<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Reintegro al ejercicio profesional. Rehabilitación de la matrícula para el ejercicio liberal de la profesión. Realización de nuevos aportes. Marco normativo aplicable. Bonificaciones arts. 36 y 37, ley 6468 (to. 8404). Teoría de los Actos Propios</bold> </intro><body><page>1– En autos, la <italic>a quo</italic> ha establecido como premisa fáctica incontrovertida que si bien el accionante obtuvo su beneficio previsional bajo el sistema de la ley 4474, al reintegrarse al ejercicio profesional valiéndose de lo establecido por el art. 66, ley 6468 –que permitió a los afiliados jubilados mantener su status jurídico de tales– realizó aportes durante trece años en el régimen de la ley 6468 (t.o. ley 8404). Tal circunstancia es reveladora de que el actor se vinculó con la accionada no sólo en el marco normativo de la ley previsional anterior, sino que a lo largo de un importante número de años se sujetó al sistema instituido por la posterior ley 6468, cumplimentando los deberes legales, con el conocimiento y el consentimiento de la Caja. 2– En autos, le asiste al actor un derecho subjetivo administrativo a que se le liquiden las bonificaciones previstas en los arts. 36 y 37, ley 6468, ya que éste reingresó al sistema previsional instituido por la mentada ley, al propio tiempo que realizó los aportes y la demandada los aceptó, efectuando recíprocamente actos que se encuentran reglados por ese bloque de juridicidad. 3– Las aristas fácticas diversas –reintegro a la actividad profesional como consecuencia de la rehabilitación de la matrícula para el ejercicio liberal de la profesión, la realización de nuevos aportes y el expreso reconocimiento de los nuevos servicios por la institución provisional–, califican jurídicamente el caso bajo juzgamiento e imponen una solución normativa que, sin desmedro del principio general rector en la materia según el cual los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento del cese, se consideró, evaluó y resolvió las peculiaridades que lo caracterizan. Por consiguiente, si bien el otorgamiento del beneficio fijó de manera definitiva el status jubilatorio del actor, las particularidades del caso analizado no podrían empeorar pero sí mejorar esa situación originaria. 4– No es dable consentir que la demandada primero haya reconocido los servicios prestados por el actor y al propio tiempo haya consentido la regularización de los aportes previsionales personales de conformidad a lo dictaminado por sus órganos permanentes de asesoramiento jurídico, para luego desconocer su consecuencia jurídica inmediata, cual es el derecho a las bonificaciones reclamadas, ya que –como señala la CSJN– en virtud de la Teoría de los Actos Propios, es inaceptable el obrar administrativo que importe una conducta incompatible con otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz. 5– Atento las particularidades del caso sub examine, no resulta de aplicación la doctrina legal emanada de la jurisprudencia de la Sala CA del TSJ, ya que en los precedentes se denegaron los planteos incoados por jubilados que, habiendo obtenido el beneficio previsional bajo una ley, sin reintegrarse a la actividad profesional ni realizar nuevos aportes de conformidad a la legislación vigente al momento del retorno al sistema como afiliados activos con consentimiento y aceptación de la entidad previsional, pretendían el cobro de las bonificaciones previstas por las leyes posteriores que no tuvieron aplicación para sus respectivas situaciones jurídico-subjetivas. <italic>16029 – TSJ Sala CA Cba.17/5/05. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Cabanillas, Abel M. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. –Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción –Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 17 de mayo de 2005 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. A fs. 101/104vta. el actor interpone recurso de casación, con sustento en lo previsto en el art. 45 incs. "a" y "b", ley 7182, en contra de la Sent. Nº 59 dictada por la C1a. CA el 21/4/04, mediante la cual se resolvió: "I) Rechazar la demanda CA de plena jurisdicción interpuesta por el Sr. Abel M. Cabanillas en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. II) Imponer las costas por el orden causado...", el cual fue concedido por la Cámara <italic>a quo</italic> mediante Auto Nº 256 del 16/6/04. 2. Impreso el trámite de ley, el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 106/113 presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando el rechazo del remedio incoado. 3 . A fs. 123 se dio intervención al Sr. fiscal general de la Pcia., expidiéndose el Sr. fiscal adjunto en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de casación (Dictamen CA N° 636 del 10/8/04). 4. A fs. 129 se dictó el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 5.1. Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. "b", ley 7182), el impugnante acusa que la sentencia dictada vulnera los principios de la lógica, ya que parte de un presupuesto de hecho que es fragmentado parcialmente y no se tiene en cuenta el contexto de todas las constancias de la causa. Denuncia la inobservancia del principio de razón suficiente, el cual implica que entre el antecedente y el consecuente debe mediar una conexión necesaria. Explica que para la Cámara actuante el tema bajo análisis es una cuestión de puro derecho, pese a que la demandada niegue que haya ejercido la profesión de abogado en forma activa durante la vigencia de las leyes 6468 y 8404, lo cual es afirmado por su parte. Expresa que se omitió considerar dichos extremos para evaluar su carácter de afiliado y si se hallaba obligatoriamente comprendido en el régimen de la ley 6468. 5.2. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. "a", ley 7182), solicita que se haga lugar a la impugnación, en el caso de que los agravios de carácter formal no prosperasen. Señala que el voto mayoritario fundamenta su decisión expresando que el marco normativo dentro del cual se rigen las relaciones entre el ente previsional y sus beneficiarios es el vigente al tiempo de la baja del afiliado o bien al fallecimiento del causante, agregando que el principio enunciado tiene consagración legislativa en el art. 87, ley 8024, aplicable al <italic>sub lite</italic> por remisión del art. 78, ley 8404. Remarca que dados los conceptos expresados, se requieren exigencias que exceden los términos de las disposiciones aplicables, o sea que se incurre en una errónea interpretación y aplicación de la ley 6468, vulnerándose así los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, ya que el art. 2 ib. establece que los jubilados de la ley 4474 integran el conjunto de afiliados de la Caja demandada. Indica que el art. 3, CC, dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que se ha declarado que las leyes jubilatorias se aplican inmediatamente, inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes. Cita jurisprudencia. Transcribe el art. 2, ley 6468, y señala que la doctrina especializada sostiene que la ley vigente a la fecha del cese no impide que el jubilado se beneficie con adicionales o agregados desde la fecha que la nueva legislación determine, tal como reza el art. 40 <italic>ib.</italic>, concluyendo que los efectos beneficiosos establecidos se aplican desde su sanción y promulgación, sin excepción alguna a todos sus afiliados en pasividad. Niega que haya alguna razón por la cual se lo excluya –quien volvió a la actividad profesional durante el régimen de la ley 6468–, ni para entender que su retorno sea en desmedro del derecho que le otorgan los arts. 36 y 37 de aquel sistema legal, máxime cuando el regreso a la actividad importó la aplicación del régimen de incompatibilidad del art. 66, que prohíbe percibir el haber jubilatorio mensual y lo obliga a efectuar los aportes que establece esta ley. Destaca que aportó durante los últimos catorce años de actividad profesional al sistema previsional establecido por la ley 6468 (t.o. ley 8404) sin que el organismo de aplicación le reconociera el beneficio complementario de la bonificación solicitada. Añade que su actividad profesional se efectuó no sólo durante la vigencia de la ley 4474, sino durante más de 13 años en el régimen de la ley 6468 (t.o. ley 8404) por lo que debe considerarse que dicha actividad no fue interrumpida a los fines de los arts. 36, 37 y 40 ib. Sostiene que la sentencia en crisis lo excluye de la tutela previsional y de la razonable expectativa de acceder a la bonificación prevista por la legislación vigente al momento de su cesación definitiva en la actividad profesional, operada en marzo 2002, dejándolo al margen de las disposiciones de los arts. 36 y 37 ib., cuyos presupuestos cumplió acabadamente, mediante más de 41 años de servicios y aportes efectivos. Remarca que los últimos 14 años de actividad profesional los cumplió bajo la vigencia de las leyes 6468 y 8404. Niega que resulte aceptable que el voto mayoritario acuda al régimen general de la ley 8024 para sostener que la aplicable es la ley 4474 –vigente a la fecha de la baja– sin dilucidar previamente cuál es la fecha del cese definitivo. Señala que la juzgadora omite la aplicación del art. 2, ley 6468, que determina los sujetos que obligatoriamente se hallan comprendidos en su régimen y, obviamente, cuál es la ley aplicable para todos los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva de abogados y procuradores y quienes lo hagan en el futuro, añadiendo que otros dispositivos establecen límites precisos para determinar el derecho y las obligaciones de los afiliados. Indica que no tiene justificación la remisión supletoria a las normas de carácter general de la ley 8024, desde que la ley especial –ley 6468– ha reglado con precisión la situación de autos referida a la legislación que se aplica al cesar definitivamente la actividad profesional. Cita jurisprudencia. Afirma que el art. 69, ley 8024, prevé que el jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho al reajuste o transformaciones del beneficio mediante el cómputo de nuevos servicios, cláusula que considera análoga al art. 40, ley 6468. Declara conocido por todos la variación en más del monto del beneficio de la jubilación, implementado desde la vigencia de la ley 6468, como así también el aumento de los aportes dispuesto por los arts. 17 y 18 ib., que abonó durante 14 años. Deduce que resulta innecesaria la aplicación supletoria del art. 87, ley 8024, pues su derecho quedó configurado en el momento que cumplió todos los recaudos exigidos por la ley previsional vigente –ley 6468, t.o. ley 8404–, ya que reunía los servicios y aportes y la cesación definitiva se produjo en el régimen de dichas normas legales. Concluye que la sentencia impugnada inobserva los arts. 2, 36, 2º párr., 37 y 40, ley 6468 (t.o. ley 8404) y 3, CC. Finalmente hace reserva del recurso extraordinario federal. 6. Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el tribunal de juicio, por mayoría, rechazó la demanda de plena jurisdicción incoada en contra de la CJPS de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba., confirmando las Resoluciones Nº26.669/02 y 26.867/02 que denegaron el derecho del actor a percibir las bonificaciones previstas en los arts. 36 –excedente de edad– y 37 –excedente de aportes– de la ley 8404 (t.o. de la ley 6468), sosteniendo que el marco normativo dentro del cual se rigen las relaciones entre el ente previsional y sus beneficiarios, es el vigente al tiempo de la baja del afiliado o bien al fallecimiento del causante, en el caso de autos, la ley 4474 que no preveía las mejoras pretendidas. Contra tal pronunciamiento alza su embate recursivo la parte actora. 7. Por razones de orden metodológico que coadyuvan a un mejor tratamiento de la impugnación incoada, analizaré primeramente la viabilidad de los agravios que, fundados en el motivo sustancial de casación, plantea el recurrente al denunciar que la sentenciante incurrió en la inobservancia de los arts. 2, 36, 2º párr., 37 y 40, ley 6468 (t.o. ley 8404) y 3, CC. 8. Como premisa fáctica incontrovertida en los presente autos, ha quedado establecido por la Cámara <italic>a quo</italic> que de las actuaciones administrativas surge que si bien el accionante obtuvo su beneficio previsional bajo el sistema de la ley 4474, al reintegrarse al ejercicio profesional, valiéndose de lo establecido por el art. 66, ley 6468, que permitió a los afiliados jubilados mantener su status jurídico de tales, realizó aportes durante 13 años en el régimen de la ley 6468 (t.o. ley 8404), todo ello según el Informe del Departamento Contralor de Aportes de la Caja demandada. Tal circunstancia es reveladora de que el actor se vinculó con la accionada no sólo en el marco normativo de la ley previsional anterior, sino que a lo largo de un importante número de años se sujetó al sistema instituido por la posterior ley 6468 (t.o. ley 8404), cumplimentando los deberes legales, con el conocimiento y el consentimiento de la Caja. 9. En este marco, sostengo que, frente a las particularidades del caso, al actor le asiste un derecho subjetivo administrativo, entendido éste como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cuál es la conducta administrativa debida (Jellinek Walter, Verwaltungs recht, 3ª. ed., Berlín l931, p. 201 y ss.; Korman Lest, Einfuhrung, in die praxis, 2ª. ed., p. 250), o en otras palabras como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas, a que se le liquiden las bonificaciones previstas en los arts. 36 y 37, ley 6468 (t.o. ley 8404), ya que el Dr. Cabanillas reingresó al sistema previsional instituido por la mentada ley, al propio tiempo que realizó los aportes y la demandada los aceptó, efectuando recíprocamente actos que se encuentran reglados por ese bloque de juridicidad. Las aristas fácticas diversas –reintegro a la actividad profesional como consecuencia de la rehabilitación de la matrícula para el ejercicio liberal de la profesión, la realización de nuevos aportes y el expreso reconocimiento de los nuevos servicios por la institución provisional–, califican jurídicamente el caso bajo juzgamiento e imponen una solución normativa que, sin desmedro del principio general rector en la materia según el cual los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento del cese, considere, evalúe y resuelva las peculiaridades que lo caracterizan. Por consiguiente, si bien el otorgamiento del beneficio fijó de manera definitiva el status jubilatorio del actor, la rehabilitación de la matrícula profesional, el reintegro al ejercicio de la actividad y el reconocimiento expreso de nuevos servicios por parte de la Caja demandada con los aportes simultáneos, no podrían empeorar pero sí mejorar esa situación originaria, ya que como ha señalado la CSJN "...la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la apreciación de los requisitos substanciales que se requieren para la adquisición del derecho a obtener la jubilación, pero no conduce a cristalizar el haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régimen que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación..." (Fallos causa B.449.XXVI "Barreiro, David Alberto y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario", sent. del 15/7/97 y Fallos 320:1602; 321:2181 y 321:2353), pues ese principio ha sido establecido por el Legislador en beneficio de los peticionarios (CSJN Fallo del 18/12/01, T. 324:4511). Consiguientemente, si el actor se reintegró a la actividad abogadil y efectuó los aportes pertinentes bajo el régimen de la ley 6468 (t.o. 8404), le corresponde percibir las bonificaciones que prevén los arts. 36 y 37 de dicho cuerpo legal para los afiliados que superan los años de aportes y de edad, todo ello sujeto al límite legal establecido en el art. 37 ib. al disponer que las bonificaciones no son acumulativas y en caso de concurrencia se aplicará la más favorable al beneficiario. No es dable consentir que la demandada primero haya reconocido los servicios prestados por el actor y al propio tiempo haya consentido la regularización de los aportes previsionales personales de conformidad a lo dictaminado por sus órganos permanentes de asesoramiento jurídico, para luego desconocer su consecuencia jurídica inmediata, cual es el derecho a las bonificaciones reclamadas, ya que como señala la CSJN, en virtud de la Teoría de los Actos Propios, es inaceptable el obrar administrativo que importe una conducta incompatible con otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. Fallos 308:191), porque según dicha teoría "...resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro" (cfr. Fallos 315:158). 10. Finalmente, atento las particularidades del caso sub examine, no resulta de aplicación la doctrina legal emanada de la jurisprudencia de esta Sala (elaborada en Auto Nº 4/1996 "Bustos, Olga..." y S. Nº 186/1999 "González, Héctor Raúl..."; N°. 210/1999 "Molina de Pereyra..."; N°. 86/2001 "Aguilar, Gilberto..." y N°. 186/2001 "Argüello, José Américo..."), ya que en los citados precedentes se denegaron los planteos incoados por jubilados que, habiendo obtenido el beneficio previsional bajo una ley, sin reintegrarse a la actividad profesional ni realizar nuevos aportes de conformidad a la legislación vigente al momento del retorno al sistema como afiliados activos con consentimiento y aceptación de la entidad previsional, pretendían el cobro de las bonificaciones previstas por las leyes posteriores que no tuvieron aplicación para sus respectivas situaciones jurídico-subjetivas. 11. La solución propuesta resulta acorde con los lineamientos jurisprudenciales emanados del más Alto Tribunal de la Nación, en el sentido de que en el marco de las leyes de carácter previsional –en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos–, ha impuesto una modalidad no restrictiva, en cuanto la actividad administrativa conduzca a la pérdida de un derecho o desnaturalice los fines que la inspiran, la que debe regir dentro de los límites del orden jurídico y obviamente armonizando los preceptos específicos con el conjunto de las normas en un ensamble que concuerde con la finalidad perseguida y con las garantías de la CN (Fallos 294:26l; JA l980-IV, 233, 404; l980-IV, 109 y otros). 12. A mérito de las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, considero que asiste al actor el derecho subjetivo a las bonificaciones previstas en los arts. 36 y 37, ley 6468 (t.o. ley 8404), todo ello sujeto al límite legal establecido en este último precepto. 13. Por consiguiente, sin que sea menester efectuar un tratamiento expreso de las objeciones formales que sustentan la censura, corresponde hacer lugar al remedio intentado y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, anular los actos administrativos cuestionados y ordenar a la Caja demandada que liquide al accionante las bonificaciones previstas por los arts. 36 y 37, ley 6468 (t.o. ley 8404), con el límite establecido en el art. 37 ib., desde la fecha en que se formalizó la continuación del pago de los haberes previsionales, con intereses desde que cada suma es debida, a la tasa equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nom. mensual (cfr. doctrina del TSJ, Sala CA, in re: "Bogetti de Cabaglio, Yoli G. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Cba. - Pl. J. - Rec. Casación", Sent. N°. 138/2002, entre otras). 14. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas por el orden causado (art. 82, ley 8024, de aplicación subsidiaria dado el tenor del art. 78, ley 6468). Así voto. Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold> y <bold>Armando Segundo Andruet (h) </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala CA, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor a fs. 101/104vta. en contra de la Sent. Nº 59, dictada por la C1a.CA el 21/4/04 y, en consecuencia, casar dicho pronunciamiento en todos sus términos. II) Hacer lugar a la demanda CA de plena jurisdicción promovida por el Dr. Abel M. Cabanillas en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. y declarar la nulidad de las Resoluciones 26.669/02 y 26.687/02. III) Condenar a la demandada para que en el término de ejecución espontánea de 40 días hábiles judiciales (art. 38, CPCA) liquide los haberes previsionales del actor y pague las diferencias de haberes reclamadas en concepto de las bonificaciones previstas en los arts. 36 y 37, ley 6468 (t.o. ley 8404), todo ello sujeto al límite legal dispuesto en el art. 37 ib., adicionando los intereses establecidos en el punto 13. del presente decisorio. Asimismo deberá presentar dentro de los primeros 20 días hábiles judiciales la liquidación pertinente para su contralor por la parte actora (cfr. "Lencinas...", Sent. Nº 167/1999). IV) Imponer las costas por su orden (art. 82, ley 8024, aplicable subsidiariamente en virtud de lo establecido por el art. 78, ley 6468). <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h)</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"></header></page></body></jurisprudencia>