<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Deterioros sufridos en inmueble que sirve de casa-habitación. DESVALORIZACIÓN VENAL. Extensión del daño. Duda sobre su cuantía. Necesidad de realizar obras para volver las cosas a su estado anterior. Huellas de la construcción. Fijación de su cuantía por el tribunal. PRIVACIÓN DE USO. DAÑO MORAL. Presunción <italic>in re ipsa</italic>. Cuantificación</bold> </intro><body><page>1– La obligación de reparar consiste en volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de producirse el siniestro –art. 1083, CC. El menoscabo que se produce en un inmueble al que se hace necesario submurar implica un detrimento a la totalidad del bien, salvo que se alegue y demuestre que esa construcción implica una mejora. Las refacciones imprescindibles no son sólo una cuestión de estética; la extensión de la obligación y el resarcimiento justo del daño está en relación directa con el verdadero y exacto menoscabo patrimonial derivado del hecho generador de la responsabilidad. 2– En autos, no se trata de un reclamo basado en una expectativa abstracta por la que se procura un beneficio ilegítimo; por el contrario, es la pretensión de la reparación del preciso y puntual daño sufrido que se funda en el principio de la restitución de las cosas al estado anterior. La prueba pericial producida, a la que se ha ceñido el <italic>a quo</italic> para establecer la existencia y cuantía del daño material, da cuenta de la magnitud del perjuicio ocasionado, no existiendo elemento de convicción que permita apartarse de la conclusión a la que se arriba. Atento que la actividad probatoria de la demandada ha sido nula, debe estarse a lo alegado y probado por la actora. Los arts. 334 y 335, ambos de la ley ritual, permiten sostener tal proposición. 3– La prueba colectada –en el <italic>sublite</italic>– no permite tomar una idea cabal del perjuicio ocasionado con relación a la certeza del valor de reventa y mensurarlo según la previsión de las normas. De los medios probatorios, concretamente del dictamen pericial, la duda que recae sobre el valor en el mercado del bien perjudicado se despeja. No puede negarse que la realización de las obras imprescindibles para volver la cosa al estado anterior al siniestro dejarán huellas en la construcción. No se trata de negligencia probatoria ni de carencia de elementos, para averiguar la proporción de la disminución en el valor de reventa del inmueble que aun no ha sido reparado, sino que la duda radica sólo en la cuantía de los daños y perjuicios que se reclaman. 4– La indemnización por los rubros privación de uso y daño emergente corresponde a conceptos distintos. En el primer caso, lo que se repara es la imposibilidad de la utilización de la cosa para la satisfacción de alguna necesidad del damnificado. En el segundo, se repara el perjuicio ocasionado en forma directa. La privación del uso de un bien como consecuencia de un evento dañoso constituye un perjuicio indemnizable cuya satisfacción no debe exceder el tiempo probable o razonable que insuman las tareas necesarias para devolverlo al estado anterior. Esa circunstancia apareja que el damnificado se vea privado del uso del bien durante el tiempo que insuma la refacción, lapso durante el que no podrá satisfacer cualquier tipo de necesidad mediante su utilización. Dicha indisponibilidad implica un perjuicio que tiene que ser reparado por ese solo hecho, ya que no hay motivo alguno para que la víctima deba soportarlo gratuitamente, lo que resulta válidamente trasladable a la situación de autos. 5– En cuanto a la reparación del daño moral, se sostiene que es casi imposible demostrar su existencia; sin embargo, hay circunstancias que permiten presumir que se configura atendiendo a la entidad del daño. A nadie escapa que afecta el espíritu de una persona una lesión física, una incapacidad o la muerte de un ser querido. Hay otros casos, en los que no puede conjeturarse un resultado lesivo; un ejemplo lo constituye el daño moral derivado de los desperfectos, deterioros o averías del inmueble que sirve de casa-habitación. Por eso, en tal supuesto, el juez debe tener a su alcance los elementos indispensables para establecer la extensión del perjuicio y la repercusión de éste en la personalidad del menoscabado por el hecho nocivo. En autos, las expresiones de los testigos dan cuenta de los padecimientos de la actora a raíz de los desperfectos que sufrió su vivienda, consistentes en los provocados por los deterioros de la vivienda –estéticos y estructurales–, la incertidumbre del destino de la cosa, la imposibilidad del goce pleno, la ansiedad por la angustia y el desarraigo. 6– El desvalor espiritual puede denominarse genéricamente como extrapatrimonial, mereciendo ser reparado. “Por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida. El daño moral no es susceptible de prueba directa, aun cuando cabe presumirlo “<italic>in re ipsa</italic>” por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido. Es verdad que su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, debiendo computarse la entidad y magnitud de la lesión o agravio a las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, angustias y sufrimientos...”. <italic>15978 – C1a. CC Cba. 9/6/05. Sentencia N° 75. Trib. de origen: Juz. 2ª CC Cba. “Bande, María Isabel c/ Aguas Cordobesas SA –Ordinario- Ds. y Ps.- Otras formas de respons. extracontractual -Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de junio de 2005 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. La sentencia del inferior y su aclaratoria fue apelada por la parte actora y una vez concedido el remedio las actuaciones se radicaron en esa sede. I. 1. La recurrente expresó agravios quejándose de lo decidido en cuanto a la desestimación parcial de su pretensión de reparación por los rubros “pérdida de valor de reventa” y “privación de uso” y respecto a la distribución de la imposición de las costas, las que deben ser cargadas en su totalidad a la demandada vencida. I. 2. El representante de la demandada contestó el traslado que se le confiriera pidiendo la desestimación del remedio. Al mismo tiempo, por vía de la apelación adhesiva, cuestiona el monto de la condena por satisfacción del daño extrapatrimonial. I. 3. Esta apelación adhesiva fue contestada pidiendo la declaración de la deserción del recurso por carencia de expresión de agravios y, en forma subsidiaria, su rechazo. I. 4. A su turno, el apoderado de Cigna Cía. de Seguros SA, resistió el embate recursivo de la accionante con similar pedido que el de Aguas Cordobesas. I. 5. El pronunciamiento opugnado y su aclaratoria contienen sendas relaciones de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se dan por reproducidas para satisfacer la exigencia del art. 329, CPCC. II. Siguiendo el orden en el que se relataran las quejas de los apelantes, procedemos a su ponderación. III. Para el <italic>a quo</italic>, era de incumbencia de la actora “acreditar la brecha pecuniaria entre el valor del inmueble de marras y su cotización teniendo en cuenta las reparaciones de que ha de ser objeto, a fin de determinar el rubro desvalorización venal”, agregando que sólo se ha demostrado el valor del bien, sin considerar las refacciones a practicar, de suerte tal que al no haberse acreditado el precio del inmueble arreglado no puede admitirse la reclamación. Ahora bien, la obligación de reparar consiste en volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de producirse el siniestro (art. 1083, CC). Desde esta óptica, el menoscabo que se produce en un inmueble al que se hace necesario submurar “con zapata corrida de un ancho de base de 1,50 m” (Sentencia, fs. 447 vta. 445) conlleva un detrimento a la totalidad del bien, salvo, claro está, que se alegue y se demuestre que esa construcción implica una mejora. Las refacciones imprescindibles no son sólo una cuestión de estética. La extensión de la obligación y el resarcimiento justo del daño está en relación directa con el verdadero y exacto menoscabo patrimonial derivado del hecho generador de la responsabilidad. En la especie no se trata de un reclamo basado en una expectativa abstracta por la que se procura un beneficio ilegítimo; por el contrario, es la pretensión de la reparación del preciso y puntual daño sufrido y que se funda en el principio de la restitución de las cosas al estado anterior. La prueba pericial producida, a la que se ha ceñido el <italic>a quo</italic> para establecer la existencia y cuantía del daño material que manda a reparar, da cuenta de la magnitud del perjuicio ocasionado y no existe elemento de convicción alguno que permita apartarse de la conclusión a la que se arriba. La actividad probatoria de la demandada ha sido nula en orden a demostrar que el perjuicio que se reclama no se ha producido ni que la refacción configure un incremento en el patrimonio de la accionante, razón por la cual debe estarse a lo alegado y probado por la actora. Idéntica solución propuse –y fue adoptada por la mayoría del tribunal– al dictar la Sentencia Nº 153 del 1/12/97 en “Sattler, Gustavo y otros c/ Dipas”, LLC 1998, 486 y <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1192 del 28/5/98, T. 78-1998-A. Según la previsión de los arts. 334 y 335, ambos de la ley ritual, que en cada caso determinan: Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no imputable de prueba, el tribunal estimará el daño conforme a los parámetros del artículo siguiente; y El tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, mediando las siguientes circunstancias: 1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas. 2) Que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen. 3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquel a quien incumbe la carga. La determinación del monto de la condena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada, permiten sostener la proposición. Es cierto que la prueba colectada no permite tomar una idea cabal del perjuicio ocasionado con relación a la certeza del valor de reventa y mensurarlo según la previsión de las normas recién transcriptas. Sin embargo, de los medios probatorios evaluados por el sentenciante, concretamente el dictamen pericial, la duda que recae sobre el valor en el mercado del bien perjudicado se despeja. Aquí, aparece como bueno hacer la distinción entre objeto y necesidad de la prueba. Objeto de prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso; pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados; no lo son los admitidos, los notorios, los evidentes, los normales, etc. No puede negarse que la realización de las obras imprescindibles para volver la cosa al estado anterior al siniestro, dejarán huellas en la construcción. Es así que, a mi modo de ver, no hay inconveniente alguno en fijar un porcentual referido sobre el valor que tenga el bien al tiempo de que se venda la cosa. No se trata, entonces, de negligencia probatoria ni de carencia de elementos para averiguar la proporción de la disminución en el valor de reventa del inmueble que aún no ha sido reparado, sino que lo que ocurre es que la duda radica sólo en la cuantía de los daños y perjuicios que se reclaman. La apelante morigeró su pretensión pidiendo el 20% del valor de la vivienda determinado por el informe –no cuestionado– que luce a fs. 128 (fs. 548/548 vta.), no obstante lo cual hay que convenir en que no ha demostrado que la extensión del daño sea de ese orden, por lo que prudencialmente debe fijarse en la mitad de ese porcentual, es decir, el 10% de $51.000 dada la inhabitabilidad y los vicios que observaron los tasadores, circunstancias apreciadas que “llevarían a una depreciación importante en el valor del inmueble”, (fs. 127 y 128, 199 y 240). Con el alcance dado, debe admitirse el recurso de la Sra. Bande en este acápite. IV. La indemnización por los rubros “privación de uso” y “daño emergente” corresponde a conceptos distintos. En el primer caso, lo que se repara es la imposibilidad de la utilización de la cosa para la satisfacción de alguna necesidad del damnificado. En el segundo, en cambio, se restaña concretamente el perjuicio ocasionado en forma directa, en el caso bajo análisis. En la demanda se reclama indemnización por “privación del uso”, argumentándose que “a raíz del peligro y la inhabitabilidad de la vivienda, tuvo que mudarse de su casa en el mes de diciembre de 1998, ocupando un departamento que uno de sus hermanos tenía para vivir él y su familia, teniendo asumido de abonarle el crédito de la compra del departamento, cuyas cuotas mensuales ascienden a la suma de $200 desde diciembre de 1998 a diciembre de 1999 que representan la suma de $2400, monto éste que se incrementa por los meses de enero, febrero y meses subsiguientes del año en curso, por lo que hace reserva de actualizar dicho monto hasta el momento del efectivo pago …”, (libelo introductivo, fs. 68). En la queja se reitera que se ha debido solventar el costo de una vivienda alternativa y se reclama la suma de $150 mensuales desde que debió abandonarse el inmueble hasta el día en que la demandada abone el monto de condena para la refacción y ésta pueda llevarse a cabo de la forma proyectada en la pericia oficial, (fs. 549 vta./550). En precedente que es aplicable al presente caso, tengo dicho que la privación del uso de un vehículo a consecuencia de un evento dañoso constituye un perjuicio indemnizable cuya satisfacción no debe exceder el tiempo probable o razonable que insuman las tareas necesarias para devolverlo al estado anterior, (cf.: mi voto en Sent. n° 121 19/11/92 en autos: “Castellano Raúl L. c/ Nazario Flores y otra -Ordinario”). También sostuve, que –obviamente– los desperfectos producidos en el vehículo del demandante deben ser reparados, para lo cual es indispensable que sobre el mismo deban efectuarse distintos trabajos para reponer las cosas a su estado anterior. Esa circunstancia apareja que el damnificado se vea privado del uso del bien durante el tiempo que insuma la refacción, lapso durante el que no podrá satisfacer cualquier tipo de necesidad mediante su utilización. Dicha indisponibilidad implica un perjuicio que sin duda tiene que ser reparado por ese solo hecho, ya que no hay motivo alguno para que la víctima deba soportarlo gratuitamente. Entonces, a mi criterio, la privación del uso del vehículo a consecuencia de un evento dañoso constituye un perjuicio indemnizable <italic>per se</italic>. Obviamente, ese concepto es válidamente trasladable a la situación de autos. Por supuesto, la satisfacción del perjuicio no debe exceder el tiempo probable o razonable que insuman las tareas necesarias para su restauración (cf.: mis votos en Sent. Nº 167/91, 121/92 y 20/97, “Sartori, María Eugenia c/ Raúl R. Revello –Ds. y Ps.”, Nº31 10/5/01; “Torres, Juan A. c/ Víctor R. Negri y otra -Ds. y Ps.”, Nº139 7/10/02, entre otras). Reitero el concepto: “...Cuando los desperfectos producidos en el vehículo deben ser reparados, para lo cual es imprescindible que sobre el mismo deban efectuarse distintos trabajos para reponer las cosas en su estado anterior, ello apareja que el damnificado se vea privado del uso del bien durante el tiempo que insuma la refacción, lapso durante el que no podrá satisfacer mediante su utilización, cualquier tipo de necesidad. Dicha indisponibilidad implica un perjuicio que sin duda tiene que ser reparado, ya que no existe motivo alguno para que la víctima deba soportarlo gratuitamente ... La privación del uso de un vehículo a consecuencia de un evento dañoso constituye un perjuicio indemnizable cuya satisfacción no debe exceder el tiempo probable o razonable que insuman las tareas necesarias para devolverlo al estado anterior ...” (cf.: mi voto en “Marín, Raúl Oscar c/ Semercor SA y Otros -Ordinario”, Sent. Nº 3 8/2/99). En esa línea de pensamiento y con remisión a lo expuesto más arriba acerca de la facultad judicial de fijar el monto indemnizatorio, debe tomarse como pauta para establecerlo la afirmación contenida en el informe técnico acompañado a la demanda en el que se asevera que la reparación del inmueble insumiría 150 días calendario (fs. 16 y testimonial del arquitecto Héctor L. Spinsanti de fs. 293). Por ese lapso de privación de uso, estimo justo fijar una indemnización de $2.000. V. Paso a considerar la apelación adhesiva, a raíz de la cual la accionada se queja del monto de condena dispuesta en concepto de reparación del “daño moral”. Matilde Zavala de González enseña que “el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente a aquel en se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. Del mismo modo, el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”, (aut. cit., “El concepto de daño moral”, JA, 6/2/85, Nº 5397). Generalmente, es casi imposible demostrar en forma directa la existencia del daño moral. Hay circunstancias que permiten presumir que el mismo se configura atendiendo a la entidad del daño. A nadie escapa que afecta el espíritu de una persona una lesión física, una incapacidad o la muerte inesperada de un ser querido, por sólo dar algunos ejemplos. Hay otros casos, en los que no puede conjeturarse un resultado lesivo de la naturaleza del que se está estudiando. Un ejemplo de éstos lo constituye el daño moral derivado de los desperfectos, deterioros o averías del inmueble que sirve de casa habitación. Por eso, en tal supuesto, el juez debe tener a su alcance, al tiempo de dictar su sentencia, los elementos indispensables para establecer la extensión del perjuicio y la repercusión de este en la personalidad del menoscabado por el hecho nocivo. En estas actuaciones, prestaron declaración los testigos propuestos por la parte actora Sres. Sara Barrionuevo Salas (fs. 173), Humberto Rafael Bravo (fs. 175), Catalina María Casale (fs. 177) y Adelina Sánchez (fs. 258). Las expresiones vertidas por los testigos, de pleno valor probatorio por no haber sido observadas, dan cuenta de los padecimientos de la Sra. María Isabel Bande a raíz de los desperfectos que sufrió su vivienda. Consisten esos padecimientos en los provocados por los deterioros de la vivienda, estéticos y estructurales, la incertidumbre del destino de la cosa, la imposibilidad del goce pleno, la ansiedad por la angustia y el desarraigo. La circunstancia apuntada acarrea indudablemente un disvalor espiritual que puede denominarse genéricamente como extrapatrimonial y que merece ser reparado. Por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida, Fallos 323:1779 (El Derecho, Boletín de Síntesis de Corte Suprema, Boletín No. 2, 2000, 20). El daño moral no es susceptible de prueba directa, aun cuando cabe presumirlo “<italic>in re ipsa</italic>” por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCivil, Sala G, 19/10/80, JA, 1981-IV-329; Sala E, 30/3/84, JA, 1984-III-293). Es verdad que su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, debiendo computarse la entidad y magnitud de la lesión o agravio a las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, angustias y sufrimientos. Comparto la idea de que la reparación “integral” del daño moral es un mito o ilusión: tanto desde la perspectiva del daño mismo, porque es imposible restituir la situación al estado anterior a la lesión, como desde la perspectiva de la indemnización, ya que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio. (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1061). Debe recurrirse a estándares judiciales, si los hay (Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial <italic>iuris tantum</italic> del daño moral, JA, 1993-I-880)”, (CNCiv., Sala F, 14/4/03, voto Dr. Eduardo A. Zannoni con adhesión de los Dres. Fernando Posse Saguier y Elena I. Highton de Nolasco en autos “Zanatta, Mariela Paola y otro c/ Fortuna, Miguel Ángel y otros s/ ds. y ps.”). Es cierto aquello de que la reparación integral puede ser un mito o una ilusión. En rigor de verdad, esa afirmación es una verdad de Perogrullo, ya que lo que nos resulta natural es lo opuesto de lo que nos resulta artificial y, en este aspecto, ¿de qué manera reparamos el daño moral? Y, en tal caso, ¿hay estándares jurídicos? En este enclave, el arbitrio judicial decide. Para su adecuada satisfacción y teniendo en cuenta la entidad del daño y las particularidades anotadas, estimo justo fijar a esta fecha como monto de compensación, la cantidad de $5.000 por el daño moral reclamado y de acuerdo al máximo admitido por la propia demandada apelante. VI. En cuanto a las costas, debe tenerse en cuenta el resultado del pleito por el que la demandada debe abonar la totalidad de lo que le fue reclamado. Es así como debe atenderse la protesta desde que la accionada no adquiere la calidad de vencedora, ni aun en forma parcial, más allá de los montos de condena ya que para la distribución de aquellas no debe seguirse un criterio puramente aritmético sino, por el contrario, el que refleje el acogimiento de las posturas jurídicas procesales asumidas por los litigantes. VII. Así voto. Los doctores <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> y <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- Receptar en forma parcial los recursos de apelación de ambas partes y, en consecuencia, modificar el decisorio cuestionado admitiendo la pretensión del reclamo por los rubros “desvalorización venal” y “privación de uso” fijando las cantidades de $5.100 y $2.000, en cada caso, y estableciendo en la suma de $5.000 el capital que se manda a pagar en concepto de reparación del daño extrapatrimonial, importes que generarán el interés determinado y no observado, que en el caso del rubro “privación de uso” deberá computarse a partir de la fecha en que quede firme la presente. II- Las costas de ambas instancias a la accionada. <italic>Mario Sársfield Novillo – Ricardo Jesús Sahab – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>