<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESOLUCIONES RECURRIBLES. Regla. Excepciones. Resolución que revoca el sobreseimiento por prescripción dictado por el juez de Control. Falta de equiparación a sentencia definitiva. Fundamentos. Inadmisibilidad del recurso</bold> </intro><body><page>1– Según el art. 443, CPP, "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". De este modo, consagra el principio de taxatividad según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos. 2– En lo que al recurso de casación concierne, el CPP limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena o que hacen imposible que continúen o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas. 3– Se interpreta que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que –a los fines de la casación– lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate, como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento. También se ha sostenido que, aunque las resoluciones mencionadas no constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso. 4– En la presente causa se analiza, específicamente, si la resolución que revoca el sobreseimiento por prescripción dictado por el juez de Control, es o no una resolución recurrible en casación, por equipararse a una sentencia definitiva. 5– En autos, el planteo de inconstitucionalidad no ha sido formulado en contra del art. 469, CPP, en cuanto a la interpretación jurisprudencial de los términos "sentencia definitiva" ínsitos en él, pues el impetrante sólo sostiene que se trata de un auto que, por un error en la aplicación de la ley sustantiva, “ha revocado una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la que de haber quedado firme hubiera puesto fin al proceso”, sin procurar demostrar las razones que lo conducen a afirmar que se trata de una de ellas. En definitiva, se estima que su argumento resulta a todas luces incompatible con las exigencias consignadas en la jurisprudencia de la CSJN, que los impetrantes citan. 6– Siguiendo los lineamientos trazados por el máximo Tribunal de la República en materia de lo que debe entenderse por "sentencia definitiva", se entiende que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. Un ejemplo de esta clase de resoluciones son las que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo y las que rechazan la prescripción de la acción penal. En este sentido, la CSJN agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada. 7– Tampoco es equiparable la resolución que rechaza un pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a aquélla que deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, porque el decisorio denegatorio de la "<italic>probation</italic>", al posibilitar la continuación del proceso, genera un gravamen de imposible reparación ulterior, ya que impide, de este modo, la reiteración del pedido del mentado beneficio, el cual sólo puede ser solicitado hasta el inicio de la audiencia de debate. En cambio, la solicitud de sobreseimiento por prescripción, denegada en autos, puede volver a deducirse en cualquier etapa del proceso, ya sea como una excepción de extinción de la acción penal, como una cuestión previa en los actos preliminares del juicio, o al momento de la discusión final. 8– Otra razón para entender que la resolución bajo estudio no genera un gravamen irreparable, que la haga equiparable a una "sentencia definitiva", estriba en que el agravio del impugnante (relativo a la extinción de la acción penal por prescripción) puede, incluso, devenir abstracto, en virtud de una sentencia absolutoria. Además, en caso contrario, el planteo bajo estudio puede ser vehiculizado mediante el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP, en función de los arts. 59 inc. 3, y 62 inc. 2, CP), dirigido en contra de dicha resolución condenatoria. <italic>15967 – TSJ Sala Penal Cba. 27/4/05. Auto Nº129. Trib. de origen: C4a. Crim. Cba. “Campos o Alé, Sara –Atentado a la autoridad calificado –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 27 de abril de 2005 Y CONSIDERANDO: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Instrucción del Distrito Judicial 8º., Turno 3º., mantenido por la Sra. Fiscal de Cám. Dra. Laura Battistelli, la C4a. Criminal actuando como Tribunal de Apelación, por Sent. Nº 13, del 15/6/04, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y por lo tanto bajar las presentes actuaciones a fin de que el Juzgado referido prosiga su tramitación conforme a derecho, elevándose estos actuados a juicio. I. Con invocación del motivo sustancial de casación, el codefensor de la imputada Sara del Rosario Alé, Dr. Alejandro Augusto Pérez Moreno, interpuso recurso de casación en contra de la citada resolución. En primer término, sostiene que se trata de una resolución objetivamente recurrible, conforme el art. 469, CPP, porque se trata de un auto en que por error en la aplicación de la ley sustantiva, se ha revocado una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la que de haber quedado firme hubiera puesto fin al proceso. Cita jurisprudencia de esta Sala en su apoyo. En orden a la fundamentación recursiva, alega que se ha aplicado erróneamente el instituto de la prescripción en lo que hace a su interrupción considerándose, en primer término, como acto interruptor, la circunstancia de que su pupila revestía la calidad de funcionaria pública al momento del evento investigado y, en segundo lugar, que la imputación existente en otros hechos delictivos, que se encuentran en estado de sumario, producen en forma conjunta la suspensión de la prescripción (art. 67 incs. 2 y 4, CP). En efecto, respecto a lo primero, toda vez que se le ha dado ese carácter a su calidad de funcionaria pública, sin reparar en que el hecho no acaeció en el ejercicio de su función. Respecto al segundo, por cuanto la sola imputación de hechos posteriores, sin que exista un pronunciamiento judicial que declare su existencia y la participación culpable de su pupila, no tiene ese efecto. El quejoso estima que se atribuye a su asistida atentado a la autoridad calificado, el que habría acaecido el 2/9/01, delito sancionado con un máximo de dos años de prisión y analizado conforme una correcta técnica jurídica, el hecho ha prescripto el 2/9/03. Es decir que el plazo para ejercitar la acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo, sin que medie ningún acto suspensivo o interruptivo que autorice su prosecución, razón por la cual la Sra. jueza de Control sobreseyó correctamente. La decisión en crisis, por el contrario, sostuvo que el término se encontraba interrumpido por los motivos contenidos en el art. 67, 2º. y 4º. párr. Al respecto, entiende que el Tribunal de Apelación intenta introducir al recurso una cuestión que no fue motivo de agravio, violándose de este modo el principio de la prohibición de la “<italic>reformatio in peius</italic>”, pues la calidad de funcionaria pública no fue tenida en cuenta por la Fiscalía y tampoco hace referencia a ella la base fáctica sobre la que se receptó la declaración a su representada, al momento de ejercer su defensa material. Trae en sustento de su afirmación la discusión parlamentaria y doctrina reconocida, los que precisan que el delito debe ser cometido en ejercicio de sus funciones, excluyéndose los casos en que los funcionarios se encuentren sospechados de un delito propio de su vida privada. Además, no se puede sostener que la acción en contra de la encartada no se haya ejercitado, puesto que como surge de autos, existe un requerimiento fiscal en su contra, el que fuera motivo de otro embate defensivo. En lo atinente a la otra causal interruptiva, destaca que es la comisión de otro delito y no del proceso que se iniciara con tal motivo y que para no violentar el principio de inocencia, requiere de una sentencia que declare su existencia. Cita doctrina de este Tribunal, que a su ver, avalan de su postura. Aclara que la discusión no se centra en el día en que comienza a causar ese efecto el nuevo hecho, que sin lugar a dudas es desde su producción, pero para ello debe existir una condena firme; sostener lo contrario resulta violatorio del principio constitucional mencionado. Sobre ese punto, señala que si se afirma que ante el peligro de que se dicten sentencias contradictorias, porque el primero se sobresee por no existir causal interruptiva y luego se condena por el segundo, activándose como causal de interrupción; en la hipótesis contraria, se vería perjudicado por la circunstancia de prolongar su procesamiento y llegar hasta la condena. Se pregunta si luego es sobreseída en el segundo proceso, se debe revocar el fallo condenatorio y se responde que no, por cuanto se debe buscar una solución más conveniente para el imputado y que no sea violatoria de preceptos fundamentales. Cita doctrina de la Corte, que sostiene que la prescripción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos. Por ello, destaca el quejoso, no tienen carácter interruptivo hasta no mediar sentencia firme de condena. En definitiva lo que el legislador ha pretendido es lograr la definición del proceso penal en un plazo razonable. De otro costado, advierte que a su asistida se le atribuye un ilícito de fecha posterior al que nos ocupa y aún se ignora si los hechos endilgados existieron o no para dar cumplimiento con la regla legal citada, es menester una resolución judicial que declare su existencia y mientras ello no ocurra, no puede ser esgrimida como causal interruptiva de la prescripción, caso contrario, ante presentaciones reiteradas de un denunciante, se tornaría ilusoria la posibilidad de que los delitos prescriban. Cita doctrina. Agrega que las causas posteriores se encuentran en la Fiscalía de Instrucción en estado de sumario, por lo que ni siquiera se podría hablar de secuela de juicio, toda vez que no se produjo al menor requerimiento fiscal, lo que acentúa el desinterés que existe en su consecución y que el auto de asignación de jurisdicción es una resolución de mero trámite al que no se le puede adjudicar efecto interruptor como secuela de juicio. En definitiva, al entender que la acción penal se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo, solicita se dicte sobreseimiento, fundándose en el art. 350, inc. 4, CPP. III.1. Según el art. 443, CPP, "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". De este modo, consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. Nº 39, 8/5/96, "De la Rubia"; A. Nº 81, 14/5/98, "Legnani"; A. N° 118, 7/4/99, "Risso"). En lo que al recurso de casación concierne, el CPP limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). Sobre el punto, se interpreta que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que –a los fines de esta vía recursiva– lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", 2ª. ed., Ed. Lerner, p. 469), como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, A. Nº 64, 1/3/98, "Aguirre Domínguez"). También se ha sostenido que aunque las resoluciones mencionadas no constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso (De la Rúa, Fernando, "La casación penal", Ed. Depalma, p. 179; "Risso", cit.). 2. Ahora bien, en la presente causa debemos analizar, específicamente, si la resolución de marras, que revoca el sobreseimiento por prescripción dictado por el juez de Control, es o no una resolución recurrible en casación, por equipararse a una sentencia definitiva (art. 469, CPP). En cuanto a esta cuestión, tal como se dijo en el precedente “Querella de Rigatuzzo c/ Oroz” (A. N° 5, 8/2/01) que es necesario reconocer que esta Sala no ha sostenido posturas uniformes. Así, en autos "Querella de González c/Gilbert" (Sent. 54, 22/6/00) se sostuvo que "en tanto la excepción de falta de acción –por prescripción– opuesta por el querellado pretende finiquitar el proceso, y consiguientemente, impedir la condena, la resolución que la rechaza es recurrible en casación. Ello obedece a que la pretensión desechada refiere a una causa extintiva de la acción, dispuesta por la norma de fondo (art. 62 inc. 2, en función del 59 inc. 3, CP); y en la medida en que ella intenta poner fin a la acción y así tornar imposible la imposición de la pena, el auto interlocutorio que la deniega priva al querellado del derecho a evitar la pena, le ocasiona un gravamen irreparable y la decisión tiene en ese aspecto, carácter definitivo". En su aval, se citó los autos "Gobetto" (A. N° 27, 16/4/96) –que trae como precedente el quejoso– que analizan, bajo esta misma óptica, las resoluciones que conceden o deniegan la solicitud del beneficio de la "<italic>probation</italic>" (art. 76 bis a 76 quater, CP). Por el contrario, en un pronunciamiento posterior, autos "Martini" (A. Nº 5, 8/2/01), se sostuvo que no resulta impugnable en casación la resolución "...que no hace lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción efectuado por los querellados, toda vez que ...en lugar de poner fin al proceso, el decisorio posibilita la continuación de la acción penal". En apoyo de esta posición, se acudió a antiguos precedentes de la Sala (8/9/42, "Monjo"; "Justicia" T. II, p. 261), a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación (Sala II, "Steimberg, José s/ recurso de queja", 14/5/93; "Berrutti, Carlos Alberto s/ recurso de queja", 14/2/95), y a la opinión de autorizada doctrina (De la Rúa, Fernando, cit. p. 183, quien rescata el precedente de la Sala Penal; Barberá de Riso, María Cristina, "Manual de casación penal", Ed. Advocatus, p. 66). En los autos "Martini" se agregó que la resolución bajo examen tampoco se trata de un auto que deniegue la extinción de una pena, toda vez que son tales los que rechazan la existencia de alguna de las causas previstas por la ley sustantiva que producen aquel efecto (así, Núñez, Ricardo C., ob. cit., p. 470, n. 7; "Risso", cit.). 3. Asimismo se expresó que un detenido examen del asunto nos persuade de la necesidad de mantener la postura expuesta en el precedente "Martini", en cuanto a no considerar a la resolución en crisis como equiparable a "sentencia definitiva", dando razones acordes al caso debatido, las que hacemos nuestras en la medida en que sea aplicable al subexamine. a. Cabe señalar, en forma liminar, que el impugnante no ha respetado las pautas delineadas en los precedentes de la CSJN por ellos citados (esto es, los autos "Strada" -Fallos 308:490- y "Di Mascio" -Fallos 311:2478-), a los efectos de habilitar la presente vía impugnativa. Es que porque dicha jurisprudencia sostiene que si existieran obstáculos procesales para acceder a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia a través de la vía extraordinaria local apta o idónea para tratar la cuestión federal (en el caso, el recurso de casación –art. 468, CPP Cba.), debe utilizarla introduciendo el planteo de la inconstitucionalidad de las disposiciones limitadoras ("Abuin", 3/5/89; "Erriest", 3/5/89; "Quintana", 6/7/89; "Albarracín", 13/2/90, entre otros, citados por Lugones-Dugo, "Casación Penal y recurso extraordinario", Depalma, 1993, pp. 133 y 134), lo que ha sido aceptado por este Tribunal posibilitando el planteo de inconstitucionalidad dentro del recurso de casación (TSJ, S. N° 17, 20/5/96, "De la Rubia"; S. N° 76, 11/12/97, "Aguirre Domínguez"; S.Nº 34, 29/5/98, "Acción de Amparo p.p. Gómez c/Munic. de La Falda"; Sent. 21, 6/4/00, "Del Pino"). En autos, dicho planteo no ha sido formulado en contra del art. 469 de nuestra ley de rito local, en cuanto a la interpretación jurisprudencial de los términos "sentencia definitiva" ínsitos en el mismo, pues el impetrante sólo sostiene que se trata de un auto que, por un error en la aplicación de la ley sustantiva, “ha revocado una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la que de haber quedado firme hubiera puesto fin al proceso”, sin procurar demostrar las razones que lo conducen a afirmar que se trata de una de ellas. En definitiva, estimamos que su argumento resulta a todas luces incompatible con las exigencias consignadas en la jurisprudencia de la CSJN, que los impetrantes citan. b. Por otra parte, el impugnante tampoco ha expuesto motivación alguna tendiente a procurar demostrar que el auto atacado pueda equipararse a sentencia definitiva, desde que sólo obliga a la imputada a continuar sujeta a las restricciones propias de un proceso penal. En este sentido y en orden al alcance que se le debe otorgar al vocablo sentencia definitiva, este Tribunal en reiteradas oportunidades ("Aguirre Domínguez", supra cit.; "Gaón", S. N° 20, 25/3/98; "Aksel", A. N° 143, del 21/4/99; "Del Pino" -Rec. de Casación-, A. N° 79, 3/4/00; "Del Pino" -Rec. de Inconstitucionalidad-, S. N° 21, 6/4/00; "Martínez Minetti", S. Nº 51, 21/6/00), ha reconocido esa jerarquía a aquellas resoluciones que restringen la libertad personal del imputado, atento al daño irreparable que las mismas pueden ocasionar. Lo dicho, además, por cuanto la interpretación del concepto de lo que constituye sentencia definitiva en relación con las resoluciones que conceden o deniegan el cese del encarcelamiento cautelar, debe ser efectuada en consonancia con la adoptada por la CSJN, la que en numerosos pronunciamientos ha sostenido que las resoluciones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto en que resultara finalmente absuelto, son equiparables a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario federal (Fallos: 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306:262; 307:549; 308:1631; 311:359; entre otros). Precisamente, siguiendo los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República en materia de lo que debe entenderse por "sentencia definitiva" (tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio"; cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs.As, 2000, p. 77), entendemos que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (Fallos 308:1667; 310:1486; 311:1781; 312:573 y 1503; 314:657; 316:341). Un ejemplo de esta clase de resoluciones son las que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo (Fallos 312:575), y las que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos 180:310; 244:459; 293:193; 294:34; 295:704; 304:153; 314:545; 315:2049; citados por Alberto B. Bianchi, “La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario”, Ed. Abaco, Bs. As., 1998, p. 151, n. 113). En este sentido, la CSJN agrega que, si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). c. En ese sentido, tampoco es equiparable la resolución bajo análisis (que rechaza un pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal) a aquella que deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis a quater, CP). Lo anterior es así, porque el decisorio denegatorio de la "<italic>probation</italic>", al posibilitar la continuación del proceso, genera un gravamen de imposible reparación ulterior, ya que impide, de este modo, la reiteración del pedido del mentado beneficio (en idéntico sentido, CSJN, "Padula", 7/4/98, cit. por Alejandro D. Carrió, op. cit., p. 50), el cual sólo puede ser solicitado hasta el inicio de la audiencia de debate (TSJ, Sala Penal, "Gobetto", S. 37, 6/8/97). En cambio, la solicitud de sobreseimiento por prescripción, denegada en autos, puede volver a deducirse en cualquier etapa del proceso, ya sea como una excepción de extinción de la acción penal (arts. 17 inc. 3º., y 366, CPP), como una cuestión previa en los actos preliminares del juicio (art. 370 <italic>ibidem</italic>), o al momento de la discusión final (art. 402 <italic>ibidem</italic>). d. Asimismo, otra razón para entender que la resolución bajo estudio no genera un gravamen irreparable, que la haga equiparable a una "sentencia definitiva", estriba en que el agravio del impugnante (relativo a la extinción de la acción penal por prescripción) puede, incluso, devenir abstracto, en virtud de una sentencia absolutoria. Además, en caso contrario, el planteo bajo estudio puede ser vehiculizado mediante el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1º. CPP, en función de los arts. 59 inc. 3., y 62 inc. 2º. CP), dirigido en contra de dicha resolución condenatoria. IV. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Alejandro Augusto Pérez Moreno, codefensor de la imputada Sara del Rosario Alé (arts. 449, 455 –2º. párr., 1er. sup.-, y 469, CPP). Con costas (arts. 550/551). Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia por intermedio de su Sala Penal RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Alejandro Augusto Pérez Moreno, co-defensor de la imputada Sara del Rosario Alé (arts. 449, 455 –2º. párr., 1er. sup.–, y 469, CPP). Con costas (arts. 550/551). <italic>Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>