiaria carece de incidencia considerar los motivos por los que no se efectuó la comunicación. 6. De lo dicho se desprende sin más que debe rechazarse la apelación. Agregaré que los agravios no dan cuenta del argumento del <italic>a quo</italic> en cuanto a que ante la falta de consignación del domicilio del demandado, el actor se encontraba exento de cumplir con la comunicación en cuestión. Se limita a señalar que tampoco comunicó a los endosantes que lo preceden o al librador, lo que no implica rebatir el argumento de que respecto al demandado estaba exento de comunicar. Obviamente que el hecho que conociera el domicilio no implica que éste no estuviera consignado en el cheque y que por tanto quedara atrapado por el argumento del <italic>a quo</italic>. No se entiende cuál sería el abuso del derecho que se alega. Si se refiere a la omisión de la comunicación, como señalé, la misma carece de trascendencia a los fines de la presente ejecución cambiaria; por otra parte, aceptar dicho argumento implicaría modificar la ley, ya que siempre habría que cursar la notificación, aun cuando no constara en el cheque el domicilio, es decir que por vía interpretativa, no(s) convertiríamos en legisladores. Si se refiere a la imposición de las costas, pese al allanamiento, no se advierte cuál es el abuso de aplicar el principio del vencimiento, cuando el accionado ha reconocido la procedencia de la acción intentada en su contra, siendo que a partir del rechazo del cheque por el banco se encontraba en mora, ya que como dijimos la omisión de la comunicación no privaba al cheque de la acción cambiaria. 7. Las costas se imponen a la parte demandada apelante que resulta vencida [...]. Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida. 2- Imponer las costas de la alzada al demandado apelante. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>