<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Robo de motocicleta del dependiente en el lugar de trabajo. Obligación de guarda y custodia: bienes afectados. Resarcimiento del daño</bold> </intro><body><page>1– El art. 76, LCT, establece que: “El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo”. Por bienes debe entenderse a las cosas según la definición del art. 2311, CC, es decir, objetos materiales susceptibles de tener un valor. La primera de las normas citadas consagra la responsabilidad objetiva del principal, que sólo podrá ser eludida probando la culpa del dependiente. El caso bajo análisis encuadra en el último de los supuestos previstos, puesto que el daño se produjo en ocasión del trabajo y no para el cumplimiento adecuado del trabajo ni por el hecho de este último. La interpretación de la norma debe efectuarse a partir del principio protectorio que caracteriza al derecho del trabajo y del cual se deriva un deber general del empleador, de naturaleza contractual, el deber de previsión, que consiste en su obligación de adoptar todas las medidas y precauciones tendientes a evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes. 2– Como reflejo de los deberes de fidelidad y lealtad del dependiente que impone la LCT, aparece un conjunto de obligaciones a cargo del empleador tendientes a proteger la integridad del trabajador en su persona, bienes y derechos. Esta obligación general del principal se manifiesta, entre otros, en sus deberes de seguridad y de resarcimiento de los daños ocasionados en los bienes del dependiente. Delimitar qué cosas se encuentran protegidas constituye el asunto más arduo a dilucidar, puesto que el empleador no tiene obligación de garantía sobre todas las cosas que introduzca su dependiente. Sin duda se encuentran incluidas las introducidas al lugar de trabajo y relacionadas de alguna manera con las tareas. También queda obligado por aquellas que, sin estar vinculadas a las labores, han sido introducidas por el dependiente con su conocimiento, más aún si el empleador ha asumido, expresa o tácitamente, su guarda o custodia. Entonces, en principio, no resulta garante de aquellas cosas que además de no estar relacionadas con las labores, tampoco conoce de su existencia dentro del establecimiento. 3– Para destacada doctrina el deber de seguridad comprende todos aquellos supuestos en que es normal la introducción en el lugar de trabajo de bienes propios del trabajador como, por ejemplo, el vehículo en que se transporta, herramientas, ropa de trabajo, etc., en concordancia con la jurisprudencia que establece que: “El empleador es responsable de la desaparición de la bicicleta utilizada por el obrero para ir a la fábrica y que éste dejó en un lugar especialmente destinado al efecto”. 4– En el <italic>subexamine</italic> se demostró que el actor habitualmente utilizaba su moto para concurrir a trabajar y que la demandada no sólo tenía conocimiento que la introducía al establecimiento, sino que, en cumplimiento de su deber de previsión, había adoptado medidas conducentes a custodiar los vehículos de sus dependientes. “Los vehículos propiedad del trabajador no directamente afectados a la tarea pero que sirven para su traslado (moto, automóvil, etc.), que quedan bajo la guarda del empleador en espacios de la empresa destinados a tal fin (se trata, por lo tanto, de una guarda material aceptada), originan la responsabilidad del principal en caso de robo; ello con pie en la norma laboral o bien en la obligación que deriva de esa guarda material expresamente aceptada”. 5– Conforme lo disponen los arts. 62 y 63, LCT, las partes del contrato de trabajo están obligadas a comportarse con criterios de colaboración, solidaridad y buena fe, como un buen empleador y un buen trabajador; a ambos les resulta exigible no sólo lo que está expresamente establecido por ley o convenio, sino aquello que implícitamente está incluido en la relación laboral. Por las circunstancias que informan el caso bajo análisis, se entiende que la demandada no ejecutó un acto graciable al acondicionar especialmente un sector de su playa para los vehículos de los empleados, sino que por el deber de protección y por la carga legal de conducirse como un buen empleador, estaba obligada a brindar tal seguridad. Dicha garantía se extiende a su deber de reparar el daño producido en tales circunstancias. <italic>15987 – CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 12/6/05. Sentencia N° 73"Pérez César Darío c/ Disco SA -Dda.”</italic> Córdoba, 12 de junio de 2005 ¿Resulta procedente la demanda del actor por resarcimiento de daños? El doctor <bold>Julio Francisco Manzanares </bold>dijo: I. El actor promueve demanda laboral en contra de Disco SA, por la suma de US$2.200 ó su equivalente en pesos al momento del pago. La suma reclamada proviene de la indemnización por la sustracción de la motocicleta marca Honda Econo Power 90 cc. modelo 1993 –que el actor manifiesta haber adquirido para trasladarse a su lugar de trabajo–, producida el día 10/2/02 (mientras estaba prestando sus tareas). Según los dichos del actor, el referido vehículo se hallaba dentro de la empresa, en el lugar asignado al estacionamiento de bicicletas y motocicletas de los empleados, dentro de una jaula destinada a tales fines que tenía una puerta con candado conservada por un guardia de la empresa de seguridad contratada por Disco. II. Corresponde determinar si la demandada ha reconocido expresa o tácitamente algún hecho, que en dicho caso quedaría eximido de prueba corroborante, aclarando que la negativa genérica no resulta suficiente para tener por controvertidos los extremos fácticos sostenidos en la demanda, puesto que resulta necesario discutir, puntual y específicamente, cada uno de ellos (art. 192, CPC por remisión del art. 114, LPT). Así las cosas, advierto que la accionada no ha controvertido expresamente –por ende tengo como tácitamente reconocidos– los siguientes hechos: que el actor era propietario de una motocicleta marca Honda, Econo Power, 90 cc, modelo 1993; que el día 10/2/02 entre las 16.45 y las 21.30, mientras el actor se encontraba trabajando en la sucursal que la empresa demandada tiene en calle Friuli 1845 de Bº Parque Vélez Sársfield de esta ciudad, dicha motocicleta fue sustraída de su lugar de trabajo por autores ignorados; que alrededor de las 21.30, mientras el accionante se encontraba prestando servicios en el interior de la empresa, se le avisó que se había producido el hecho; que el actor trabajaba de lunes a lunes con un franco compensatorio en la semana y en horario rotativo, debiendo egresar el día del hecho a las 23.00; que el actor hizo denuncia policial en la Unidad 5, Precinto 10, de esta ciudad, no descubriéndose hasta la fecha a los autores del hecho; que el accionante abonó por la motocicleta la suma de US$2.200, conforme a la cotización de la misma a la fecha de pago; y finalmente el intercambio epistolar descripto en demanda, esto es, que el actor remitió la carta documento de fecha 22/6/03 reclamando el resarcimiento de daños y que por su parte la demandada envió la respuesta con fecha 2/7/03, rechazando tal reclamo. III. Hasta allí los hechos reconocidos; veamos entonces aquellos controvertidos que requieren de prueba que los confirme: 1) La utilización por parte del actor de la motocicleta para trasladarse a su lugar de trabajo y que allí existía una “jaula” cerrada con candado destinada a la guarda de vehículos de los empleados; 2) El valor de reposición de la motocicleta sustraída. IV. En esta causa se ha incorporado legal y eficazmente al proceso la siguiente prueba: 1) a 4) [<italic>omissis</italic>]. V. Valoración de la prueba. 1) La forma en que el actor se trasladaba a su lugar de trabajo y la existencia de una jaula con llave destinada a la guarda de vehículos. Con la prueba testimonial rendida (dichos de Rodríguez, Lertora y Santucho) se acreditó que algunos empleados de la sucursal de la demandada ubicada en calle Friuli Nº 1845 se trasladaban a su lugar de trabajo utilizando bicicletas o motos. Las declaraciones de Rodríguez y Santucho me permiten establecer como cierto que el actor utilizaba para ir a trabajar la motocicleta que le robaron; se trataba de una “Econo” roja, coincidiendo con la descripta como marca Honda, modelo Econo Power, año 1993. También tengo por cierto que la accionada había dispuesto en la playa de estacionamiento subterránea, en un lugar ubicado a la derecha y sobre una esquina, una “jaula” de alambre tejido destinada especialmente a la guarda de ese tipo de vehículos. La “jaula” tenía una cadena con candado y a la llave del candado la tenían los guardias y, según quién fuera el guardia, acompañaba a los empleados hasta la jaula o directamente les daba la llave para que abrieran. Santucho dijo que como la jaula era baja y habían robado varias cosas, después la levantaron más. Así las cosas, entiendo que el actor ha acreditado estos extremos fácticos controvertidos por la accionada, esto es, que utilizaba la motocicleta marca Honda Econo Power para trasladarse a su lugar de trabajo y que guardaba el vehículo en una jaula destinada expresamente por la accionada para que sus dependientes guardaran sus motos o bicicletas en ese lugar, el que estaba cerrado con un candado cuya llave estaba en poder de los guardias. 2) El valor de reposición de la motocicleta sustraída. Sobre este hecho tengo que, si bien la demandada no negó que el actor hubiera abonado por la misma la suma de US$2.200, surge del informe de fs. 26 producido por la firma que le vendiera la motocicleta al actor, que éste compró el vehículo con fecha 2/7/01 por un importe de $1.601,07. No escapa a mi conocimiento que a esa época, debido a la paridad cambiaria uno a uno con el dólar, esa suma representaba idéntica cantidad en dicha moneda extranjera, por lo que le asiste razón al actor sobre que él pagó la moto en dólares. Pero también tengo la declaración del testigo Firbank, encargado de ventas del comercio Automotores M.G., lugar en el que el accionante compró la moto, quien dijo que el valor de mercado de ese vehículo (modelo 1993), es de $2.500 ó $2.600, el que en casos de apuro y estando en buen estado, podía elevarse a $3.000. Entonces, si de lo que se trata es de resarcir el daño sufrido por el actor, lo que se lograría reponiendo las cosas al estado anterior a la sustracción, no tengo dudas de que debe utilizarse el valor actual de reposición de la motocicleta, esto es, la suma de $2.600; de otro modo el accionante obtendría un beneficio mayor al daño efectivamente sufrido, puesto que si bien cuando adquirió el bien los pesos equivalían a la misma cantidad de dólares, lo cierto es que el bien puede ser recuperado con el valor de reposición de mercado. A esos efectos no resulta de aplicación la suma de $3.000 referida por el testigo para casos excepcionales, porque en autos no se alegó ni probó el buen estado del bien –entendido como un estado fuera de lo común– expuesto como condición por el testigo Firbank para llegar a dicho monto. VI. Procedencia de la demanda. Fijados todos los hechos de la causa, corresponde ahora determinar si resulta procedente el reclamo del actor. De manera sintética puedo decir que a esos fines la parte actora ha fundado su pretensión en el deber de previsión y seguridad del empleador (art. 76, LCT), y la demandada ha sostenido la inaplicabilidad de dicha norma en tanto considera que el deber de seguridad de la empresa alcanza sólo a los bienes que el trabajador lleva o pone a disposición de la misma para el cumplimiento de sus tareas habituales y no por motivos ajenos a ello. También rescato que la accionada hizo especial hincapié en que en su establecimiento no existía un espacio para la guarda de los vehículos de los empleados. Al trabarse la litis negó expresamente que “asignara un lugar dentro de la empresa para la guarda de automotores”, “la existencia de una jaula con llave para la guarda de automotores” y “que la empresa asumiera el deber de seguridad de los vehículos de los empleados”. Todos estos hechos negados han sido objeto de prueba directa que confirmó su existencia como lo afirmara el actor al demandar. Se acreditó que en la playa de estacionamiento del subsuelo del supermercado existía un depósito –“jaula”– de alambre tejido cerrado con candado destinado a la guarda de los vehículos de los dependientes, cuyo acceso era controlado por la misma guardia del establecimiento comercial. De ello se deriva que la propia accionada asumió a su cargo la custodia de los bienes que sus dependientes colocaban en ese lugar. El art. 76, LCT, establece que “El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo”. Por bienes debe entenderse a las cosas según la definición del art. 2311, CC, objetos materiales susceptibles de tener un valor. La norma consagra la responsabilidad objetiva del principal, que sólo podrá ser eludida probando la culpa del dependiente, excepción que aquí no ha sido invocada ni acreditada. El caso bajo análisis encuadra en el último de los supuestos previstos, puesto que el daño se produjo en “ocasión del trabajo” y no para el cumplimiento adecuado del trabajo ni por el hecho del mismo. La interpretación de la norma en cuestión debe efectuarse a partir del principio protectorio que caracteriza esencialmente al derecho del trabajo y del cual se deriva un deber general del empleador –de naturaleza contractual–, el deber de previsión, que consiste en su obligación de adoptar todas las medidas y precauciones tendientes a evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes. Como reflejo de los deberes de fidelidad y lealtad del dependiente que impone la LCT, aparece un conjunto de obligaciones a cargo del empleador tendientes a proteger la integridad del trabajador en su persona, bienes y derechos. Esta obligación general del principal se manifiesta, entre otros, en sus deberes de seguridad y de resarcir los daños ocasionados en los bienes del dependiente, que se extiende tanto a la persona como a las cosas del trabajador. El empleador “no sólo debe brindar al trabajador un lugar adecuado para que guarde sus pertenencias, sino que también debe adoptar las medidas pertinentes de protección que eviten su deterioro o pérdida mientras el trabajador cumple sus tareas.” (Vázquez Vialard, Antonio; “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. III, p. 733). Delimitar qué cosas se encuentran protegidas constituye el asunto más arduo a dilucidar, puesto que el empleador no tiene obligación de garantía sobre todos las cosas que introduzca su dependiente. Sin duda que se encuentran incluidas las introducidas al lugar de trabajo y relacionadas de alguna manera con las tareas. También queda obligado por aquellas que, sin estar vinculadas a las labores, han sido introducidas por el dependiente, con su conocimiento. Más aún si ha asumido –expresa o tácitamente– su guarda o custodia. Entonces, en principio, no resulta garante de aquellas cosas que además de no estar relacionadas con las labores, tampoco conoce de su existencia dentro del establecimiento. Según Krotoschin, la responsabilidad del empleador aparece como dudosa cuando el trabajador hiciera entrar al establecimiento cosas de un valor excepcional, en forma no usual y sin objeto útil, y aun más si introdujera cosas de uso prohibido (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo. T. 1, p. 321). Para Fernández Madrid, el deber de seguridad comprende todos aquellos supuestos en que es normal la introducción en el lugar de trabajo de bienes propios del trabajador como, por ejemplo, el vehículo en que se transporta, las herramientas, la ropa de trabajo, etc. (“Práctica Laboral”, Errepar, p. 1999) y cita jurisprudencia en la que se estableció que “El empleador es responsable de la desaparición de la bicicleta utilizada por el obrero para ir a la fábrica y que éste dejó en un lugar especialmente destinado al efecto” (CNAT, Sala IV, 9/6/55, DT, T. 15, p. 612). En el sub examine se demostró que el actor habitualmente utilizaba su moto para concurrir a trabajar y que la demandada no sólo tenía conocimiento que la introducía al establecimiento, sino que además –y en cumplimiento de su deber de previsión– había adoptado medidas conducentes a custodiar los vehículos de sus dependientes, puesto que a tal fin les había destinado un lugar especialmente acondicionado con mayor seguridad y había responsabilizado a los guardias del establecimiento de controlar el acceso al mismo. “Los vehículos propiedad del trabajador no directamente afectados a la tarea pero que sirven para su traslado (moto, automóvil, etc.), que quedan bajo la guarda del empleador en espacios de la empresa destinados a tal fin (se trata, por lo tanto, de una guarda material aceptada), originan la responsabilidad del principal en caso de robo, ello con pie en la norma laboral o bien en la obligación que deriva de esa guarda material expresamente aceptada” (Vázquez Vialard, Antonio; “Ley de Contrato de Trabajo”, Rubinzal Culzoni, p. 513). Pero además, conforme lo disponen los arts. 62 y 63, LCT, las partes del contrato de trabajo están obligadas a comportarse con criterios de colaboración y solidaridad y de buena fe –como un buen empleador y como un buen trabajador–, es decir que a ambos les resulta exigible no sólo lo que está expresamente establecido por ley o convenio, sino aquello que implícitamente está incluido en la relación laboral. Por las circunstancias que informan el caso bajo análisis, en especial la existencia de una playa de estacionamiento con guardia para los clientes del supermercado, entiendo que la demandada no ejecutó un acto graciable al acondicionar especialmente un sector de su playa para los vehículos de los empleados, sino que por el deber de protección y por la carga legal de conducirse como “un buen empleador”, estaba obligada a brindar tal seguridad. Dicha garantía se extiende a su deber de reparar el daño perjuicio producido en tales circunstancias. En definitiva, la accionada debe resarcir el daño sufrido por el actor derivado de la sustracción de su motocicleta, el que queda fijado en la suma de $2.600, esto último por los argumentos dados al tratar el punto relativo al valor del bien de marras. VII y VIII- [<italic>omissis</italic>]. Por ello, el Tribunal Unipersonal N° 1 de la Sala V de la Cámara Única del Trabajo de Cba., RESUELVE: I- Admitir la demanda interpuesta por César Darío Pérez en contra de Disco SA, y en consecuencia, condenar a ésta para que en el término de 10 días de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación, abone al actor la suma establecida al tratar la cuestión, con más los intereses allí fijados. II- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 28, CPT). <italic>Julio Francisco Manzanares</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>