<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABOGADO. Suspensión preventiva del ejercicio profesional. Art. 75, ley 5805. Naturaleza. Carácter no definitivo del acto administrativo. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor, con sustento en las causales previstas en el art. 45 incs. a) y b), ley 7182, interpone recurso de casación contra el A. Nº 294, dictado por la C2a. CA el 27/10/03, que hiciera lugar a la excepción de incompetencia opuesta en forma de artículo previo y no habilitando la instancia contencioso-administrativa de plena jurisdicción por considerar que el acto impugnado –resolución del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Pcia. de Cba. por la que se suspendió preventivamente al actor por el plazo de seis meses para el ejercicio profesional (art. 75, ley 5805)– no era un “acto definitivo” exigible para acceder a la jurisdicción (arts. 1 inc. a) y 6, ley 7182). Corrido traslado al Sr. Fiscal Gral. de la Pcia., se pronunció en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de casación. Con sustento en el art. 45 inc. b), ley 7182, el recurrente invoca violación a los principios de fundamentación lógica y legal y de congruencia. Manifiesta que si bien la <italic>a quo</italic> fundó la admisibilidad de la instancia en el dictamen del fiscal de Cámara, no pudo soslayar un análisis del cumplimiento de los requisitos que la habilitaban. Dicho tribunal –dice– procedió a resolver el pedido de revocación del acto del Tribunal de Disciplina –la suspensión preventiva en la matrícula–, denegando tal pedido. La accionada opuso excepción de incompetencia del tribunal como de previo y especial pronunciamiento, fundada en que la suspensión preventiva era una medida cautelar y subsidiariamente contestó la demanda. Al solicitar el rechazo de la excepción de incompetencia, el accionante sostuvo que la suspensión es preventiva cuando tiene por finalidad prevenir la obstaculización del trámite sumarial; tal es el caso de los agentes públicos, quienes normalmente perciben sus haberes o les son devueltos cuando finaliza el sumario; lo que contrasta con el caso de los profesionales, en que el hecho de que continúen en actividad no significa obstáculo para el sumario, por lo que la suspensión deja de ser preventiva para ser sancionatoria. Agrega a ello el perjuicio que dicha sanción disciplinaria le ocasionó, considerando que los honorarios son generalmente los únicos ingresos con que cuenta el profesional y de los que queda privado a raíz de la suspensión. Se pregunta por qué razón el fiscal de Cámara aconsejó habilitar la instancia jurisdiccional para entender en el pedido de suspensión de la sanción si, <italic>a posteriori</italic>, iba a dictaminar que el tribunal era incompetente para resolver la inconstitucionalidad de la suspensión preventiva. Considera que si la <italic>a quo</italic> es hábil para resolver la medida cautelar, para lo cual realizó un análisis preliminar de la demanda y de los hechos y pruebas aportados, en tanto y en cuanto los mismos no hayan sufrido variación alguna, también debe serlo por las mismas razones y fundamentos para entender en el pedido de inconstitucionalidad de la misma sanción. Sostiene que cuando el art. 11, CPCA, hace referencia a que la habilitación de la jurisdicción está condicionada a la articulación de la excepción de previo y especial pronunciamiento que pudiera plantearse, resulta manifiestamente lógico que ésta debe referirse a una cuestión que no fue analizada y resuelta por el juzgador para habilitar la jurisdicción. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la a quo relativa a que el acto recurrido carece de entidad para producir un agravio de índole constitucional que habilite la instancia jurisdiccional, con fundamento en que el mismo no resuelve en forma definitiva un procedimiento y, en consecuencia, el agravio es eventual y futuro, considera que estos fundamentos no constituyen razones suficientes y previstas por la ley para que el tribunal declare su incompetencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, la casacionista no alcanza a refutar el argumento central desarrollado por el tribunal <italic>a quo</italic> para hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada, cual es que: “la medida cautelar de ‘suspensión preventiva’, dispuesta en el marco del art. 75, ley 5805, no constituye una medida disciplinaria en sentido técnico, sino una asegurativa y como tal meramente interlocutoria”, por lo que el acto administrativo impugnado carece de la calidad de acto administrativo definitivo exigible para acceder a la jurisdicción –arts. 1 inc. a) y 6, ley 7182–. 2– En el marco de la ley 7182, la excepción de incompetencia que debe ser opuesta en forma de artículo previo tiene un régimen jurídico específico, que está legalmente predeterminado a dos supuestos claramente diferenciables: a) que la resolución reclamada no dé lugar a acción contencioso-administrativa o b) que la demanda haya sido presentada fuera de término (art. 24 inc. 1). 3– El art. 24, inc 1, ley 7182, debe ser interpretado sistemáticamente con el art. 1 que contiene una cláusula general delimitadora de la "competencia" de la jurisdicción CA. Dicha cláusula se complementa con otras, como el art. 2, que define los casos excluidos y el art. 6, que establece que la demanda CA debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado. Los arts. 7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto producido por silencio o acto expreso. Tales preceptos son los que proveen las directrices para establecer en cada caso concreto cuándo "la resolución reclamada no da lugar a la acción CA" o bien cuándo "la demanda ha sido presentada fuera de término" (art. 24 inc. 1), típicos supuestos de "incompetencia" en el proceso CA. 4– En el marco de análisis, lo decidido por el a quo, respecto a que el acto administrativo impugnado por el accionante no causa estado, resulta ajustado a derecho, desde que no concurre en el <italic>sub lite</italic> uno de los presupuestos, cual es que se trate de un acto definitivo. El acto definitivo es el que resuelve el fondo de la cuestión, a diferencia de los actos preparatorios, interlocutorios o de trámite que sólo resuelven las medidas procedimentales. Excepcionalmente estos últimos pueden asimilarse a los definitivos cuando impiden totalmente la tramitación de la cuestión que interesa al administrado –archivo, caducidad de instancia, etc.–. 5– La ley 5805 en el Tít. IV confiere al Tribunal de Disciplina el poder disciplinario sobre todos los abogados inscriptos en la provincia a los fines de preservar el correcto desempeño de los matriculados y el decoro de la profesión. Por ello, dicho ordenamiento le confiere competencia no sólo para conocer y juzgar de acuerdo con las normas de ética profesional, las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 50 <italic>íb.</italic>), sino también para adoptar medidas precautorias de naturaleza tuitiva. En el marco de estas atribuciones, la norma contenida en el art. 75 faculta a dicho órgano a suspender preventivamente en la matrícula a aquel profesional que hubiera sido procesado, si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de su ejercicio profesional. 6– No cabe confundir la figura contenida en el art. 75, ley 5805 –suspensión preventiva–, con la prevista en el art. 72 inc. 3 ib. –sanción de suspensión en el ejercicio profesional–, puesto que si bien ambas suspensiones están insertas en el derecho administrativo disciplinario y tienen como efecto esencial la prohibición al afectado de ejercer la función profesional, no comparten la misma naturaleza: la primera es una medida precautoria, con finalidad tuitiva, adoptada durante la sustanciación de un proceso penal que involucra a un colegiado y en forma previa a la comprobación del delito que se investiga, en el supuesto de que las particularidades del caso revelaren que la continuidad en el ejercicio profesional del imputado pudiese afectar los intereses de los matriculados. La segunda es de naturaleza correctiva o disuasoria, en tanto constituye una sanción impuesta como corolario de un sumario administrativo concluido mediante una resolución condenatoria una vez comprobada la existencia de las faltas que se atribuyen al letrado sujeto al régimen de la ley 5805. 7– Resulta improcedente el agravio relacionado con el hecho de que el Tribunal de Mérito en un primer momento admitió la demanda y denegó el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y más tarde hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la contraria sobre la base de los mismos hechos y pruebas aportadas. Es que en virtud del art. 11, CPCA, la Cámara CA, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esta jurisdicción; pero también es cierto que la habilitación que se dispone en esta primera etapa del proceso no es aún concluyente, toda vez que existe la posibilidad de que la demandada articule excepciones de previo y especial pronunciamiento. 8– Puede afirmarse que la competencia "quedará radicada en forma definitiva" en los términos del art. 11, CPCA, una vez que se encuentre vencido el plazo para el planteo de excepciones sin que la accionada las haya articulado, o habiendo mediado actividad de ésta en ese sentido, cuando quede firme el decisorio del tribunal que las desestime. Por ello la Cámara <italic>a quo</italic>, pese a haber admitido la demanda CA de plena jurisdicción, podía ante el planteo concreto de la demandada resolver en forma contraria, haciendo lugar a la excepción de incompetencia incoada en autos. 9– En el <italic>sub lite</italic>, el sentenciante consideró especialmente que la suspensión preventiva cuestionada fue una decisión “adoptada por la autoridad competente, en el marco del procedimiento estipulado para el control disciplinario del ejercicio profesional de que se trata, según la forma precisada por la ley; que se causa en el procesamiento penal del administrado, los antecedentes del profesional que refieren la acumulación de otra causa penal y la apreciación que ‘determina la inconveniencia de tolerar la continuidad del ejercicio profesional’ –extremos valorativos estipulados por la norma invocada–. Aparece como una decisión regular que, en el caso concreto, no afecta las garantías constitucionales invocadas.”. Por lo que, en tales condiciones, debe desestimarse el agravio mediante el cual el casacionista asevera que tales fundamentos no constituyen razones suficientes y previstas por la ley para que el tribunal declare su incompetencia, soslayando en tal aseveración las previsiones del art. 77, ley 6658, aplicable a los procedimientos especiales en todo lo que éstos no modifiquen o se aparten del régimen general. 10– “No es cierto que el art. 75, ley 5805, estipule un trato desigual a los profesionales sometidos a un proceso disciplinario respecto de los agentes públicos amparados por la ley 7233, toda vez que la lectura del art. 79 del Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial evidencia la pérdida de salarios y avienta la desigualdad que se invoca. Por otro lado, si acudimos a la analogía, las leyes dictadas para la actuación de órganos deontológicos en la provincia –Leyes 6291 del Tribunal de Disciplina Notarial y 7455 Agrimensura: normas para el ejercicio de la profesión– prevén disposiciones similares a la atacada”. 11– En mérito a las consideraciones expuestas y en tanto el acto administrativo impugnado no reviste la calidad de acto definitivo exigible para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 1 inc. a) y 6, ley 7182), corresponde desestimar el recurso de casación incoado en autos, confirmando el decisorio impugnado en todos sus términos. <bold>Resolución</bold> No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el Auto Nº 294, dictado por la C2a. CA el 27/10/03, con costas (art. 130, CPC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). <italic>TSJ Sala CA Cba. 17/6/05. Sentencia Nº 42. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Karanicolas, Manuel c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados –Plena Jurisdicción-Recurso de Casación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>