<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONVENIOS DE REDUCCIÓN SALARIAL. Haberes superiores a los mínimos inderogables. Requisitos. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD. Alcance y aplicación. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Alcance. Invalidez de los acuerdos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, Juana del Rosario Doitcheff, Celia Cesarina Secco y Bonifacio Atilio Cornejo promueven formal demanda laboral en contra de la Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de la Pcia. de Buenos Aires invocando que: a) se desempeñaron en relación de dependencia laboral para con la demandada en la colonia de vacaciones que posee en Tanti en las siguientes categorías profesionales: Doitcheff como enfermera, Secco como jefe de recepción, Cornejo como sereno. b) En dic./1995, la empleadora quiso hacer suscribir un convenio o acuerdo para disminuir sus remuneraciones en el orden del 16.66% sobre todos los haberes sujetos a aportes invocando razones económicas. c) Para lograr su cometido –la rebaja de sus haberes, elemento esencial del contrato de trabajo–, amenazó, coaccionó con la instrumentación del despido a cada uno de los actores, y con la promesa de revisar el criterio y volver a la anterior remuneración una vez superado el trance económico o desfase invocado. El Sr. Cornejo, en particular, se negó a suscribir el acuerdo, no obstante lo cual se le practicó el descuento salarial. d) El acuerdo se firmó en la administración de la colonia, en forma individual, sin intervención de la entidad sindical ni la autoridad administrativa y sin mayores explicaciones al respecto, en un documento sin fecha ni lugar de celebración. e) La empleadora nunca revisó su decisión ni dio respuestas satisfactorias a los innumerables reclamos verbales que le formularon los actores, lo que, a decir de ellos en la demanda, no fue instrumentado formalmente por temor a represalias, sanciones o el despido directamente. f) Dicen que ese acuerdo así instrumentado es nulo de nulidad absoluta, inoponible a sus reclamos e ineficaz para destruir los requisitos formales y sustanciales que contiene el ordenamiento legal (arts. 12, 15 y cc., LCT) y debe ser anulado. g) Aseguran que la maniobra del empleador constituye un hecho típicamente penal (coacción) que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público para que, dadas las circunstancias, dictamine al respecto. El hecho se resume así: firma o será despedido, y si bien el despido, aun sin causa, es una facultad del principal, su reproche es usarlo coactivamente para desplazar un derecho irrenunciable del trabajador. Usó un medio teóricamente legal –el despido– para coaccionar y quebrar la voluntad del dependiente. El empleador puede despedir, pero no puede amenazar con la medida; el acuerdo así logrado no ha contado con la libre voluntad de una de las partes. La demandada, por su parte: a) Formula una negativa general de la pretensión actora. b) Reconoce la relación de dependencia laboral que la unió con los actores. c) Dice que la relación laboral se extendió hasta que los actores se acogieron a los beneficios de la jubilación. d) En el caso de Secco y Doitcheff niega de manera expresa y categórica la afirmación de éstas, en cuanto que “...En el mes de dic/1995, la empleadora le hizo suscribir un convenio o acuerdo para disminuir su remuneración del orden del 16,66%...”. Niega enfáticamente que haya existido coacción y amenaza de despido como afirman estas actoras; sostiene que éstas, como la mayoría del resto del personal, suscribieron de conformidad el aludido convenio, sin coacción ni amenazas de ninguna naturaleza. Es falso, negándolo expresamente, que haya existido promesa de volver a la antigua remuneración como se afirma de contrario. En el caso del actor Cornejo es falso que en el mes de dic/1995 la empleadora le haya querido hacer firmar un convenio de disminución de salarios en un 16,66% sobre sus haberes invocando razones económicas. e) Lo real es que en la fecha indicada y atento la gravísima situación económica que aquejaba el país en general (lo que desembocó en una gravísima situación económica y financiera de la asociación demandada), se invitó a todo el personal en relación de dependencia a aceptar una reducción del 16,66% sobre su remuneración habitual, la cual tenía por objeto salvar a la entidad del desastre económico que se avecinaba y por ende preservar la fuente de trabajo en grave peligro de desaparecer por tal causa. f) Afortunadamente –sostiene la demandada– la gran mayoría del personal de la Asociación en todo el país y no sólo en Córdoba, aceptó la disminución propuesta, y por ello es que, por convenios celebrados ante el M. de Trabajo de la Nación y sus delegaciones en las provincias, entre la empleadora y los trabajadores se instrumentó la reducción de sus salarios, acuerdos que fueron debidamente homologados por el MTN donde se agregaron al Expediente Nº 349.146/96, tramitado por ante la Dirección de Reclamos Individuales del MT, habiéndose declarado la homologación por resolución de fecha 9/10/96. g) En el caso de Doitcheff y Secco, éstas suscribieron el convenio de que se trata y dejaron transcurrir más de siete años desde su firma y homologación sin efectuar apelación ni impugnación contra su validez, y recién ahora –cuando se encuentran vencidos todos los términos legales para hacerlo– pretenden impugnarlo utilizando falsamente un inexistente vicio del consentimiento. Es más, durante los siete años que transcurrieron desde la firma y homologación del convenio la actora percibió sus haberes con la disminución del 16,66% y suscribió los recibos pertinentes sin ninguna reserva, observación ni impugnación de ninguna naturaleza. Sostiene la accionada que por ello la presente demanda, en cuanto persigue la nulidad del convenio oportunamente celebrado, es extemporánea e improcedente y debe ser rechazada con especial imposición de costas. Más claro aún, el convenio impugnado se encuentra firme y ejecutoriado desde hace más de siete años atento la falta absoluta de apelación o impugnación del mismo y se ha ejecutado y aceptado por las actoras lo pactado durante el lapso indicado. h) En el caso de Cornejo, durante siete largos años percibió sus haberes suscribiendo los recibos correspondientes sin ninguna observación o reserva de supuesta nulidad, lo que significa lisa y llanamente la aceptación implícita del descuento de que se trata. i) Más aún, para gestionar su jubilación los actores recibieron de plena conformidad y sin reserva alguna la certificación de servicios y remuneraciones donde consta la retribución que percibió con el descuento que ahora impugna. Y lo que es más todavía, aceptó sin ninguna observación el importe jubilatorio mensual calculado en base a las remuneraciones que percibió durante la relación laboral. j) Niega que el descuento practicado a los actores sea nulo del nulidad absoluta como se pretende en la demanda, y aun si ello fuera así, sostiene que la falta absoluta de reserva, la percepción de los haberes con el descuento durante aproximadamente siete años sin reclamo alguno, comportan la aceptación lisa y llana del mismo y se ha operado respecto de la supuesta nulidad la caída del derecho dejado del usar durante tanto tiempo y habiéndose producido evidentemente la caducidad absoluta y total del derecho a deducir la supuesta nulidad. k) Es falso que la actitud de la demandada comporte un ilícito penal como malintencionadamente afirman los actores, ya que la disminución salarial obedeció a una razón de estricta necesidad para salvar la fuente. l) Solicita en definitiva se rechacen las demandas con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La norma del art. 12, LCT, adopta expresamente el principio de irrenunciabilidad cuando establece que se considerará nula toda convención de partes que reduzca o suprima derechos establecidos por la ley, los convenios colectivos de trabajo o los estatutos. A la luz de esta regla que resulta de orden público laboral, puntualmente reveladora del carácter protectorio del Derecho del Trabajo, es que se debe establecer la adecuación o no que los convenios de reducción salarial suscriptos por las partes posean. 2– El derecho positivo en nuestro país y en el marco del orden público laboral, contiene normas que resultan imperativas y otras que no lo son. Existen normas imperativas –ley, convenio colectivo, estatuto profesional– que establecen derechos mínimos indisponibles e irrenunciables de los trabajadores que en ningún caso, sea por decisión unilateral, por convenio o con aceptación del trabajador, producido su desmedro, obtendrán validez alguna. Mas, según sostiene destacada doctrina, ello no implica que por encima de los “mínimos inderogables” puedan las partes pactar lo que les plazca. 3– El orden público laboral se manifiesta en el Derecho del Trabajo en la aplicación del principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT), lo que supone la imposibilidad de disminuir convencionalmente los derechos establecidos legalmente. Que el trabajador haya prestado su consentimiento a la reducción de su salario no resulta por sí determinante en el ámbito del Derecho del Trabajo ya que aquí, contrariamente a lo que sucede en el derecho común, el principio de irrenunciabilidad es la regla. Por ello, siguiendo a prestigiosa doctrina, se dice que es cierto que las disposiciones de la ley como las del convenio colectivo de trabajo homologado condicionan la autonomía de la voluntad. Pero dicha voluntad debe considerarse limitada para pactar renuncias a los derechos adquiridos por encima de los legales y de la convención colectiva –modificaciones contractuales en perjuicio del trabajador– salvo que sea compensado adecuadamente el cambio restableciéndose la equivalencia de las respectivas prestaciones, dándole a la regla de irrenunciabilidad un alcance más extenso por aplicación del art. 954, CC. 4– La relación laboral resulta ser un conjunto de derechos y obligaciones establecidos por las partes de manera que constituyen un status jurídico, un estadio alcanzado por ellas. Así, no resulta pertinente que por una lectura a contrario sensu que se realice de lo dispuesto por el art. 12, LCT, se admita que aquellos derechos puedan ser renunciados por el solo hecho de que están por encima del mínimo legal. Sin embargo, no se considera que dicha prohibición pueda entenderse válida en todos los casos; ya que, si del acuerdo donde el trabajador renuncia a un porcentaje sustancial de sus remuneraciones que se encuentren por encima del denominado “mínimo inderogable”, y obtiene a cambio algún beneficio que, interpretado con el criterio del conglobamiento de las instituciones, nos permita inferir que aquella reducción resulta compensada, entonces el convenio de reducción será válido. 5– Ingresando al análisis concreto del convenio de reducción salarial que constituye el meollo del presente proceso se puede colegir que la renuncia al 16,66% de sus salarios por parte de los trabajadores no mereció de la empleadora ninguna contraprestación que la justifique. No puede la empleadora aducir que, frente a la disminución salarial del trabajador, la contraprestación sea no despedirlo, puesto que garantizar la ocupación del trabajador resulta ser una obligación legal que nace en el mismo momento que el contrato de trabajo y que la ley pone en cabeza del empleador (art. 78, LCT). 6– La reducción salarial tiene como única y aparente contraprestación la invocación de la disminución de los ingresos de la entidad demandada y se efectiviza para evitar el despido. Lo que la demandada considera una convención válida no es tal, ya que no puede ser calificado como contrato o convenio el acto por el cual una persona se obliga a dar algo a cambio de nada. Los actores aceptan que sus salarios sean reducidos en más del 16% (en la práctica entre el 18% y 20%), lo que no es otra cosa que una renuncia sin obtener a cambio contraprestación alguna, privándose así al contrato de causa, en sentido objetivo. En definitiva, el acuerdo novatorio de rebaja salarial de los actores resulta a todas luces violatorio del principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y por lo tanto nulo de nulidad absoluta. 7– La nulidad de los convenios de rebaja salarial de los trabajadores trae como consecuencia inevitable el “vaciamiento” de la homologación efectuada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Ello así ya que desaparece el presupuesto fáctico necesario para ello, cual es el convenio celebrado por los trabajadores y su empleadora. 8– La intervención que la ley asigna a la autoridad de aplicación no puede limitarse a un control de legalidad; debe verificar que se respeten los derechos de las partes y en especial el de los trabajadores, quienes están en una innegable situación de inferioridad en la relación de trabajo. Lo expuesto se pone de manifiesto al verificar si se cumplió el requisito que obliga a que medie resolución fundada. Esta pauta establecida por la ley, al decir de destacada doctrina, exige que la autoridad acredite que mediante los acuerdos se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Es cierto que la autoridad de aplicación homologa el acuerdo manifestando que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Mas ninguna fundamentación expone para demostrar la “justa composición de los derechos e intereses” de ambas partes, por lo que no cumple con uno de los requisitos imprescindibles para que le otorgue validez a la homologación. 9– En los “convenios” firmados por los trabajadores no existe materia litigiosa o dudosa; simplemente el trabajador se obliga a ceder un porcentaje importante de su salario y el empleador no cede absolutamente nada de su parte. Nada pone en juego el empleador que justifique alcanzar “una justa composición de los derechos e intereses de las partes”. Cuál es la composición a que arriban las partes; qué tiene de justa si sólo son los trabajadores quienes ceden sus derechos. No puede aceptarse que la composición o la concesión estén representadas en que el empleador se compromete a cumplir con una obligación que le asigna la ley cual es el deber de ocupación de sus dependientes. De tal manera, entonces, se considera que la homologación también por estos argumentos debe ser revisada. 10– La resolución en cuestión homologa reducciones salariales de los trabajadores que, como ya se expresara, resultan nulas, por lo que aun en el caso de invocación de la cosa juzgada administrativa, ésta debe caer frente al daño que el convenio ocasiona. 11– No le asiste razón a la demandada cuando aduce que los actores han percibido los haberes e incluso las certificaciones de servicios a los fines de gestionar su jubilación sin objeción y sin formular reserva alguna. Lo abonado no resulta sino un pago insuficiente, el que debe ser considerado como pago a cuenta, aunque haya sido recibido sin reserva. Así lo determina el art. 260, LCT, razón por lo que los actores gozan del derecho de reclamar las diferencias de haberes resultantes. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Juana del Rosario Doitcheff, Celia Cesarina Secco y Bonifacio Atilio Cornejo, en contra de la Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto persiguen el pago de las diferencias de haberes. II. Costas a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987). <italic>15984 – CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 29/4/05. “Doitcheff Juana del Rosario y otros c/ Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco Pcia. de Buenos Aires”*. Dr. Luis Fernando Farías </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">.</header></page></body></jurisprudencia>