<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Moratorios y punitorios de base legal. Deudas fiscales. Morigeración oficiosa. Procedencia. Aplicación del tope del 30% anual. Capitalización de intereses. Supuesto de procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub judice</italic> se persigue el pago de una obligación fiscal que tiene el interés predeterminado. De modo tal que se está en presencia de un interés legal, lo que torna inaplicable el precedente jurisprudencial citado por el apelante (“Hernández, Juan C. c/ Matricería Austral SA -Recurso de Casación”, TSJ), el cual es relativo a negocios jurídicos habidos entre particulares. No obstante ello, y sin que sea necesario indagar acerca de la constitucionalidad de la tasa fijada legalmente, resulta innecesario acudir a la <italic>ultima ratio</italic> del ordenamiento jurídico –tal la declaración de inconstitucionalidad– cuando por vía de otro camino es posible dar satisfacción al recurrente. Así, respecto de los intereses aplicables a deudas tributarias provinciales, cuadra analizar la posibilidad de morigeración oficiosa de éstas. (Mayoría, Dr. Fernández). 2– La cuestión puesta a consideración ha merecido respuestas dispares en los tribunales, mostrándose algunos, renuentes a la morigeración de los intereses establecidos legalmente; otros han decido morigerar tales accesorios aun oficiosamente, opinión esta última a la cual se adhiere. No se desconoce el particular carácter que ostentan los intereses derivados de obligaciones de carácter tributario, pues son moratorios pero también resarcitorios; porque “la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad, porque gravitan en la percepción de la renta pública”. (Mayoría, Dr. Fernández). 3– Sin desconocer que estas penalidades patrimoniales –medios coercitivos– tienen un claro sentido social, no puede aceptarse que la potestad tributaria justifique situaciones inicuas. El Estado también puede dictar normas que estatuyan situaciones contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres, afectando los derechos de los particulares, en particular, el de propiedad. En materia impositiva, la CSJN tiene establecido un tope del 33% del valor del objeto sobre el que recae el impuesto, y para el caso en que la previsión normativa lo supere, deberá adecuarse al tope aludido. Si es así en lo principal, <italic>a fortiori</italic> debe admitirse la existencia de una norma implícita que autoriza a morigerar lo accesorio, esto es, los intereses anejos a las obligaciones tributarias. Debe destacarse que no existe alteración del orden normativo establecido por el Código Tributario pues se trata de tener en cuenta no sólo los principios generales del derecho tributario, sino también los generales del derecho todo. (Mayoría, Dr. Fernández). 4– La determinación que efectúe la Administración puede caer en situaciones rayanas en el desconocimiento del derecho de propiedad, por carencia de razonabilidad (art. 28, CN), lo que las descalifica como tales. Este es el caso de los intereses legales, pues aun cuando se acepta que contienen un ingrediente compulsivo mayor que los pactados entre partes privadas, tal temperamento no puede llevar a aceptar intereses que, insertos en la economía general del país, se presentan como notoriamente abusivos, pues “si el Poder Judicial es el reducto último en la defensa de las garantías individuales, una decisión de esta índole nunca podría reputarse sustraída del control de los jueces. En definitiva: una cosa es que el Estado disfrute de importantes prerrogativas para fijar las tasas de intereses moratorios y punitorios –los recargos resarcitorios no son más que punitorios de base legal– en materia fiscal, y otra muy distinta es que tan especiales atribuciones puedan transformarse en instrumento de expoliación de las haciendas de los ciudadanos ante el solo demérito de su morosidad”. (Mayoría, Dr. Fernández). 5– El porcentual del 30% anual por todo concepto luce adecuado para resarcir al Estado por la demora en el pago de la obligación tributaria y castigar al incumplidor por su conducta. La solución expuesta en general respecto de los créditos del Fisco provincial y asumida de oficio resulta aplicable, <italic>mutatis mutandis</italic>, al caso de autos, en que hay una petición de morigeración, aunque basada en la supuesta inconstitucionalidad de las normas que regulan las tasas legales. (Mayoría, Dr. Fernández). 6– Procede la apelación con relación al agravio que cuestiona la forma de establecerse la base de la condena, referido a que al monto histórico se adicionaron intereses y sobre ellos se calculó la base de condena sobre los que se aplican intereses, lo que constituye un anatocismo no permitido por la ley. El sistema de la ley es claro: conforme el art. 623, CC, se exige la liquidación judicial de la deuda (capital e intereses) y recién cuando el deudor incurriere en mora, corresponde capitalizar los intereses y sobre esa suma calcular nuevos intereses. Por ende, corresponde disponer que la condena recaiga sobre el capital histórico más intereses, y sólo en caso de que, efectuada la liquidación, el deudor no abonare el monto resultante, podrán capitalizarse aquellos intereses, y sobre la suma así obtenida, aplicar nuevos intereses. (Mayoría, Dr. Fernández). 7– Respecto a la inconstitucionalidad tratada en orden a los intereses que el Fisco aplica a las deudas impagas, el porcentaje atacado es del orden del 3% mensual. Son intereses resarcitorios o moratorios distintos a los originados en deudas entre particulares, por provenir de deudas de carácter tributario, por lo que las leyes que los rigen deben contemplar métodos coercitivos para la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, por integrar la deuda pública y afectar su percepción, configurando las penalidades un claro sentido social. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– En nuestro derecho sustancial se distinguen distintos intereses, entre ellos los resarcitorios o moratorios y los compensatorios, reflejados en los arts. 622 y 621, CC; los primeros, utilizados en materia tributaria, los que llevan implícita una sanción que significa una indemnización frente al atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria. Agregado a ello, tomando los recargos como una pena, se los ha previsto ante el incumplimiento de la norma, correspondiendo que se tenga a los intereses y recargos como provenientes de motivos resarcitorios y punitorios, entendiendo que si bien el Estado debe tener prerrogativas para fijar la tasa de interés y recargos en materia fiscal, éstos –ordenados dentro del marco de razonabilidad– deben tender a desalentar la morosidad con el fin de mantener el caudal recaudatorio del Estado, ello en cuanto esos ingresos hacen al funcionamiento de éste, y ante la falta de pago de las sumas debidas como contribuyente, algunos pueden obtener ventajas ante los que normalmente cumplen con sus obligaciones. El interés aplicado resulta apropiado en orden al origen de la deuda que se ejecuta. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– En la tarea de aplicar una norma se impone en primer lugar analizarla a la luz de los garantías consagradas en la Constitución nacional y local para determinar si el precepto en su aplicación puede suscitar agravio constitucional. En el caso, la cuestión se cierne sobre los intereses aplicados por el <italic>a quo</italic>, esto es, del Código Tributario de La Calera y forma en que se recibe, capitalizándolos en el título. El accionado ha cuestionado la magnitud de los intereses que acoge la sentencia considerándolos excesivos y lesivos al derecho de propiedad, pidiendo que se declare nula la normativa en cuestión, inconstitucional o bien su no aplicación. Ello importa un claro reclamo sobre su razonabilidad, cuestión que debe ser analizada teniendo en cuenta el sujeto activo y pasivo del crédito, plazo, destino, y tasa utilizada que contempla la norma especial del 3%. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 10– La aplicación de intereses resarcitorios en materia tributaria u obligaciones que pertenecen al derecho público –contribución sobre inmuebles–, dada la función que cumplen, contienen un elemento compulsivo mayor que los pactados por las partes. Sin embargo, no es posible cohonestar un interés que aparece prístinamente como excesivo. Esta calificación se obtiene si se aplica, <italic>mutatis mutandis</italic>, el tope que en materia tributaria ha establecido la CSJN –33% del valor del objeto sobre el que recae el impuesto para lo principal–. Siendo los intereses un accesorio de aquel (art. 508, CC), debe seguirse idéntico razonamiento. Entonces corresponde adecuar la tasa fijada por la norma especial en el 30% anual, a fin de que, por su exorbitancia, no se torne confiscatoria. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 11– A mérito del tipo de título que se ejecuta –fiscal– reconoce un régimen en lo que atañe a los intereses denominado legal, pues deriva de la provisión de la ley que determina cierta tasa, a diferencia del judicial, que es la que fijan los tribunales en ausencia de una disposición concreta y que se plasma en lineamientos jurisprudenciales. De allí que la tasa que reclama el recurrente no resulte aplicable al caso, correspondiendo su morigeración. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl). 15990 – C4a. CC Cba. 31/5/05. Sentencia N° 64. Trib. de origen: Juz. 25ª CC Cba. “Municipalidad de La Calera c/ García, Roberto Eustaquio –Presentación Múltiple Fiscal -Recurso de Apelación” 2a. Instancia. Córdoba, 31 de mayo de 2005 ¿Procede la apelación del demandado? El doctor Raúl E. Fernández dijo: I. Contra la sentencia que resolvió rechazar por improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y que hizo lugar a la demanda entablada por la Municipalidad de La Calera, apeló el demandado, quien fundó sus agravios en esta sede, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El primer agravio del apelante refiere a la tasa de interés aplicada, pues entiende que debieron tenerse en cuenta los parámetros fijados por el TSJ (<italic>in re</italic> “Hernández, Juan C. c/ Matricería Austral SA- Recurso de Casación”, Sentencia N° 39 del 5/8/02). Cuadra destacar que, en el sub judice, se persigue el pago de una obligación fiscal, que tiene predeterminado el interés. De modo tal que se está en presencia de un interés legal, lo que torna inaplicable el fallo citado, relativo a negocios jurídicos habidos entre particulares. No obstante ello, y sin que sea necesario indagar acerca de la constitucionalidad de la tasa fijada legalmente, tal como lo tengo expuesto reiteradamente, en este Tribunal en anterior integración (<italic>in re</italic> “Municipalidad de Cba. c/ Magliano, Daniel Pascual –Ejecutivo - (Rehace expte.)”, sent. N° 40 del 23/4/01, entre otras), resulta innecesario acudir a la <italic>ultima ratio</italic> del ordenamiento jurídico, tal la declaración de inconstitucionalidad, cuando por vía de otro camino es posible dar satisfacción al recurrente. Así, esta Cámara en anterior integración tenía decidido, por mayoría y respecto de los intereses aplicables a deudas tributarias provinciales, que cuadra analizar la posibilidad de morigeración oficiosa de las mismas. La cuestión puesta a consideración de este Tribunal ha merecido respuestas dispares de las restantes Cámaras en lo Civil y Comercial de esta Capital, mostrándose algunas renuentes a la morigeración de los intereses establecidos legalmente (en este sentido: C1a. CC Cba. <italic>in re</italic> “Provincia de Córdoba c/ Singale, Vito S.”, LLC 1998, 394; C7a. CC Cba, <italic>in re</italic> “Fisco de la Pcia. c/ Bazán Domingo M.- Apremio”, sent. 101 del 28/9/93; C8a. CC Cba. <italic>in re</italic> “Pcia. de Cba. c/ Maldonado de Mengarelli, Nilsa S.” sent. del 26/7/01, LLC 2002, 357 y ss); otras, por el contrario, han decido morigerar tales accesorios, aun oficiosamente (en este sentido: C3a. CC Cba, <italic>in re</italic> “Dirección Gral. de Rentas c/ Bertuccioli, Bruno y Otro”, LLC 1997-779). III. Mi opinión es coincidente con esta segunda corriente. En efecto, no desconozco el particular carácter que ostentan los intereses derivados de obligaciones de carácter tributario, pues son moratorios pero también resarcitorios. En ese sentido cabe aceptar razón a quienes sostienen que “…la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad, porque gravitan en la percepción de la renta pública” (CFed. Cba., Sala B, <italic>in re</italic> “Estado Nacional DGI c/ Agrometal SA” del 21/2/95, LLC 1995-966), como lo señala la actora. No obstante ello, y sin desconocer que estas penalidades patrimoniales tienen un claro sentido social, no puede aceptarse que la potestad tributaria en este aspecto justifique situaciones inicuas. En efecto, el Estado también puede dictar normas que estatuyan situaciones contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres, afectando los derechos de los particulares, en particular, el de propiedad. Así, es de recordar que en materia impositiva, la CSJN tiene establecido un tope del 33% del valor del objeto sobre el que recae el impuesto, y para el caso de que la previsión normativa lo supere, deberá adecuarse al tope aludido. Si eso es así en lo principal, a fortiori, debe admitirse la existencia de una norma implícita que autoriza a morigerar lo accesorio, esto es, los intereses anejos a las obligaciones tributarias. IV. Y es aquí donde debe destacarse que no existe alteración del orden normativo establecido por el Código Tributario, pues de lo que se trata es de tener en cuenta no sólo los principios generales del derecho tributario, sino también los generales del derecho todo. Si eso es así, es claro que la determinación que efectúe la Administración puede caer en situaciones rayanas en el desconocimiento del derecho de propiedad, por carencia de razonabilidad (art. 28, CN), lo que las descalifica como tales. Este es el caso de los intereses legales, pues aun cuando se acepta que contienen un ingrediente compulsivo mayor que los pactados entre partes privadas, tal temperamento no puede llevar a aceptar intereses que, insertos en la economía general del país, se presentan como notoriamente abusivos. Se ha dicho con razón que “si el Poder Judicial es el reducto último en la defensa de las garantías individuales, una decisión de esta índole nunca podría reputarse sustraída del control de los jueces. En definitiva: una cosa es que el Estado disfrute de importantes prerrogativas para fijar las tasas de intereses moratorios y punitorios –los recargos resarcitorios no son más que punitorios de base legal– en materia fiscal, y otra muy distinta es que tan especiales atribuciones puedan transformarse en instrumento de expoliación de las haciendas de los ciudadanos ante el solo demérito de su morosidad” (C3a. cit.). No desconozco la opinión que, en contrario, ha expedido con anterioridad la CSJN, mas la nueva integración parcial autoriza a un alzamiento con relación a la jurisprudencia que tiene sentada sobre el particular. El porcentual del 30% anual por todo concepto luce adecuado para resarcir al Estado por la demora en el pago de la obligación tributaria y castigar al incumplidor por su conducta (Conf. para la tasa estipulada, C3a. cit., C2a. CC Cba., <italic>in re</italic> “Babini y Cía SA-Quiebra”, sentencia del 10/10/97). La solución expuesta en general respecto de los créditos del Fisco Provincial y asumida de oficio, resulta aplicable <italic>mutatis mutandis</italic>, al caso de autos, en que hay una petición de morigeración, aunque basada en la supuesta inconstitucionalidad de las normas que regulan las tasas legales. V. El segundo agravio del apelante reside en cuestionar la forma de establecerse la base de la condena, pues señala que al monto histórico ($1.658,33) se le adicionaron intereses y sobre ellos se calculó la base de condena ($3.136,58), sobre los cuales se aplican intereses, lo que constituye un anatocismo no permitido por la ley. No desconozco que se ha resuelto que “…los intereses devengados e independizados de su fuente se transforman en fuente dineraria autónoma devengatoria de réditos y ello no contraviene lo dispuesto por el art. 623, CC, pues no existen razones que impidan calcular intereses de esta forma. Una solución contraria sancionaría al acreedor, desatendiendo el carácter de bien esencialmente fructífero del dinero, que se traduce en la productividad del capital representado por el monto correspondiente a intereses impagos” (CNCom. Sala B, <italic>in re</italic> “Campanario P. SA c/ Plan Óvalo SA” del 24/9/98, LL 1998-F, 262 y ss). Tampoco ignoro que la doctrina ha señalado que “…hubiera sido mucho más razonable, dentro de un sistema que pretende ser favorable al anatocismo, admitir la procedencia del mismo, en ausencia de pacto en contrario, desde la mora del deudor o, en el mejor de los casos, desde el momento de la deuda judicial” (Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. I, p. 435). Sin embargo, el sistema de la ley es claro: conforme el art. 623, CC, aplicable en la especie, se exige la liquidación judicial de la deuda (capital e intereses) y recién cuando el deudor incurriere en mora, corresponde capitalizar los intereses y sobre esa suma calcular nuevos intereses (Moisset de Espanés, Luis, Curso de Obligaciones, ed. Zavalía, Bs. As., 2004, T. 1, p. 309; C8a. CC Cba. <italic>in re</italic> “Pcia. de Cba. c/ Maldonado de Mengarelli, Nilsa S.” cit. <italic>ut supra</italic>, CSJN <italic>in re</italic> “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántica SA” del 15/7/1997, entre otros). Por ende, corresponde acoger este tracto de la apelación y disponer que la condena recaiga sobre el capital histórico más los intereses, y sólo en caso de que efectuada la liquidación, el deudor no abonare el monto resultante, podrán capitalizarse aquellos intereses, y sobre la suma así obtenida, aplicar nuevos intereses. VI. El último agravio del impugnante reside en la imposición de costas. Como la apelación procede parcialmente, y en punto a los intereses, opera la morigeración oficiosa, corresponde acoger esta censura, distribuyendo las costas en ambas instancias en un 70% al ejecutado y en un 30% al ejecutante (arg. art. 132, CPC). Así voto. El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Nos remitimos a la relación de causa realizada por el Sr. Vocal preopinante, por satisfacer los requisitos legales, pero debemos expresar nuestra disidencia con respecto a la inconstitucionalidad tratada en orden a los intereses que el Fisco aplica a las deudas impagas. El porcentaje atacado es del orden del 3% mensual. Nos estamos refiriendo a intereses resarcitorios o moratorios distintos a los originados en deudas entre particulares, por provenir de deudas de carácter tributario, por lo que las leyes que los rigen deben contemplar métodos coercitivos para la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, por integrar la deuda pública y afectar su percepción, configurando las penalidades un claro sentido social. En nuestro derecho sustancial, se distinguen distintos intereses, y entre ellos rescatamos los resarcitorios o moratorios y los compensatorios, reflejados en los arts. 622 y 621, CC, resultando los primeros los utilizados en materia tributaria, y que llevan implícita una sanción que significa una indemnización frente al atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria. Agregado a ello tomando los recargos como una pena, lleva a concluir que se los ha previsto ante el incumplimiento de la norma, correspondiendo que se tenga a los intereses y recargos como provenientes de motivos resarcitorios y punitorios, entendiendo que si bien el Estado debe tener prerrogativas para fijar la tasa de interés y recargos en materia fiscal, también lo es que estos intereses y recargos ordenados dentro del marco de razonabilidad, debe tender a desalentar la morosidad, con el fin de mantener el caudal recaudatorio del Estado, ello en cuanto esos ingresos hacen al funcionamiento del Estado, y ante la falta de pago de las sumas debidas como contribuyente, algunos pueden obtener ventajas ante los que normalmente cumplen con sus obligaciones. Frente a lo expuesto es que el interés aplicado resulta apropiado, en orden al origen de la deuda que se ejecuta. 2. Adhiero –en cambio–, al análisis y conclusión del Sr. Vocal preopinante, Dr. Raúl Eduardo Fernández, sobre el punto tratado en orden a los intereses y su forma de aplicación, votando en idéntico sentido. 3. En lo referente al agravio que ataca la imposición de costas, en el presente han prosperado en gran parte las pretensiones del ejecutante, salvo en lo atinente a los intereses y su forma de aplicarlos al caso, como ha quedado explicitado en el análisis del Sr. Vocal Dr. Fernández, por lo que frente a los dictados de la ley foral, es que las costas deben ser aplicadas en orden al progreso de las pretensiones, lo que no lleva ello a que la imposición sea una cuestión de matemática pura. En ese contexto, y en atención a lo acontecido en autos, es que las costas deben ser aplicadas en ambas instancias en un 70% a cargo del demandado, y en un 30% restante al actor, en atención a lo normado por el art. 132, CPC. Así voto. La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> dijo: I. Adhiero en su conjunto al voto del Dr. Raúl Fernández, pero a mérito de la disidencia expuesta en el voto del Sr. Vocal preopinante, se impone brindar las razones por las que adhiero a la solución que se propicia respecto a la morigeración de los intereses. II. En la tarea de aplicar una norma, se impone en primer lugar analizarla a la luz de las garantías consagradas en la Constitución nacional y local, para determinar si el precepto en su aplicación puede suscitar agravio constitucional. En el caso, la cuestión se cierne sobre los intereses aplicados por el Sr. Juez de la instancia anterior, esto es, del Código Tributario de La Calera y forma en que se recibe, capitalizándolos en el título, tal como lo denunciara el demandado en su escrito de oposición de excepciones y reedita en su expresión de agravios. Reclama que se establezcan los intereses legales fijados por la jurisprudencia de nuestros tribunales. III. El accionado ha cuestionado la magnitud de los intereses que acoge la sentencia y expresó agravios al respecto considerándolos excesivos y lesivos al derecho de propiedad, pidiendo que se declare nula la normativa en cuestión, su inconstitucionalidad o bien su no aplicación. Ello importa un claro reclamo sobre su razonabilidad, cuestión que debe ser analizada teniendo en cuenta el sujeto activo y pasivo del crédito, plazo, destino y tasa utilizada que contempla la norma especial del 3%. IV. Si bien es doctrina recibida que el tema de intereses debe ser dilucidado en la etapa de ejecución de sentencia, estimo que en el caso, habiendo el demandado introducido y fundado la cuestión, razones de economía procesal ameritan su análisis en esta oportunidad. V. La aplicación de intereses resarcitorios en materia tributaria u obligaciones que pertenecen al derecho público –contribución sobre inmuebles– dada la función que cumplen contienen un elemento compulsivo mayor que los pactados por las partes. Cabe señalar, sin embargo, que no es posible cohonestar un interés que aparece prístinamente como excesivo. Esta calificación se obtiene si se aplica, <italic>mutatis mutandis</italic>, el tope que en materia tributaria ha establecido la CSJN en el 33% del valor del objeto sobre el que recae el impuesto para lo principal. En este sentido se ha dicho “cabe recordar la garantía de la razonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos y la pauta sentada desde antiguo en materia de imposición inmobiliaria, de impuesto sucesorio, o de impuesto de réditos, de fijar un 33% como tope de la presión fiscal…”( CSJN, <italic>in re</italic> “Horvarth, Pablo c/ Fisco Nacional -DGI- IMP 1995-B, 1658. LL 1995-D, 721. CS, 318, 676; entre otros). Y siendo los intereses un accesorio de aquel (arg. del art. 508, CC), debe seguirse idéntico razonamiento. VI. De allí, entonces, que corresponda adecuar la tasa fijada por la norma especial en el 30% anual, a fin de que la misma, por su exorbitancia, no se torne confiscatoria. Tal temperamento ha sido fijado por esta Cámara en precedentes anteriores aunque con diferente integración (“Municipalidad de Alta Gracia c/ Bartolomé Dutto- Ejecutivo fiscal”, Sent. Nº 96, del 27/6/03, Actualidad Jurídica. V. II. Nº 33, del 4/8/03, p. 1970; entre otros). En sentido similar se ha expedido la Excma. C3a. CC, en el caso “Fisco de la Pcia. de Cba. c/ Echegaray Raúl Alberto y otros – Abreviados”, Sent. 121, del 18/11/04 (Actualidad Jurídica de Cba., año III. Vol. 73, p. 4600). VII. De otro lado se advierte que, a mérito del tipo de título que se ejecuta –fiscal– reconoce un régimen en lo que atañe a los intereses denominado “legal”, pues deriva de la provisión de la ley que determina cierta tasa a diferencia del judicial, que es la que fijan los tribunales en ausencia de una disposición concreta y que se plasma en lineamientos jurisprudenciales. De allí, entonces, que la tasa que reclama el recurrente, en base la doctrina que cita, no resulta aplicable al caso, correspondiendo su morigeración como se explicita. VIII. Así voto. Por todo ello y por mayoría, SE RESUELVE: Acoger parcialmente la apelación, revocar parcialmente la sentencia y disponer que el interés aplicable se reduce al 30% anual por todo concepto y que el cálculo de los mismos se deberá adecuar a las previsiones del art. 623, CC, distribuyendo las costas de ambas instancias, en un 70% al ejecutado y en un 30% a la ejecutante. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>